Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de junio de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE: 12.803

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: PINTURAS TACARIGUA, S.A. (PINTACASA) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de julio de 1965, bajo el Nº 30, Tomo 34-A, actualmente domiciliada en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2006, bajo el Nº 42, Tomo 23-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: H.C.M. y J.R.L.D.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.630 y 16.053, respectivamente.

DEMANDADA: CONSTRUCTORA ARATA, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 11 de agosto de 1993, bajo el Nº 83, Tomo 564-B.

DEFENSORA AD-LITEM DE LA DEMANDADA: LEDYS A.H.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 74.253.

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la defensora ad-litem de la parte demandada, sociedad de comercio Constructora Arata, C.A., en contra de la sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de Bolívares que intentara en su contra la sociedad mercantil Pinturas Tacarigua, S.A.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 01 de junio de 2009 por la el abogado H.C.M., en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil Pinturas Tacarigua, S.A. (PINTACASA), en contra de la sociedad de comercio Constructora Arata, C.A., la cual fue admitida en fecha 08 de junio de 2009, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda intentada en su contra, mediante comisión librada.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2009, el Tribunal de Municipio entrega al abogado H.C.M. la compulsa, a los fines que gestionara la citación a través de otro Tribunal.

En fecha 10 de agosto de 2009, el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dicta auto mediante el cual deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y previa solicitud de la parte actora ordena la citación de la demandada por medio de cartel para ser publicado en los diarios “El Aragüeño” y “El Periodiquito”, de esa ciudad de Maracay.

El 10 de noviembre de 2009, el Tribunal de Municipio, previa solicitud de la demandante, designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Ledys Herrera, ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 04 de diciembre de 2009, la abogada Ledys Herrera, compareció al Tribual de Municipio y acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.

En fecha 09 de diciembre de 2009, la abogada Ledys Herrera, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada da contestación a la demanda.

El 10 de diciembre de 2009, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Municipio, sobre cuya admisión se pronunció el tribunal mediante auto de esa misma fecha.

En fecha 19 de enero de 2010, la defensora ad-litem de la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a quo en auto de esa misma fecha.

El 15 de abril de 2010, el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 18 de mayo de 2010, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 07 de junio de 2010 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 12 de marzo de 2008, facturó, despachó y entregó a la sociedad de comercio Constructora Arata, C.A., un lote de mercancía integrada por:

1) Factura Nº 9907852, emitida en fecha 12 de marzo de 2008, para ser pagada el 11 de abril de 2008, por los siguientes conceptos:

Producto Descripción Cantidad Monto Bs.

B65GV148001 Esmalte Poliuretano Verde 50 4.679,oo

B65W101008 Esmalte poliuretano Catalizador 50 2.071,oo

B72RV070001 EXPOXI Poliamida Fondo 30 2.790,oo

B72W070001 EXPOXI Poliamida Catalizador 30 2.790,oo

Lo que da un total de trece mil cuatrocientos treinta y nueve con setenta céntimos de Bolívares (Bs. 13.439,70).

  1. En la factura Nº 9907854, emitida el 12 de marzo de 2008, para ser pagada el 11 de abril de 2008:

    Producto Descripción Cantidad Monto Bs.

    E45NV001001 KROMIK METAL PRIMER 74 316 30.178,oo

    Que el monto total de la suma de las dos facturas es la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de Bolívares (Bs. 46.333.72).

    Explica que las referidas facturas fueron recibidas, aceptadas por la sociedad de comercio Constructora Arata, C.A., tal y como se evidencia del sello que da fe de haber sido recibida.

    Señala que las citadas facturas devengan intereses moratorios de acuerdo a la tasa activa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela, para las operaciones de crédito demoradas de la banca comercial o, en su defecto a la tasa de interés moratorio prevaleciente en el mercado bancario, tal como se desprende de las condiciones generales expresamente descritas al dorso de dichas facturas.

    Sostiene que las referidas facturas se encuentran vencidas y que han sido inútiles todos los esfuerzos y las gestiones de cobro extra judicial desarrolladas para lograr que las mismas sean canceladas.

    Que por cuanto su pretensión consiste en el pago de una suma líquida y exigible de dinero, solicita sea admitida y sustanciada por los trámites del procedimiento breve, por así establecerlo la resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.

    Que en virtud de lo antes expuesto, demanda a la sociedad de comercio Constructora Arata, C.A., para que convenga en pagar, o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal, a lo siguiente:

  2. La suma de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de Bolívares (Bs. 46.333,72), que es la suma total de las dos facturas objeto de la demanda.

  3. La suma que corresponda a los intereses moratorios de acuerdo a la tasa comercial vigente, tal como fuera convenido y que resulte de la experticia complementaria del fallo hasta la ejecución de la sentencia y que le solicita al tribunal la ordene en su oportunidad.

  4. La suma de cuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.600,00), que corresponden a los gastos ocasionados por el asesoramiento y por la cobranza extrajudicial de las citadas facturas.

    En total la suma de cincuenta mil novecientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 50.933,72), por la cual estima la demanda, y que equivalía al momento de la interposición de la demanda a novecientos veintiséis con cero seis unidades tributarias (926,06 U.T), más los honorarios que prudencialmente deberán ser calculados por el tribunal, más el monto que resulte de la corrección monetaria, la cual solicita se realice mediante experticia complementaria del fallo.

    Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva, con expreso pronunciamiento y condenatoria sobre las costas.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En su escrito de contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada sostiene que ha intentado ponerse en comunicación con su defendida, y es su deber dejar constancia de las diligencias efectuadas a fin de obtener por parte de su defendida suficientes elementos de hecho y de derecho para efectuar una mejor defensa, no obstante hasta ese momento le resultó imposible la ubicación de la misma.

    Que a todo evento y de acuerdo a sus funciones inherentes como defensora ad-litem en la presente litis, contesta la demanda en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por cobro de bolívares, tanto en los hechos allí narrados, como en el derecho que según las pretensiones de la parte actora, sustenta en su libelo, en el sentido del monto de la demanda estimada en cincuenta mil novecientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de bolívares (Bs. 50.933,72).

    Asimismo niega, rechaza y contradice en cada una de sus partes los conceptos y las cantidades demandadas en el petitorio de la demanda por improcedentes y no ajustadas a la realidad.

    Que en cuanto al pedimento de la parte actora solicita que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva con los debidos pronunciamientos de ley, por la impertinencia e improcedencia de los argumentos explanados en el libelo de la demanda.

    III

    ANALISIS DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

    Marcado con las letras “B” y “C” cursantes a los folios 9 y 10 de la primera pieza del expediente, promueve como instrumento fundamental de la demanda, originales de documentos privados contentivos de facturas emanadas de la sociedad de comercio Pinturas Tacarigua, S.A. (PINTACASA), parte demandante en el presente juicio, razón por la cual en principio los referidos instrumentos no tendrían valor probatorio alguno al emanar de la misma parte que los promueve, sin embargo, como en los mismos consta un sello húmedo con la denominación social de la demandada, Constructora Arata, C.A., sin que hayan sido objeto de impugnación por parte de la demandada, las mismas se tienen como instrumentos privados tenidos legalmente por reconocidos, siendo en consecuencia apreciados por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Al folio 11 del expediente, marcado con la letra “D”, produjo junto al libelo de demanda, instrumento privado contentivo de un recibo emanado del abogado H.C.M., quien funge como apoderado de la parte actora, el cual no le es oponible a la demandada, en virtud del principio de alteridad de la prueba, conforme al cual nadie puede constituir medios de pruebas a favor de si mismo, toda vez que la fuente de la que emana la prueba debe ser distinta de quien pretende aprovecharse de ella, razón por la cual no se aprecia en forma alguna el referido instrumento.

    En el capítulo primero de su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte demandante el mérito favorable de autos, el cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, y en tal virtud no se le concede valor probatorio.

    Asimismo, promovió en todo su contenido y vigor los documentos fundamentales de la demanda, los cuales ya fueron objeto de análisis por parte de este sentenciador en este mismo capítulo, razón por la cual se reitera su mérito.

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

    La abogada Ledys A.H.R., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada, no promovió pruebas que beneficiaran en modo alguno a su defendida, por no haber localizado a su defencida.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ha quedado establecido que la pretensión de la parte actora consiste en el pago de dos (2) facturas, signadas con los números 9907852 y 9907854, que afirma fueron libradas y aceptadas para ser pagadas por la sociedad de comercio Construcciones Arata, C.A., por concepto de unas mercancías que le fueron despachadas.

    Sobre la aceptación de las facturas comerciales, el artículo 147 del código de Comercio establece lo siguiente: “El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie del recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiera entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente”

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 26 de mayo de 2004, caso: Bazar El Caminante vs. Maquintex Import C.A., criterio sostenido, entre otras, en las sentencias del 12 de agosto de 1998, caso: Distribuidora Técnica de Pinturas, S.A. y del 11 de agosto de 2004, caso: Mixto Lara C.A. vs. Constructora Gival C.A., estableció lo siguiente:

    …Ahora bien, el artículo 124 del Código de Comercio, prevé ; y el artículo 147 eiusdem, En términos generales se entiende que la aceptación de una factura puede ser expresa o tácita, expresa cuando la factura aparece firmada por quien puede obligar a la parte deudora del contenido de la factura, a quien se le opone la factura; y tácita, cuando entregada la factura por el vendedor al comprador, éste no reclama contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a la entrega de la misma, como lo dispone el aparte único del artículo 147 del Código de Comercio; de donde se deduce que debe demostrarse cabalmente la entrega de la factura al deudor o que éste de alguna forma cierta la recibió…

    Conforme al criterio jurisprudencial trascrito, que es compartido por este juzgador, la aceptación de una factura puede producirse tácitamente, aun no habiendo sido firmada por persona capaz de obligar al deudor, cuando no se reclama contra su contenido en el lapso de ocho días siguientes a su recibo.

    En el presente caso, las facturas cuyo pago se demanda que cursan a los folios 9 y 10 del expediente, signadas con los Nros. 9907852 y 9907854 respectivamente, aparecen suscritas como recibidas en fecha 12 de marzo de 2008, y ambas presentan sellos húmedos, sin que pueda tener este sentenciador la certeza de la apariencia gráfica del sello húmedo de la sociedad de comercio demandada y sin que su examen pueda extenderse más allá de lo alegado por las partes, en ambos se lee claramente la palabra “Constructora Arata, C.A.”, lo que a priori permite inferir a este juzgador que se trataría del sello de recepción de la sociedad de comercio demandada en el presente juicio, y en virtud de que no consta que las señaladas facturas hayan sido reclamadas dentro de los ocho (8) días siguientes a las fechas en que se señala fueron recibidas, debe presumirse que han sido aceptadas tácitamente, conforme a lo previsto en el artículo 147 del Código de Comercio, Y ASI SE ESTABLECE.

    Sin embargo, esta presunción de aceptación, es de carácter juris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, por lo que no constituye obstáculo para que en el transcurso del proceso, la parte demandada pueda atacar la validez de los instrumentos que se afirma han sido suscritos por ella, desconociendo su contenido o firma. Así lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 18 de febrero de 2008, caso: Servintsa, R.L., en la cual se afirmó:

    …esta Sala observa que si bien la Jurisprudencia de esta Alto Tribunal, así como lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Comercio, consagran la figura de la aceptación tácita de las facturas por la falta de reclamo sobre las mismas, es oportuno considerar la posibilidad de ejercer en juicio su contradictorio, en razón de que si existe duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece firmando o aceptando para comprometer a un deudor, el mecanismo procedimental estatuido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, permite comprobar la autenticidad del documento consignado a los autos, consintiendo de esta forma que la parte promovente de dicho instrumento demuestre la legitimidad del documento que ha sido impugnado y desconocido, bien sea a través de la prueba de cotejo y/o en su defecto la de testigos…

    Asimismo en sentencia del 15 de noviembre de 2004, caso: Daimler Chrysler de Venezuela, L.L.C., la Sala estableció:

    …Al respecto, resulta oportuno precisar que en nuestro sistema, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el precio del pago convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas, pues, siendo que dicha factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se encuentra condicionada a la aceptación por el comprador. Es decir, que para que exista una factura aceptada, es necesario que hubiese sido autorizada por el deudor mismo a quien se le opone, o por quien tenga poder para hacerlo, sin que exista duda o incertidumbre acerca de la actitud o habilitación de quien aparece aceptando o recibiendo para comprometer a aquél, pero de darse un desconocimiento de las mismas, dejarán de comportar valor probatorio alguno hasta tanto se sometan a los rigores de ratificación pautados por nuestro ordenamiento jurídico…

    En atención a las consideraciones precedentemente realizadas, y por cuanto las facturas cuyo pago se demanda no fueron desconocidas en forma alguna por la demandada, así como tampoco la demandada demostró haberse liberado de la obligación contraída, mediante el pago de las referidas facturas, es forzoso para este sentenciador declarar la procedencia de la pretensión de la parte demandante, en lo que respecta al pago de las facturas signadas con los Nros. 9907852 y 9907854, por la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de Bolívares (46.333,72 Bs.), Y ASI SE DECIDE.

    En lo que respecta al pago de la suma de cuatro mil seiscientos Bolívares (4.600,oo Bs.), correspondientes a los gastos en que presuntamente incurrió la demandante, con motivo del asesoramiento y cobro extra judicial efectuada por el abogado H.C.M., a la sociedad mercantil Constructora Arata, C.A., los mismos no son procedentes, toda vez que el recibo mediante el cual se pretende demostrar ese pago, fue desechado en este mismo fallo en el capitulo precedente por el principio de alteridad de la prueba, al momento de analizar las pruebas traídas por las partes. ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la pretensión de pago de los intereses moratorios generados por las facturas cuyo pago se demanda, los cuales solicita sean calculados a la tasa comercial vigente, se observa que al dorso de las facturas se lee: “En caso de mora en el pago, los intereses serán calculados sobre saldos deudores a la tasa activa máxima fijada por el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito de la banca comercial o, en de dicha fijación a la tasa de interés moratorio prevaleciente en el mercado cambiario.”

    Nuestra ley sustantiva mercantil en el artículo 108 prevé los intereses compensatorios para las deudas mercantiles, sin embargo, nada establece respecto a los intereses moratorios, razón por la cual conforme al artículo 8 del Código de Comercio, se aplica supletoriamente el Código Civil que en su artículo 1277 dispone:

    A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

    Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.”

    En atención a la norma trascrita, se debe aplicar la tasa de interés legal prevista en el artículo 1746 del Código Civil que es del tres por ciento (3 %) anual desde el momento que la obligación era exigible, esto es desde el 11 de abril de 2008. Ahora bien, como quiera que para la determinación de la cantidad que en definitiva deberá cancelar la parte demandada por este concepto, se requieren conocimientos que este juzgador no posee, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse al efecto tres expertos quienes deberán calcular los intereses moratorios calculados a la rata de tres por ciento (3 %) anual, sobre la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de Bolívares (46.333,72 Bs.), monto de las factura Nros. 9907852 y 9907854, a partir del 11 de abril de 2008, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos. ASI SE DECIDE.

    Igualmente pretende la parte actora la corrección monetaria de las cantidades demandadas.

    Para decidir esta alzada observa:

    En el decurso de esta sentencia se condenó a la demandada a pagar intereses de mora sobre las cantidades demandadas, acordar adicionalmente la corrección monetaria de las cantidades demandadas, constituyen dos indemnizaciones derivadas del mismo hecho, lo que resulta contrario a derecho.

    Sobre la improcedencia de la indexación, cuando se acuerden intereses moratorios, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de agosto de 2003, Expediente 2000-1026, señaló lo que sigue:

    Finalmente, y en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara.

    En atención al criterio jurisprudencial citado que esta alzada acoge, se desestima la solicitud de corrección monetaria, toda vez que el demandante ve restituida la lesión sufrida por el cumplimiento tardío de la obligación, con los intereses de mora acordados, Y ASI SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEDYS HERRERA RONDON, en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A.; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia definitiva dictada el 15 de abril de 2010 por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares que intentara la sociedad mercantil PINTURAS TACARIGUA, S.A. (PINTACASA) en contra de la sociedad de comercio CONSTRUCTORA ARATA, C.A.; CUARTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. pagar a la sociedad mercantil PINTURAS TACARIGUA, S.A. (PINTACASA) la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (46.333,72 Bs.); QUINTO: SE CONDENA a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA ARATA, C.A. pagar a la sociedad mercantil PINTURAS TACARIGUA, S.A. (PINTACASA) los intereses moratorios, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo designarse al efecto tres expertos quienes deberán calcular los intereses moratorios calculados a la rata de tres por ciento (3 %) anual, sobre la cantidad de cuarenta y seis mil trescientos treinta y tres con setenta y dos céntimos de Bolívares (46.333,72 Bs.), monto de las factura Nros. 9907852 y 9907854, a partir del 11 de abril de 2008, hasta el mes inmediatamente anterior al dictamen de los expertos.

    No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

    Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    J.A. MOSTAFÁ P.

    EL JUEZ TEMPORAL

    D.E.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

    D.E.

    LA SECRETARIA

    Exp. Nº 12.803.

    JM/DE/ mrp.

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