Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoIncidencia De Tacha

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2008-2872-M.

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA

DEMANDANTE:

Sociedad Mercantil “Pinturas Tacarigua, S.A.”, (Pintacasa), domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federa y Estado Miranda, el día 16 de julio de 1965, bajo el N° 30, Tomo 34-A, anteriormente denominada Pinturas Tamayo y modificada esta denominación social conforme a documento inscrito en el mismo Registro Mercantil el día 27 de enero de 1975, bajo el N° 7, Tomo 21-A y los ciudadanos: F.J.U.R. y S.M.V.C., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad personal números V- 5.940.482 y V- 10.734.006, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183 y 74.127, en su orden, en su condición de Endosatarios en procuración de ocho (08) letras de cambio.

APODERADO JUDICIAL:

F.J.U.R., H.C.M. y J.R.L.d.C., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 27.183, 17.630 y 16.053, respectivamente.

DEMANDADO

Sociedad Mercantil “El Márques De La Pintura C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 5 de marzo del año 2003, bajo el N° 29, tomo 2-A, representada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 9.984.590, en su condición de presidente.

APODERADO JUDICIAL:

Anyuri Del M.H.G. y L.Q., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.381 y 96.599, en su orden, de este domicilio.

CO-DEMANDADO:

O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.108.578, de este domicilio, en su condición de librado-aceptante.

APODERADO JUDICIAL:

(DEL CO-DEMANDADO)

A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 84.228, de este domicilio.

ANTECEDENTES

El presente cuaderno se tramita ante este Juzgado Superior con motivo de las apelaciones interpuestas por las abogadas en ejercicio: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, actuando con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.108.578; y L.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil “El Márques de la Pintura C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el día 05 de marzo del año 2003, bajo el Nº 29, Tomo 2-A, representada por el ciudadano: R.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 9.984.590, soltero, comerciante, en su condición de Presidente, con domicilio en la Avenida 23 de Enero – Sector La Federación – Edificio Chaguaramos – Planta baja – Locales 1 y 2, Barinas estado Barinas, parte demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del año 2008, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que tiene intentado la Sociedad Mercantil Pinturas Tacarigua, S.A., y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 07-8108-M., de la nomenclatura de ese tribunal.

En fecha 29 de febrero del año 2008, se realizó ante el tribunal distribuidor Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes el sorteo para la distribución del expediente, correspondiéndole a dicho tribunal.

En fecha 04 de marzo del año 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dictó auto dando por recibido el expediente contentivo del juicio de tacha de falsedad y fijó el décimo día de despacho para los informes en la presente causa.

En fecha 02 de abril de 2008, el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo dio por concluido el acto de informes y se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

En fecha 10 de abril de 2008, la abogada A.A.M. mediante diligencia solicitó se dejaran sin efecto los autos de fecha 04 de marzo y 02 de abril del 2008; por cuanto se desprende del cuaderno de medidas; que se trata de una tacha de falsedad en un juicio de cobro de bolívares por intimación, el cual corresponde a materia mercantil; razón por la cual el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo no era competente para conocer la misma. (Folio 119).

En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal Civil y Contencioso Administrativo dictó decisión según la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente apelación y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el conocimiento de la presente causa. (Folio 120 y vto).

En fecha 19 de mayo de 2008, se recibió ante la Secretaría de este Tribunal el presente expediente y se dio por recibido.

En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal Superior dictó decisión en la cual se declaró competente para conocer de la presente apelación.

En esta oportunidad, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

U N I C O

La revisión de la presente causa sometida por vía de apelación a esta Alzada, tiene como finalidad determinar si la decisión de la Jueza a quo de fecha 18 de febrero del año 2008, proferida en la oportunidad procesal de la promoción de los medios probatorios, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

AUTO APELADO

La jueza a quo dictó auto en fecha 18 de febrero de 2008, el cual se transcribe a continuación:

Vistos Los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 24 de enero del año en curso, por las abogadas en ejercicio A.A.M. y Anyuri del M.H.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.228 y 114.381 respectivamente, en su carácter de co-apoderada judicial del co-demandado ciudadano: O.N.O. la primera, y co-apoderada judicial de la co-demanda Empresa Mercantil El Márquez de la Pintura C.A. la segunda, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil observa:

Como bien se señaló en el auto dictado en fecha 10 de enero del año en curso, inserto al folio sesenta y dos (62) de este cuaderno, el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia, es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Pinturas Tacarigua S.A., que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas, ello en virtud de que los hechos alegados por los demandados se fundamentan en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil.

En consecuencia, las pruebas promovidas por los demandados en la presente incidencia, para demostrar los hechos por ellos aducidos, no son suficientes para invalidar los instrumentos, a saber las ocho (08) letras de cambio cuyo pago se peticiona, razón por la cual se desechan las mismas…

Para una mejor comprensión del caso que nos ocupa, a continuación se dejará constancia de la tramitación de la presente incidencia de tacha:

En primer lugar debe señalarse que el juicio en el cual se originó la presente incidencia de tacha, versa sobre una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, incoada por la sociedad mercantil Pinturas Tacarigua, S.A., contra la sociedad mercantil El Márques de la Pintura, C.A., y el ciudadano: O.N.O.. Dicha pretensión se encuentra fundamentada en ocho (08) letras de cambio cuyas copias certificadas se encuentran insertas en los folios 6 al 13 del presente cuaderno.

En fecha 08 de octubre de 2007, la apoderada judicial del co-demandado ciudadano: O.N.O., formalizó la tacha propuesta en los términos que parcialmente se transcriben:

“…Omissis… Siendo la oportunidad legal para formalizar la tacha de falsedad, de conformidad con el artículo 440, último aparte, del Código de Procedimiento Civil, de los ocho, presuntos, efectos cambiarios en los que se fundamenta la demanda, a todo evento, así lo hago con fundamento en el artículo 1.381 numeral 3 del Código Civil. Ciertamente cuando a mí representado le fueron presentados unos giros para su aceptación como avalista, los mismos no tenían la firma del librador ni sello correspondiente a empresa alguna, en la parte correspondiente al librador de las letras, por lo que en las, presunta, señaladas ocho letras de cambio no aparecía el sello de PINTURAS TACARIGUA, S.A., ni mucho menos la firma de quien los apoderados actores manifiestan, cuando dan contestación a las cuestiones previas, actuó como libradora de las mismas en su condición de Representante Orgánico, como Gerente General de dicha Empresa, la ciudadana M.L.C.. Como se evidencia de los presuntos efectos cambiarios, estos tienen fecha de emisión el día 17 de Febrero de 2.006, y la ciudadana M.L.C., como así también lo exponen los apoderados actores al dar contestación a las cuestiones previas, pasó a ser Representante Orgánico de la Empresa demandante a partir de año 2.007,por lo que para el 17 de febrero de 2006, mal podía dicha ciudadana haber librado los efectos cambiarios en su tal condición de Representante legal de Pinturas Tacarigua S.A., como afirman los apoderados actores, estando claros que no tenia tal carácter para ese entonces; por lo que resulta claro y evidente que se configura la causal establecida en el supuesto de hecho consagrado en el invocado artículo 1.381 Numeral 3° del Código Civil, en el entendido de que a las presuntas ocho letras de cambio, objeto fundamentales de la demanda, se le hicieron alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó mi representado como avalista, consistiendo tales alteraciones en colocarle a las presuntas letras de cambio el sello de PINTURAS TACARIGUA S.A., y la firma como representante de ésta, sin tener tal cualidad, para que se materializara la persona física de quien representara a tal empresa para el libramiento de los efectos cambiarios en la persona de M.L.C., quien para ese entonces no tenía tal carácter, pretendiéndoselo acreditar los apoderados actores para el 17 de Febrero de 2.006, cuando en realidad no lo tenía, y a confesión de parte relevo de pruebas, y por lo tanto es evidente que tanto la firma como el sello en el lugar correspondiente al librador en las ocho presuntas, letras de cambio, les fueron colocadas muy posteriormente a la oportunidad en que emitieron. De allí que, cuando se le da contestación a la demanda, lo cual ratifico, se afirme que “en el entendido de que con la representación de la Empresa Mercantil PINTURAS TACARIGUA S.A., por parte de la ciudadana: M.L.C., mi poderdante no firmó a dicha empresa letras de cambio alguna, en condición de avalista”. Y así es, por cuanto para el momento en que se libran los efectos cambiarios (17-02-2006) M.L.C. no tenía el carácter que en la contestación a las cuestiones previas invocan los apoderados actores; persona ésta con quien mí representado no ha mantenido relación de índole alguna y a quien ni siquiera conoce, y mucho menos iba a suscribir letras de cambio alguna emitidas o libradas por esta persona actuando en representación de empresa alguna, máxime cuando no tenía la representación que pretenden arrogarle los apoderados actores al invocar que las letras fueron libradas por dicha persona actuando como Representante Orgánico, como Gerente General de dicha Empresa. Doy así por formalizada la tacha de falsedad de los ocho presuntas letras de cambio objetos fundamentales de la demanda de cobro de bolívares por intimación contenida en la causa N° 07-8108-M, cursante en ese tribunal, solicitando se sirva declarar con lugar la misma, con todo sus efectos legales consiguientes…”

Por su parte la representante judicial de la sociedad El Márques de la Pintura, en la misma fecha (08-10-2007) presentó de igual modo escrito de formalización de la tacha, la cual contiene los mismos argumentos del escrito precedentemente transcrito.

En fecha 10 de enero del 2008, el tribunal a quo, dictó auto en el que dejó establecido que por cuanto los hechos alegados por los demandados se fundamentaron en la causal prevista en el ordinal 3º del artículo 1.381 del Código Civil, dado que fueron aducidas las alteraciones materiales en el cuerpo de las escrituras –letras de cambio cuyo pago se demanda- capaces de variar el sentido de lo que afirmaron los aquí demandados, el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia es si la firma del librador y el sello correspondiente a la empresa Pinturas Tacarigua, S.A; que aparecen en los instrumentos privados objeto de tacha, presentan las alteraciones materiales por ellos esgrimidas.

En fecha 24 de enero de 2008, presentó escrito de pruebas, la abogada en ejercicio ciudadana: A.A.M., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, con el carácter de apoderada judicial del co-demandado ciudadano: O.N.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 1.108.578, en el que promovió los medios probatorios siguientes:

… omissis … PRIMERO: Promovió y ofreció para que sean agregadas a los autos, actas emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en lo relacionado a las Actas de Asamblea de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua, S.A., (PINTACASA), pertinentes y necesarias por cuanto de ellas se evidencia que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de dicha empresa, no tenia ni tiene tal representación, para la época en que las presuntas letras fueron libradas, ni lo tiene aun en la actualidad, que solicitó sean apreciadas en la valoración de las pruebas, en la sentencia definitiva y que anexo en un legajo de 18 folios, marcados con la letra “A”, las cuales presentó en copias certificadas.

 SEGUNDO: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: J.A.P.A. y F.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.463.856 y V- 3.529.974, respectivamente, de este domicilio, rendidas ante el Juzgado Primero del Municipio de esta misma Circunscripción Judicial por comisión del a- quo, insertas a los folios 194 al 206, solicitando sean agregadas al cuaderno de tacha.

 TERCERO: Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Oficina de Dirección de Control de Extranjeros con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana: M.L.C., titular del Pasaporte Colombiano, letra y número AJ876661, con especial indicación de que se señale cuando dicha ciudadana entró al país, y si se encontraba en este país para la fecha de emisión de las letras, pertinentes y necesarias por cuanto de ello se evidenció que dicha ciudadana, ni siquiera se encontraba en el país para la fecha de emisión de las letras de cambio, es decir para el 17 de febrero de 2006.

 CUARTO: Invocó por ser pertinente y necesaria la confesión de la parte actora al responder la tacha, contenida en el escrito de contestación de ésta, en el sentido de que acepta que ciertamente para la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana: M.L.C., no ejercía la representación de dicha empresa.

 QUINTO: Ofreció y promovió para que sea agregada a los autos, letra de cambio en copia simple de las cuales ciertamente si fueron aceptadas por su representado y que se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista lo que origino que fueran tachadas de falsas las que son objeto de la presente demanda, la cual ofreció por ser pertinente y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que las letras de cambio objeto de la demanda no fueron las que se libraron, la cual fue promovida en el numeral CUARTO del escrito de promoción de pruebas, y que se encuentra inserta al folio 158 de la pieza principal de la presente causa, marcada con la letra “A”.

 SEXTO: Que por ser pertinente y necesario toda vez que con tal prueba, hecha bajo juramento se evidencia que la ciudadana M.L.C. no emitió en su carácter de representante de la empresa C.A., Venezolana de Pinturas letras de cambio para ser avaladas por su representante, solicitó la citación de la ciudadana M.L.C., para que absuelva posiciones juradas a su representado, obligándose éste recíprocamente a absolverlas en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, esperando que la parte actora quien hace menciones no acordes en su escrito, en el sentido de que se actúa de mala fe y deslealmente, no esconda a dicha ciudadana para que así absuelva las posiciones juradas…

Solicitó que las pruebas promovidas evidentes como es la pertinencia, necesidad, legalidad y licitud de las mismas, sean admitidas sustanciadas y evacuadas conforme a derecho, y que evacuadas se aprecien en la valoración que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

En fecha 24 de enero de 2008, presentó escrito de pruebas, la abogada en ejercicio ciudadana: Anyuri del M.H.G., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.381, con el carácter de apoderada judicial del demandado Sociedad Mercantil “El Márques de la Pintura C.A.”, el mismo se transcribe parcialmente:

… Omissis …PRIMERO: Promovió las declaraciones de los ciudadanos: J.A.P.A. y F.A.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 3.463.856 y V- 3.529.974, de este domicilio, rendidas ante el Juzgado Primero del Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por comisión del a quo, se encuentran insertas a los folios 193 al 206, solicitó sean agregadas al cuaderno de tacha. Las cuales son pertinentes y necesarias, por cuanto estos testigos fueron presenciales en relación con los hechos en cuanto a la emisión de las letras de cambio, pudiendo dar fe de la no indicación en el lugar relacionado con lo referente al emisor o librador, en cuanto a que tal espacio estaba en blanco, y otra persona distinta a quien aparece como librador fue quien hizo una negociación con su representado, evidenciándose así que no son las letras de cambio objeto de la demanda las que presuntamente fueron libradas en ese entonces.

 SEGUNDO: Promovió prueba de informes y solicitó se oficiara a la Oficina de Dirección de Control de Extranjeros con sede en la ciudad d Caracas Distrito Capital, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana: M.L.C., titular del Pasaporte Colombiano, letra y número AJ876661, con especial indicación de que se señale cuando dicha ciudadana entró al país, y si se encontraba en este país para la fecha de emisión de las letras, pertinentes y necesarias por cuanto de ello se evidenció que dicha ciudadana, ni siquiera se encontraba en el país para la fecha de emisión de las letras de cambio, es, decir para el 17 de febrero de 2006.

 TERCERO: Invocó por ser pertinente y necesaria la confesión de la parte actora al responder la tacha, contenida en el escrito de contestación de ésta, en el sentido de que acepta que ciertamente para la época de la emisión de las letras de cambio, la ciudadana M.L.C., no ejercía la representación de dicha empresa.

 CUARTO: Ofreció y promovió letra de cambio, para ser agregadas a los autos, de las cuales ciertamente si fueron aceptadas por su representada y que se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista lo que origino que fueran tachadas de falsas las que son objeto de la presente demanda, la cual ofreció por ser pertinente y necesaria, por cuanto de ella se evidencia que las letras de cambio objeto de la demanda no fueron las que se libraron en esa oportunidad, y que fue promovida con el escrito de promoción de pruebas en el numeral Cuarto, la cual se encuentra inserta al folio 155 de la pieza principal de la presente causa, marcada con la letra “A”.

 QUINTO: Que por ser pertinente y necesario toda vez que con tal prueba, hecha bajo juramento se evidencia que la ciudadana M.L.C. no emitió en su carácter de representante de la empresa Pinturas Tacarigua, S.A. (PINTACASA) letras de cambio para ser avaladas por su representada, solicitó la citación de la ciudadana M.L.C. , para que absuelva posiciones juradas a su representada, obligándose ésta recíprocamente a absolverlas en la oportunidad que a bien tenga fijar el tribunal, esperando que la parte actora quien hace menciones no acordes en su escrito, en el sentido de que se actúa de mala fe y deslealmente, no esconda a dicha ciudadana para que así absuelva las posiciones juradas.

 SEXTO: Promovió y ofreció para ser agregadas a los autos, actas emitidas por le Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, en lo relacionado a las Actas de Asamblea de la empresa mercantil Pinturas Tacarigua, S.A, (PINTACASA), pertinentes y necesarias por cuanto de ellas se evidencia que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de dicha empresa, no tenía ni tiene tal representación; para la época en que las presuntas letras fueron libradas, ni aun en la actualidad, por cuanto se evidencia de ellas que corresponden a las últimas Actas de Asambleas insertas a dicho expediente N° 26614 de la nomenclatura llevada por la Oficina de Registro de fecha 11/08/2004,28/04/2005 y 26/05/2005; las cuales solicitó sean apreciadas en la valoración de las pruebas, en la sentencia definitiva y que anexó en un legajo de 18 folios, marcada con la letra “A”, las cuales presento en copia certificada. …”

Solicitó que las pruebas promovidas evidentes como es la pertinencia, legalidad y licitud de las mismas, sean admitidas y que evacuadas se aprecien en la valoración que de ellas se haga en la sentencia definitiva.

Ahora bien, para decidir este Tribunal, observa:

Como ya se señaló en el cuerpo del presente fallo, el caso sometido a revisión, se refiere a un procedimiento de tacha de falsedad formulada por vía incidental.

En la sustanciación de la tacha de falsedad por vía incidental o principal, se siguen las reglas previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

El ordinal 2° del artículo 442 eiusdem, señala que en el segundo día posteriormente a la contestación, el tribunal podrá descartar por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados no fueren suficientes para invalidar o anular el instrumento.

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la tacha aquí propuesta tiene por objeto procurar invalidar los instrumentos cambiarios objeto fundamental de la pretensión, fundamentándose en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 1.381 del Código Civil, pues según afirman los demandados, hubo alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura cuyo pago se demanda, capaces de variar el sentido o el contenido de las letras de cambio, lo que se traduce en que el hecho que deben demostrar los demandados en la presente incidencia, es si la firma del librador y el sello correspondiente de la empresa Pinturas Tacarigua S.A., que aparecen reflejados en los instrumentos cambiarios objeto de la tacha, presentan las alteraciones alegadas; tal y como lo dejó establecido la Jueza a quo en el auto de fecha 10 de enero del 2008, y que ha sido citado en la presente sentencia.

Siendo esto así, habiendo dejado establecido el tribunal de la causa cuales hechos debían ser demostrados en la presente incidencia, necesario es acotar que de conformidad con las reglas de sustanciación para la tacha previstas en el señalado artículo 442 de la ley adjetiva procesal, el juez podrá razonadamente desechar las pruebas de los hechos alegados, si éstas no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado, esto evidentemente presupone una valoración de los hechos invocados como causal de la tacha propuesta, y supone además el examen de los medios probatorios propuestos para demostrar la tacha. El juez deberá atenerse a las reglas de distribución de la carga de la prueba. Al impugnante le corresponderá probar los hechos constitutivos de la causal, en este caso, la causal tercera del artículo 1.381 del Código Civil.

Ahora bien, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que la representación judicial del co-demandado O.N.O., promovió declaraciones de testigos, las actas emitidas por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, para demostrar que quien aparece como librador de las letras de cambio en representación de la empresa mencionada, no tenía tal cualidad para la época en que las presuntas letras de cambio fueron libradas.

Promovió también informes a la Oficina de Dirección de Control de Extranjeros con sede en Caracas, Distrito Capital, solicitando el movimiento migratorio de la ciudadana: M.L.C., para probar que dicha ciudadana no se encontraba en el país para la fecha de emisión de las letras de cambio demandadas, e igualmente promovió la confesión de la parte actora al responder la tacha, en el sentido que aceptó que ciertamente para la época de la emisión de las letras, la ciudadana M.L.C., no ejercía la representación de la empresa. Promovió posiciones juradas a los fines de que la ciudadana: M.L. las absolviera, y, por último promovió letra de cambio en copia simple, donde según afirma se evidencia que fueron aceptadas para ser pagadas a la vista, y solicitó la exhibición del documento marcado con la letra “A”, la cual según aduce se encuentra en poder de los demandantes.

Los mismos medios probatorios antes señalados, fueron promovidos por la apoderada judicial de la empresa mercantil El Márques de la Pintura, S.A, la otra co-demandada en la presente causa.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia que la juez a quo actuó ajustada a derecho toda vez que en este caso particular por tratarse de una tacha de falsedad, debía la juez realizar una valoración precisa de los términos de la controversia y muy especialmente de los medios probatorios con los que la parte tachante se proponía demostrar la invalidez de los instrumentos, conforme lo dispone el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, y siendo que han sido revisados y analizados los medios probatorios promovidos por los demandados, ciertamente los mismos no son suficientes para demostrar las alteraciones materiales alegadas por estos últimos, y en consecuencia no son suficientes para invalidar los instrumentos cambiarios cuyo pago ha sido demandado, vale decir, las ocho (08) letras de cambio documentos fundamentales de la pretensión, ya que como ha quedado plasmado en el cuerpo del presente fallo, la parte tachante debía promover los medios probatorios que fueran idóneos para demostrar que efectivamente se habían hecho alteraciones capaces de de variar el sentido o el contenido de las letras de cambio demandadas; por lo que resultaba procedente desechar los medios probatorios promovidos tal y como lo hizo la Jueza a quo. Y ASI SE DECIDE.

Por la motivación que antecede, para esta juzgadora es forzoso concluir que los recursos de apelación interpuestos no deben prosperar, por lo que la decisión recurrida debe ser confirmada y los medios promovidos deben ser desechados. Y ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declaran SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la abogada en ejercicio: A.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.228, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano: O.N.O., la primera y la co-apoderada judicial abogada: L.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.599, actuando en nombre y en representación de la empresa mercantil El Márques de la Pintura C.A., parte co-demandada en el presente juicio, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero del año 2008, en el juicio de cobro de bolívares por intimación, que tiene intentado la Sociedad Mercantil S.A. Pinturas Tacarigua, y que se tramita en esa instancia en el expediente signado con el número 07-8108-M., de la nomenclatura de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se DESECHAN las pruebas promovidas por la parte tachante.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

Se condena a los apelantes en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, SE ORDENA NOTIFICAR a las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal. Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barinas a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº: 2008-2872-M.

RDG/ANG/

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