Decisión nº 249-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 20 de Julio de 2010

Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Asunto Principal VP02-P-2008-039837

Asunto VP02-R-2010-000371

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

J.F.G.

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia presentado por el abogado en ejercicio F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINYTEX, C.A., contra la Decisión N° 391-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano M.G. LIZARZABAL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil PINYTEX C.A.; esta Sala de Alzada procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los fundamentos del Recurso de Apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del mismo, y al respecto observa:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha veintitrés (23) de Junio de 2010, dándose cuenta a los miembros de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional J.F.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 01.02.10, es celebrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con la presencia de todas las partes, audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la decisión emitida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06.11.09, signada con el N° 055-09, la cual repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la referida audiencia, con ocasión de la declaratoria con lugar del recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio F.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINYTEX C.A.; refiriendo el Juzgado de instancia, al término de la misma que “se reserva el lapso de ley para dictar la decisión que corresponda una vez examinadas y analizadas (sic) todos y cada uno de los planteamientos de las partes, así como el expediente contentivo de la investigación fiscal”. (Folios 405 al 417, 469 al 473. Pieza II).

Posteriormente, en fecha 25.03.10, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, emite decisión N° 391-10, mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando notificar dicho fallo, librando en consecuencia las correspondientes boletas. (Folios 495 al 515. Pieza II).

Ahora bien, con relación a la naturaleza de la decisión emitida, conviene esta Alzada en señalar, que el sobreseimiento implica el cese definitivo del proceso seguido al o los imputados, con los mismos efectos de una sentencia absolutoria, por lo tanto, la decisión en la cual se decreta el sobreseimiento debe considerarse como una sentencia a los fines de su trámite procesal, y la apelación propuesta contra dicha decisión, debe seguirse conforme a lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo señalado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 210, de fecha 09.05.07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, sobre el trámite que el Código Orgánico Procesal Penal consagra para este tipo de recursos, ha sentado:

…el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, en cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada (artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal), debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I (sic) del Libro Cuarto del referido Código Orgánico.

(Negrilla de la Sala).

En tal sentido, esta Alzada verifica que las notificaciones libradas, fueron practicadas efectivamente en fecha trece (13) de Abril de 2010, en el caso del abogado en ejercicio F.R.L., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINYTEX C.A., (folio 519), resultando ésta, la última de las notificaciones practicada en la causa. (Ver folios 521, 523, 524).

Posteriormente, en fecha once (11) de Mayo de 2010, según se evidencia del sello húmedo estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado en ejercicio F.R.L., presenta escrito recursivo contra la sentencia emitida en fecha 25.03.10, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 531 al 547).

A los folios 551 y 552 de la causa, se observa el cómputo de los días efectivamente laborados por el Juzgado a quo (del cual riela igualmente a los folios 557 y 558, en virtud de la nueva remisión efectuada a esta Sala de Alzada) en el cual se constata que el lapso para interponer el recurso de apelación de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, vencía en fecha veintinueve (29) de Abril de 2010, verificándose la extemporaneidad del recurso, pues al día once (11) de Mayo de 2010 (día hábil 17°), fecha en la cual fue efectivamente presentado el recurso, había fenecido el lapso de diez días siguientes a la última notificación de las partes.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 06.07.06, estableció lo siguiente:

La Sala ha expresado en anteriores decisiones, que si el Tribunal, al finalizar la audiencia oral y pública, difiere la redacción del fallo y la publicación de éste se realiza dentro de los diez días posteriores, no se requerirá que el Tribunal notifique a las partes, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, la lectura del dispositivo de la sentencia, valdrá en todo caso como notificación. Pero si la publicación del fallo se realiza fuera del lapso de los diez días, el Tribunal estará en la obligación de notificar a las partes de dicha publicación y el lapso para la interposición del recurso de apelación deberá computarse a partir de la última notificación. (Subrayado de la Sala). (Sentencias Nros. 624 del 13-06-05, 66 del 20-02-03 y 410 del 28-06-05).

En virtud de lo antes expuesto, la Sala concluye que en el presente caso, el lapso para interponer el recurso de apelación propuesto por la defensa, debía comenzar a computarse a partir de la última notificación efectiva.

(Sentencia N° 306, ponente Magistrado Héctor Coronado Flores). (Negritas de esta Alzada).

Dicho criterio resulta aplicable en la presente causa, al tratarse, tal como se indicó ut supra, de una decisión que por su naturaleza, pone fin al proceso, y debido a ello, debe tramitarse de conformidad con lo establecido en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, como una sentencia definitiva, por lo que, verificado como ha sido que la última notificación de las partes (abogado recurrente), se efectuó en fecha 13.04.10, siendo que el recurso fue presentado al séptimo (7°) día hábil siguiente de vencido el lapso pautado en la ley, de diez días siguientes a la publicación del fallo, luego de haberse practicado la última notificación.

En consonancia con lo anterior, es menester destacar el contenido de los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:

Artículo 435. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el o la recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.

La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.

(Destacado de la Alzada).

Así las cosas, este Tribunal de Alzada, al verificar que el recurso de apelación ha sido presentado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo previsto en el artículo 437 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”, declara INADMISIBLE el recurso presentado. ASÍ SE DECLARA.

ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

Por último, este Tribunal Superior considera necesario indicar al órgano subjetivo del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo siguiente:

Al término de la audiencia oral celebrada en fecha 01.02.10, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de instancia señaló reservarse el “lapso de ley”, sin indicar la norma a la cual hacía referencia, a los fines de emitir la correspondiente decisión en la causa.

Posteriormente, en fecha 25.03.10, procede a dictar fallo mediante el cual declara el sobreseimiento de la causa, luego de transcurridos treinta y cinco (35) días hábiles de haber celebrado la audiencia oral arriba señalada, lo cual, en modo alguno se ajusta a la celeridad procesal con la cual deben resolverse los procesos en curso, puesto que dicho lapso, excede en demasía, tanto el lapso establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar pronunciamiento en las audiencias orales, el cual debe emitirse “inmediatamente después de concluida la audiencia”, así como el previsto en el artículo 365 ejusdem, referido al fallo que debe emitirse, una vez concluido el debate oral y público, el cual es de “diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva”.

En el presente caso, se constata que el Juez de instancia, procede a emitir decisión en el asunto sometido a su consideración, sin dejar constancia previa del retraso ocurrido en el mismo, a los fines de brindar a las partes intervinientes, el fundamento de dicha circunstancia, causando con ello un retardo procesal injustificado en los autos, que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor de las partes.

Cabe destacar que el resguardo de garantías y derechos de las partes, se encuentra íntimamente ligada al cumplimiento por parte de los órganos jurisdiccionales, de las normas legalmente establecidas, y en ese sentido, es preciso señalar que los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, pues lo contrario, desdice de la función judicial, al causar un retardo que perjudica el buen funcionamiento de la Administración de Justicia

En tal sentido, se apercibe al Órgano Subjetivo, para que esta práctica negligente sea abandonada en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, ante los organismos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana (artículo 31.6).

II

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación presentado por el abogado en ejercicio F.J.R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.241, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PINYTEX, C.A., contra la Decisión N° 391-10, de fecha veinticinco (25) de Marzo de 2010, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual decretó el sobreseimiento de la causa, seguida al ciudadano M.G. LIZARZABAL GARCÍA, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal, en perjuicio de la sociedad mercantil PINYTEX C.A., todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 435, 437.b, 453 y 455 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Julio del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala (E) - Ponente

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O. (S)

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 249-10, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

VP02-R-2010-000371

JFG/lmrb.-

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