Decisión nº 187-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: PINZON VILLAMIZAR J.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.661.280, de este domicilio, en su condición de accionista y miembro de la Junta Directiva como Director de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DON P.C.A. la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 14 de Marzo de 1995 bajo el Nº 40, Tomo 8-A.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogado GLEIMAR J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 124.664, según poder Apud acta que consta al folio 177 de la I Pieza del Expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización J.d.M., Carrera 9 con calle 2 y 3, local 6, Edificio Israel, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: C.V.V.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 177.342, domiciliada en la Avenida Principal el Hipódromo, Casa N° 57, Urbanización El Hipódromo, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua.

TERCERO

J.O.V.P.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA.

EXPEDIENTE: 8859/11

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (SOLICITUD DE MEDIDA NOMINADA CONTRA

EL TERCERO)

II

ANTECEDENTES

Conoce este Juzgado de la presente causa por libelo de demanda presentada ante este Juzgado por el ciudadano J.T.P.V., en contra de la ciudadana C.V.V.D.P., en condición de Presidenta de la Sociedad Mercantil, AGROPECUARIA DON PABLO, COMPAÑÍA ANÓNIMA, la cual está inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 14 de marzo de 1995, bajo el Nº 40, Tomo 8-A, en base a los siguientes hechos:

Que en fecha 25 de abril de 1995, la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” adquirió en propiedad la totalidad de los derechos y acciones de un fundo rústico que forma parte de la hacienda denominado “EL ARADO” el cual quedó registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira y quedando anotado bajo el N°: 38, Tomo Primero del Protocolo Primero, el cual se encuentra alinderado así: Se parte por un mojón de piedra en el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí en la cerca de alambre que divide a “El Arado” del terreno de la Señora E.N. de Pérez en línea recta al suroeste cerro para arriba marcada con cerca de alambre, matas de fique, pomarrosas, aguacates, hasta un pomarrosa grande a la orilla de un callejón; colinda por este lado con terrenos que son o fueron de E.N. de Pérez y R.M.; del pomarrosa grande se cruza al norte, callejón para abajo hasta encontrar un aguacate grande a la orilla de la vereda que conduce de “El Progreso” a “Los Laureles”; colindando con terrenos de la Sucesión Márquez; del aguacate grande en línea recta hacia el noreste hasta un mojón de piedra en un filo colindando con terrenos de R.M., de este mojón línea recta hacia el norte hasta llegar al cauce de una quebrada de la cual se surte la hacienda de agua; esta línea está marcada por mojones de piedra colindando por terrenos de R.M. y M.C., quebrada abajo hasta encontrarse con el camino real de “Llano Grande” a San Cristóbal, colindando con terrenos que son o fueron de P.M. o su esposa; camino real de para abajo hasta encontrar el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí al frente del camino real que baja de San Joaquín, colindando con terrenos de los mismos esposos Martínez; de este punto siguiendo el derrame hacia el oeste hasta encontrar el punto de partida colindando con terrenos que son o fueron de A.M.R.d.V. y compuesto de terrenos propios cultivados de café frutal y caña de azúcar, con casa para habitación y maquinaria para el beneficio del café y de la caña y todas las demás anexidades. Bien inmueble éste que ingresó al patrimonio de activos de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” plenamente identificada up supra a la fecha de su adquisición (25ABR1995).

Que para comienzos del segundo trimestre del año 2001, al dirigirse a realizar las labores ordinarias en el fundo como Director de la empresa agropecuaria, se consiguió con la sorpresa que la ciudadana C.V.v.d.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342 actuando en su carácter de Presidenta de la compañía, había vendido pura y simplemente el fundo en cuestión al ciudadano J.O.V.P. para la fecha 30 de marzo de 2001 por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira quedando anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, venta ésta que se realizó sin autorización ni con el legítimo consentimiento de los demás miembros de la Junta Directiva de la compañía para que fuere válida tal venta del inmueble.

Que al escudriñar el documento de venta por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira, se consiguió con la sorpresa de que efectivamente lo que se temía era cierto, la venta fue realizada por la Presidenta de la Junta Directiva de la compañía “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, invocando las facultades que le confiere la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma.

Que fue tal la indignación que nació de esa situación que se vio obligado en acudir por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha veinte (20) de abril de 2001 y registró formalmente la revocatoria del Poder de Administración y Disposición que tenía a favor su progenitora y aquí vendedora del predio rústico que se solicita su nulidad; revocatoria de Poder esta que quedó registrado bajo el N°: 14, Tomo: 1 del Protocolo Tercero y que acudio igualmente a cuatro (04) Notarías Públicas del estado Táchira para informarles también de tal revocatoria de Poder General, para precaver alguna otra circunstancia similar a la que había sucedido con la finca “EL ARADO”.

Que entre otras cosas y de suma importancia, si se observa claramente la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía, que se encuentra dentro del capítulo denominado “CAPITULO III. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SOCIEDAD” se observa la siguiente particularidad:

SÉPTIMA: La compañía será administrada por una Junta Directiva integrada por tres (3) miembros quienes se denominarán PRESIDENTE, VICE-PRESIDENTE y DIRECTOR, debiendo ser accionistas de la Empresa. (…)

OCTAVA: El Presidente actuando conjunta o separadamente con los demás miembros de la Junta Directiva, tendrá las más amplias atribuciones en todo lo relativo a la administración y control de la compañía. Sin perjuicio de las facultades generales que aquí se confieren, la Junta Directiva, en cabeza de su Presidenta podrá:

(…)

3) Decidir, dentro del objeto social, sobre las modificaciones de sus actividades, así como sobre la apertura y cierre de sus sucursales o agencias; la adquisición, adición o enajenación de cualesquiera de bienes muebles o inmuebles.

(…)

Que infiriéndose de ello que para poder la Presidenta de la compañía vender alguna propiedad de la Sociedad Mercantil, tenía que ser ineludiblemente aprobado mediante Asamblea de la Junta Directiva, donde sus tres (3) miembros debieron autorizar de manera legítima si se vende o no, válidamente el bien inmueble en cuestión y, quedaría en cabeza de la Presidenta, la correspondiente firma de los documentos o protocolos por ante los registros inmobiliarios competentes, todo ello conjunta y necesariamente con el Acta de la Asamblea que así haya acordado la venta del inmueble en cuestión.

Que por continuar el interés procesal en que se sentencie la nulidad absoluta del documento de venta del bien inmueble que fuere registrado por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero y por cuanto se trata de la venta un bien inmueble que aún no ha prescrito decenalmente el plazo para interponer la presente acción de conformidad a la legislación vigente, es por lo que se acude ante su competente autoridad para accionar efectivamente su nulidad absoluta.

Que en la cláusula séptima de los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” indica que la administración de la compañía se regirá por una Junta Directiva conformada por tres (3) miembros, a saber por una Presidenta, un Vicepresidente y un Director; en la disposición final segunda de la misma indica por su parte que la ciudadana C.V.v.d.P. funge como Presidenta de la misma, el ciudadano Cerveleon Pinzón Villamizar como Vicepresidente y el demandante, J.T.P.V. como Director de la misma, entre estas tres personas es que se conforma la Junta Directiva de la compañía.

Que la venta del inmueble en cuestión, que aquí se demanda su nulidad, fue llevada a cabo el día 30 de marzo de 2001, solamente con la firma de la Presidenta de la compañía sin Acta alguna de la Junta Directiva que haya decidido y acordado autorizar la enajenación del bien inmueble en cuestión, ni con acuerdo alguno sobre el precio para tal fin, todo ello de conformidad al numeral 3 de la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la compañía.

Que si bien la Presidenta de la compañía se le ha delegado, en cabeza de ella, el de la administración y control de la misma, existe la salvedad obvia e indefectiblemente expresa de que la Junta Directiva es la que ha de decidir sobre la enajenación de sus bienes entre otras de sus facultades; decisión ésta que no ha de limitarse a delegarle a la Presidenta en forma verbal, sino que se tiene que realizar es mediante una Asamblea ad-hoc donde los miembros de la Junta Directiva deliberen y así acuerden la futura venta de uno de sus inmuebles, todo ello mediante Acta legítimamente producida para tales efectos de la venta, actuación esa que nunca se realizó, sino que se aprovechó ilegítima e ilegalmente a acudir ante el Registro Subalterno a vender el activo societario denominado finca “EL ARADO” extralimitándose a sus funciones y atribuciones expresas y claras contenidas en los Estatutos Societarios de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”.

Que si bien es interesante hacer del conocimiento de éste órgano juzgador, que si el Vicepresidente de la compañía y los demás accionistas no han querido accionar sobre la nulidad del documento de venta que aquí se demanda, es por razones de nexos familiares que nos unen a todos entre sí, incluyéndose el demandante en el particular, también la situación económica de los demás es tan holgada que les es indistinto la pérdida de los bienes sin percibir fruto alguno de dicha venta; que no es igual en su caso personal pues, de la cosecha y de la cría de animales es el sustento propio y de su núcleo familiar al verse supremamente mermado por la acción de la venta nula que aquí se llevó a cabo por la Presidenta de la compañía a espaldas de los demás socios y miembros de la Junta Directiva de la compañía.

Que con la venta realizada en desacato a la autorización debida, es por lo que la Presidenta de la compañía realizó la venta de la cosa ajena, llámese venta de un bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” y que por lo tanto, requería consentimiento expreso de esa persona jurídica para que se considerare válida la venta, es decir autorización de la Junta Directiva por intermedio de Acta para que pueda acudir finalmente a firmar en los protocolos respectivos del Registro Subalterno, en contravención al artículo 1.161 y 1.147 del Código civil vigente.

Que al haber vendido la Presidenta el bien inmueble sin el consentimiento legítimo y válido de la compañía propietaria del inmueble, mediante la autorización legítima y válidamente igualmente otorgada por la Junta Directiva, es por lo que se incurre en venta de la cosa ajena lo cual es anulable absolutamente tal trasmisión de la propiedad y su consecuencia jurídica es retrotraer los efectos de la propiedad en manos de la persona jurídica que nunca consintió válidamente esa venta.

Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente indicados, formalmente demanda a la ciudadana C.V.v.d.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342, para que convenga o bien sea condenada por éste Tribunal en cuanto a:

  1. - La nulidad de la venta que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira en fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero, por haber incurrido en la falta de autorización y consentimiento de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil propietaria “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” para que su Presidenta venda válidamente el fundo rústico denominado “EL ARADO” de conformidad a los artículos 1.161 y 1.147 del Código civil vigente.

  2. - Por efectos de la declaratoria de nulidad del documento de venta aquí demandado, surta el efecto jurídico de retrotraer la propiedad del inmueble a la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 14 de marzo de 1995 bajo el N°: 40, Tomo: 8-A.

  3. - Sea condenada a la parte demandada ciudadana C.V.v.d.P., titular de la Cédula de Identidad N°: V-177.342 en costas y costos procesales.

    DE LA MEDIDA SOLICITADA

    POR NUEVA SOLICITUD FECHADA 11.08.2011, suscrita por el abogado en ejercicio GLEIBAR MONCADA, corriente al folio 17 del Cuaderno de Medidas, la parte actora pide al Tribunal que se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien antes identificado, para lo cual ha alegado en autos:

    Que de conformidad al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil vigente, solicita se Decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que está constituido por la Finca denominada “EL ARADO” la cual se encuentra ubicada en la Jurisdicción del Municipio Córdoba del Estado Táchira que se encuentra alinderado así: Se parte por un mojón de piedra en el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí en la cerca de alambre que divide a “El Arado” del terreno de la Señora E.N. de Pérez en línea recta al suroeste cerro para arriba marcada con cerca de alambre, matas de fique, pomarrosas, aguacates, hasta un pomarrosa grande a la orilla de un callejón; colinda por este lado con terrenos que son o fueron de E.N. de Pérez y R.M.; del pomarrosa grande se cruza al norte, callejón para abajo hasta encontrar un aguacate grande a la orilla de la vereda que conduce de “El Progreso” a “Los Laureles”; colindando con terrenos de la Sucesión Márquez; del aguacate grande en línea recta hacia el noreste hasta un mojón de piedra en un filo colindando con terrenos de R.M., de este mojón línea recta hacia el norte hasta llegar al cauce de una quebrada de la cual se surte la hacienda de agua; esta línea está marcada por mojones de piedra colindando por terrenos de R.M. y M.C., quebrada abajo hasta encontrarse con el camino real de “Llano Grande” a San Cristóbal, colindando con terrenos que son o fueron de P.M. o su esposa; camino real de para abajo hasta encontrar el derrame de “Llano Grande” hacia el río Quinimarí al frente del camino real que baja de San Joaquín, colindando con terrenos de los mismos esposos Martínez; de este punto siguiendo el derrame hacia el oeste hasta encontrar el punto de partida colindando con terrenos que son o fueron de A.M.R.d.V. y compuesto de terrenos propios cultivados de café frutal y caña de azúcar, con casa para habitación y maquinaria para el beneficio del café y de la caña y todas las demás anexidades y, cuyos datos corresponde a la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2001 y anotado bajo el N°: 104, Tomo Tercero del Protocolo Primero y así se solicita se acuerde tal medida y se oficie lo conducente por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Córdoba del Estado Táchira para que surta los efectos legales consecuentes.

    Y que por las razones y fundamentos que anteriormente se indicaron ampliamente y no quede así ilusoria la presente acción si por cualquier eventualidad se realicen transmisiones de la propiedad o hipotecas o cualesquiera otras acciones que pueda hacer más gravoso el presente procedimiento y quede así ilusoria su ejecución.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

    …Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

    Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y S.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

    En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación …”.

    Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

    Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

    En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

    Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

    La parte demandante presenta: Documentos anexos al libelo de la demanda:

  4. - Copia simple del Expediente N° 71.500, correspondiente al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima”, la cual se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de San Cristóbal, estado Táchira de fecha 14 de marzo de 1995, bajo el N°: 40, Tomo: 8-A., donde se desprende las facultades de los miembros de la Junta Directiva de la Compañía (17 al 26).

  5. - Copia simple de Actas de Asambleas Extraordinarias, de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, Compañía Anónima, debidamente registradas por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, bajo los Nros. 32, Tomo 3-A de fecha 28/02/2002 y 23, Tomo 1-A de fecha 14/01/2003, en su orden y Balances General la Sociedad Mercantil Agropecuaria Don Pablo, C.A,, correspondiente a los años 01/02/1995 al 31/01/1997, 01/02/1997 al 31/01/1998, 01/02/1998 al 01/02/2002. (f- 27 al 64).

  6. - Copia Certificada de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de febrero de 2006, donde todos los miembros acordaron la venta de una propiedad de la Compañía agraria y fijaron el límite mínimo y máximo para la negociación del fundo agrícola denominado “BELLA VISTA” y su consecuente autorización a la Presidenta de la misma para que suscriba los documentos correspondientes de conformidad a la cláusula octava de los Estatutos Sociales de la misma, debidamente registrada bajo el N° 36, Tomo 3-A RM I, de fecha 2011 ( f- 65 al 70).

  7. - Copia fotostática Certificada del documento de propiedad donde la “Agropecuaria ‘Don Pablo’ Compañía Anónima” adquiere la totalidad de la propiedad de los derechos y acciones del fundo rústico rural denominado “El Arado” en fecha 25 de abril de 1995, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Publico con funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira, bajo el N°: 38, Folios 129 al 132, Protocolo Primero, Tomo Primero (f- 71 al 78).

  8. - Copia fotostática Certificada de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Córdoba del estado Táchira bajo el N°: 104, folios 17 al 20, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha 30 de marzo de 2001, mediante el cual la ciudadana C.V.D.P. da en venta al ciudadano J.O.V.P. (Tercero llamado a la causa) , la totalidad de los derechos y acciones de la hacienda El Arado (f- 79 al 83).

  9. - Copia Certificada del expediente Agrario signado con el N° 5817, de Nulidad de Documento, llevado por este Juzgado de Primera Instancia Agraria, y mediante el cual se Declaro Inadmisible la demanda (f- 84 al 168).

  10. - Copia Simple del documento de revocatoria de Poder General que facultaba a la ciudadana C.V.d.P., para administrar y disponer plenamente de los bienes de la parte actora, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 20 de abril de 2001, bajo el N°: 14, Tomo 001, Protocolo 03, folio 1/3 correspondiente al 2 trimestre. (f- 169 al 170)

  11. - Comunicación de Revocatoria de Poder, de fecha 02 de mayo de 2001, emitida por el ciudadano J.T.P. V. a los ciudadanos Registradores y Notarios de San Cristóbal, con sello húmedo de los entes correspondientes (f- 171)

  12. - Comunicación original, emitida por el ciudadano J.T.P.V., al Comando Regional N° 1, en la cual se le informa de que la Finca denominada “EL ARADO” dejó de estar en posesión de la “Agropecuaria ‘DON PABLO’ Compañía Anónima” ni de miembro alguno de la familia Pinzón Villamizar y, cualquier circunstancia o hecho que allí suceda no somos responsables de ello mientras esa persona que compró ilegítimamente el fundo se encuentre ocupándola. La misma presenta sello húmedo del ente correspondiente (f- 172)

    El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.

    Con base a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, que es del tenor siguiente: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de la demandante ilusoria la ejecución del fallo. Y ASI SE ESTABLECE.-

    Al analizar las documentales traídas adjuntas la libelo de demanda, y a los solos efectos de la presente Medida, observa esta Juzgadora que la última titularidad del derecho de propiedad se halla en manos del Ciudadano J.O.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.343.004, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, y hábil, casado, condición que por demás involucra el patrimonio conyugal /esposa, de este Ciudadano. Por tanto la Media recaería sobre los derechos y acciones que pudiera tener este Ciudadano sobre el Fundo denominado “El Arado”.

    Ahora bien, si el objeto de la pretensión se contrae a la nulidad de la venta que se llevó a cabo por ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Municipio Córdoba del Estado Táchira, en fecha 30.03.2001 y anotado bajo el Nº 104, Tomo Tercero del protocolo Primero por haber incurrido presuntamente en la falta de autorización y consentimiento de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil propietaria “Agropecuaria Don Pablo” C.A, el Tribunal que el demandante como accionista y miembro de la Junta Directiva en mención tiene apariencia de buen derecho. Y así se establece.

    Por otra parte el periculum in mora se puede representar en el hecho de que el patrimonio (presunto) de la Agropecuaria Don Pablo, se encuentra en manos del Ciudadano J.O.V.P., tercero (parte demandada en la presente causa) y que por virtud de la disponibilidad que tiene de sus derechos y acciones puede traspasar en cualquier momento el inmueble haciendo una larga y continua cadena de propietarios que haría nugatorio el Derecho, si lo tuviere el actor. Por lo que considera este Tribunal que el periculum in mora se encuentra dado. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte demandante.

SEGUNDO

En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble antes mencionado. Líbrese el Respectivo Oficio al Registro Inmobiliario correspondiente a la jurisdicción donde está situado el inmueble.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los VEINTIÚN (21) días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil once.- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ (T)

Abg. Yittza Y. Contreras B.

Abg. C. ROSA SIERRA A.

LA SECRETARIA (T)

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