Decisión nº 04-D de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

200° y 151°

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

EXPEDIENTE Nº

MOTIVO:

M.D.C.P.D.G., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-14.417.297, de este domicilio y civilmente hábil.

G.O.B.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V.-9.235.057 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.830.

J.L.G.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-E.-81.743.301, de este domicilio y civilmente hábil.

Y.M.Z.U. Y F.G.R.D., titulares de las cédulas de identidad N° V.-9.121.337 y V.-9.231.821, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 51.301 y 66.518 en su orden.

17894

DIVORCIO

NARRATIVA

En fecha cuatro de diciembre de 2008, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por la ciudadana M.D.C.P.d.G., debidamente asistida por el abogado G.O.B.P. contra el ciudadano J.L.G.J., fundamentándola en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.

Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con J.L.G.J., en fecha 12 de noviembre de 1996, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas, Estado Táchira. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en Las Vegas de Táriba, carrera 5 N° 1-31, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

Que durante los primeros años de unión matrimonial, todo transcurría en forma feliz entre ellos. Pero posteriormente su cónyuge empezó a cambiar su forma de actuar, su aptitud se tornó violenta, agresiva, descontenta, incomprensible, los enfrentamientos personales eran constantes, su conducta era agresiva a tal punto que tuvo que acudir a la Fiscalía del Ministerio Público, en ayuda y protección por las agresiones en que era reiteradamente objeto por parte de su cónyuge, amenazas de abandono. Que a pesar de sus reiterados intentos por salvar su matrimonio y mantener la armonía familiar y la unidad, su esposo J.L.G.J., por voluntad propia abandonó el hogar conyugal en forma indirecta, posteriormente regresó después de darle una parálisis (ACV); y que una vez recuperado empeoro su conducta dedicándose a tomar licor, inclusive de privarla del uso de los bienes de los cuales son dueños e incluso de suministrarle alimentos ni cubrir sus necesidades básicas, motivo por el cual le tocó retirarse del hogar conyugal temporalmente. Solicitando medida de embargo y de secuestro sobre el 50% sobres los bienes habidos durante el matrimonio.

Por lo cual demanda a su cónyuge J.L.G.J., fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

En la admisión de la demanda, se ordeno emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días consecutivos más un día que se le concedió como termino de distancia, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público. Se decreto medida de embargo preventivo sobre el 50% solicitada por la parte actora.(19 y 20).

En fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana M.D.C.P.d.G., otorgo Poder apud-acta al abogado G.O.B.P..

En fecha 13 de enero de 2009, se libró la compulsa al demandado y boleta de notificación al Fiscal XV al Fiscal del Ministerio Público y compulsa remitiéndose la misma al Juzgado comisionado con oficio N° 22.

En fecha 22 de enero de 2009, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XV del Ministerio público.

En fecha 31 de marzo de 2009, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante M.D.C.P.d.G., y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y la actora manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.(F.24)

Por diligencia de fecha 30 de abril de 2009, el ciudadano J.L.G.J., otorgo poder apud-acta a los abogados Y.M.Z.U. y F.G.R.D..

Mediante escrito de fecha 07 de mayo de 2009, la parte actora a través de su apoderado judicial solicito medida de embargo sobre los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal (26 y 29).

En fecha 18 de mayo de 2009, se realizó el segundo Acto Conciliatorio, con la asistencia de la demandante M.D.C.P.d.G., y en el cual la parte demandada no se hizo presente, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda.(F.30)

En fecha 26 de mayo de 2009, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la demandante M.D.C.P.d.G., asistida por el abogado L.M.C.R., quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra el ciudadano J.L.G.J., la asistencia del abogado Y.M.Z.U., en su carácter de co-apoderado judicial del demandado quien consigno en siete folios útiles escrito de contestación y subsiguiente reconvención; por medio del cual niega, rechaza y contradice la acción tanto en los hechos como en el derecho, y expuso:

Que es falso que después de los primeros años de matrimonio, el hubiera cambiando su forma de actuar y hubiera tomado una actitud violenta, con malos tratos de palabras y discordia y amenazas de abandono.

Que no es cierto que hubiera incurrido en agresión comprobada contra los bines de la comunidad.

Que no es cierto que uso cinco meses ates de la presentación de la demanda, o sea, durante el mes de mayo de 2008, hubiera abandonado el hogar en forma indirecta ni indirecta.

Que tampoco es cierto que posteriormente hubiera regresado al hogar conyugal por haber sufrido un ACV-parálisis (accidente cerebro vascular) y que desde entonces hubiese cambiado el trato hacia su esposa, empeorando su conducta e ingerir licor.

Que lo que es cierto que el 15 de marzo de 2008, seis meses antes de la presentación de la demanda, en la ciudad de Puerto Píritu, Estado Anzotequi, se encontraba viajando en funciones de trabajo con el camión chuto propiedad de la comunidad, estuvo hospitalizado en dicha ciudad por lo que de emergencia fue trasladado a San Cristóbal, donde permaneció hospitalizado en el Hospital Central desde el 17 hasta el 26 de marzo de 2008, fecha en que fue dado de alta con indicaciones de reposo absoluto.

Que lo cierto es que al regresar al hogar común no fue debidamente atendido por su esposa, quien además muchas veces se la pasaba fuera del hogar, incumpliendo la obligación de socorro y asistencia mutua.

Que lo cierto es que por tales circunstancias, se vio obligado a trasladarse hasta la casa de su señora madre, situada en Silgará, Monte Carmelo, donde finalmente tuvo la atención médica y los cuidados familiares que requería su delicado estado de salud, en aras de su mejoría y recuperación.

Que no es cierto que después de haber superado el ACV, hubiere “empeorado” su conducta, ni que hubiera ingerido licor, y muchos menos que hubiera privado a su cónyuge del uso del vehículo camioneta Terios, propiedad de la comunidad.

Que lo cierto es que desde ese momento la convivencia conyugal entre los esposos se tornó insoportable e insostenible, debido a que su cónyuge manifestó hacia él un comportamiento cada vez más irrespetuoso e irascible con un temperamento extremadamente sensible, complementado por su incumplimiento grave, injustificado y progresivo de las obligaciones y deberes que le impone el matrimonio.

Que más grave aún, con profundo dolor y decepción, pudo constatar y comprobar, que su esposa mantenía una relación íntima extramatrimonial con otro ciudadano, llegando a tener el descaro de abandonar el hogar conyugal el día 18 de noviembre de 2008, mudándose junto con su nueva pareja para el Abejal de Palmira, vía principal, casa s/n, jurisdicción de Municipio Guásimos del Estado Táchira.

Por auto de fecha 03 de junio de 2009, mediante auto el Tribunal admite la reconvención planteada por el apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se declara suspendido el procedimiento con respecto a la demanda principal.(F.9)

En fecha 16 de junio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal XV del Ministerio Público.

En fecha 30 de junio de 2009, el Alguacil del Tribunal diligenció conformando haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público.

Por diligencia de fecha 09 de octubre de 2009, el abogado Y.M.Z.U., con el carácter de apoderado de la parte demandada, se dio por notificación de la admisión de la reconvención de fecha 03/06/2009, y a su vez solicito se notificara del misma a la contraparte.

Mediante diligencia de fecha 01 de diciembre de 2009, el alguacil del Tribunal informó haber notificado al abogado G.O.B. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Por escrito de fecha 9 de diciembre de 2009, el abogado G.O.B.P., actuando como apoderado judicial de la demandante reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, en el cual expresa:

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda de reconvención intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho por las circunstancias alegadas y que no son acordes a con la realidad de la terminación del vínculo matrimonial.

Que rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de reconvención ya que el demandado alega que su representada abandono a su esposo lo cual es falso ya que cursa medida de protección para entrar al inmueble por ante la Fiscalía.

En fecha 12 de enero de 2010, la parte demandante y reconvenida presento escrito de pruebas (45 al 175).

Por escrito de fecha 19 de enero de 2010, el abogado Y.M.Z.U., en su carácter de apoderado del demandado y reconveniente presento escrito de pruebas.

Por auto de fecha 20 enero de 2010, la Juez Temporal, Abg. E.L.G.P., se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de enero del 2010, se agregaron los escritos de pruebas promovidos por las partes.

En fecha 27 de enero del 2010, consta en autos la admisión de la pruebas promovidas por el apoderado de la parte actora y de la parte demandada.

En fecha 01 de febrero de 2010, se declaro desierto el acto de testigo por parte de los ciudadanos M.A.H.H. y W.H.V.C..(F.187 y 188).

En fechas 02 y 03 de febrero de 2010, se oyeron las declaraciones de los ciudadanos M.T.M.C. y J.A.S.M. (F 189 y 190).

Mediante escrito presenta por las partes en fecha 11 de marzo de 2010, convinieron en la demanda. (F196 al 198).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2010, se negó homologar el convenimiento realizados entre las partes por cuanto no es competente para conocer asuntos de de jurisdicción voluntaria, ya que la presente acción trata de un juicio de divorcio contencioso (F.200).

PARTE MOTIVA

Las partes inmersas en esta causa, son contestes en señalar, que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira en fecha 12 de noviembre del año 1996. También señalan que establecieron su domicilio conyugal en las Vegas de Táriba, bajo contrato de arrendamiento, en la casa N° 5-31, carrera 5, y que durante su unión conyugal no procrearon hijos.

Difieren las partes en cuanto quien fue el que abandono el hogar conyugal en forma voluntaria, así como la convivencia en cuanto al trato de violencia, excesos de sevicia e injurias que hicieron imposible la vida en común de ambas partes; los cuales a juicio de la actora el demandado fue el que cambio su forma de actuar, que su actitud se formó violenta, agresiva, descontenta, incomprensible, lo cual hacia una vida imposible entre ambos; por lo cual se vio en la obligación de recurrir ante la Fiscalía del Ministerio Público, en ayuda y protección por las agresiones en las era reiteradamente objeto por parte de su cónyuge de gritos y amenazas de abandono; por su parte el demandado señala que es falso que después de los primeros años de matrimonio, él hubiera cambiado su forma de actuar y hubiera tomado una actitud violenta, con malos tratos de palabra y discordia, y amenazas de abandono; que no es cierto que hubiera incurrido en agresión comprobada contra los bienes de la comunidad: que lo cierto es que la convivencia conyugal entre ellos se tornó insoportable e insostenible, debido a que la cónyuge manifestara hacia él un comportamiento cada vez más irrespetuoso e irascible con un temperamento extremamente sensible, complementando con su incumplimiento grave, injustificado y progresivo de las obligaciones y deberes que le impone el matrimonio. Comprobando que su cónyuge mantenía una relación íntima extramatrimonial con otro ciudadano, abandonando el hogar conyugal el día 18 de noviembre del 2008.

APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA

Con el libelo de demanda la parte actora presentó:

  1. - Copia simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana: M.D.C.P.C..

    Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Copia Certificada de Acta No 178, correspondiente al matrimonio entre el demandado y la parte actora.

    Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como cierto que entre el demandado y la demandante se estableció un vínculo matrimonial en fecha 12 de noviembre de 1996.

  3. - Copia simple del documento de venta realizado por el ciudadano R.A.D.C.M. al ciudadano J.L.G.J..

  4. - Copia simple de los certificados de origen N° 18365 de fecha 5 de octubre de 2005 y 3286948 de fecha 12 de julio de 2001 de compra de los vehículos Sport-Wagon, año 2006 y Camión tipo chuto, marca Dodge, pertenecientes al demandado. Dichos documentos no se valora por con el mismo no se demuestra ningún hecho controvertido. Así se decide.

  5. - copia simples de cuatro recibos de abono de por la venta de un lote de terreno ubicado en las Vegas de Táriba, hechos por el demandado ciudadano J.J.L..

    Estos documentos por cuanto no fueron impugnados por la contraparte el Tribunal le asigna el valor jurídico contenido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal considera que estos documentos nada tiene que aportar al fondo de la controversia, por cuanto el tema objeto de litigio es el divorcio y no la partición de los bienes propiamente dichos, pues si bien es cierto que dichos muebles forman parte del acervo hereditario, no se esta discutiendo nada en relación a lo allí plasmado.

    Parte Demandada:

     Consignó la parte demandada con la contestación y subsiguiente reconvención los siguientes documentos:

    Documentales:

  6. - Oficio N° 021 expedido por la Dirección Ambiental Táchira, en la cual se encuentra agregado copias simples de las variables ambientales para un terreno ubicado al final de la vereda 5 sector Vegas de Táriba en Jurisdicción del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

    Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio alguno. Así se decide.

  7. -Carta de residencia emitida por el Consejo comunal Los Latinoamericanos, Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas Estado Táchira. Este instrumento por constituir documento público se tiene como cierto en su contenido y de pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la cual se demuestra que los ciudadanos J.L.G.J. y M.D.C.P.d.G., conviven e la Vegas de Táriba carrera 5, N° 1-31, Municipio cárdenas Estado Táchira, desde hace 18 años.

  8. - Copias simples las cuales forman parte de las actuaciones que forman el caso N° 20-F-18-1518-07, expedidas por la Fiscalía Superior de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.

    Por tratarse de documento emanado de autoridad competente se tiene con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se tienen, por constar en el expediente N° 20-F18_13791-07, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, como ciertos los siguientes hechos:

PRIMERO

En fecha 23 de octubre de 2007, la ciudadana C.P. de Gil, interpuso denuncia en contra del demandado reconveniente J.l.G.J., por cuanto era objeto de violencias físicas y psicológicas; ya que para el día 6 de mayo de 2007, sin motivo justificado llego alterado en estado de embriaguez, la agredió verbalmente y en contra de los bienes muebles de la comunidad conyugal, solicitando como medida de protección la posesión de la camioneta Terius la cual es parte de la comunidad conyugal.

SEGUNDO

De las actas de investigaciones policial, mediante interrogatorios realizados a los ciudadanos: OSCAR, CEFERINO Y R.P.C., y G.T.O., se pudo constatar de las declaraciones hechas por los ciudadanos antes citados que las mismas hace referencia al inmueble propiedad de los demandados más no ha los hechos narrados por la aquí denunciante M.D.C.P.C., en contra del demandado en fecha 23 de octubre de 2007.

Por cuanto esta prueba no demuestra ningún hecho controvertido, este Tribunal no le concede valor probatorio se desestima como tal.

  1. _ TESTIGOS:

    Testimonio de los ciudadanos: M.A.H.H., M.D.C.R., P.L., B.M.C.d.B. y G.T.O., todos de este domicilio y civilmente hábiles, se desechan las mismas por cuanto en su oportunidad legal no fueron evacuadas las mismas.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA Y RECONVENIENTE:

  2. - TESTIGOS:

    Testimonios de los ciudadanos M.T.M.C., venezolano, V.-8.578.526, mayor de edad, de 59 años de edad, agricultor y J.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 5.022.465, de 53 años de edad, agricultor, ambos domiciliados en Silgara, vía El Torbes, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábiles.

    Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 5 años, a la actora y reconvenida y al demandado reconveniente, como cónyuges, fijando su domicilio conyugal en las Vegas de Táriba, vereda 5, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar para el Abejal de Palmira en el mes de noviembre año 2008, con el ciudadano W.V..

    Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

    "El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

    Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada y reconvenida luego de doce años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El ciudadano J.L.G.J., fue demandado por su cónyuge ciudadana M.D.C.P.d.G., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte demandada y reconveniente que después de doce años de haber contraído el matrimonio en el año 2008, vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.

    Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

    Ahora bien, se evidencia que la ciudadana M.D.C.P.D.G., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.L.G.J., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En cuanto al numeral tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que el ciudadano J.L.J., haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    DE LA RECONVENCION

    La reconvención, mutua petición o contrademanda la define el Dr. A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

    la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia

    .

    Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.201 de fecha 14 de Octubre de 2004, define la reconvención como:

    ...La reconvención, según Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (...) La reconvención, (...) es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...

    Ahora bien, en relación a la Reconvención formulada por el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada, este Tribunal se refiere lo establecido en el artículo 361 en su parte in fine el cual establece del Código de Procedimiento Civil.

    Si el demandado quiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Así mismo señala el artículo 365 de la referida norma adjetiva:

    Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    De lo antes citado, se desprende que el ordenamiento jurídico consagra un medio idóneo, para que el demandado pueda defenderse de los argumentos alegados por su contraparte y a su vez ejercer una nueva acción. En el caso de la reconvención, se debe intentar en el mismo escrito de la contestación de la demanda y cumpliendo con los requisitos contemplados en la norma adjetiva , por cuanto constituye una nueva demanda que puede fundamentarse en la misma causa planteada por el actor o en otra distinta; y lo que busca el demandado reconviniente es obtener el reconocimiento de un derecho o el resarcimiento de unos daños y perjuicios que se derivan de la situación plateada ante el órgano jurisdiccional.

    Ahora bien, es de señalar un aspecto muy importante de la reconvención planteada ante este Tribunal, y es en relación, a que el apoderado judicial del demandado reconviniente, solicita se declare en divorcio la presente demanda por cuanto su cónyuge incurrió en las causales de abandono voluntario y exceso, sevicias e injurias graves previstas en los ordinales 2 y del artículo 185 del Código Civil vigente.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El ciudadano J.L.G.J., fue demandado por su cónyuge ciudadana M.D.C.P.d.G., fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de unos años de haber contraído el matrimonio en el año 1996, vive separada de su cónyuge debido a que él la abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.

    Con respecto a esto, I.G.A. de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:

    …El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.

    En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.

    La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…

    …Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

    Ahora bien, se evidencia que la ciudadana M.D.C.P.D.G., incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano J.L.G.J., sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    En cuanto al numera tercero del articulo 185 del Código Civil, como fundamento legal de demanda incoada por la parte actora, el cual establece:” Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, se evidencia en actas que no fue promovida prueba alguna que demostrará que el ciudadano J.L.G.J., haya infringidos algunos de los supuestos establecidos en este ordinal. Por tal motivo se declara improcedente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

    Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.P.D.G., contra el ciudadano J.L.G.J., ya identificado, por divorcio.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la reconvención del demandado interpuesta por el ciudadano J.L.G.J., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.81.743.301 a través de su apoderado judicial Y.M.Z.U., contra la ciudadana M.D.C.P.D.G., fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.

TERCERO

De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante la Prefectura del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo el N° 178 de fecha 12 de noviembre de 1996.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres( 03) días del mes de marzo de dos mil once .- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) P.A.S.R.. SECRETARIA (FDO) M.A.M.D.H.

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