Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoTrabajo Fuera Del Establecimiento

Vistas las actuaciones, se observa que inicialmente el penado PINZÓN JAIME, identificado en autos, solicitó como fórmula de cumplimiento de pena el TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO y tal y como consta al folio 239 el Tribunal estimó procedente resolver el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO como FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA toda vez que el penado como consta en cómputo de pena inserto al folio 191 el 03-08-05 cumplió la tercera parte de la pena impuesta. Ahora bien, se ha constatado la fecha de detención del penado, conforme consta al folio 10 de las presentes actuaciones y se observa que se encuentra cumpliendo pena desde el 01 de mayo de 2002, fecha de su detención y no el 03-04-02 como consta en el cómputo de pena inserto al folio 191, por lo que a la presente fecha aún no tiene cumplido el tiempo mínimo requerido para el Destino a Establecimiento Abierto, toda vez que la tercera parte (1/3) de la pena de diez (10) años son tres (3) años cuatro (4) meses y a la fecha sólo tiene cumplidos tres (3) años, tres (3) meses, siete (7) días, bajo privación de libertad. En consecuencia, para resolver la solicitud de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO, este Tribunal para decidir observa:

I

1-. A los folios 83 al 87 corre inserta sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control número Siete de este Circuito Judicial Penal, en la cual fue condenado el acusado PINZON JAIME a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

2-. Al folio 191 corre inserta boleta informativa N° 135 contentiva del último cómputo de pena efectuado el 27 de abril de 2005, donde se evidencia que el penado tiene cumplida la cuarta parte de la pena desde el 03-10-2004.

3-. A los folios 213 al 216 se encuentra agregado el Informe Evaluativo efectuado el 27-06-05 por la Unidad Técnica Tres de Apoyo al Sistema Penitenciario al penado PINZON JAIME, del cual es de destacar:

PERFIL PSICOLÓGICO: “Caracterológicamente se trata de un sujeto amable, colaborador y respetuoso, quien para el momento de la evaluación se encuentra orientado auto y alopsiquicamente con buena capacidad intelectual y fluidez verbal. Se observa adecuada relación del individuo con su medio ambiente; emocionalmente estable internalización del castigo y concepción de si mismo sana. Fue criado por su mamá y tía quienes le inculcaron adecuados patrones de convivencia social prevaleciendo durante su proceso de socialización buenos hábitos de trabajo. Posee adecuada auto crítica y mediana tolerancia a la frustración, lo que nos señala que a nivel de personalidad proyecta equilibrio, para adaptarse a la sociedad.”

DIAGNÓSTICO CRIMINOLÓGICO: “Proviene de hogar desestructurado, con crianza de madre y tía, apego a la norma, proyección de principios y valores que fractura presumiblemente, por razones económicas, dificultad para canalizar problemas y visualizar consecuencias, ligereza.”

PRONOSTICO: “Se observa elementos que pueden coadyuvar a la reinserción social de manera adecuada como: Laboriosidad, respeto a la norma, apoyo laboral, familiar y habitacional adecuado, positiva auto-crítica, mediana tolerancia a la frustración, personalidad equilibrada, lo que permite recomendarlo, para optar a la medida de Destacamento de Trabajo”.

CONCLUSIÓN: “El equipo técnico, emite opinión FAVORABLE, por cuanto reúne condiciones para ser favorecido, bajo el beneficio de Destacamento de Trabajo.

4-. A los folios 228 al 234 corren insertas actuaciones relacionadas con la oferta laboral efectuada por el ciudadano I.A. ZAMBRANO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.224.662, quien le ofrece apoyo laboral al penado en el ramo de panadería y pastelería, constatado dicho apoyo laboral por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario mediante la visita efectuada a la avenida 1°, vereda 2, casa N° 0-51, S.E., Táriba, Estado Táchira, en la panadería y pastelería COCOVEN, tal y como consta al folio 222 .

5-. A los folios 224 y 225 se encuentran agregados Pronunciamiento de la Junta de Conducta y constancia de conducta del Centro Penitenciario de Occidente, en donde se deja constar que el penado ha observado una conducta BUENA desde su ingreso y ha mantenido un comportamiento aceptable y apegado al régimen interno del establecimiento, les hace emitir opinión favorable.

II

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501. TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, RÉGIMEN ABIERTO Y L.C.. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La l.c. podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, preferentemente por un psiquiatra forense.

  4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, y

  5. Que haya observado buena conducta.

Al respecto el Tribunal observa:

1-. Que el penado PINZON JAIME, tiene cumplida la cuarta parte de la pena para optar por el trabajo fuera del establecimiento como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que el 01-11-04 cumplió la cuarta parte de la pena impuesta, esto es dos (2) años, seis (6) meses privado de la libertad cumpliendo pena.

2-. No ha cometido delito o falta en reclusión, requisito que se estima cumplido por cuanto no registra antecedentes penales ni probacionarios por ante el Ministerio del Interior y Justicia y los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente opinan favorablemente, tal y como consta en Pronunciamiento de la Junta de Conducta inserto al folio 224 de fecha 20 de abril de 2005.

3-. El Equipo Técnico ha emitido opinión favorable para el otorgamiento de la medida, tal y como consta en el Informe Evaluativo inserto a los folios 213 al 216, de fecha 27-06-05, por considerar que actualmente cuenta con elementos tales como laboriosidad, respeto a la norma, apoyo laboral, familiar y habitacional adecuado, positiva auto-crítica, mediana tolerancia a la frustración, personalidad equilibrada, elementos éstos entre otros que favorecen la integración nuevamente a la sociedad.

4-. No le ha sido revocada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, toda vez que es primario en hechos delictivos y no le ha sido otorgado beneficio o medida alternativa de cumplimiento de pena con ocasión al presente proceso.

5-. Ha observado buena conducta por cuanto como lo refiere el informe del Equipo Técnico, en el centro de reclusión se ha ajustado a las normas establecidas, siendo catalogada por la Junta de Conducta como penado de buena conducta.

III

Ahora bien, no obstante reunir concurrentemente los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 501 transcrito, considera este Tribunal al hacer uso del poder jurisdiccional, facultado para resolver y determinar si es procedente otorgar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada por el penado, siendo que es imperativo de este Tribunal velar por el efectivo cumplimiento de la pena impuesta. En tal sentido observa que no existe garantía del efectivo y cabal cumplimiento de la pena impuesta y de la permanencia en el país por el penado a tales efectos, puesto que aún y cuando presenta apoyo habitacional- laboral ofrecido por M.S.V.R. y ZAMBRANO MOLINA I.A., ambos identificados en autos, la primera cónyuge del penado y el segundo propietario de panadería en la cual proyecta laborar; se determinó del estudio de las actuaciones en aras de la medida solicitada, dos factores importantes que desfavorecen la concesión de esta fórmula de cumplimiento de pena:

-. La falta de arraigo en el país del penado, no la falta de arraigo en sí misma, puesto que este elemento es común denominador en penados por TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y POR OTROS DELITOS más aún en zona de frontera como la nuestra y también para quienes no se circunscriben a la frontera Colombia- Venezuela, como el caso de autos, de apreciarla por sí sola la falta de arraigo, cualesquier extranjero estaría impedido de recibir una fórmula de semi-libertad. En el presente caso se presenta un arraigo-residencia de diez (10) años y por otra parte se estima entre los proyectos del penado a futuro establecerse habitacionalmente en Táriba en la misma dirección laboral con su esposa, lo cual comparado con el hecho de ser circunstancial su presencia en el país generador del presente proceso, genera dudas sobre la consistencia y contención del apoyo presentado.

-. La mediana tolerancia a la frustración. Aún y cuando se señala proyecta personalidad equilibrada y adaptación; exige la semi-libertad, mejores condiciones de personalidad para su otorgamiento a fin de evitar quebrantamiento de la misma y por ende quebrantamiento de la pena impuesta.

Ambos factores aunados a los descritos bajo los requerimientos contenidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, son determinantes a criterio de este Tribunal para otorgar la fórmula de cumplimiento de pena solicitada y cualquier fórmula de semi libertad y por ende para estimar que el penado cumplirá con la misma sin adversidades personales y legales. Por lo tanto, por cuanto sobre la base de dichos factores estima este Tribunal que se facilita el quebrantamiento de la condena impuesta eludiendo la sujeción a la misma, es por lo que considera que resulta IMPROCEDENTE otorgar el DESTACAMENTO DE TRABAJO o Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario como fórmula de cumplimiento de pena. Así se decide.

IV

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: NIEGA el DESTACAMENTO DE TRABAJO como fórmula de cumplimiento de pena al penado PINZON JAIME, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1 en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese.

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