Decisión nº 148 de Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de Merida, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo
PonenteNeddy Salas Morillo
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento Por Falta

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

VISTOS, SIN INFORMES DE LAS PARTES.

La presente causa se inició por demanda civil, presentada en fecha 06-07-07, por ante el Juzgado Tercero de estos mismos Municipios y correspondió conocer a este Juzgado por distribución y subsiguiente aplicación del sorteo de Ley; por la parte actora ciudadana YUSMILA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.219.161, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado S.J.G.V., Inpreabogado No. 82.414, titular de la cédula de identidad No. 13.577547, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MIRLUI D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.633, para que convenga en dar por resuelto el contrato de arrendamiento y pagar los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta el fin de este litigio, más el pago de las costas procesales.

PARTE NARRATIVA

Admitida la demanda por auto de fecha 11-07-07, el tribunal ordenó la citación de la demandada de autos para el segundo día de Despacho siguiente a su citación, para que comparezca y de contestación a la demanda incoada en su contra; en la misma se ordenó librar los recaudos de citación. Por auto de fecha 30-07-07, el tribunal decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble arrendado. Por auto de fecha 02-08-07, el tribunal se abstiene de decretar la medida de embargo solicitada por la actora sobre bienes muebles de la arrendataria. Por auto de fecha 25-09-07, el tribunal requiere del Alguacil de cuentas de las resultas de la citación. Por declaración del Alguacil de fecha 01-10-07, la citación de la demandada de autos no se ha practicado, por cuanto la parte actora no le ha suministrado los recursos necesarios para trasladarse a la dirección indicada que dista a más 500 metros de la sede del tribunal y consigna a los autos los recaudos de citación en el mismo estado en que se encuentran; en la misma fecha fueron agregados a los autos. Lográndose la citación personal de la demandada como consta de la declaración del Alguacil (Vto. folio 08), de fecha 16-09-98. Pese haber quedado citada legalmente de conformidad con el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento civil la demandada según consta del acta de secuestro levantada al efecto en fecha 24-09-07, al folio 14 y su vuelto del cuaderno de secuestro, recibido en este Despacho en fecha 01-10-07; la demandada de autos no compareció en la oportunidad procesal a dar contestación a la demanda, ni por si mismo, ni por intermedio de apoderado judicial, no ejerció su derecho a la defensa dando contestación a la demanda incoada en su contra. Llegada la oportunidad de la promoción de pruebas, ninguna de las partes procesales adujo pruebas a su favor. En la oportunidad fijada para presentar informes, ninguna de las partes procesales presentó informes.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

La parte actora en el libelo de la demanda, arguye que consta de documento autenticado ante la Notaría Pública de el vigía, de fecha 01-09-06, bajo el No. 20, tomo 99, que en su condición de arrendador celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana MIRLUI D.S.R., en su condición de arrendataria, que tiene por objeto el alquiler de una casa para habitación ubicada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa No. 30, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida; por un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Bs. 200.000 mensuales según la cláusula tercera de ese contrato y según la cláusula cuarta, por el plazo de 06 meses prorrogables, pudiendo convenir las partes en dar por terminado el contrato antes del término fijado, contado a partir del 01-10-06, hasta el 01-03-07; lo cual a partir del mes de marzo 07 hasta la presente fecha la demandada nunca le ha cancelado, aun habiéndose renovado el contrato, en la que la arrendataria después de marzo sigue ocupando la casa, violando el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007, que suman 04 meses. Que por ello demanda a la aquí arrendataria conforme a lo establecido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, en dar por resuelto el precitado contrato de arrendamiento; pagar los cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2007 a razón de Bs. 200.000,00 cada uno y los que se sigan venciendo hasta el fin de este litigio, más Indexación si hubiere lugar a ello, pago de servicios públicos, más el pago de las costas procesales. Fundamenta la demanda en los artículos 1167 y 1616 del Código civil, en concordancia con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

La parte actora acompañó la demanda del instrumento fundamental de la misma, como lo es el contrato de arrendamiento autenticado por ante La Notaría Pública de El vigía, anotado bajo el No. 20, tomo 99, de fecha 01-09-06 (folios 13 y 14), donde se evidencia la existencia de la relación arrendaticia entre ambas partes procesales; la parte contraria además de no ejercer su derecho a la defensa en la oportunidad de la contestación a la demanda, tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, capaz de desvirtuar los dichos de la actora, ni fue impugnado, ni rechazado en su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, el documento público instrumento fundamento de la demanda, de donde aduce la parte actora que nació la relación arrendaticia, que la arrendataria debía pagar al arrendador dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del mes, conforme a la cláusula segunda del precitado contrato de arrendamiento, el canon de arrendamiento convenido, pero que la arrendataria incumplió y le adeuda los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de marzo, abril, mayo y junio 2007, que con tal incumplimiento violó la ley de arrendamientos Inmobiliarios artículo 34 literal a).

Este tribunal para decidir observa, que no consta de las actuaciones del presente expediente, que la demandada de autos haya presentado escrito contentivo de la contestación de la demanda, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial, pese haber quedado citada legalmente; comenzándole a correr el término para su contestación, en el primer día de Despacho siguiente al recibo del cuaderno de medidas proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de estos mismos Municipios, transcurrido el segundo día de Despacho siguiente en el cual debió haber dado su contestación, conforme lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, para los juicios breves. Ahora bien, Establece el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil que en los procedimientos breves la no comparecencia del demandado produce los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento civil, que cuando el demandado no comparece en la oportunidad señalada a dar contestación a la demanda, en estos casos el demandado incurre en confesión ficta, es declarado confeso, sino es contraria a derecho la petición del demandante y nada probare que le favorezca. El demandado de autos tampoco promovió en su favor prueba alguna que le favoreciera, en su oportunidad legal. En el presente juicio la demandada de autos no ejerció el derecho a la defensa oportunamente, aunado al hecho de que tampoco presentó prueba alguna que le favoreciera, caso en el cual este tribunal debe declararlo confeso a través de la confesión ficta, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, pues el demandante fundamenta su pretensión en la violación de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento como lo es el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo y junio 07, toda vez que en dicha cláusula contractual ambas partes arrendador y arrendatario establecieron el acuerdo de carácter convencional de que la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a pedir la resolución del contrato, lo que se ajusta al contenido del literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no siendo contrario a derecho el contenido de dicha cláusula, ya que la resolución sea contractual o legal en ambos casos la tramitación es judicial y puede ser invocada con fundamento en el artículo 1.167 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como ciertos todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, que no logró el demandado desvirtuarlos en la etapa probatoria con elementos idóneos.

Por lo que corresponde a este tribunal precisar si ha operado la confesión ficta de la demandada y para ello debe analizar en primer lugar si se cumplen los presupuestos previstos en el citado artículo 362 ya citado, como son: PRIMERO: Que el demandado no haya comparecido a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal señalada; observándose de autos que el demandado no compareció al tribunal oportunamente en el tercer día de Despacho siguiente al que conste en autos su citación a ejercer su derecho a la defensa con la contestación de la demanda, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, configurándose el primer elemento para que opere la confesión ficta del demandado. SEGUNDO: Que el demandado de autos no promovió prueba alguna en su favor en la etapa probatoria, para desvirtuar los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda como fundamento de su pretensión. Configurándose también este elemento. TERCERO: Que la pretensión del demandante no sea contraria derecho, observándose también que la pretensión del demandante es de carácter civil y se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico sustantivo, Y como consecuencia de haberse cumplido los tres elementos que deben acompañar la confesión ficta, la demandada resulta confesa, teniéndose como ciertos todos los hechos sobre los cuales fundamenta su pretensión, toda vez que la demandada no compareció en su oportunidad legal a ejercer su derecho a la defensa, ni promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa probatoria.

En orden a lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que debe declarar con lugar la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO; interpuesta por la ciudadana YUSMILA J.P., antes, contra la demandada ciudadana MIRLUI D.S.R. antes identificada, en su condición de arrendataria; así lo hará este tribunal en la parte dispositiva de este fallo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de los Municipios A.A., A.B., O.R.d.L. y Caracciolo Parra O.d.L. circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadana YUSMILA J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.219.161, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado S.J.G.V., Inpreabogado No. 82.414, titular de la cédula de identidad No. 13.577547, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE LOS CANONES DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana MIRLUI D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.022.633. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato conformado por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa No. 30, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M., autenticado por ante la Notaria Pública de El Vigía, inserto bajo el No. 20, tomo 99, de fecha 01-09-06, entre los ciudadanos YUSMILA J.P., en su condición de arrendadora y MIRLUI D.S.R., en su carácter de arrendataria. En consecuencia, se condena a la demandada ciudadana MIRLUI D.S.R., ya identificada, a entregar a la parte actora ciudadana YUSMILA J.P., ya identificada, el inmueble ya descrito constituido por una casa para habitación ubicada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-B, casa No. 30, de esta ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M.. Se suspende la medida de secuestro decretada por este tribunal por auto de fecha 30-07-07 y ejecutada sobre el inmueble descrito.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Por cuanto la presente sentencia fue dictada dentro del lapso legal previsto en el artículo 890 del Código de Procedimiento civil, se acuerda no librar boletas de notificación a las partes, haciéndole saber que en el primer día de Despacho siguiente al que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso de apelación.

De conformidad con el artículo 243 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que la parte demandante ciudadana YUSMILA J.P., ya identificada, constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa al abogado S.J.G.V., titular de la cédula de identidad No. 13.577.547, Inpreabogado No.82.414; la demandada de autos ciudadana MIRLUI D.S.R., no constituyó apoderado judicial que la representara en la presente causa.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y COPIESE.

DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS A.A., A.B., O.R.D.L. Y CARACCIOLO PARRA O.D.L. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. El Vigía, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197° de La Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABG. NEDDY SALAS MORILLO

LA SECRETARIA

ABG. YSABEL TERESA MARIN P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde, lo que certifico.

La Sria

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