Decisión nº 12-11-13. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoQuerella Interdictal Restitutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de noviembre de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-11-13.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano P.L.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.363.005, asistido por el abogado en ejercicio E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.298, contra los ciudadanos W.M., A.C., A.M., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., actuando como defensor judicial del co-querellado ciudadano A.M., el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544.

Alega el querellante en el libelo de la querella que es propietario y poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en la población de S.B., Municipio E.Z.d.E.B., en la Urbanización “Villas del Piedemonte”, Sector S.B., detrás del Terminal de Pasajeros, el cual afirma tenerlo cercado en alambres de púas y estantillos de madera, con una pista para la práctica de moto cross, en una extensión de un mil cuatrocientos metros, dos pistas para la practica de rusticar, una cancha para la practica de football en un área de noventa metros por treinta y cinco metros, una piscina de dieciséis metros por seis metros hecha en concreto armado, y otra en construcción de cincuenta metros por doce metros, la estructura para la construcción de una casa de dos pisos de seis metros por cuatro metros, doscientos veinte árboles maderables de la variedad pardillo, caoba, cedro y teca, treinta y ocho árboles de coco ornamentales en distintos puntos del terreno, cuatro lagunas con la correspondiente permisología tanto de Bomberos como del Municipio.

Que igualmente tiene el correspondiente registro mercantil sobre un sitio de esparcimiento denominado “La Laguna Azul”, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 76, Tomo -B, de fecha 20 de octubre de 2005, siendo sus linderos: norte: Colinda con la calle que lo separa de Barrio S.B., sur: Mejoras que son de P.L.A.B., este: Colinda con la Zona Protectora del Río S.B., y oeste: Vía que conduce al Barrio S.B.; con un área de cincuenta y dos mil ciento ochenta y un metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (52.181,28 mts2 /cm2), que le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., de fecha 30 de julio de 2007, bajo el Nº 31, folios 169 al 174, Tomo I, Protocolo Primero, Tercer Trimestre.

Que dicho lote de terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación, ha cancelado sus obligaciones para con el Estado, así como los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan dicho inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y aún con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza del terreno y los inmuebles edificados, que jamás lo ha abandonado, disponiendo de él en forma exclusiva.

Que desde el mes de septiembre de 2011, en horas de la madrugada, fue sorpresiva y coercitivamente invadido por un grupo de personas que armadas con palos, garrotes y demás, se instalaron en su terreno sin su autorización; que acudió ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana -Coordinación Urbana- solicitando el desalojo respectivo lo que se logró por parte de la Policía del Estado Barinas; que en fecha 24/10/2011, fue invadido nuevamente siendo desalojados en el mes de diciembre de 2011. Que en los primeros días del mes de enero de 2012, volvieron a romper violentamente los candados y se introdujeron nuevamente, siendo imposible la desocupación o desalojo por la vía administrativa.

Que por ello intenta el procedimiento previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a fin de que le sea restituida la posesión del inmueble despojado, solicitando que la demanda sea admitida y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. Adujo estimar la acción en la cantidad de tres millones bolívares (Bs.3.000.000,00), reservándose la acción de daños y perjuicios.

Acompañó copia simple de: comunicado de fecha 12/01/2012 y anexos tres (3) folios de fecha 09 de enero de 2012 cada uno, contentivos de firmas ilegibles y sello húmedo de los organismos allí indicados; oficios S/N de fecha 18/01/2012, dirigidos por el Sr. P.P.M., al Secretario de Gobierno del Estado Barinas; denuncias formuladas por ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fechas 26/10/2011, 05/10/2011 y 13/09/2011, por el ciudadano P.L.P.M. la primera, la segunda por los ciudadanos P.P.M. y A.A. y la tercera por los ciudadanos P.L.A.B. y P.P., respectivamente; oficio Nº 0230-2011, de fecha 31/10/2011, dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por un grupo de Concejales; contrato de permuta del inmueble allí descrito celebrado entre los ciudadanos F.J.H.D., en su carácter de Alcalde del Municipio E.Z.d.E.B., y P.L.P.M., protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios E.Z. y A.E.B.d.E.B., en fecha 06 de octubre de 2009, bajo el Nº 31, Folios 169 al 174, Tomo I, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, año 2009.

En fecha 06 de marzo de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, formándose expediente y dándosele entrada por auto dictado el 07 de ese mes y año, absteniéndose este Tribunal de darle el curso de ley correspondiente, por no haber demandado formalmente el querellante, conforme a lo preceptuado en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/04/2012, el querellante asistido del mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia exponiendo reformar la demanda, manifestando demandar formalmente a los ciudadanos W.M., A.C., A.M., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., de quienes adujo desconocer los demás datos de identificación, por ser invasores de su predio.

En fecha 13 de abril de 2012, se admitió la querella y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de los querellados para que comparecieran por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos la última citación practicada, a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos.

Previa solicitud del querellante, por auto dictado el 30 de abril de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios E.Z. y A.E.B.d. esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación de todos los querellados, a quienes se les concedió un (01) día como término de la distancia, librándose el 08/05/2012, las respectivas boletas de citación, despacho de comisión y oficio signado con el Nº 0319.

En fecha 06 de junio de 2012, el querellante asistido de la abogada en ejercicio V.P.d.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.736, suscribió diligencia consignando copia certificada de actuaciones efectuadas por el Alguacil del Comisionado y de auto dictado por dicho Juzgado en fecha 01/06/2012.

Las resultas de la comisión librada fueron consignadas en fecha 19 de junio de 2012, mediante diligencia suscrita por el querellante asistido del abogado en ejercicio E.M., de cuyas actuaciones se colige: que los querellados ciudadanos R.A., W.M., A.C., M.M.B., M.M., A.M. y C.G., fueron personalmente citados, según se evidencia de las diligencias suscritas y las boletas consignadas por el Alguacil del Comisionado, insertas a los folios 46, 50, 54, 47 al 49, 51 al 53 y 55 en su orden; y en virtud de no haber localizado dicho funcionario judicial al co-querellado ciudadano A.M., por los motivos que expuso en la diligencia de fecha 30/05/2012, que riela al folios 56, y previa solicitud formulada por el querellante asistido de abogado, el Juzgado Comisionado por auto dictado el 01 de junio de 2012, acordó la citación por carteles del mencionado co-querellado, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en los términos allí señalados, siendo fijado el ejemplar respectivo por la Secretaria de ese Despacho, el 06/06/2012, según se desprende de la nota estampada el 08 del mismo mes y año, -cursante al folio 69-, siendo consignados los ejemplares de los carteles publicados en los diarios “La Prensa” y “De Frente” de este Estado, por el querellante a través de diligencia suscrita el 11/06/2012.

No habiendo comparecido el co-querellado ciudadano A.M. a darse por citado en esta causa dentro del lapso legal concedido, y previa solicitud del querellante asistido de la abogada en ejercicio V.P.d.M., por auto del 16 de julio de 2012, se le designó como defensor judicial al profesional del derecho A.C.L., quien fue notificado el 17/07/2012, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil de este Tribunal, insertas a los folios 77 y 78 en su orden.

En fecha 18 de julio de 2012, el querellante asistido del abogado en ejercicio E.M., suscribió diligencia solicitando se oficiara tanto a la Dirección de Sindicatura y Catastro del Municipio E.Z., como al ciudadano R.R., en su carácter de Promotor Integral de Funda Comunal, para que se abstuvieran de legalizar dicho C.C., por las razones que expuso.

En fecha 25 de julio de 2012, el defensor judicial designado al co-querellado ciudadano A.M., abogado en ejercicio A.C.L., manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de ley.

Por auto dictado el 26/07/2012, se negó por improcedente lo solicitado por el querellante en la diligencia de fecha 18 de ese mes y año, en virtud de que la pretensión aquí ejercida versa sobre un interdicto restitutorio, el cual protege el derecho a la posesión de una cosa mueble o inmueble, conforme se colige de lo previsto en el artículo 783 del Código Civil. Contra tal actuación no fue ejercido recurso legal alguno.

En fecha 26/07/2012, se ordenó citar al abogado en ejercicio A.C.L., en su condición de defensor judicial del co-demandado ciudadano A.M., para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de los derechos de su defendido, en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el expediente N° 01527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 31 de ese mes y año, el querellante consignó los emolumentos respectivos, librándose la boleta de citación el 06 de agosto de 2012, siendo personalmente citado el mencionado defensor judicial el 28 de septiembre de aquél año, según se evidencia de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 86 y 87, en su orden.

Dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial del co-querellado ciudadano A.M. presentó escrito rechazando, negando y contradiciendo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Rechazó por ser falso que su representado haya despojado al demandante de la parcela de terreno que describió, de la propiedad y posesión, y mas aún de las mejoras y bienhechurias fomentadas por él en el mismo y que denomina La Laguna Azul; que se haya perturbado la posesión que el demandante ha ejercido en la parcela de terreno de su propiedad; que en los primeros días de enero de 2012, hayan roto violentamente los candados de la propiedad y hayan procedido a ingresar de manera violenta al interior del mismo, que hayan ingresado violentamente en ninguna otra oportunidad anterior, que hayan sido desalojados por ningún organismo de seguridad y/o de orden público, y que sean invasores profesionales. Impugnó los documentos consignados con el libelo de la demanda marcados “A”, “B” y “C”.

Durante el lapso probatorio, sólo el querellante asistido por el mencionado profesional del derecho, suscribió diligencia en la que promovió las siguientes pruebas:

 Valor y mérito de las pruebas que constan en autos, los cuales adujo ratificar a todo evento y en todas sus partes. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Ratificó las documentales señaladas en los literales “A”, “B” y “C”, a saber:

  1. Copia simple de comunicado de fecha 12/01/2012, y anexos tres (3) folios de fecha 09 de enero de 2012 cada uno, contentivos de firmas ilegibles y sello húmedo de los organismos allí indicados.

  2. Copia simple de oficios S/N de fecha 18/01/2012, dirigidos por el Sr. P.P.M., al Secretario de Gobierno del Estado Barinas; de denuncias formuladas por ante la Coordinación Urbana de la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, en fechas 26/10/2011, 05/10/2011 y 13/09/2011, por el ciudadano P.L.P.M. la primera, la segunda por los ciudadanos P.P.M. y A.A. y la tercera por los ciudadanos P.L.A.B. y P.P., respectivamente.

  3. Copia simple de oficio Nº 0230-2011, de fecha 31/10/2011, dirigido al Secretario Ejecutivo de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por un grupo de Concejales.

Por cuanto las pruebas descritas en los tres (3) numerales que preceden, consignadas en copia simple con el libelo de la querella, fueron impugnadas por el abogado en ejercicio A.C.L. -defensor judicial del co-querellado A.M.-, en la oportunidad de exponer los alegatos que consideró pertinentes en defensa de los derechos, conforme a lo ordenado en el auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, y en virtud de que la parte que quería servirse de las copias impugnadas, no solicitó el cotejo, ni produjo original o copia certificada de los mismos, es por lo que tales instrumentos carecen de valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos P.L.A.B., A.A.B. y Deamara M.D.D., domiciliados en la población de S.B.d.B., Municipio E.Z.. Se observa que por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2012, se señaló que ese día inclusive correspondía al último de los diez (10) días de despacho del lapso probatorio previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción y evacuación de pruebas, negándose la admisión de la prueba testimonial promovida, dada la imposibilidad de evacuación de la misma, por precluir ese día en este juicio, el lapso probatorio respectivo.

En fecha 22 de octubre de 2012, el defensor judicial del co-querellado ciudadano A.M., abogado en ejercicio A.C.L., presentó escrito de alegatos, en los términos que expuso, solicitando que la demanda sea declarada sin lugar en la sentencia definitiva.

PREVIO:

Antes de proceder a a.e.m.o.f. del juicio, quien aquí decide estima oportuno pronunciarse sobre la posición asumida por los co-querellados ciudadanos W.M., A.C., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., quienes a pesar de haber sido citados personalmente, conforme se evidencia de las actas procesales que integran el presente expediente, no comparecieron a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, ni promovieron prueba alguna que les favoreciera, haciéndose al respecto las siguientes consideraciones:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…(omissis).

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que el demandado no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por la actora no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; y c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda, o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta, este órgano jurisdiccional comparte el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 14 de junio del 2002, que señala:

La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que -tal como lo pena el mencionado artículo 362-; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…

En el presente caso, si bien es cierto que los co-querellados ciudadanos W.M., A.C., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., no comparecieron a exponer los alegatos que consideraran pertinentes en defensa de sus derechos, ni promovieron prueba alguna durante la fase procesal respectiva, a los fines de desvirtuar la pretensión ejercida por el querellante; sin embargo, debe destacarse que en la presente causa existe un litis consorcio pasivo, dado que la parte querellada está conformada tanto por los ciudadanos antes mencionados como por el ciudadano A.M., en razón de lo cual, ha de precisarse lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo

.

En el caso de autos, por cuanto de las actas que integran este expediente se evidencia que efectivamente el abogado en ejercicio A.C.L., actuando en su condición de defensor judicial del co-querellado ciudadano A.M., compareció de manera diligente al proceso a exponer los alegatos que consideró pertinentes en defensa de los derechos de su defendido, conforme al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de casación indicada en el auto dictado en fecha 26 de julio de 2012, y ante la no comparecencia al juicio de los demás co-querellados ciudadanos W.M., A.C., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., es por lo que deben extenderse a éstos los efectos del acto realizado por el mencionado defensor ad-litem; Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí intentada es la interdictal restitutoria o por despojo, cuyo fundamento jurídico se encuentra establecido en el artículo 783 del Código Civil, que dispone:

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Las normas de procedimiento que regulan esta querella se encuentran previstas en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa observancia del contenido de la jurisprudencia de Casación, que ha desaplicado -parcialmente- en esta materia el artículo 701 ejusdem, por colidir con normas de rango constitucional como son los artículos 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como fue expresado en el auto de admisión de la querella dictado en fecha 13 de abril de 2012.

Para la procedencia de la querella interdictal ejercida, se requiere de la concurrencia y comprobación en autos de los siguientes extremos legales, a saber: a) la posesión del querellante ciudadano P.L.P.M., sobre el bien inmueble objeto de litigio, posesión ésta que debe extenderse hasta el momento o fecha en que ocurrió el despojo aducido; b) los hechos constitutivos del despojo expuestos en el escrito que contiene la querella; c) la identidad entre el autor o autores del despojo y los querellados ciudadanos W.M., A.C., A.M., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M.; y d) que la acción haya sido intentada dentro del año a partir de los hechos invocados como despojo. En virtud del carácter concurrente de tales requisitos, es por lo que la falta de demostración de uno cualquiera de ellos, trae como consecuencia la declaratoria sin lugar o improcedencia de la misma.

El Código Civil en su artículo 771 define la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole así al querellante comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a los querellados respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegaren.

En el caso que nos ocupa, el querellante expuso ser propietario y poseedor legítimo del lote de terreno cuya ubicación, mejoras y bienhechurías señaló; tener el registro mercantil sobre un sitio de esparcimiento denominado “La Laguna Azul”, cuyos linderos y área indicó; que dicho lote de terreno lo viene poseyendo como dueño y poseedor legítimo, que siempre ha velado por su conservación, ha cancelado sus obligaciones para con el Estado, así como los servicios de agua, aseo urbano y demás contribuciones que gravan dicho inmueble, entrando al mismo sin oposición de nadie, sólo, con amigos, con familiares y aún con obreros para que realicen trabajos de manutención y limpieza del terreno y los inmuebles edificados, que jamás lo ha abandonado, disponiendo de él en forma exclusiva; que desde el mes de septiembre de 2011, en horas de la madrugada, fue sorpresiva y coercitivamente invadido por un grupo de personas que armadas con palos, garrotes y demás, se instalaron en su terreno sin su autorización; que acudió ante la Secretaría de Seguridad Ciudadana -Coordinación Urbana- y logró el desalojo respectivo por parte de la Policía del Estado Barinas; que en fecha 24/10/2011, fue invadido nuevamente siendo desalojados en diciembre de 2011; que en los primeros días del mes de enero de 2012, volvieron a romper violentamente los candados y se introdujeron nuevamente, siendo imposible la desocupación o desalojo por la vía administrativa, por lo que intenta el procedimiento previsto en las normas que citó, a fin de que le sea restituida la posesión del inmueble despojado.

Por su parte, dentro de la oportunidad legal, el defensor judicial del co-querellado ciudadano A.M., abogado en ejercicio A.C.L., rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado en la querella, por los motivos que expuso, supra narrados.

Ahora bien, tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión ejercida y los hechos controvertidos en esta causa, se ha de concluir que en el caso bajo examen, corresponde al querellante la carga de la prueba de los mismos, quien debe demostrar entonces de manera plena y suficiente los hechos constitutivos de la querella intentada.

En tal sentido, y en virtud de los argumentos aducidos por el querellante en el libelo, quien aquí juzga estima oportuno destacar que en materia de interdictos la prueba idónea y por excelencia para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y el despojo, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas en el juicio deben ser plenamente demostradas en el curso del mismo; tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que, en los procedimientos interdictales, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, todo lo cual es producto o consecuencia de que la posesión es un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos.

En el caso de autos, esta sentenciadora observa que durante la etapa procesal correspondiente, la parte querellante no aportó elemento de prueba alguno susceptible de demostrar los hechos por él aducidos como configurativos de la posesión invocada, y menos aún aquéllos constitutivos del despojo que afirmó haber ocurrido en los primeros días del mes de enero de 2012, y cuya autoría atribuyó a los ciudadanos W.M., A.C., A.M., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M., razón por la cual, resulta inoficioso analizar si se han cumplido los demás extremos legales requeridos, pues como antes quedó dicho, la falta de comprobación en el proceso de uno cualquiera de ellos conlleva la declaratoria sin lugar de la pretensión ejercida; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano P.L.P.M., contra los ciudadanos W.M., A.C., A.M., A.M., R.A., M.M.B., C.G. y M.M..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, se condena al querellante al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.. La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. N° 12-9610-CE.

rm.

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