Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

CAUSA N° 2310-04

N° 02

JUEZ PONENTE: M.L.R.

PARTES

ACUSADOS: P.G.M., venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio Distinguido de la Policía Estadal, nacido en fecha 05-05-67, de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad, C.I. 11.077.668, domiciliado en el Barrio Altamira Avenida I N° 14 Acarigua;

A.R.S., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, casado, agente de policía, nacido en fecha 22-03-77, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.405;

E.A.T.E., venezolano, nacido el día 02-09-78, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.585.495, residenciado en el en el Barrio 5 de Diciembre, calle 4 entre avenidas 6 y 7 casa N° 6 Acarigua Estado Portuguesa;

J.M.M.R., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, soltero, de profesión u oficio funcionario policial mayor de edad, nacido en fecha 18-07-80, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.309.312, residenciado en el Caserío El Potrero de Arma con Avenida Principal, detrás de la capilla casa s/n Araure Estado Portuguesa.

DEFENSORES: Abogados, F.E.R. Y M.A. PIÑA.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: SILBERTO J.T., Fiscal Tercero del Ministerio Público, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

ASUNTO

Recurso de apelación interpuesto por los abogados, F.E.R., en su carácter de defensor del acusado P.G.M. y, J.M.S.O., en su carácter de defensor de los acusados, A.R.S., J.M.M.R. y E.A.T.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000030, nomenclatura de dicho juzgado y publicada en fecha 15 de julio de 2004.

VISTOS

Admitidos a trámite los recursos por auto de fecha 13-09-2004, por los motivos previstos en los numeral 2, 3 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las 10:30 horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la audiencia para la vista del recurso. En fecha 04-11-04, se acordó diferir la audiencia para el día 29-11-2004 en virtud de la incorporación del Dr. A.P. en sustitución del Dr. R.L.. En fecha 16-11-2004, quedó constituida la Corte con los Abogados J.A.R. (Presidente), M.L.R. y A.P.P. y se ordenó la continuación de la presente causa, para lo cual se acordó notificar a las partes. En fecha 02-12-2004, se acordó diferir nuevamente la presente audiencia oral y pública para el día 20 de diciembre de 2004, en virtud de la inasistencia de los acusados. En fecha 16-12-2004 se constituyó nuevamente la Corte con los Abogados J.A.R. (Presidente), A.P.P. y V.H.M.C., en virtud de las vacaciones concedidas a la Juez M.L.R.; reasignándose la ponencia al Abg. V.H.M., quien en la misma fecha (16-12-2004) se inhibió del conocimiento de la causa y que se le declarare con lugar en fecha 17-12-2004. En fecha 21-02-2005, se constituye, nuevamente, la Corte con los Abogados J.A.R. (Presidente) M.L.R. y C.P.G., reasignándose la ponencia a la Abg M.L.R., fijándose la audiencia oral, para el tercer día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana, la cual tuvo lugar el día 11-04-2005 concurriendo los acusados y sus defensores, no compareciendo el Representante del Ministerio Público, a pesar de haber sido debidamente notificado, y, habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I

DE LOS HECHOS

El hecho por el cual se procesa la presente causa se contrae al acaecido el día 2 de agosto de 2002, cuando en horas de la noche, en la Urbanización La Goajira de la ciudad de Acarigua de este Estado Portuguesa, fallece el adolescente Y.J.P.S. a consecuencia de hemorragia aguda a consecuencia de la herida por arma de fuego que recibiere. Por tal hecho el Ministerio Público acusó a los ciudadanos A.R.S., P.G.M., J.M.M.R. y E.A.T.E., quienes fueron condenados a cumplir la pena de doce (12) años de presidio, el primero de los nombrados y a seis (6) años de presidio los siguientes.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Al recurrente ABG. F.E.R., defensor del acusado P.G.M., le fue admitido el recurso de apelación, en primer lugar, por la denuncia fundada en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, argumentando al respecto:

…Mi defendido P.G.M. fue enjuiciado por cursar en su contra una Acusación por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien le imputó el delito de homicidio intencional simple en grado de Coautor, por considerar que participó como tal en los hechos ocurridos el día 28 de Agosto de 2.002, en la ciudad de Acarigua, y en los cuales resultó muerto el ciudadano Y.J.P.S., en las circunstancias que consta en los autos procesales. Constituido el Tribunal con Escabinos, se dio lugar al Juicio oral y público el día 01 de Julio de 2.004 y el Ministerio Público, representado por el Fiscal Tercero Abogado SILBERTO J.T., ratificó la Acusación previamente admitida. Durante el desarrollo del debate, asumimos la táctica procesal de desvirtuar con énfasis los elementos que la Fiscalía utilizó en contra de mi defendido para acusarlo como COAUTOR del homicidio señalado, demostrando fehacientemente a través de las diferentes declaraciones tanto de los testigos presénciales como referenciales, así como de las experticias y demás factores probatorios incorporados al proceso, que la I. deP.G.M. en los hechos imputados como COAUTOR EN EL HOMICIDIO SIMPLE estaba manifiestamente comprobada. Continuada la Audiencia el día 12 de Julio de 2.004, terminaron de presentarse la pruebas restantes y evacuadas como fueron éstas, según consta en la página 56 de la Séptima Pieza del expediente, el Juez Presidente, Abogado V.H.M.C., declaró concluido el debate oral y público y en ese sentido concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus CONCLUSIONES. ….

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Por su parte, el para entonces defensor, ABG. J.M.S.O., en su condición de defensor de los acusados A.R.S., J.M.M.R. y E.A.T.E., con fundamento en los numerales 2 y 4 del citado artículo 452, denunció los motivos de falta de motivación y violación de la ley, exponiendo, entre otros:

“……El Tribunal mixto, en la parte inherente a la: Determinación precisa y circunstancial de los hechos acreditados, valoró para condenar a mis defendidos el testimonio del Adolescente: R.A.V.L., quien señaló al Ciudadano: A.R.S., como la persona que disparó y le causó la muerte al hoy occiso, ya que el adolescente vio que encima de él, estaba el acusado, a su vez, los demás testigos presénciales, quienes huyendo del lugar por el pánico que le causaron las detonaciones fueron contestes, claros y precisos al afirmar que el acusado: A.S., era la única persona que estaba disparando.

Es de hacer notar, y que consta en autos, que el testimonio rendido por el Adolescente: R.A.V.L., en ningún momento mencionó a mi defendido: A.R.S., como la persona que disparó, siendo que, su exposición fue la siguiente:

Estábamos en la placita, unos tipos andaban por la canal, vienen en una moto mandao (sic) echando tiros, yo me escondo en un cofre y cuando veo para arriba está unos de los tipos encima mío (sic) y me tapo, cuando él se baja se va por el callejón y, yo me voy para mi casa y mi mamá me dio un grito y el de la moto salió atrás de MANUEL que es uno de 8 años

En ese mismo orden, la Representación Fiscal, no presentó evidencia material alguna de los objetos pasivos, tales como Armas de Fuego, a los fines de ser exhibidos a los presuntos testigos presenciales a objeto de ser reconocidas por estos, ya que la exhibición de dichas armas en el acto del debate cumplirían con el principio de inmediación, siendo todo lo contrario en este debate.

Cabe destacar también, que los testimoniales rendidos por los ciudadanos:

1) MIRLA VERC LINAREZ

2) J.E.P.S.

3) C.J.M.

4) J.J. VERC LINAREZ

5) M.E. VERC LINAREZ

6) MAIRELIS MILAGRO TROCONIS

7) J.E. MELENDEZ YIDRA

8) M.L.M.

No proporcionan la suficiente credibilidad para motivar esta Sentencia Condenatoria, por cuanto con mucha facilidad se pueden apreciar contradicciones en cuanto a las personas que dispararon y la forma como estaban vestidas, por lo tanto estos testimoniales se convierten en inconsistentes para fomentar o producir una Sentencia Condenatoria e inviable para motivar ésta, según Jurisprudencia Reiterada, fundamento lo anteriormente expuesto, en virtud de que el primer testigo dijo: “Venían dos hombres disparando, venían en una moto, luego el mismo se contradice y dice que quien dispara es ASDRUBAL y este vestía una Franela a rayas, por su parte el tercer testigo dijo: A.S., andaba uniformado esa noche. En cuanto al cuarto testigo, dijo: “A quien mato al hoy occiso, lo vi. de espaldas, pero disparó ASDRUBAL”.

Así mismo, en cuanto a la declaración del experto H.J.C., entre otras cosas manifestó que, no se logró determinar que Arma de Fuego le cegó la Vida al hoy Occiso.

Omissis.

En este mismo orden, tenemos que, aún cuando los expertos que suscribieron los documentales siguientes:

- Acta levantamiento de cadáver, Folio 26.

- Protocolo de Autopsia, Folio 27.

- Acta de Trayectoria Balística. Folios 53 y 54.

- Experticia Química, Folio 74.

- Experticia Hematológica, Folio 75.

A estos Documentales, se les dio pleno valor jurídico, luego el Juzgado en el Folio 75 y 76, de la referida sentencia, señala que estas no pueden ser apreciadas por el Tribunal ya que no compareció el experto que la suscribió.

… Omissis.

Sin perjuicio de lo solicitado anteriormente, la defensa considera que el sentenciador en el punto relativo a los fundamentos de hecho y derecho, señaló que actuó conforme al Artículo 22 del COPP y nuevamente señaló al Ciudadano A.S., como la persona que disparó, argumentando que llegó a esa conclusión porque él era quien estaba disparando, aunado a que no se demostró que hubiese algún enfrentamiento.

Al respecto la defensa considera, que el sentenciador inobservó el artículo 49 de la Constitución de la República (Debido Proceso), ya que dentro de la estructura jurídica que canaliza la garantía del debido proceso, el derecho de pruebas o derecho probatorio, se distingue como uno de los primordiales medios de obtención de actuaciones ajustadas a la ley y, aún más, a la justicia. ….Omissis. ..”

II

RESOLUCION DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el abogado, F.E.R., defensor del acusado, P.G.M., denuncia la omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, estimando la configuración de tal error in procedendo por el cambio de calificación jurídica que, a los hechos imputados al acusado, diere el sentenciador de instancia. A tal fin, indica de manera concreta que durante el desarrollo del debate una vez concluida la recepción de las pruebas y en la oportunidad de exponer el representante del Ministerio Público sus conclusiones, éste alegó que la conducta imputada, inicialmente, al acusado P.G.M., no se había demostrado, vale decir, su participación en el delito de homicidio en grado de coautoría, que, a contrario, se demostró su participación en dicho hecho en grado de complicidad. Tal alegato del fiscal lo estimó el recurrente como una nueva acusación completamente distinta a la debatida, y que dada la oportunidad procesal en que fue planteada le impedía rebatirla con argumentaciones y medios de pruebas; que la presentación de lo por él llamado nueva acusación, era violatoria del artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal y que la sentencia impugnada al haber calificado la participación del acusado en el hecho imputado en grado de complicidad quebrantó el principio de congruencia establecido en el artículo 363, eiusdem.

En el marco de los referidos alegatos, se precisa referir, brevemente, que la congruencia constituye una de las exigencias del principio de la tutela judicial efectiva, que, como apunta la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional español, “…es necesario, además, que aquella resolución atienda sustancialmente el núcleo de las pretensiones formuladas por las partes, de suerte que ofrezca una respuesta judicial coherente con los términos del debate suscitado en el proceso” (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. J.G.P., P. 280 y 281).

En nuestra ley procesal penal, el artículo 363 prevé:

Congruencia entre sentencia y acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.

En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad, siempre que no exceda su propia competencia.

Pero, el acusado no puede ser condenado en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido, como lo ordena el artículo 350, por el Juez presidente sobre la modificación posible de la calificación jurídica.

.

Se observa claramente que dicha norma recoge, como apunta E.P.S., los principios esenciales del sistema acusatorio: correlación entre hecho imputado, hecho juzgado y hecho sentenciado, todos ellos fundamentales para el ejercicio pleno del derecho de defensa, en sus componentes esenciales, es decir, en el derecho a contradecir (a ser oído y al conocimiento de los materiales del hecho y del derecho que puedan influir en la resolución definitiva) y, en segundo lugar, a la posibilidad de formular y probar alegaciones, de allí que no pueda variarse el contenido fáctico de la acusación.

Resulta oportuno acotar que la inalterabilidad de la acusación está referida únicamente a los hechos, que son precisamente objeto de prueba. No obstante ello, una calificación jurídica distinta de éstos, son susceptible de acaecimiento, sin que por ello se vulnere el principio de congruencia entre sentencia y acusación, toda vez que no todo desajuste entre la sentencia y las pretensiones deducidas constituye lesión al derecho de defensa materializado en el principio de contradicción ya que el juez sólo está vinculado a la esencia y sustancia de lo pedido y discutido, de manera tal que no existirá incongruencia cuando lo decidido en términos distintos al petitum este implícito o consecuencialmente de manera inescindible de la cuestión principal objeto del debate. De este modo, la variación puede acontecer in mala o in bona parte.

En el caso de autos se tiene que P.G.M. fue acusado como coautor en la comisión del delito de homicidio intencional simple; que fue condenado a cumplir la pena de seis (6) años de presidio como cómplice del hecho imputado, observándose así variación en cuanto a la cualificación de la forma de participación del acusado, variación ésta que se estableció en la sentencia. Ahora bien, de la revisión efectuada al acta de debate, medio de registro que prueba el desarrollo de éste, se observa que al folio 52 de la séptima pieza se hace constar que una vez concluido el debate oral y público se dio inicio a la recepción de las conclusiones de las partes, de manera tal que el cambio de calificación jurídica al grado de participación del acusado P.G.M. no fue advertido por el juzgador. Se observa asimismo al folio 37 de la séptima pieza, en el acta del debate, que el defensor del prenombrado acusado manifestó, como alegato inicial, que su defendido era inocente del hecho que se le imputaba y que ello lo demostraría en el desarrollo del debate.

Se tiene pues, que la postura procesal del recurrente estaba referida a demostrar la inocencia del acusado, de allí que sus alegaciones, en sentido amplio, iban dirigidas a aportar elementos fácticos y jurídicos tendientes a demostrar su pretensión, cual era, la inocencia del acusado en el hecho que se le imputaba. De allí que pueda afirmarse entonces que en el presente caso la resistencia de la defensa frente a la pretensión fiscal identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate.

Ahora bien, dado que se denuncia omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión, importan tener presente, en primer lugar, la naturaleza del fallo impugnado y la delimitada postura procesal de la defensa. En segundo lugar, la omisión denunciada, cual es, la falta de advertencia del cambio de calificación jurídica respecto al grado de participación del acusado en el hecho punible imputado. Así las cosas, al haber delimitado la defensa, con sus alegaciones genéricas de inocencia, el objeto del debate, y dada la naturaleza condenatoria del fallo recurrido, sin lugar a dudas, que no puede hablarse de indefensión respecto a la congruencia como principio de la tutela judicial efectiva por el vencimiento de que fuere objeto. En segundo lugar, y respecto al cambio de calificación jurídica cuestionado, que constituye el núcleo central del vicio denunciado, se observa que la imputación inicial consistía en la de coautor, es decir, un perpetrador, que es aquel quien realiza el hecho típico conjuntamente con otros autores, de allí que no se subsume en la participación. Por su parte, el cómplice, que es el grado de participación atribuido al acusado, se subsume en grado de participación secundaria en la realización del hecho punible, participa en el delito de otro. Uno u otro grado de participación encuentran en el ordenamiento jurídico tratamiento disímil.

Siendo que en el presente caso la imputación inicial atribuía la participación del acusado en grado de autoría, (llamado coautoría dada la participación de otros en la realización del hecho) y habiendo sido condenado por una participación secundaria en el hecho incriminado, sin que tal variación fuere advertida por el sentenciador en el desarrollo del debate, en modo alguno configuró omisión sustancial que causó indefensión, porque como se sentó precedentemente, las alegaciones dadas, identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate, en otras palabras, el thema decidendi y, siendo que se defendía la inocencia y vencida dicha tesis, ya que no se dio por demostrada la inocencia que se alegaba, sin lugar a dudas que la resistencia hecha por la defensa en cuanto a demostrar la inocencia del acusado, frente a la acción, quedaba comprendido todo hecho que le incriminare, por ende, el cambio de calificación jurídica que diere la recurrida a su participación, sin haber sido advertido previamente, que en modo alguno constituyó una nueva acusación o ampliación de ésta, como erróneamente refiere la defensa, no configuró indefensión, toda vez que tal variación se realizó in bona parte y respecto al aspecto comprendido en la postura procesal de la defensa que identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate. El principio iura novit curia y la previsión legal estatuida en el artículo 363 del texto procesal penal permiten al juez fundar el fallo en el precepto legal aplicable al caso toda vez que sólo está vinculado a la esencia y sustancia de lo pedido y demostrado en el debate.

Así, concluye esta alzada que en el presente caso la omisión de indicar el sentenciador de instancia el cambio de calificación jurídica que hiciere en la recurrida respecto a la cualificación del grado de participación del acusado P.G.M. en la comisión del delito de homicidio intencional simple, no configuró omisión sustancial que le causare indefensión ello por haberse realizado in bona parte y respecto al aspecto comprendido en la postura procesal de la defensa que identificó el derecho de defensa respecto del objeto del debate circunscribiéndolo a probar la inocencia del acusado; postura que resultó vencida en juicio. En consecuencia, la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Así se decide.

Por su parte, el abogado, J.M.S.O., actuando en su carácter de defensor de los acusados, A.R.S., J.M.M.R. y E.A.T.E., interpone recurso de apelación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando los motivos de ilogicidad, contradicción y falta de motivación en la recurrida; asimismo y con fundamento en el numeral 4 de dicha norma por violación de la ley. Admitido a trámite el recurso sólo por los motivos de falta de motivación y violación de la ley, es por lo que al haber delimitado esta alzada su competencia respecto a ellos es por lo que pasa a resolverles en los siguientes términos.

De manera imprecisa y farragosa el recurrente alega inmotivación en el fallo impugnado, tal y como se evidencia en la ut supra trascripción, ello por incumplir con su carga de puntualizar los puntos de la recurrida donde se inserta el vicio denunciado así como al exponer como fundamento de la existencia de dicho motivo, cuestionamiento al acervo probatorio apreciado por el sentenciador de la recurrida, hecho que es de su libre y soberana apreciación, estándole vedada a la alzada en consecuencia, un examen ex novo del material probatorio. Al respecto oportuno citar al tratadista español M.E., quien en su obra “La Mínima Actividad Probatoria en el P.P.” indica al respecto, que al ad quem le es prohibido indagar “…el impacto que la misma produce en el ánimo del juzgador a los efectos de la convicción…”; a su vez, el autor argentino Fernando de la Rúa enseña que “…el tribunal de mérito es libre en la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento, y en la determinación de los hechos que con ellas se demuestra”. En consecuencia, este esgrimido alegato para fundar la denuncia del vicio de falta de motivación en la recurrida debe ser desestimado y así se declara.

Ahora bien, ante la falta de puntualización por parte del recurrente, y siendo que la sentencia debe ser tomada como una unidad lógica y jurídica es por lo que esta Corte analizará la recurrida a fin de constatar la inserción o no del vicio denunciado, toda vez que la motivación de las sentencias constituye principio del derecho a la tutela judicial efectiva, que tiene por última razón la interdicción de la arbitrariedad. Así, se tiene que la recurrida al determinar precisa y circunstanciadamente los hechos acreditados estableció:

…Quedó establecido en el debate Oral y Público que en el día en el día (sic) Miércoles 2 de Agosto de 2002, en horas de la noche, los funcionarios policiales A.R.S. y P.G.M., estando en el sector de la Urbanización la Goajira, a bordo de una moto conducida por P.G.M. y A.R.S. quien iba de parrillero comenzó a disparar a las personas entre ellas la mayoría adolescentes, luego se bajó el parrillero del vehículo moto, el conductor P.G.M. siguió conduciendo y el parrillero siguió disparando y luego de que el occiso saliera corriendo hacia la cancha, y al no poder abrir la puerta de la misma se trepó sobre la cerca, recibiendo un impacto de bala, y siendo que el único que estaba disparando en ese momento, se llegó a la conclusión de que quien la (sic) produjo la muerte a G.J.P.S. fue el acusado A.R.S. y a su vez fue señalado por el testigo (adolescente) R.A.V.L., cuando se escondió en una jardinera y vio que encima de él estaba el acusado disparando, a su vez los demás testigos presénciales quienes huyendo del sitio por el pánico que le causaron las detonaciones fueron contestes, claros y precisos al afirmar que el acusado A.R.S. era la única persona que estaba disparando con su arma de fuego, resultando herido Y.J.P.S., para después morir tal como quedó comprobado legalmente con el acta de defunción No. 274, de fecha 29 de Agosto de 2002, emanada de la Prefectura del Municipio Araure del Estado Portuguesa, posteriormente a que ocurren los hechos, los acusados P.G.M. y A.R.S. se retiran del lugar y pocos momentos después regresan acompañados con los otros dos acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., quienes le intentan colocar un arma de fuego en su mano derecha, para justificar la muerte del occiso alegando que fue un enfrentamiento, cuando todos los testigos fueron contestes en afirmar sin duda alguna que el occiso Y.J.P.S., no andaba armado, que él no disparó y que no era no era ningún delincuente para estar armado, ya que él era estudiante y deportista.

Se recepcionaron durante el desarrollo del debate los testimonios de los ciudadanos:

- G.R. (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a la experticia No. 9700.058-536, de fecha 01 de Septiembre de 2002, cursante al folio 47; y la No. 9700-058-574, de fecha 05 de Septiembre de 2002, cursante al folio 95; suscrito por este experto y a las cuales se les dio lectura para que fueran incorporadas al Juicio Oral y Público mediante su lectura, y quien entre otras cosas manifestó: Reconozco al contenido y firma de las experticias, y en las cuales se deja constancia de la existencias de las armas, según las indicaciones que presentan 2 son de la Comandancia de Policía y otra no, la cual ésta última se encuentra solicitada por robo.

- Y.G. COLMENAREZ (TESTIGO): quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en mi casa haciendo comida y los muchachos estaban afuera, cuando escucho los disparos, y me asomo a ver que pasaba.

- A.J. PIÑA (TESTIGO): quien entre otras cosas manifestó: Estaba en la casa y escucho unos disparos, se quien disparó pero hay testigos de eso.

- MIRLA VERC LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Llegaron dos hombres en una moto, venían disparando hacia la cancha, todos corrieron y empezaron a preguntar por Giovanny y mi hijo, luego llegaron los funcionarios y se metieron a la cancha donde estaba Giovanny. La testigo señaló al acusado P.G.M. como la persona que conducía la moto y al acusado A.R.S. como la persona que disparó. La testigo de igual manera señalo que la iluminación estaba clara. El Fiscal del Ministerio Público le preguntó: Diga usted, si está segura que la persona que viste camisa azul (A.R.S.), fue la misma que se lanzó de la moto y efectuó disparos contra su hijo y contra el hoy occiso? A LO QUE CONTESTÓ: Si estoy segura que es él. Por su parte el abogado F.E., le preguntó: Diga usted, si vio que el conductor de la moto disparara? A lo que contestó: El no disparó estoy segura.

- J.E.P.S. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba con mi hermano y vi cuando A.S. le disparó a mi hermano y el que andaba manejando la moto, era P.G.M., luego llegaron dos policías y querían sembrarle el armamento. El Fiscal le interrogó: Diga usted, quien efectuó el disparo que le cegó la vida a su hermano hoy occiso? A lo que contesto: A.R.S.. El abogado J.M.S.O. le preguntó: Diga usted como andaba vestido el ciudadano A.R.S.? Alo que contestó: Andaba vestido con una franela de rayas. El abogado F.E. le preguntó: Diga usted si el conductor de la moto efectuó algún disparo? A lo que contestó: No disparó.

- C.J.M. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estaba ese día en mi casa cenando, escucho unos disparos salgo y veo que paso una moto, luego empezamos a buscar a GIOVANNY y querían sembrarle un armamento. El abogado J.M.S.O., le preguntó: Diga cual de ellos andaba uniformados? A lo que contesto el que está aquí (señalando al acusado A.R.S.. (sic), Diga usted, quien le prestó la colaboración de vida al hoy occiso? A lo que contestó: mi persona y dos vecinos, lo sacamos hacia la calle y venia una patrulla y la patrulla nos auxilio.

- J.J. VERC LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Yo estaba en la plaza, vemos que viene una moto de la canal dando detonaciones, se bajo el parrillero y siguió disparando desde un muro. El Fiscal le preguntó: Que hacen los que estaban allí reunidos? A lo que le contestó: Todos lo que estábamos allí somos estudiantes. Que personas de los que están aquí le dio muerte al hoy occiso? A lo que contesto: A quien lo mato lo vi de espalda se bajo de la moto, el parrillero, se monto en un muro y dio la ultima detonación. El abogado J.M.S.O. le preguntó: Diga usted, como era la vestimenta tanto del que manejaba la moto como el parrillero? A lo que le contestó: El que manejaba la moto cargaba una chaqueta negra y el parrillero cargaba una franela de rayas. Diga usted si se encuentra presente la persona que efectuó el disparo? A lo que contestó: Si el de camisa azul ( señalando al acusado A.R.S.).

- P.D. PIÑA ADARFIO (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: El día miércoles 28 de Agosto de 2002, estaba en mi casa a las 8:30 de la noche, escuche unas detonaciones de arma de fuego y escuche que unos funcionarios le dispararon a mi primo, cuando yo llegué ya le habían dado un tiro a Giovanny.

- J.A.M. SALMERON (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó fue en Agosto en horas de la noche, me encontraba de patrullaje en la unidad 517 verificando las entidades bancarias recibimos una llamada que nos acercáramos a la guajira que había un enfrentamiento con una pareja de motorizado, vemos al herido y le prestamos el auxilio debido, lo dejamos en el Hospital y pase la novedad al comando.

- M.E. VERC LINAREZ (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Un día miércoles 28 de agosto estábamos un grupo de muchachos en una plaza todos reunidos de pronto vemos que vienen dos muchachos en una moto de paletas verdes, unos de los muchachos sale corriendo y no pudo abrir la puerta de la cancha, en eso fue cuando ASDRUBAL le disparo y los que le sembraron el armamento fue Mariano y otros, el muchacho que salio corriendo para la cancha fue GIOVANNY.

- MAIRELYS MILAGROS TROCONIS (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la plaza y venían dos policías vestidos de civil disparando hacia nosotros, el parrillero se bajo de la moto, GEOVANNY corrió hacia la cancha no podía abrir la puerta y brinco la cerca, y el policía se subió en un muro y dio un ultimo disparo, luego los dos policías se fueron y regresaron con dos policías mas que le querían sembrar el armamento para decir que era un enfrentamiento.

- R.A.V.L. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placita, unos tipos estaban por la canal, vienen en una moto mandao (sic) echando tiros, yo me escondo en un cofre y cuando veo para arriba está uno de los tipos encima mío y me tapo, cuando él se baja se va por el callejón y yo me voy para mi casa y mi mamá me dio un grito, y el de la moto saltó atrás de Manuel que es uno de 8 años.

- J.E. MELENDEZ YIDRA (TESTITO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos un grupo de jóvenes y a eso como a las 8:30 venían unos hombres en una moto disparando, nosotros salimos corriendo y después vimos que faltaba uno del grupo y cuando miramos estaba el occiso en la cancha con un arma de fuego. El abogado J.M.S.O. preguntó: Diga usted, si de las personas presentes en esta sala en calidad de acusado se encuentran presentes los funcionarios que se encontraban dentro de la cancha? A lo que contestó: Los que estaban en la cancha eran de color blanco y está entre ellos es uno de los dos, (refiriéndose a P.G.M. y E.A.T.E.). El abogado F.E. preguntó: Diga usted, si dentro de las cuatro personas presentes como acusados se encuentra el conductor de la moto? A lo que contestó: Si el que tiene la franela blanca, con rayas azul, con rojo en el cuello (refiriéndose a P.G.M.).

- H.J.C. (EXPERTO): Quien rindió declaración con respecto a las Inspecciones Oculares No. 2.700-14, de fecha 28 de agosto de 2002, cursante al folio 5; y la No. 2.701, de fecha 29 de agosto de 2002, cursante al folio 13, realizadas por su persona y quien las rarificó en su contenido y firma; la primera referente a la inspección del cadáver en la morgue del Hospital local, a los fines de hacer una revisión física al cadáver para dejar constancia que el mismo presenta dos heridas 1 por delante y otra por detrás. El Fiscal le preguntó: Cuantas heridas observó como experto al cadáver? Dos heridas circulares por proyectil lanzado por arma de fuego, uno en la espalda con salida en la parte delantera del cadáver. El abogado J.M.S.O. preguntó: Diga si determinó que tipo de armamento le causó las heridas al occiso? A lo que contestó: Fue por arma de fuego, pero no es posible determinar si fue una pistola o un revólver. En cuanto a la segunda inspección referente al sitio del suceso de igual manera ratificó su contenido y firma y entre otras cosas manifestó: El sitio del suceso es un sitio abierto con cerca de alfajor, se observó hierba y paja, se recolectó con una gasa sustancia de color pardo rojiza y se llevó para que le practicaran experticia y determinar a quien pertenecía la sangre. El abogado J.M.S.O. preguntó? A que horas hizo la inspección? A lo que contestó: Eso fue en la noche después de la primera inspección. Que tipo de iluminación tenía? A lo que contestó: Era artificial pero escasa, había pero no era totalmente clara.

- M.L.M. (TESTIGO): Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placida jugando y de repente llegaron dos policías en la moto disparando, salimos corriendo, carrerearon a Giovanny y después le pusieron una pistola. El Fiscal le preguntó: Recuerda usted, la hora que sucedieron los hechos? A lo que contestó: Como a las 8 de la noche del año 2002, nos encontrábamos en la placita. Que fue lo que observó? A lo que contestó: Ellos estaban en el puente, los dos que andaban en la moto, llegaron disparando y carrerearon a Giovanny. Cuantos tiros llegó a escuchar? A lo que contestó: como 4 o 5, Giovanny iba saltando la cerca de la cancha cuando calló. De que color era la moto? A lo que contestó? (sic) La moto era negra con paletas verde fosforecente. Que estaba haciendo Giovanny? A lo que contestó: Giovanny era un carajito, no tenía armas ni nada. El abogado J.M.S.O. preguntó: Que vínculo lo une con el occiso? A lo que contestó: Éramos vecinos. Que distancia tenía usted de la cancha? A lo que contestó: Estaba al frente. Cómo era la iluminación? A lo que contestó: Era clara. El abogado F.E. preguntó; Usted logró ver si la persona que andaba manejando la moto estaba disparando? A lo que contestó: No, el parrillero fue quien le disparó.

- J.M.M.N. (TESTITO) NIUÑO DE DIEZ AÑOS DE EDAD y quien declaró en presencia de su representante legal y a puerta cerrada: Quien entre otras cosas manifestó: Estábamos en la placita, unos tipos estaban en la esquina con una burbuja blanca, luego se fueron y después al rato regresaron en la moto disparando, el que andaba atrás se bajó y siguió disparando, le disparó a Yovanny y a mi pero una perra me tumbó y el tiro pegó en la pared, el que estaba manejando me persiguió en la moto por la canal, luego se fueron y volvieron con dos policías…

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Al establecer los fundamentos de hecho y de derecho indicó:

…En este orden de ideas, la representación Fiscal le atribuyó al acusado A.R.S., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio de Y.J.P.S.; a los acusados P.G.M., E.A.T.E. y J.M.M.R., la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 84 del Código Penal; y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, que fueron evacuadas por este Tribunal quedó demostrada la comisión de dicho delito y la responsabilidad de los acusados en el mismo conforme a las testimoniales de los ciudadanos:…Omissis…

Y de las cuales se desprende clara y contundentemente que el acusado A.R.S., iba de parrillero en la moto conducida por el acusado P.G.M., al sector de la Goajira, plaza J.L. en donde se encontraban reunidos un grupo de personas, la mayoría adolescentes y niños, el barrillero de la moto A.R.S. iba realizando disparos, luego se baja de la moto, el conductor sigue en persecución del menor J.M.M.N. de 10 años de edad, y el acusado A.R.S. se monta en un muro (jardinera) y mientras la víctima Y.J.P.S. al ver que no podía abrir la puerta de la cancha brinca la cerca y en ese momento es alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego y siendo que la única persona que estaba en ese momento disparando era A.R.S., ya que no se demostró que hubiese algún enfrentamiento; posteriormente se retiran del lugar y regresan acompañados por los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., quienes intentan ponerle en su mano derecha un arma de fuego que se encontraba solicitada por robo, en la mano derecha de la víctima, quien fallece por SOC Hipovolémico Hematorax izquierdo herida por proyectil de arma de fuego, tal como consta en el acta de defunción No. 724, de fecha 29 de agosto de 2002, expedida por la prefectura del Municipio Araure, cursante al folio 198, de la segunda pieza, la cual fue incorporada al juicio por su lectura y que se le da pleno valor jurídico para demostrar legalmente la muerte del occiso Y.J.P.S., por tratarse de documento público emanado de un funcionario público con facultad para dar fe pública al instrumento, el cual hace plena fe entre las partes como respecto de terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae y así se desprende de las disposiciones contenidas en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano Vigente, adminiculada además a la inspección de cadáver No. 2700-14, de fecha 28 de Agosto de 2002, suscrita por los funcionarios H.C. y R.O., cursante al folio 5, en donde se observó una herida pectoral, lado izquierdo, suturada; una herida en forma circular en la región escapular del lado izquierdo y una herida cortante en la región intercostal del lado izquierdo suturada y ratificada su contenido con la declaración del funcionario H.C. deponiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la inspección que se practicó al cadáver de Y.J.P.S., considerando este Tribunal que quedo plenamente demostrado la muerte del hoy occiso antes mencionado; y que si bien es cierto que no comparecieron los expertos que practicaron el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia, con las pruebas anteriormente valoradas por el Tribunal se evidenció la muerte del referido ciudadano objeto del juicio, y sobre este particular es menester dejar claro y sentado que la presencia del experto que evacua la experticia es necesaria para dar explicaciones acerca de cómo obtuvo sus conclusiones, sobre la fiabilidad del procedimiento, el método utilizado, así como también para responder acerca de su experiencia profesional y su preparación técnica y en el caso que nos ocupa por tratarse de un homicidio la finalidad de la presencia y testimonio del experto es determinar la causa de la muerte, lo cual no es objeto del debate oral y público, siendo el punto controvertido el fallecimiento de la persona, la cual puede ser acreditada con cualquier otro medio de prueba, como quedó demostrado en el presente caso, con el acta de defunción y la inspección del cadáver, ya analizadas y valoradas plenamente; ya que de lo contrario entraríamos en un formalismo inútil y sacrificar la justicia, lo cual iría en contravención a los dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Ahora bien, analizado y demostrado como ha quedado el cuerpo del delito, la otra exigencia procesal como lo es la participación y responsabilidad del acusado A.R.S. en la comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE,…. Quien fue la persona que se bajó de la moto y detonó varios disparos y uno de ellos tal como lo señalaron los testigos alcanzó a loa (sic) víctima Y.J.P.S.; y de los acusados P.G.M., quien se encontraba con el autor material y directo del hecho, lo trasladó en el vehículo moto antes, durante y después de que se cometió el hecho, por lo tanto la conducta desplegada por este acusado quedó demostrada que es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD; ……….con respecto a los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., los mismos después de cometido el hecho se apersonan al lugar del suceso acompañando a los acusados A.R.S. y P.G.M. y tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos y en especial la del ciudadano J.E.P.S. y de la adolescente M.E. VERC LINAREZ, MAIRELYS MILAGRO TROCONIS, R.A. VER LINAREZ, Y.Y.V.L. y M.L.M., que E.A.T.E. y J.M.M.R. llegaron a la cancha donde yacía todavía con vida el cuerpo de la víctima e intentaron colocarle un arma de fuego para hacer creer que fue un enfrentamiento y justificar la muerte del hoy occiso Y.J.P.S.; con las declaraciones de los ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado A.R.S. que andando de parrillero en la moto conducida por P.G.M. llegó al lugar de los hechos, se bajó de la moto y siguió disparando mientras las personas presentes se dispersaban y cuando la víctima Y.J.P.S. trata de abrir la reja de la cancha procede a brincar la cerca, siendo alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual le causó heridas graves produciéndole Shock Hipovolémico Hematorax izquierdo herida por proyectil por arma de fuego tal como consta en el acta defunción cursante al folio 198 de la segunda pieza, y que luego de producirse los hechos llegan los acusados A.R.S. y P.G.M. acompañados de los funcionarios E.A.T.E. y J.M.M.R. quienes le tratan de poner un arma de fuego que se encontraba solicitada por robo en manos de la víctima y hacer parecer que fue un enfrentamiento y justificar su muerte; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, al acta de defunción y a la inspección ocular, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.R.S. es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,…..P.G.M. como responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, …..E.A.T.E. y J.M.M.R. como responsables en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, …….en perjuicio de Y.J.P.S.. Por lo tanto la sentencia lógica y ajustada a derecho debe ser Condenatoria. Así se decide…..

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Así, observa esta alzada que si bien la recurrida no es prolija en argumentaciones, no resulta cierto que la misma no presente un razonamiento armónico entre los elementos de prueba con los que da por demostrado el hecho y la culpabilidad de los acusados, en otras palabras no resulta ayuna de fundamentos eficaces, que conlleven a estimar al dictamen judicial de caprichoso, arbitrario o discrecional. De este modo, siendo los acusados los primeros destinatarios de la decisión judicial, de ella obtienen de manera clara y sencilla las razones del porque se les condenó.

En efecto, al condenarse al acusado A.R.S., como autor del homicidio del ciudadano Y.J.P., claramente el a quo dictaminó su autoría por ser la persona que yendo como parrillero en la moto conducida por el acusado Pïo G.M., “…al sector de la Goajira, plaza J.L. en donde se encontraban reunidos un grupo de personas, la mayoría adolescentes y niños, el barrillero de la moto A.R.S. iba realizando disparos, luego se baja de la moto, el conductor sigue en persecución del menor J.M.M.N. de 10 años de edad, y el acusado A.R.S. se monta en un muro (jardinera) y mientras la víctima Y.J.P.S. al ver que no podía abrir la puerta de la cancha brinca la cerca y en ese momento es alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego y siendo que la única persona que estaba en ese momento disparando era A.R.S., ya que no se demostró que hubiese algún enfrentamiento;…”, obteniendo dicha convicción de los órganos de pruebas recepcionados en el debate, transcritos ut supra y que aquí se dan por reproducidos, que demuestran, a los fines del presente fallo, que el razonamiento y conclusión del sentenciador de la recurrida en modo alguno responde a su íntima convicción ni que resulte ser irracional o caprichosa.

Al dictaminar sobre la responsabilidad de los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R. estableció: “….con respecto a los acusados E.A.T.E. y J.M.M.R., los mismos después de cometido el hecho se apersonan al lugar del suceso acompañando a los acusados A.R.S. y P.G.M. y tal como quedó demostrado con las declaraciones de los testigos y en especial la del ciudadano J.E.P.S. y de la adolescente M.E. VERC LINAREZ, MAIRELYS MILAGRO TROCONIS, R.A. VER LINAREZ, Y.Y.V.L. y M.L.M., que E.A.T.E. y J.M.M.R. llegaron a la cancha donde yacía todavía con vida el cuerpo de la víctima e intentaron colocarle un arma de fuego para hacer creer que fue un enfrentamiento y justificar la muerte del hoy occiso Y.J.P.S.; con las declaraciones de los ciudadanos, por emanar dichos testimonios de testigos presénciales del hecho, quienes fueron contestes en sus declaraciones, señalando de manera contundente al acusado A.R.S. que andando de barrillero en la moto conducida por P.G.M. llegó al lugar de los hechos, se bajó de la moto y siguió disparando mientras las personas presentes se dispersaban y cuando la víctima Y.J.P.S. trata de abrir la reja de la cancha procede a brincar la cerca, siendo alcanzado por un proyectil disparado por arma de fuego, lo cual le causó heridas graves produciéndole Shock Hipovolémico Hematorax izquierdo herida por proyectil por arma de fuego tal como consta en el acta defunción cursante al folio 198 de la segunda pieza, y que luego de producirse los hechos llegan los acusados A.R.S. y P.G.M. acompañados de los funcionarios E.A.T.E. y J.M.M.R. quienes le tratan de poner un arma de fuego que se encontraba solicitada por robo en manos de la víctima y hacer parecer que fue un enfrentamiento y justificar su muerte; testimonios éstos y documentales que le merecen credibilidad a este Tribunal para determinar la responsabilidad del acusado en el hecho que se le atribuye, al tener estos carácter firme, contestes y coherentes, los cuales no pudieron ser desvirtuados en el debate oral, dado el carácter de fidedigno y veraz los cuales de manera fehaciente a criterio de este Tribunal la ocurrencia de los hechos en los términos expuestos por su precisión y contesticidad, adminiculados dichos testimonios, al acta de defunción y a la inspección ocular, mereciendo tales documentos credibilidad a este Tribunal para que se les aprecie y se estime como medio idóneo y suficiente para dar certeza y sobre los cuales constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado A.R.S. es el responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE,…..P.G.M. como responsable en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, …..E.A.T.E. y J.M.M.R. como responsables en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD,…”.

En consecuencia, por todo cuanto antecede debe declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto al no carecer de motivación que trascienda sobre el dispositivo del fallo, las razones expuestas por el sentenciador que le conllevó al dictamen de una sentencia condenatoria. Así se decide.

Denunció también el recurrente inobservancia del artículo 49 constitucional, argumentando para ello que a los acusados se les inadmitió, como prueba los testimonios del primer y segundo comandante, así como del centralista de guardia de la Policía local. A efecto de constatar tal aserto y de revisión efectuada a la causa desde la presentación de acusación hasta la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, de la fase intermedia del proceso, oportunidad procesal de carácter preclusivo para el ofrecimiento de los medios de pruebas para el juicio oral, en principio, se verificó que la defensa no ofreció pruebas para el juicio oral y público. Asimismo se constató que en la fase de juicio y con fundamento en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa ofertó los órganos de pruebas referidos, siendo decidido tal pedimento en audiencia celebrada en fecha 18 de noviembre de 2004, en la que se declaró su inadmisibilidad al considerar el a quo que no constituían nuevas pruebas, requisito indispensable para el ofrecimiento de nuevas pruebas en la fase de juicio. Pues bien, siendo que “El proceso penal está sujeto a términos preclusivos, por razones no solo de certeza y seguridad jurídica, sino también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida,…” (Sent. 2535 del 15-10-02. Sala Penal), sin lugar a dudas que no le asiste la razón al recurrente, en primer lugar, porque la no admisión de un medio de prueba en modo alguno puede ser considerado como lesión al derecho de defensa siempre que la razón que funde la negativa no resulte caprichosa o arbitraria; en segundo lugar, porque la impugnación que ahora pretende el recurrente no conlleva a otra cosa que a impugnar el auto mediante el cual se le declararon inadmisibles las pruebas por él ofrecidas, configurándose así un acto de defensa manifiestamente infundado y ayuno de lealtad frente al proceso toda vez que la impugnación planteada en la presente denuncia no conlleva a otra cosa que no sea a la impugnación del auto mediante el cual se declaró la inadmisibilidad de las pruebas y que oportunamente no impugnare, por lo tanto la preclusión que opero respecto a dicho pronunciamiento no puede ser invocado en la presente oportunidad procesal como lesión al derecho de defensa, toda vez que el recurrente con su inactividad contribuyó al agravio que ahora denuncia y que no está referido ni a la asistencia, representación o intervención de los acusados, siendo significativo resaltar que las consecuencias del abogado de confianza, por tratarse de un defensor privado, las asumen los acusados en virtud de la culpa in eligendo que abarca a la designación y confianza en el depositada. En consecuencia la presente denuncia debe ser declara sin lugar. Así se decide.

DECISION

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado, F.E.R., defensor del acusado, P.G.M., y del abogado, J.M.S.O., para entonces defensor de los acusados A.R.S., J.M.M.R., E.A.T.E., contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal, en función de Juicio, de la extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. PP11-P-2003-000030, nomenclatura de dicho juzgado y publicada en fecha 15 de julio de 2004, mediante la cual les condenó a cumplir la pena de doce años de presidio al acusado A.R.S. y a seis años de presidio a los acusados, P.G.M., J.M.M.R. y E.A.T.E..

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a todas las partes dada la publicación del presente fallo en lapso mayor al previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal y remítase en la oportunidad de ley.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Estado Portuguesa, a los nueve días del mes de mayo de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

La Juez de Apelación La Juez de Apelación,

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Sctrio.

EXP. N° 2310-04

LV/jm.-

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