Decisión nº KP02-R-2009-000276 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000276

PARTE DEMANDANTE: J.P. MONTUFAR Y A.F.A.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° E-82.284.230 y E-82.284.231, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.088, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A, sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de septiembre del 2005, bajo el N° 18, tomo 78-A.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

Vista la demanda recibida de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS CIVIL (URDD CIVIL), a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el juicio principal, contra la sentencia interlocutoria de fecha 18/03/2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara la Sin Lugar la oposición a la ejecución de Hipoteca, este tribunal para decidir observa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer en materia CIVIL- BIENES, viene dada en virtud de la RESOLUCIÓN No. 73 de fecha 12 de Diciembre de 1994, dictada por el Consejo de la Judicatura (Hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en el Artículo No. 5, y donde quedó suprimida la materia Civil Personas.

Así pues, el artículo 2 numeral 1 del Código de Comercio, establece como actos comerciales los siguientes:

La compra, permuta o arrendamiento de cosas muebles, hechas con ánimo de revenderlas, permutarlas, arrendarlas o subarrendarlas en la misma forma o en otra distinta; la reventa, permuta o arrendamiento de esas mismas cosas.

De la anterior norma, se infiere una serie de contratos que igualmente pueden ser de naturaleza mercantil, pues debe tenerse en cuenta la finalidad que haya llevado a los contratantes o a uno de ellos a su celebración y no necesariamente al texto normativo que de forma general regule la figura de dicho contrato.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Según el artículo 3 del Código de Comercio, la presunción legal es que fuera de los casos previstos en el artículo 2 eiusdem, serán actos de comercio por parte del comerciante, cualesquiera otros contratos y obligaciones, si no resulta lo contrario del acto mismo, y si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil.

Conforme a las dos disposiciones normativas supra citadas, nuestra doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que encontramos descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partirse de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 ó de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Ahora bien, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que el artículo 2 del Código in comento, hace referencia sólo a cosas muebles y en modo alguno hace alusión a cosas inmuebles como objeto de acto comerciales, lo que en principio pareciera ser la intención del legislador en que dichos bienes no formen parte de la actividad comercial. No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han venido dándole un trato especial a tal situación y la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, se pronunció en diversos fallos sobre la comercialidad de los bienes inmuebles, al señalar lo siguiente:

…El artículo 3º del Código de Comercio cuya infracción se denuncia, presume la comercialidad de todos los contratos celebrados por un comerciante. Esta es una presunción juris tantum, que deja de aplicarse en dos situaciones: cuando resulta lo contrario del acto mismo, o cuando el acto sea de naturaleza esencialmente civil. El primer caso expresado constituye una excepción de hecho, y por lo tanto, quien quiera hacerlo valer, deberá probar que el acto celebrado es extraño a la actividad económica del comerciante; el segundo, por el contrario, es una excepción de derecho, y en ella sólo encajan los actos que han de reputarse esencialmente civiles, esto es, aquellos que por sus constantes caracteres son extraños en absoluto al comercio, como los referentes al derecho de familia, las sucesiones y las liberalidades; no así, la venta, que no es un acto siempre civil, desde luego que a un tiempo está regida por el Código Civil y por el Código de Comercio

El tratadista R.G., en su obra Curso de Derecho Mercantil, señaló que:

No obstante, el problema de la comercialidad de los bienes inmuebles tiene todavía otro aspecto. El Código de Comercio regula no sólo los actos objetivos sino también los actos subjetivos de comercio en el sentido del artículo 3 del Código, o sea, los actos realizados por comerciantes dentro de su comercio. Se plantea, por lo tanto, el problema de si las operaciones que tienen por objeto inmuebles, por ejemplo, el arrendamiento de un local para los fines del comercio del comerciante, pueden constituir actos de comercio. Este problema se identifica con otro relativo al carácter esencialmente civil o no de los actos que se refieren a inmuebles, ya que el citado artículo 3 no considera actos de comercio en el sentido subjetivo los de carácter esencialmente civil.

…omissis…

Acogiendo esta argumentación se puede decir que aun actos concernientes a inmuebles, siempre que cumplan con los requisitos del artículo 3, pueden ser actos subjetivos de comercio. La doctrina y la jurisprudencia parecen haber abandonado ya la tesis del carácter esencialmente civil de las operaciones inmobiliarias.

Así mismo, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, específicamente del Acta Constitutiva de Empresa demandada (folio 24, de la primera pieza), este Juzgador, constata que dicha Sociedad Mercantil tendrá por objeto “…la compra, venta, importación, exportación y distribución, al mayor o al detal de toda clase de muebles, línea blanca, antigüedades, artefactos eléctricos, así como toda clase de artículos d decoración y realizar cualquier actividad de licito comercio relacionada o no con el objeto principal…” denotando así la naturaleza netamente comercial de todas las actividades realizadas por la referida empresa. Al efecto, tratándose el Juicio Principal de una demanda por Ejecución Hipotecaria, donde una de las partes es una empresa dedicada a actos de comercio, cuya competencia corresponde a la jurisdicción Mercantil, conforme a lo establecido en los artículos 3, 200 y 1.092 del Código de Comercio, en consecuencia, debe forzosamente este Juzgado Superior declinar el conocimiento de la presente causa, por ante uno de los Juzgado Superiores en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y en consecuencia sea resuelto el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Muebles Cleopatra C.A., contra la sentencia dictada en fecha 18 de marzo del 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

DECISIÓN

En consecuencia, Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción incoada por los ciudadanos J.P. MONTUFAR Y A.F.A.B., contra la sociedad mercantil MUEBLES CLEOPATRA DEL ESTE C.A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores de Jurisdicción Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por tratarse la presente de una causa mercantil.

TERCERO

REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Unidad Receptora de Documentos Civil, una vez vencido el lapso de cinco (5) días de despacho por regulación de competencia, consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea distribuido al juzgado de origen. Désele salida bajo oficio.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

FDR/rm

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Secretaria,

Abog. S.F.C.

SFC/rm

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