Decisión nº 08-1128 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 23 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintitrés de octubre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000374

DEMANDANTES: J.P.M. y A.F.G.B., extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.284.230 y E-82.284.231, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADO: M.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.088, y de este domicilio.

DEMANDADA: MUEBLES C.D.E., C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de septiembre de 2005, bajo el N° 18, tomo 78-A, y de este domicilio, representada por su presidenta, ciudadana M.P.B.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.929.285, y de este domicilio.

APODERADO: A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.422 y de este domicilio.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 08-1128 (Asunto: KP02-R-2008-000374).

Subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2008 (f. 58), por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2008 (fs. 43 al 57), mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial, prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y sin lugar la oposición en el juicio por ejecución de hipoteca, interpuesta por los ciudadanos J.P.M.E. y A.F.G.B., contra la firma mercantil Muebles C.d.E., C.A., en la persona de su presidente, ciudadana M.P.B.M. y se condenó en costas a la parte oponente por haber resultado vencida.

Por auto de fecha 09 de abril de 2008 (f. 59), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en virtud de que las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tenían apelación. En fecha 30 de mayo de 2008 (f. 65), el tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto, en lo que se refiere a la oposición a la ejecución de hipoteca y ordenó la remisión de las copias certificadas a la URDD Civil a los fines de ser distribuida entre los juzgados superiores civiles.

En fecha 10 de julio de 2008 (f. 72), se recibieron las actuaciones en esta alzada, y por auto separado de fecha 16 de julio de 2008, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 04 de agosto de 2008 (f. 73), se dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes, razón por la cual el presente asunto entra en término para dictar sentencia. Por auto de fecha 06 de octubre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo primer día de despacho siguiente (f. 74).

De la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, cursante a los folios 24 al 35, el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Muebles C.d.E., C.A., parte demandada, esgrimió que la parte actora mediante el presente procedimiento pretendió el cumplimiento de la obligación de pago derivado del documento de compra-venta por una deuda pendiente y parcial, que asciende a la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), actualmente doscientos mil bolívares fuertes (Bs. Bs. F. 200.000,00), la cual se convino en cancelarla en un lapso de ocho meses contados a partir de la protocolización del documento, en el que se constituyó una hipoteca especial y convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construida, distinguida con el N° VU-67, con una superficie aproximada de ochocientos cinco metros cuadrados con ochenta y cinco decímetros cuadrados (805,85 m²), ubicada en la Urbanización El Pedregal, última etapa, Municipio S.R.d.M.I. del estado Lara, hasta por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares exactos (Bs. 260.000.000,00), actualmente, doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 260.000,00), según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 30 de octubre de 2006, bajo el N° 07, tomo 15, folios 62 al 66, tomo 15, protocolo primero.

Indicó que su representada a los fines de garantizar el pago de la obligación, constituyó una hipoteca especial y convencional de primer grado por la cantidad de doscientos sesenta millones de bolívares (Bs. 260.000.00,00), en la actualidad doscientos sesenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 260.000,00); que el actor en el escrito libelar, no sólo intimó el capital adeudado, es decir doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000,00), o doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00), sino que también intimó unos intereses moratorios ilegales.

Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En este sentido señaló la existencia de la pretensión quanti minoris tramitada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el N° KP02-V-2007-000743, impulsada por su representada contra los ciudadanos J.P.M.E. y A.F.G.B., por vicios ocultos que versan sobre la cosa vendida, que no es otro que el inmueble objeto del presente asunto, acción ésta que implica necesariamente que se resuelva en sede judicial la reducción del precio de la cosa en función de los vicios ocultos presentados, razón por la cual solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta.

Se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución de hipoteca. En este sentido alegó que el actor intimó al pago de los siguientes conceptos: a) la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto del capital adeudado; b) la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 1% mensual, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007; c) las costas y costos del proceso y pidió se condenara a pagar a su representada los intereses moratorios al 12% anual, hasta el total y definitivo pago de la obligación y la indexación monetaria.

Indicó que en el documento fundamental de la acción, registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 07, folios 62 al 66, protocolo primero, tomo XV, cuarto trimestre, de fecha 30 de octubre de 2006, se establece que “las partes contratantes en modo alguno pactaron el pago de intereses moratorios en lo relativo a la prestación adeudada por el comprador del saldo del precio de la cosa vendida por lo que necesariamente tampoco aparece abrazada dicha pretendida prestación de intereses moratorios por la garantía convencional hipotecaria cuya ejecución se pretende en el presente juicio siendo manifiestamente improcedente su intimación..(…) …en la partida de costas y costos del proceso tampoco aparece abrazada por la garantía convencional constituida conforme se desprende del propio instrumento hipotecario, por lo que su pago en definitiva queda sujeto al procedimiento de estimación respectivo, y dejando siempre a salvo el derecho de retasa..”.

Por último alegó que no es procedente la intimación de la indexación monetaria y la intimación al saldo del precio de venta o capital intimado en este proceso, por cuanto éste tendrá que ser reducido en función de la gravedad de los vicios ocultos que presenta la cosa vendida, razones por las cuales solicitó se declare con lugar la cuestión previa opuesta y se proceda a declarar con lugar la oposición planteada.

De la sentencia apelada

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2008, señaló que:

…el intimado en la oportunidad de hacer oposición alega la disconformidad con el saldo establecido contenida en el ordinal 5, del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente alega como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial de conformidad con el artículo 346 ordinal 8 lo cual incide sobre la compensación también alegada, respectivamente.

(…)

…los contratantes acordaron que el pago de los DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) restantes serían cancelados con posterioridad a ocho meses, por lo cual, es consecuente señalar que si los contratos han de cumplirse buena fe, los intimados han debido cancelar el monto restante. Una vez transcurrido ese lapso, el acreedor hipotecario empieza a sufrir una desmejora en su patrimonio producto del incumplimiento injustificado del deudor, razón por la cual, si bien es cierto no resulta procedente el interés compensatorio, el internes por mora en principio resulta procedente más cuando infiere este Tribunal que ha sido prevista tal posibilidad al colocarse un techo o tope en la hipoteca en DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 260.000,00), cuando la deuda era por DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 200.000,00). La mora señalada es propia de las obligaciones dinerarias y en base a lo señalado indemnizable aun cuando no haya mención expresa en el documento, solo que si por el devenir del proceso ese monto supera el límite de la garantía hipotecaria, el excedente del crédito se considera quirografaria y pierde preeminencia sobre otros privilegios constatados en la hipoteca. Así se establece.

(…)

Empieza por señalar este Tribunal que la oposición formulada obedece a causales taxativas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, como de manera acertada han ventilado las partes. Por cuanto la única función que en esta epata procesal se reclama de la juzgadora es verificar si la oposición esgrimida por el intimado esta ajustada a lo señalado por el legislador, toda vez que se trata de una deuda sostenida a través de un documento público, el cual hace plena fe.

(…)

Resulta evidente que la disconformidad señalada se circunscribe a aquellos montos no acordes con la obligación contraída, bien sea por el pago parcial sobrevenido o intereses distintos a los señalados. En el primero de los casos la ley exige la prueba escrita por parte del opositor y el segundo de los casos bastaría con remitirse al contrato que aluda al interés acordado. No obstante lo anterior, encuentra este Tribunal que lo cuestionado por el intimado no es el monto de los intereses sino todos los intereses en sí, pues constituida la hipoteca no puede garantizarse los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca.

Antes de entrar al fondo de este alegato, conviene recordar que los accesorios no garantizados no son causales para hacer una oposición a la ejecución de hipoteca, buscando la consecuencia procesal de recurrir a la vía ordinaria. Efectivamente el artículo 661 prevé la posibilidad que el Juez de la causa excluya lo que no esté garantizado con la hipoteca, es lo que se conoce como control “ad limine litis”, esta facultad obedece al carácter especial que tiene el juicio de ejecución de hipoteca, sin embargo, esa facultad del juez no puede entenderse como la defensa que tiene el intimado para hacer oposición y provocar el procedimiento ordinario. En la revisión que hace el Juez se suscita una cuestión meramente de derecho en la que la sola revisión del documento constitutivo de hipoteca y las normas vigentes permiten establecer conclusiones acertadas, en cambio, la disconformidad con el saldo demandado tiene su esencia en hechos no conocidos por el Juzgador al momento de conocer la pretensión y que requieren la prueba escrita del que se opone, por ello un recibo de pago parcial o la demostración de la verdadera tasa variable de intereses permitidos que resultaren distintos a los intimados constituyen un ejemplo de la disconformidad alegada que puede dar lugar a la procedencia de oposición. Tanto es lo anterior, que si de manera sobrevenida el juzgador visualiza como improcedentes algunas partidas su declaratoria no conlleva la reposición de la demanda ni mucho menos su inadmisibilidad, lo que si conllevará siempre es la exclusión.

(…)

…los alegatos esgrimidos por el intimado son insuficientes para hacer oposición y producir los efectos consagrados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, esto es, continuar la presente por el procedimiento ordinario, por lo que este Juzgado debe declarar sin lugar la oposición y ordenar la continuación de la ejecución de hipoteca una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

Dos aspectos que percibe esta juzgadora de manera sobrevenida tiene que ver con la manera como ha sido admitido y llevado este procedimiento. El artículo 662 del Código de Procedimiento Civil establece que si el pago no se ha verificado al tercer día, el cuarto el Tribunal deberá decretar el embargo ejecutivo del inmueble proceso que sólo se suspenderá si se halla con lugar la oposición, por omisión involuntaria de este Tribunal la atención se enfocó en la regulación a las cuestiones previas y oposición, cuando lo complementario era convertir la medida preventiva en una ejecutiva y con ello ordenar la apertura del cuaderno respectivo, medida que este Tribunal ateniéndose a las normar (sic) procesales de orden público acordará por auto separado. Así se establece.

(…)

…en virtud de las consideraciones hechas este Tribunal declara procedente la continuación de la ejecución de hipoteca en su fase ejecutiva y niega la apertura al procedimiento ordinario, acuerda los intereses de mora causados y que se causen hasta el pronunciamiento que declare firme la presente decisión a la tasa del TRES POR CIENTO (03) anual y se excluye el excedente ligado al DOCE POR CIENTO (12%) producto de la solicitud hecha por el actor, así como las costas y honorarios profesionales anteriormente a.I.s. declara procedente la indexación la cual se calculará desde la fecha de interposición de la demanda hasta el pronunciamiento que declare firma la presente decisión. Así se decide.

.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación iinterpuesto en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos J.P.M.E. y A.F.G.B., contra la firma mercantil Muebles C.d.E., C.A.

Consta a las actas procesales que el abogado A.S.G., mediante escrito de fecha 30 de enero de 2008, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la existencia de una acción quanti minoris que se está tramitando ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por vicios ocultos en la cosa vendida, lo cual resulta determinante en la ejecución de hipoteca pretendida por la parte actora. Asimismo, se opuso al pago intimado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, y en este sentido indicó que en el documento constitutivo de la hipoteca no se pactaron intereses moratorios por la prestación adeudada, razón por la cual alega que los intereses moratorios no están abrazados por la garantía convencional hipotecaria, así como tampoco las costas procesales y la indexación judicial, y que el saldo del precio tampoco es procedente, por cuanto este será reducido en función de la gravedad de los vicios ocultos que presenta la cosa vendida y cuya determinación y solución corresponden al juicio referido a la cuestión prejudicial opuesta. La parte actora mediante escrito de fecha 07 de febrero de 2008, rechazó la cuestión previa opuesta, alegó que en el juicio por el que se pretende paralizar este procedimiento, hace más de un año que se dictó el auto de admisión y aun no se ha citado a su representado; que las causales de oposición son taxativas; que la hipoteca se estableció para garantizar todas las obligaciones contraídas por la deudora; que no existe disconformidad con el saldo del precio, razón por la cual solicita que la oposición sea declarada sin lugar, o en su defecto se considere como no hecha, en razón de haberse presentado con un poder insuficiente.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por el abogado A.S.G.; por auto de fecha 04 de marzo de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el séptimo día de despacho siguiente y en fecha 27 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de existencia de cuestión prejudicial, sin lugar la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca y condenó en costas a la parte oponente. Contra la precitada decisión el abogado A.S.G. ejerció el recurso de apelación en fecha 04 de abril de 2008, el cual fue negado en fecha 09 de abril de 2008, en lo que respecta a la cuestión previa, y por auto de fecha 30 de mayo de 2008, se admitió en un solo efecto en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la oposición a la ejecución de hipoteca.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece que la oposición sólo puede efectuarse por los motivos que se indican, entre los cuales se encuentra el ordinal 5, que se refiere a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne prueba escrita en la que ella se fundamente. La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la oposición “no es un simple anuncio de la contestación a la demanda, pues, dicha oposición es el mecanismo de defensa que previó el legislador para que el intimado ejerciera sus defensas, en el entendido de que se trata de una defensa calificada que debe subsumirse en los supuestos que prevé la norma rectora, cual es el referido artículo 663. Ciertamente de la redacción del citado artículo, queda claro, que las causales de oposición allí contenidas son taxativas -no pueden alegarse otras casuales distintas a las seis que prevé la norma, a menos de que se trate de un supuesto en el cual se alegue la nulidad o extinción de la garantía o de la prestación que dio lugar a ella. Tampoco se puede utilizar otros medios procesales para suspender la ejecución y deben ser revisadas en la oportunidad de examinar la oposición, a los fines de su procedencia debiendo sin duda estar soportadas en prueba documental. De tal manera que, si la oposición no encaja en los supuestos normativos del 663, resultará inadmisible la oposición formulada, y así debe ser declarado por el juez en su fallo”.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, caso: Corporación Fundalú C.A., dejó sentado lo siguiente:

…En efecto, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Omissis…

Como se desprende del texto trascrito, dicho artículo no consagra una carga que atente contra la tutela judicial efectiva y la defensa que merece el justiciable, sino por el contrario establece la posibilidad para quien sea intimado al pago de hacer uso de la oposición, como medio de defensa, alegando alguna de las cuestiones de fondo que expresamente previó el legislador, quedando su examen al juez de la causa, quien de estimar llenos los extremos exigidos en esa norma declarará el procedimiento abierto a pruebas y la causa se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario, lo cual revela aun más la tendencia en pro de que el intimado opositor, pueda alegar y probar lo que a bien tuviere. Es decir, proceda a defenderse.

Advierte la Sala, que el proceso de ejecución de hipoteca, es un proceso de naturaleza monitoria, en el cual se invierte la iniciativa del contradictorio y se deja en cabeza del demandado la iniciativa de oponerse.

…Omissis…

El legislador consideró que las pruebas de la obligación demandada y de la existencia del gravamen eran de tal eficacia (prueba documental auténtica), que se podía sentenciar al demandado -provisoriamente- sin oírlo, y en base a esa misma circunstancia, calidad de la prueba, y a la forma del proceso tendente a una etapa de conocimiento abreviada, se fijaron causales taxativas de oposición, la mayoría sujetas a que fueran interpuestas acompañadas de prueba escrita (artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), que vendría a ser el contrapeso probatorio de las documentales producidas por la parte actora…

.

En consecuencia, una vez que el intimado se opone al procedimiento de ejecución de hipoteca, el juez deberá proceder al examen de la causa y de considerar llenos los extremos de la oposición, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose en ese sentido, los trámites del procedimiento ordinario.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, estableció que:

“(…) Ahora bien, la oposición a la ejecución de hipoteca equivale efectivamente a la contestación de la demanda, por lo cual a partir de su interposición quedan determinados los puntos sobre los cuales versa la litis y que delimitan el ámbito de la jurisdicción de los juzgadores que eventualmente conocerán del asunto. En consecuencia, lo que se decida en la oposición es trascendental por cuanto constituye la única oportunidad de defensa al fondo del asunto que tiene el ejecutado, de allí que si dicha oposición es declarada sin lugar, tal decisión es asimilada a una sentencia definitiva por cuanto su efecto será la continuación de la ejecución, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

La ausencia de oposición oportuna a la ejecución, deja firme el decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar, es decir, que la oposición queda en cabeza del intimado, quien a su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace pero de manera extemporánea, queda firme la sentencia provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.

(…)

Otra decisión de esta Sala de data mas reciente, signada con el N° 0108, de fecha 25 de febrero de 2004, dictada en el juicio seguido por el Banco Mercantil C.A. S.A.C.A. contra Gaspare Stillone Ventura-Piscelli y otra, expediente N° 02-0748, dejó establecido lo siguiente:

...Estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con lugar o sin lugar y de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso la existencia o no de la hipoteca; si por el contrario es declarada sin lugar, se procederá al remate...

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Por último, en razón de la naturaleza de la denuncia sometida a la consideración de esta Sala, se estima pertinente hacer cita de sentencia de la Sala signada con el N° 0045, de fecha 19 de marzo de 1997, dictada en el juicio seguido por el banco Industrial de Venezuela C.A. contra Ferro Pigmentos C.A., expediente N° 96-0334, en la cual se señaló:

...En virtud de lo indicado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la labor del juez se limita a revisar la documentación exigida en cada uno de los ordinales... El ordinal 5° al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente. Es claro que dicha prueba escrita..., solo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será en todo caso, del debate probatorio...

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Con esta última decisión de la cual se ha hecho cita parcial en el presente fallo, queda evidenciada la pertinencia e importancia del lapso probatorio que se abre en los juicios de ejecución de hipoteca en los cuales se realiza oposición al pago, siempre que la misma llene los extremos de ley; máxime cuando la causal de oposición se fundamenta en disconformidad con el saldo de la hipoteca, tal como ha acontecido en el caso bajo examen, pues dicho lapso será de suma utilidad para que las partes puedan suministrar los elementos probatorios que respaldan en uno u otro caso la posición asumida en juicio.

Así las cosas, estima la Sala necesario precisar que en los juicios de carácter ejecutivo, en atención precisamente a su naturaleza y brevedad, resulta de suma importancia garantizar a las partes involucradas un justo y debido proceso, en el que se salvaguarden sus derechos procesales fundamentales, como por ejemplo, el derecho a la defensa; lo cual solo es posible con el estricto cumplimiento de las formas procesales que para casos como este ha previsto con total y absoluta claridad nuestro legislador patrio.

Sobre el punto en referencia, observa de la Sala que en el presente juicio la parte accionada, una vez intimada, formuló cuestiones previas, y adicionalmente en la misma oportunidad realizó formal oposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales circunstancias lo idóneo y correspondiente al caso era que el Tribunal de la causa, de considerar tempestivos tales medios de defensa, procediera en primer término a decidir o pronunciarse respecto a la cuestión o cuestiones previas opuestas, siempre respetando la articulación probatoria que al efecto queda abierta de manera automática una vez realizada la formulación de las mismas. Acto seguido, ha debido analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley y, de resultar afirmativo, ha debido abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario.

(…)

Por todo lo antes expuesto, evidenciado como ha quedado, que en el presente juicio han sido quebrantadas innumerables formas sustanciales del proceso de ejecución de hipoteca, sobre todo las pertinentes una vez que el accionado propuso cuestiones previas y se opuso a la intimación realizada, resulta imperativo para esta Sala declarar la procedencia de la presente denuncia, sustentada además en la violación al derecho de defensa y en la infracción de los artículos 657 y 663 del Código de Procedimiento Civil, concordados con los artículos 15 y 208 eiusdem, más cuando ha sido corroborado que el Juzgador de alzada lejos de percatarse de las aludidas infracciones y de imponer orden al proceso, limitó su proceder a declarar la confirmatoria de extinción de la obligación. Así se decide”. (Subrayado nuestro).

En el caso de autos se observa que la parte intimada presentó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso al procedimiento de ejecución de hipoteca. El tribunal de la causa, tramitó la cuestión previa, mediante la apertura del lapso probatorio correspondiente, pero decidió de manera conjunta tanto la cuestión previa como la oposición al procedimiento de ejecución de hipoteca, sin haber cumplido con el procedimiento indicado en las citas antes transcritas, es decir, decidir la cuestión previa, para luego analizar si la oposición realizada cumplía con los extremos de Ley, para que en caso de resultar afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los trámites de la causa conforme a las normas previstas para el juicio ordinario. Se observa además que el auto mediante el cual se desestime la oposición se asemeja a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es declarar firme el decreto intimatorio y proceder como en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual el recurso que se oiga contra el mismo, deberá ser admitido en ambos efectos, y no en un solo efecto, como se hizo en el caso que nos ocupa. El hecho de no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, alteró el debido proceso, así como las oportunidades de defensa para ambas partes en el procedimiento.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente es reponer la causa al estado de que el juez de la primera instancia, resuelva la cuestión previa opuesta, y como acto seguido analice si la oposición a la ejecución de hipoteca cumple con los extremos de ley, y en caso afirmativo, abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los tramite de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 04 de abril de 2008, por el abogado A.S.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por ejecución de hipoteca, incoado por los ciudadanos J.P.M.E. y A.F.G.B., contra la firma mercantil Muebles C.d.E., C.A., todos debidamente identificados en autos. En consecuencia se ordena LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el juez de la primera instancia, resuelva la cuestión previa opuesta, y como acto seguido a.s.l.o.a. la ejecución de hipoteca cumple con los extremos de ley, y en caso afirmativo abrir de manera expresa el lapso probatorio correspondiente y continuar los tramite de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así ANULADA la sentencia dictada en fecha 27 de marzo de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de octubre de año dos mil ocho.

Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

La Secretaria Accd.

M.B.R.

En igual fecha y siendo las 2.04 p.m., se publico, y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria Accd.

M.B.R.

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