Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Julio de 2008

Fecha de Resolución14 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, catorce de julio de dos mil ocho.

198º y 149º

Asunto: PP01-L-2008-000031

DEMANDANTE: P.R. MÈNDEZ ESCORCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.840886.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados W.E.C., ORMAN J.A.F., B.A. y GEORGERI PUERTA GIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 115.181, 53.332, 117.467 y 120.929, respectivamente.

DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO PORTUGUESA.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas FRANCELYS K.G.M. y B.C.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.033 y 63.161, en su orden

MOTIVO: Diferencias De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos Laborales.

SENTENCIA: Definitiva

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de los recursos recurso de apelación interpuestos, por el abogado M.Á.G.M. actuando en su carácter de representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 181) y por el Abogado W.C. en su condición de coapoderado judicial de la parte acciónate: P.R.M.E., contra la decisión publicada en fecha 04 de marzo del año 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare que declaró CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano: P.R.M.E. contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA condenándola al pago de los conceptos laborales reclamados por el actor referidos a la diferencia de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos o bonificación de fin de año, horas extras, domingos y feriados laborados, Ley de Alimentación para los Trabajadores, e intereses sobre la prestación de antigûedad generados en ocasión a la relación laboral existente por un total de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SETECIENTOS TREINTA Y OCHO CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.738,02), más indexación e intereses de mora.

Secuencia Procedimental

Consta en autos que en fecha 20/09/2007, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por el ciudadano P.R.M.E. contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, el cual procedió a su admisión en fecha 24/09/2007 (F.30) librándose las notificaciones conducentes, incluyendo la correspondiente al Procurador del estado Portuguesa, con la advertencia que al décimo (10º) día hábil siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones y una vez transcurridos los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tendría lugar el inicio de la Audiencia Preliminar.

Hechos alegados en el escrito libelar:

Arguye el actor que comenzó a prestar sus servicios para el ente demandado a partir del 15/08/2000, como chofer-escolta del Secretario de Seguridad Ciudadana (Mayor) R.P. Pèrez, bajo un 1er contrato individual de trabajo (obrero contratado) fecha el 16/10/2000 por tiempo determinado prorrogándose sucesiva e ininterrumpidamente, según lo atestigua la diversidad de contratos laborales (cinco en total), en tanto que la misma se caracterizó por la indeterminación contractual a que fue sometida, devengando un sueldo mensual final de Bs. 495,00, según consta en recibo de pago Nº 103561 de fecha 31/03/2005, fecha ésta que hago mi efectiva renuncia, en tanto que decliné de forma voluntaria al cargo de chofer-escolta ante la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, el día 25/03/2005, siendo beneficiario de la convenciones colectivas de Empleados y Obreros respectivamente.

Del mismo modo manifiesta el actor que recibió la cantidad de Bs. 8.554,34 por parte de la patronal, que comprenden lo siguiente: Pago emanado de la Dirección de recursos Humanos vía constancia del 17/06/2005 y SEP (Solicitud de Ejecución Presupuestari

  1. Nº 20661-05 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso, vacaciones, por la cantidad de Bs. 6.495,59 y Bs. 2.058,75 para un total de Bs. 8.554,34 (recibidos según anexos C y D) respectivamente no permaneciendo conforme con este arreglo por no representar la satisfacción de sus prestaciones sociales y otros conceptos, tramito lo concerniente en vía administrativa y se citó a la patronal por ante la inspectoria del trabajo en la sala de consulta y reclamos en la ciudad de Acarigua en fecha 08/08/2005 reuniéndose con el representante legal de la Gobernación del estado Portuguesa según acta Nº 789 Expediente Nº 001/05/03/00339 con la finalidad de una conciliación, la cual se prorrogó acordándose una segunda reunión para el día 15/08/2006 lo cual llevada a cabo, resultó infructuosa, contando con una duración laboral de 4 años 7 meses y 16 días de trabajo ininterrumpido, de acuerdo al I Contrato Colectivo de Obreros del Ejecutivo Regional (vigencia enero 2005- Diciembre 2006) se solicitó el pago doble de sus prestaciones, el pago del sobre tiempo trabajado (diurno y nocturno), sábado y domingo y otros conceptos, no siendo posible un entendimiento ya que la representación de la parte reclamada expuso que esos no eran los montos para el momento del retiro voluntario pero tampoco ofreció solución viable alguna.

Asimismo indica el horario de sus labores era en figura de 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y de 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m., no obstante hubo de ser extremadamente exigente y de una responsabilidad atribuida unilateralmente ya que tenía que cumplir con doble función cumpliendo un horario no estipulado en el contrato, por no haber personal de reemplazo, según da fe la misma constancia emitida por el Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor Rodrigo Pèrez Pèrez, igualmente anexa copia del carnet de funcionario de escolta a través del cual se le autorizaba a portar un arma: Pietro-Beretta 9mm, serial G37414Z, asimismo anexa constancia del 30/10/2000 la cual resalta su honestidad y responsabilidad ejercida en el cargo. Ello así, el horario de trabajo real y efectivo cumplido durante 4 años 7 meses y 16 días, era de 6:00 de la mañana desde que salían de la residencia del Mayor R.P.P. en Acarigua y regresaba reiteradamente a la ciudad de Acarigua a las 11:00 ò 12:00 de la noche, esto generó durante este lapso de tiempo sendas horas extraordinarias de trabajo, las cuales cuya determinación de 07 horas extraordinarias laboradas diariamente, de las cuales se precisan dos (2) horas extraordinarias diurnas (de 6:00 a.m., a 8:00 a.m.) y cinco (05) horas extraordinarias nocturnas (de 7:00 a.m., a 12:00 de la medianoche) de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y por causa y efecto del horario laboral dispuesto por el patrono sin el mutuo acuerdo contractual (ver contrato “A” del 15/08/2000… “Si se modifican dichas condiciones… las mismas deben hacerse de mutuo acuerdo…).

A la par invoca como fundamento de sus subsiguientes beneficios contractuales reclamados e insolutos en primer término el propósito espíritu y alcance de las vigentes cláusulas 04, 05, 12 y 59 de la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional y cláusula 33 de la II Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional.

Reclamando la accionante los siguientes conceptos que a continuación se indican:

• Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Vacaciones, vacaciones fraccionadas y bono vacacional de conformidad con los artículos 219 y 223.

• Bono fin de año, fraccionadas de conformidad con el artículo 175 y cláusula Nº 5 de la 1era convención colectiva.

• Prestaciones dobles según la cláusula 12 de la 1era convención colectiva.

• Horas extras diurnas, extras nocturnas; domingos y días feriados de conformidad con el artículo 155, 156 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket) según la cláusula 33 de la 2da convención colectiva.

• Asimismo señala un sueldo integral desde el 15/08/2000 al 01/01/2001 de los conceptos sueldo base, bono vacacional, bono de fin de año, horas extras diurnas, horas extras nocturnas, domingos y días feriados la cantidad de Bs. 6,55; desde el 02/01/2001 al 03/09/2002 la cantidad de Bs. 43,41; desde el 01/01/2002 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 47,91; desde el 01/01/2003 al 31/12/2003 la cantidad de Bs. 47,91; desde el 01/01/2004 al 31/12/2004 la cantidad de Bs. 47,77; desde el 01/01/2005 al 31/12/2005 la cantidad de Bs. 30,92.

• Horas extraordinarias Diurnas 2000: 423 y nocturnas 2000: 564; diurnas 2001: 1095; Nocturnas 2001: 1460; Diurnas 2002: 1095; Nocturnas 2002: 1460; Diurnas 2003: 1095; Nocturnas 1460; Diurnas 2004: 1088, Nocturnas 1463, Diurnas 2005 243, Nocturnas 424.

• Sábado y domingo 2000: 42, 2001: 101, 2002: 102; 2003: 101, 2004: 101; 2005:23; Feriados 2000:1; 2001: 13, 2002: 13; 2003: 13, 2004: 12; 2005:4.

• Beneficio de la Ley de Alimentación de los Trabajadores: Durante la relación laboral que le unió a la Gobernación del estado Portuguesa en calidad de contratado, no se le canceló el beneficio estipulado en la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, la cual contempla recibir del patrono el beneficio de una comida o recibir el equivalente en cupones o ticket canjeables en alimentos, razón por lo cual reclama a través de esta medio calculado al valor del 0,38% de la unidad tributaria vigente en cada lapso de la relación laboral, reclamando a su favor desde el 15/08/2000 hasta el 31/03/2005 la cantidad de Bs. 8.431,53.

• Asimismo reclama por prestaciones sociales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, domingos y días feriados, la cantidad de Bs. 108.082,78 cuantía esta resultante de restar la suma de Bs. 8.554,34 (ya recibidos) a la cantidad de 116.634,05 resultando la cuantía la cantidad de Bs. 108.082,78.

• El pago de la cantidad Bs. 56.437,43 por concepto de prestaciones sociales dobles de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 12 de la convención colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa.

• El pago de la cantidad de Bs. 15.589,41 correspondientes a 5.039 horas diurnas extraordinarias trabajadas durante el lapso del 15/08/2000 al 22/03/2005 a razón de 2,68 Bolívar la hora.

• El pago de la cantidad de Bs. 23.250,18 correspondientes a 6.832 horas nocturnas las trabajadas durante el lapso del 15/08/2000 al 22/03/2005 a razón de 3, 71 Bolívares la hora.

• Asimismo el pago de Bs. 13. 018,50 por concepto de 526 domingos y días feriados trabajados a razón de Bolívares 24,75 durante el lapso comprendido del 15/08/2000 al 22/03/2005.

• El pago de la cantidad de Bs. 8.341,53 por concepto de cesta tickets adeudados de conformidad con las unidades tributarias correspondientes a cada año reclamado y la porcentualidad aplicada de 0,38%.

Como complemento a lo señalado, una vez cumplido con los tramites de notificación conducentes fue anunciado el inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 04/12/2007, a la cual compareció la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de la demandada quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, en consecuencia y actuando de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó transcurrir el lapso para la contestación de la demanda ordenando incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su posterior remisión al Juez de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Guanare.

Subsiguientemente en fecha 13/12/2007 vencido el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que la parte demandada consignará el escrito de contestación a la demandada ese Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordena remitir el presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito y Circunscripción Judicial (f. 110) recibido en fecha 10/01/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral de está Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede en Guanare (f. 112), asimismo en fecha 14/01/2008 el Tribunal procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante y dejando constancia que el ente demandado no consignó escrito de prueba alguno (f. 113 al 116) fijándose la oportunidad para la realización de la audiencia de juicio para el día martes 26/02/2008 fecha en el cual comparecieron ambas partes, procediéndose a la evacuación de las pruebas cursantes en autos, tal como consta en el acta levantada y la reproducción audiovisual, hacer las correspondientes observaciones a las mismas para posteriormente dar sus conclusiones; siendo proferido el dispositivo oral del fallo declarando CON LUGAR la acción por reclamación de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano P.R.M.E. contra LA GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA publicándose posteriormente el texto íntegro de la sentencia en fecha 04/03/2008 (F.138 al 173).

Subsiguientemente, se observa que en fecha 07 de marzo de 2008 fue notificada de dicha sentencia a la Procuraduría del estado Portuguesa (F. 176), certificando dicha actuación la Secretaria del Tribunal en fecha 10/03/2008 (F. 177).

Posteriormente se observa, que el representante judicial de la Procuraduría del estado Portuguesa, Abogado M.Á.M., interpuso recurso de apelación (F. 181) contra la decisión proferida en fecha 04-03-2007 por la juzgadora a quo, apelando igualmente la representación judicial del demandante en fecha 10-04-2008, siendo oídos ambos recursos de apelación a dos efectos, el día 17/04/2008 (F. 187), remitiendo el expediente a esta superioridad en esa misma fecha a los fines legales de rigor.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/03/2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada CON LUGAR en los siguientes términos:

 Señaló que al no haber contestado la demanda el ente gubernamental accionado se tiene como contradicha la misma en todos y cada una de sus partes los hechos y teniéndose como hecho admitido la existencia de la relación laboral la cual fue aceptado por el organismo accionado tal y como se evidencia de los distintos contratos de servicios suscritos entre el actor P.R.M.E. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

 Indicó que el caso sub indice, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales que el actor firmó sucesivos contratos con el ente gubernamental demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

 Manifestó que establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de discriminaciones, ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. Siendo así forzoso concluir que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeño primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Es criterio para quien juzga que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano P.R.M.E. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en consecuencia se ordena cancelar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.738,02) más indexación e intereses de mora.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por los privilegios que goza la entidad pública demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al Procurador del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicada de la parte accionada empezará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. (…)” (Fin de la cita).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE APELANTE

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir los alegatos esgrimidos por la parte demandante recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 03/07/2008.

El núcleo de nuestra apelación se centra en el folio 170, 171, 172, allí encontrará ciudadano juez la publicación del texto integro del fallo de la sentencia de fecha 04/03/2008, sentencia recurrida del a quo, toda vez interpuesta la demanda por diferencias de prestaciones sociales del ciudadano Otilio que tuvo una la relación laboral que comenzó en marzo del 2005 hasta el contenido y alcance en los parámetros allí suficientemente excusados se reclamó la diferencia de prestaciones contra la Gobernación del Estado se dejó constancia allí en el libelo de los montos, las cantidades, que se le debieron asignar sin embargo accionamos contra el remanente de la defensa. Toda vez declarada con lugar, en el folio 170, como parte integral de esa publicación, estamos convencidos, con todo respeto, que esta misma sentencia adolece de la figura de incongruencia por cuanto no se dictaminó sobre todos los puntos de la causa, si bien es cierto, allí encontrará usted en el folio 170, 171, una tabla gráfica que nos indica que fue lo que el juzgado acordó que fue lo que el tribunal ordenó a cancelar, todo eso suma la cantidad de 38.138,02 en el folio 170, señala en el renglón de la intersección, señala lo siguiente, allí el juez dictamina como monto global y ordena cancelen al actor la suma de 38.738,02, allí mismo el Juez señala con carácter imperativo con un auto de decisión en el cual se debe realizar la indexación o corrección correspondiente, luego en el folio 172 en el mismo orden de narración señala el a quo contraproducentemente cuando ya viene señalando sobre el monto de 138 es sobre el cual se va realizar la indexación creemos que contraproducentemente en el 171 al inicio señala que a esta cantidad se le deducirá lo atinente a lo acordado sobre los intereses sobre la antigüedad creo que 2.900,oo y que al final se le reducirá a la indexación este monto, señalamos con todo respeto que el monto señalado es 138 luego se señala que son 135, el señala allí que de ese monto se le incluya el de 2 .900,oo se le incluya al monto acordado y se haga la indexación pero en el 170 señaló que el monto integro sobre el cual se iba a realizar esa corrección monetaria o indexación inicial tiene el monto de 138, ahora bien, en el particular 15 del folio 171, se establece, lo referente ya concretamente a la indexación allí se ordena su cálculo nuevamente sobre el monto de 138 no sobre el de 135, basamos la incongruencia, en el 170 señala que el monto sobre el cual se iba a realizar la indexación era 138. Al particular 15 del 171 referente a la indexación se vuelve a señalar y ratifica nuestro decir, que se realice la indexación no sobre 35 sino sobre 38, allí donde estriba la contraproducencia, a que es mas fácil haberlo dejado sobre 38 que sobre 35 simple y llanamente así hay una referencia allí sobre el paramento de indexación que señala ordenar su calculo con el decreto de ejecución hasta su materialización o efectivamente el pago…. Es como cierra la indexación, posteriormente, en el particular 16 en los intereses de mora se vuelve a señalar que los intereses moratorios se calcularán sobre la base de 35, con respeto nos preguntamos, la indexación sobre 38 y los intereses sobre 35? Sin embargo desde la fecha del comienzo de la relación laboral…. La juez en el folio 170 señala y ordena la cantidad de 38 sobre esa cantidad ordena la indexación, luego pareciera ordenarla sobre 35, eso con la indexación, ahora vamos con los intereses de mora, el particular 16 allí señala que los intereses de mora deben hacerse sobre 35, y señala los parámetros de alcance es lo que nos invoca, eso como accesorio. La incongruencia radica en que habiendo ordenado una indexación, unos intereses de mora… luego en el dispositivo del fallo en el 172 que declara con lugar la acción y ordena la cantidad de 38 repite que la indexación y los intereses de mora se hagan sobre 38.738,02, el hecho de la apelación no es lo cuanto sino la incongruencia, ¿Dónde esta la incongruencia? La incongruencia como parte no decidida radica en que toda vez ordenada la indexación, ordenada los intereses moratorios no aparece en el texto de la sentencia que se halla acordado, ordenaron la indexación en el particular 15 los intereses moratorios en el particular 16, y en el contenido integro y minucioso de la sentencia no se detalla la indexación y los intereses moratorios y en el recuadro antes mencionado no aparecen los cálculos o sea, no se hizo la indexación , no se hizo el cálculo de los intereses moratorios, los que aparecen allí son intereses sobre antigüedad que es algo muy distinto porque eso es un fideicomiso, pero los intereses moratorios que se demandaron la indexación o corrección monetaria por efectos de la inflación que atraviesa nuestro país no se efectuó, intuimos que ese monto de 38 debe ser un poco ascendente porque falta la indexación y los intereses, si bien es cierto fueron acordados pero no fueron ejecutados, allí radica la incongruencia. Ese petito que forma parte del libelo se ordenó pero no se ejecutó, los cálculos no aparecen allí, lo que pido muy respetuosamente es que usted subsane y ordene respectivamente los cálculos correspondientes a la indexación y los cálculos correspondientes a los intereses moratorios. Es todo.

(Fin de la trascripción. Subrayado del Tribunal)

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE Y DE LA APLICACIÓN DE LOS PRIVILEGIOS Y PRERROGATIVAS

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral y pública por esta alzada en fecha 03 de julio de 2008 se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante apelante así como de la incomparecencia de la parte demandada también apelante.

No obstante, como quiera que la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, es un ente regional que como ya se ha establecido goza de las prerrogativas y privilegios establecidos para la Republica y las entidades que la conforman, este ad quem, una vez escuchado el fundamento de la apelación interpuesta por la parte demandante, la cual versa específicamente sobre, la forma confusa en la que fue establecido el monto sobre el cual debe calcularse la indexación y los intereses de mora, y la incongruencia de la decisión dictada por el a quo en virtud de haber condenado a la demandada al pago de la indexación o intereses moratorios no apareciendo en el texto del fallo publicado en fecha 04/03/2008, el cómputo o cálculo de dichos conceptos, manifestando estar conforme con el resto de la decisión proferida por el juzgado de primera instancia; y ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de apelación, pasará a revisar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, decidiendo sobre el mérito de la controversia, toda vez que en atención a los ya referidos privilegios de los cuales disfruta la entidad demandada, al resultar la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, contraria a la pretensión o defensa de la República, y en el caso particular del estado Portuguesa, tiene consulta obligatoria ante esta superioridad conforme lo dispone el artículo 70 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, esta Alzada a los efectos de dictar sentencia considera necesario fijar la carga de la prueba, siendo oportuno recordar lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual señala:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

(Fin de la cita)

En sintonía con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y acoplados a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda.

En tal sentido y por cuanto el caso bajo estudio observa esta superioridad, que la demandada es la Gobernación del estado Portuguesa, la cual no dio contestación a la demanda, resulta preciso indicar lo que al respecto establece el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Si el demandado no diera contestación a la demanda dentro del lapso indicado e este artículo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. (…)

(Fin de la cita).

Ahora bien, como quiera que el ente demandado es la Gobernación del estado Portuguesa, es importante observar lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales

(Fin de la cita).

En sintonía con lo expresado el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público dispone dentro de sus disposiciones transitorias y finales lo siguiente:

Los Estados tendrán los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República

A tal efecto, el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República señala:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República

. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del precepto normativo indicado se desprende que el ente demandado goza de la existencia de una prerrogativa procesal otorgada por la Ley, por lo cual no se aplica la consecuencia jurídica prevista en el primer aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no cumplirse con la obligación de dar contestación a la demandada, teniéndose en el caso que nos ocupa como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Por otro lado, de las actas procesales se vislumbra que la presente causa paso a juicio por la incomparecencia del ente gubernamental al inicio de la audiencia preliminar y siendo que durante el desarrollo de la audiencia de juicio la representación judicial de la entidad demandada admitió la existencia de la relación laboral con el demandante, como consecuencia de su inasistencia a la primigenia audiencia preliminar emerge para el ente accionado la carga de probar todos los hechos exceptivos y el pago liberatorio de los conceptos inherentes a la relación laboral. Y así se decide.

Es de resaltar que en el caso sub iudice la Gobernación del estado Portuguesa no compareció al inició de la Audiencia Preliminar, ni promovió prueba alguna y tampoco dio contestación a la demanda, sin embargo esta alzada percibe que le fueron garantizados todos los privilegios y prerrogativas procesales de Ley.

CÚMULO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Documentales consignadas con el libelo de demanda.

 Contratos de trabajo Marcados “A”, que rielan desde los folios 16 al 22. Se refiere a cinco contratos de trabajo suscritos por el actor y el ente demandado. Instrumentales en copias con sello húmedo de la Secretaría General de la Gobernación del estado Portuguesa y otros con sello húmedo del Despacho del Gobernador del estado Portuguesa, no impugnados por la parte contraria.

Quien juzga le otorga valor probatorio como demostrativo que la relación laboral comenzó el 15/08/2000 con un salario de Bs. 125,89 mensuales, de igual forma establece el primer contrato de trabajo en la cláusula OCTAVA: El contratado prestará sus servicios bajo el régimen de horario que establezca la Gobernación; desde el 02/01/2001 hasta el 31/12/2001 con un salario de Bs. 450,00, asimismo establece en los contratos lo siguiente:

PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir todas las actividades que ha venido realizando en la Secretaría de Seguridad Ciudadana… En la cláusula CUARTA: “El contratado se obliga con la contratante a laborar durante el mismo horario y jornada de trabajo que venía cumpliendo según el contrato anterior y se modificará, deberá hacerse de mutuo acuerdo en el entendido de que dicha jornada y horario no desmejorarán su situación laboral conforme a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo; en el tercer contrato de trabajo desde el 03/01/2002 hasta el 31/03/2002 con un salario de Bs. 450,00 y asimismo … en su cláusula CUARTA: El contratado se obliga con la contratante a cumplir una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario comprendido desde las 8:00 de la mañana hasta las 12:00 del mediodía y desde las 2:00 de la tarde hasta las 6:00 de la tarde y si se modificarán dichas condiciones de trabajo las mismas deben hacerse de mutuo acuerdo entre las partes contratantes, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica Venezolana Vigente; desde 01/04/2002 hasta el 31/12/2002 con una remuneración de Bs. 450,00, asimismo establece en el cuarto contrato de trabajo… en su cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las actividades tales como: Resguardar la integridad física de los altos funcionarios y otras que de acuerdo a su perfil emita la unidad adscrita en la Secretaría de Seguridad Ciudadana; desde 02/01/2003 hasta el 17/07/2003 con una remuneración de Bs. 450,00, asimismo en el quinto contrato de trabajo … en su cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las tareas que se especifican a a continuación: Chofer- escolta, trasladar y custodiar al Secretario por todo el Territorio Nacional adscrita en la Secretaría de Seguridad Ciudadana y … en la cláusula CUARTA: El contratado se obliga para con la contratante a desarrollar servicios inherentes a su función de lunes a viernes en horarios de oficina, esto es desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6.00 p.m.” Y así se aprecia.

 Recibo de pago de fecha 31/03/2005 a nombre del hoy actor M.E.P.R.M. “B”, que cursa al folio 23 en el cual se señala el cargo de escolta y en el renglón de Descripción señala como remuneraciones al personal y en sus asignaciones la cantidad de Bs. 495,00.

Documental en copia simple, no impugnada por la parte contraria, ratificando este sentenciador el valor probatorio otorgado por el Tribunal a quo desprendiéndose de dicha documental que el accionante desempeñó entre sus funciones el cargo de escolta, la cual al ser adminiculada con el contrato de prestación de servicios que cursa al folio 22, es demostrativa que el actor desempeñó tales funciones para dicha institución y por tal razón debía cumplir servicios inherentes a la misma de lunes a viernes en horarios de oficina desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta 6:00 p.m., siendo además demostrativo de que el accionante cumplía las funciones indicadas en el escrito libelar. Y así se aprecia.

 Constancia, que cursa al folio 24, marcada “C”. Documental que en su parte superior derecha se l.D.d.R.H., de fecha17/06/2005, por medio del cual hacen constar que el ciudadano M.E.P.R., titular de la cédula de identidad 9.840.886, retiro la solicitud de ejecución presupuestaria SEP Nros. 20660.05 y 20661-05 por concepto de prestaciones sociales, fideicomiso y vacaciones por la cantidad de Bs. 6.495,59 y de Bs. 2.058,75.

Instrumental privada no impugnada por la contraparte, por lo que este juzgador ratifica el valor probatorio otorgado por la sentenciadora de primera instancia como demostrativo de que el accionante recibió las cantidades allí indicadas, hecho este aceptado por la parte actora en su escrito libelar. Y así se aprecia.

 Solicitud de ejecución presupuestaria Marcada “D”, que cursa al folio 25. Referente a la solicitud de ejecución presupuestaria N° RHL-20661-05 de fecha 17/05/2005 que en su parte superior izquierda se l.D.d.R.H. y en el renglón de descripción refiere al pago de vacaciones por haber prestado sus servicios con funciones de chofer contratado adscrito a la Secretaría de Seguridad Ciudadana, en la cual señala la fecha de ingreso el 15/08/2000 y su fecha de egreso el 31/03/2005 por la cantidad de Bs. 2.058,75 a nombre del ciudadano M.E.P.R..

Instrumental privada en copia simple, confirmando esta alzada el valor probatorio otorgado por el tribunal a quo, siendo demostrativa que el accionante recibió la cantidad allí determinada. Y así se aprecia.

 Marcada “E” acta N° 789 y marcada F acta N° 813 del, que rielan desde los folios 26 y 27. Documentales administrativas,no atacadas por la parte contraria.

Quien juzga corrobora el valor probatorio conferido por la sustanciadora de primera instancia como demostrativos que el accionante reclamó sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales y por cuanto no llegó a acuerdo alguno con la parte patronal demandada cerraron la acta a los efectos de que el reclamo lo hiciera ante los órganos jurisdiccionales competentes. Y así se aprecia.

 Marcada “G” constancia que cursa al folio 28, en la cual se lee en la parte superior izquierda: Gobernación del estado Portuguesa de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, la cual el Mayor R.P.P., titular de la cédula de identidad N° 320.930, en su condición de Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Portuguesa por medio del cual hace constar que el ciudadano P.M., titular de la cédula de identidad N° 9.840.886, presta servicios con funciones de chofer y escolta cumpliendo un horario de trabajo no estipulado en el contrato de servicio ya que no cuenta con un personal de reemplazo del servicio. Constancia que se expide a los primeros quince días del mes de febrero de 2004.

Documental firmada en original no atacada por la contraparte, por lo que esta superioridad ratifica el valor probatorio otorgado por el juzgado a quo como demostrativa que el accionante prestó servicios con funciones de chofer y escolta, cumpliendo un horario de trabajo no estipulado en el contrato de servicios ya que no cuenta con un personal de reemplazo del servicio. Y así se aprecia.

Puebas consignadas con el escrito de promoción de pruebas

Documentales

 Ratifica las documentales marcadas “A”, contratos de trabajos celebrados con la Gobernación del estado Portuguesa, que cursan desde los folio 16 al 22 presentadas con el escrito libelar. Quién juzga ratifica el valor probatorio otorgado precedentemente.

 Ratifica la documental marcada “B”, recibo de pago emitido en fecha 21/03/2005, que riela al folio 23, presentada junto con el escrito libelar. Este juzgador confirma el valor probatorio conferido anteriormente.

 Ratifica la documental marcada “C”, recibo de pago por la cantidad de Bs. 6.495,59 y de Bs. 2.058,75 de fecha 17/06/2005, emitida por la Gobernación del estado, que riela al folio 24. Esta alzada revalida el valor probatorio otorgado primigeniamente.

 Ratifica la documental marcada “D”, (Solicitud de Ejecución Presupuestaria) de fecha 17/05/2005, signada RHL-20661-05 por la cantidad de Bs. 2.058.750 (pago de vacaciones), que cursa al folio 25. Esta superioridad corrobora el valor probatorio conferido precedentemente.

 Ratifica la documental marcada “E”, acta original de la Inspectoría del Trabajo, signada 789 de fecha 08/08/2005, que riela al folio 26. Este setenciador confirma el valor probatorio otorgado anteriormente.

 Ratifica la documental marcada “F”, acta original de la Inspectoría del Trabajo, signada 813 de fecha 15/08/2005, que riela al folio 27. Este juzgador reafirma el valor probatorio otorgado precedentemente.

 Ratifica la documental marcada “G”, constancia original suscrita por el otrora Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor R.P.P., de fecha 15/02/2004, que cursa al folio 27 del expediente. Quién decide corrobora el valor probatorio otorgado con antelación.

 Promueve la parte demandante documental marcada “H”, concerniente a carnet de Escolta/Chofer emanado de la ex patronal Gobernación del estado. En lo que respecta a esta documental, este Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 113 al 116, en consecuencia esta alzada no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

 Promueve la parte demandante documental marcada “I”, atinente a constancia de trabajo emitida por el otrora Secretario de Seguridad Ciudadana Mayor R.P.P.d. fecha 30/10/2006. Este Tribunal observa que dicho documento no fue acompañado con el escrito de promoción de pruebas, en consecuencia no tiene material probatorio que analizar para su admisión o inadmisión. Y así se decide.

 Promueve la parte demandante marcada “J”, la I Convención Colectiva de Empleados Públicos del Ejecutivo Regional, que cursa desde el folio 69 al 79.

Este Tribunal comparte el criterio de la sentenciadora de primera instancia al determinar que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, en virtud de su naturaleza de tipo normativo, la cual la convierte en derecho, en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

 Promueve la parte demandante marcada “k”, la II Convención Colectiva del Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa SUTERDEP y la Gobernación de Portuguesa, que cursa desde los folios 50 al 68.

Esta alzada comparte el criterio de la sentenciadora de primera instancia al establecer que la convención colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, incluso al momento de decidir, como derecho no alegado por las partes, en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

 Promueve la parte demandante marcada “L”, la Convención Colectiva de Obreros (aún vigente) suscrita entre SUTERDEP y la Gobernación del estado Portuguesa, que cursa desde los folios 80 al 109.

Observa esta alzada ratifica el criterio asentado precedentemente referido a que la Convención Colectiva no es un hecho que forme parte del debate probatorio y el Juez puede aplicarla, al momento de decidir, en virtud del principio Iura Novit Curia, no siendo valorado como un medio probatorio. Y así se decide.

Testimoniales

Observa esta alzada de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que de los testigos promovidos por la parte demandante solo compareció a rendir su testimonio el ciudadano: R.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 320.930, quien respondió al interrogatorio formulado por las partes de la siguiente manera:

o Indicó que si conoce al demandante por la relación.

o Señaló que desde agosto 14 del año 2000 fue la juramentación empezamos a laborar prácticamente hasta abril del 2004.

o Dijo que el horario era de 8 a 12 y de 2 a 6.

o Adujo que ejercía doble función como chofer, y además escolta de todas las secretarías de la Gobernación, lógico por razones obvias la secretaria de la seguridad no tiene horario, por ejemplo el chofer tiene que buscarme a las 6 de la mañana y a las 6 de la mañana me buscaba, muchas veces por razones del servicios no estábamos en la oficina sino que teníamos que hacer visitas, tantas actividades propias de la Seguridad Ciudadana, igualmente muchas veces tuvimos reuniones no solamente personales sino también con los secretarios del despacho y muchas veces nos daban las 10 de la noche, en esas reuniones con la Gobernadora y muchas veces llegábamos a las 11, a las 12 de la noche a Acarigua, se iba para su casa y me volvía a buscar a las 6 de la mañana, cuantas veces a la 9 de la mañana, estaba pasando alguna novedad o estaba tomando alguna decisión y los sábados los domingos lo mismo que los días feriados, y tan es así la actividad que cuando yo me retiro de la Secretaria de la Seguridad ciudadana, laborando hasta si mal no recuerdo a principios del año 2005, ese señor antes de irse tuvo que darle 4 vacaciones seguidas ya que nunca había gozado de vacaciones por las mismas funciones laborales.

o Manifestó que por las condiciones laborales que se desempeñan no pueden estar sujetos su persona y el, no podemos estar sujetos única y exclusivamente de 8 a 12 y de 2 a 6.

o Indicó que el problema de la seguridad o la inseguridad no le permite a uno como cualquier otra secretaría someterse a unos horarios específicos de 8 a 12 y de 2 a 6, hasta los viernes inclusive sábado y domingo, no solamente yo el que legue ahí a esa secretaria se Seguridad Ciudadana esta sujeto a las 24 horas y sin tomar en cuenta ningún día porque uno no sabe cuando se presenta el problema y de todos es conocidos y pueden dar fe, de los problemas y abusos de los problemas de parte y parte, a veces eran los campesinos como a veces eran los dueños.

o Señaló que en ningún momento, nunca se pagaban las horas extras al empleado, no se llevaba el control de las horas extras, no existía ningún libro que llevara las horas.

o Dijo que no se le pago nunca la cesta ticket.

Al ser repreguntado por la contraparte respondió:

o En primer lugar la falta de contratación de personal y a sabiendas cual era la actividad, mucha gente no le gustaba ser escolta y estar sujetos a horarios fuera de lo normal.

o Manifestó que a veces la costumbre se hace ley, jamás, nunca se ha llevado, lo que seria interesante preguntar si ahora se esta llevando, pero nunca se había llevado ese libro, indudablemente considero que es lógico que debiera de haber existido debiera de existir ese libro para anotar las horas extras para evitar estos problemas.

o Dijo que el era escolta.

o Adujo que por escrito no se lo pasaba, pero si la relación diaria, mañana tenemos que estar allá, el sábado, y aquí podemos traer inclusive testigo de algunas actuaciones donde estuvo presente I.A., C.G., donde nos vimos involucrados algunos diputados de la asamblea legislativa.

o Me explico él hasta el 2004 cumplió funciones era chofer y escolta y no estaba sujeto a pesar de que hay un contrato que señalaba de 8 a 12 y de 2 a 6, por razones obvias el trabajo de la especialidad de la Seguridad Ciudadana.

o Todos no, me refiero porque la secretaria, el abogado que me asistía esos no, pero si el chofer y escolta, algunas veces óigase bien, podría estar asistido en el caso de un desalojo y es importante creo que ella me dio como estaba, como era que actuaba la Secretaria Ciudadana no a mutuo propio existía junta disciplinaria que la presidía el señor Germán, la defensoría del pueblo y las personas afectadas y después que tomaban una decisión le pedían a la Seguridad Ciudadana el apoyo y no solamente la comisión a veces recibían también orden de un juez donde tenían también que actuar. Por ejemplo en unos casos la Seguridad Ciudadana, la guardia nacional y unos casos muy puntuales como lo es el de la Quebradita en Agua Blanca también estaba allí esa es la forma en como actuaba la seguridad ciudadana en estos casos no había sábado, no había domingo lo determinaron esa condición o muchas veces recibían la orden de un Tribunal.

o Sería cosa de buscar en los archivos si señalaba en el trabajo los sábados y domingos o en estos casos nosotros para avanzar para ver la situación, entonces nosotros trabajaban de lunes a viernes muchas veces era mas factible a ver cual era a situación y la manera de que se iba actuar que si había que llevar autobuses, camiones, ahora recordar si ellos me pasaron por escrito lo que tenían que hacer los días sábados, domingos o días de fiestas, eso tendría que buscarse en los archivos si señalaba si estaba en un trabajo los sábados y domingos o en estos casos como diríamos nosotros tomaban…para ver la situación trabajábamos de lunes a viernes a veces era mas factible sábado y domingo a ver cual era la situación y la manera de que se iba actuar si había que llevar autobuses, ahora recordar de que ellos me pasaban por escrito de que tenia que ser sábado, domingo o día de fiesta eso tendría que buscarse… si determinaba la fecha la hora eso un desalojo o una visita para ver la situación no pueden decir bueno señores vayan allá el día tal de 8 a 12 se retiran y de 2 a 6, eso no puede hacerse así, eso si es corrido es corrido si nos agarra la noche nos agarra.

o Esta señalando como si los únicos tiempo en que se hacían los sábados y domingos que trabajaban los días de fiesta era en esos desalojos, eso era lo mas circunstancial, eso no era el trabajo de cada día, eso era esporádicamente imagínese usted, si todos los sábados y domingos tuviéramos que estar desalojando, eso era la cosa excepcional, ahora la presencia del sábado y domingo es por las funciones que desempeñaba este ciudadano donde no solamente me limitaba a estar aquí en Guanare, porque muchas veces podría estar en San Rafael como podría estar, en la zona alta o en el llano, visitando porque tenia la responsabilidad de ver como estaba la situación, eso si era determinante, sábado y domingo era el tiempo en que podía estar allí.

Este sentenciador, ratifica el valor probatorio conferido a la anterior deposición por el Tribunal a quo, como demostrativo que el actor cumplía doble función como chofer/escolta y que estaba sujeto a un horario de 8 a 12 y de 2 a 6, y además cumplía un horario distinto para ejercer las funciones de escolta. Y así se aprecia.

Exhibición de Documentos

Solicita la parte demandante a su adversario la exhibición del siguiente documento:

• Libro de registro de horas extras.

Quien juzga se percata que al ser solicitada dicha exhibición en la audiencia de juicio por la ciudadana Jueza de primera instancia a la parte demandada, este manifiesta no exhibir el libro de registro de horas extras. En consecuencia, por cuanto la entidad demandada tenía la obligación de exhibir tal documental en virtud de que son instrumentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no siendo necesario que el accionante acompañara copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo así como tampoco medio de prueba alguno que constituya por lo menos presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador tal como lo dispone el artículo 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, esta alzada confirma el valor probatorio otorgado a la presente prueba por la sentenciadora a quo, el cual demuestra al ser concatenado con la declaración del testigo reproducida anteriormente, que el actor cumplió con una doble función como chofer/escolta, la cual se evidencia en el contrato que cursa al folio 22 en la cláusula PRIMERA: El contratado se obliga para la contratante a cumplir las tareas que se especifican a continuación: chofer-escolta, trasladar y custodiar al Secretario por todo el Territorio Nacional adscrito en la Secretaría de Seguridad Ciudadana y …en su cláusula CUARTA: El contratado se obliga para con el contratante a desarrollar servicios inherentes a su función de lunes a viernes en horario de oficina, esto es desde las 8:00 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 2:00 p.m., hasta las 6:00 p.m. Y así se aprecia.

Prueba de Informe

La parte promovente solicita al Tribunal a quo oficiar a la Caja de Ahorro de Empleados de la Gobernación del estado Portuguesa, para que informe al Tribunal:

• Si el ciudadano P.R.M.E., titular de la cédula de identidad N° 9.840.886, prestó servicios para la Gobernación del estado Portuguesa, desde el 15/08/2000 como chofer-escolta del otrora Secretario de Seguridad Ciudadana (Mayor retirado) R.P.P., como obrero contratado hasta el día 25/03/2005, devengando un sueldo mensual de Bs. 495.000,00 siendo en la actual escala monetaria Bs. 495,00 se encontraba en estado de solvencia para la precitada fecha de su retiro.

Ahora bien, como quiera que no se evidencia de las actas procesales las resultas de la presente prueba, esta alzada establece que no tiene materia que valorar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no dio contestación a la demanda en consecuencia se tiene como contradicha la misma en todos y cada uno de sus puntos tal como lo dispone el citado artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República, quedando admitida la existencia de la relación laboral la cual fue aceptada por el organismo accionado tal y como se evidencia de los distintos contratos de servicios suscritos entre el actor P.R.M.E. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

De la procedencia de la aplicación de Las Contrataciones Colectivas Invocadas por el actor

El actor alega que durante la vigencia de la relación de trabajo estaba amparado por los siguientes convenios colectivos:

- I y II Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP) y

- I Contratación Colectiva del Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP).

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha explicado reiteradamente que estas convenciones se encuentran inmersa en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por ello comprendidas dentro de la presunción iuris et de iure establecida en el artículo 2 del Código Civil, según al cual:

La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, y con fundamento a que el derecho se presume conocido, sobre todo por el juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo. Por tales razones es deber del Juez aplicar las referidas Convenciones en caso de que haya lugar.

En este orden de ideas, es necesario recordar lo que establece el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo:

"La convención colectiva del trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que corresponden a cada una de las partes.”(Fin de la cita)

Por otro lado el artículo 508 ejusdem establece que:

Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención.

(Fin de la cita)

Del contenido de la normas citadas se infiere que la convención colectiva de trabajo es un acuerdo de voluntades de profundo contenido social, mediante el cual las parte que los suscriben (empleador-sindicato de trabajadores) establecen las condiciones de trabajo, deberes y derechos de ambas partes durante el desarrollo de la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la figura de la Convención Colectiva esta establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 96, y en el mismo se establece que todos los trabajadores del sector público y del privado tiene el derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la Ley, el estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales, estas convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores activos al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

En igual sentido la Legislación Sustantiva Laboral dedica un capitulo especial destinado a regular y desarrollar al instrumento convencional más importante de fijación genérica de condiciones de trabajo, como lo es la convención colectiva de trabajo, también apremia con ello dar cumplimento a las obligaciones que provienen del convenio de la O.I.T Nº 98, ratificado por nuestro país.

Siendo así las cosas vislumbra quien juzga la necesidad de resaltar y traer a colación lo que debe entenderse por contratos de trabajo a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, realizando las siguientes consideraciones:

También cabe acotar que la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 67 establece:

El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración.

(Fin de la cita)

Con referencia a lo anterior por cuanto la presente causa se refiere a un trabajador que suscribió varios contratos con el ente demandado es por lo que el Tribunal hace mención a lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prórroga.

En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que exista razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.

Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación de servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación

(Fin de la cita).

Por otro lado el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que:

El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse solo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado

(Fin de la cita).

De las normas citadas, se colige que el contrato celebrado a tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y en caso de dos o más prórrogas se considerará a tiempo indeterminado, cuando no aparezca la voluntad de las partes de continuar con la vinculación que los une, es decir la relación de trabajo.

De lo anterior atisba este Tribunal que el caso sub indice, se trata de un trabajador que inicio su relación laboral bajo la modalidad de contratado pero evidenciándose de las actas procesales que el actor firmó sucesivos contratos con el ente gubernamental demandado, es decir más de dos (2) contratos y al no haber manifestado las partes la voluntad de no continuar la relación de trabajo durante ese periodo, es por ello que este Tribunal considera que se trata de una relación de trabajo a tiempo indeterminado. Y así se decide.

En lo concerniente a la aplicabilidad al caso de autos de la I convención del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SEMPUGEP); por cuanto es punto controvertido en la presente causa, en virtud de que la parte accionante alega que le corresponden los beneficios de dicha convención y el ente demandado niega que no le corresponda dicha aplicación ya que solamente le son aplicables a los empleados fijos y no a los contratados en la audiencia de juicio al hacer las respectivas observaciones de las pruebas, al respecto se evidencia que en el lapso en que se mantuvo la relación laboral entre las partes se encontraba vigente la I convención colectiva suscrita entre el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y al revisar la cláusula Nº 28 referente a Trabajadores amparados por esta contratación dispone que:

Quedan amparados por esta convención colectiva todos los funcionarios públicos que presten servicios en el Ejecutivo del Estado, en las prefecturas del Estado, Defensa Civil y CEAMIL, Comandancia General de la Policía, Cuerpo de Bomberos, Dirección de Ejecución DIDES, Dirección de Cultura y contratados, así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados…

(Fin de la cita).

Por otra parte la II convención colectiva en su cláusula Nº 59 Permanencia de beneficios establece que:

Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan percibiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o por cualquier otra fuente de derecho, no modificados se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio

. (Fin de la cita),

En este orden de ideas, es de preeminente importancia traer a colación lo que la doctrina a través de la Nueva didáctica del Derecho del Trabajo del Dr. R.J.A.G. ha planteado sobre los efectos de la convención colectiva en el enunciado de un doble principio:

1. Principio del efecto expansivo, por consecuencia del cual las estipulaciones de la convención se aplican por igual a los trabajadores contratados, antes, durante y después de su vigencia. Asimismo, con este principio se alude a que la convención colectiva se aplica no solo a los miembros del sindicato que la haya celebrado, sino también a los trabajadores no adictos a esa organización, por ser indiferente a ella o estar afiliados a otros sindicatos minoritarios.

2. Principio del efecto automático, por cuya virtud las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados, o que se celebren durante su vigencia, con la sola excepción de los casos que se refieren los 509 y 510 Ley .Orgánica de Trabajo (empleados de dirección o de confianza y representantes del patrono en la discusión y celebración de la convención), en consecuencia, a cuyo tenor las estipulaciones del contrato individual colidentes son remplazadas por las del pacto plural.

En atención a los criterios expuestos, se debe concluir que si las estipulaciones de los contratos o convenios colectivos de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias e integrantes del contrato individual de trabajo dispositivo de Ley, que consagran entre otros los llamados efectos automático y de expansión de las convenciones colectivas y siendo la naturaleza jurídica de la convención colectiva, que se entiende que estos tienen existencia propia en la Ley y de hecho constituyen fuentes formales del derecho del trabajo, a tenor de lo establecido en el artículo 60 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es importante resaltar que cuando el trabajador accionante alega prestaciones o indemnizaciones superiores a las que le correspondan según la Ley Orgánica del Trabajo, debe probarlas y es un hecho público y notorio que en toda convención colectiva se mejoran tales prestaciones e indemnizaciones, como corolario de ello, se tiene que tales documentos colectivos sean del conocimiento del Juez, ya que sus cláusulas adquieren fuerza de ley que se imponen con carácter obligatorio (Normas de derecho) y por ello el trabajador accionante no debe probar la existencia de las cláusulas que alega como favorables su pretensión. Y así se decide.

En lo atinente a que el accionante prestó sus servicios bajo el régimen de contratos de trabajo, en tal sentido sostiene este Juzgador que a través de los contratos puede la administración pública obtener servicios y ese contratado ejercerá una función pública y no se le considerará como funcionario público, por no haber ingresado a la carrera administrativa en la forma prevista en la Ley, consideración que hace el Tribunal de conformidad con los Artículo 144 y 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 39 de La Ley de Estatuto de la Función Pública, y siendo que el actor no es un trabajador de dirección, ni de confianza, ni está excluido por disposición de Ley ni por la contratación colectiva, el Tribunal considera que a un trabajador que en las circunstancias anotadas no está excluido de la aplicación de la convención colectiva.

En el caso de autos, en la cláusula Nº 28 del I contrato colectivo entre la Gobernación del Estado Portuguesa y el Sindicato único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, establece:

Que quedan amparado por está convención colectiva, todos los funcionarios públicos que prestan servicios en el Ejecutivo del Estado, en las Prefecturas del Estado, Defensa Civil, Ceamil, Comandancia General de Policías, Cuerpos de Bomberos, Dirección de Educación, DIDES, Dirección de Culturas y contratados así como también los trabajadores administrativos que hayan sido pensionados o jubilados

. .. (Fin de la cita)

Con relación a lo anterior este Tribunal considera que el demandante no estaba exceptuado del supuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem, en virtud que le correspondía el pago doble de las prestaciones sociales, como a tal efecto lo estipula la I convención colectiva que ampara a los empleados del Ejecutivo Regional.

De igual forma la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERTED)

Queda expresamente convenido entre las partes, que los beneficios económicos, sociales, culturales, educativos, académicos, sindicales, gremiales, e institucionales, así como conquistas de cualquier otra índole que vengan persiguiendo los trabajadores públicos, obtenidos por acuerdos, laudos arbítrales, convenciones colectivas o cualquiera otra fuente de derecho, no modificados, se mantendrán en vigencia, en cuanto no los desmejore el presente convenio.

(Fin de la cita).

Dentro de este contexto y al aplicarlo al caso que nos ocupa observa quien juzga que en el caso de marras cuando terminó la relación de trabajo fue el 31/03/2005 la cual se evidencia que estaba vigente la I Convención Colectiva del Sindicato Único de Obreros de la Gobernación del estado Portuguesa (SUTERDEP).

En esta misma dirección, es necesario hacer mención que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado, estipulando principios como el de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales

De esta manera, establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la prohibición de discriminaciones, ante tal panorama, la convención colectiva en referencia no hace distinción alguna entre los contratados bien sea tiempo determinado o contratados a tiempo indeterminado, ni hace exclusión de manera taxativa a los contratados como si lo hace con los funcionarios de libre nombramiento y remoción del ejecutivo regional. En consecuencia ratifica esta alzada lo señalado por la sentenciadora a quo al establecer que si son aplicables los beneficios de la contratación colectiva al hoy accionante quien se desempeñó primeramente como contratado a tiempo determinado y luego como contratado a tiempo indeterminado en la entidad gubernamental. Confirmando igualmente el criterio referente a que la no aplicación de la convención colectiva seria discriminatorio, violentando así el principio de no discriminación arbitraria en el empleo establecido en el literal e) del artículo 9 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Ahora bien, siendo que la relación laboral entre el ciudadano P.R.M.E. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA es un hecho no controvertido en la presente causa, toda vez, que fue admitido por la demandada en la audiencia de juicio, quedando entonces determinado que el citado accionante prestó servicios adscrito a dicha entidad gubernamental, resulta claro para quien juzga que la misma estuvo amparada durante la existencia del vinculo laboral por la Contratación Colectiva del Sindicato Único de Empleados Público de la Gobernación del estado Portuguesa (SUEMPUGEP), en virtud de no estar excluido en el presupuesto normativo contenido en la cláusula N º 28 ejusdem,

En el marco de las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Confirma las determinaciones establecidas por la sentenciadora de primera instancia en los términos siguientes:

 Fué admitida la existencia de la relación laboral, hecho este no desvirtuado por la Gobernación del estado Portuguesa.

 Se establece que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 15/08/2000 y su culminación el 31/03/2005 por renuncia, hecho este no desvirtuado y en consecuencia admitido.

 Quedó demostrado que el accionante desempeñó sus funciones como chofer/escolta.

 Se evidencia que la jornada laboral del actor era de lunes a viernes tal como se observa de los contratos de trabajos, los cuales establecen un horario de 8 a 12 m. y de 2 a 6 de la tarde.

 Se demostró también que además tenía que cumplir con las tareas de escolta, labor esta para la cual no fue establecido un horario de trabajo en el contrato suscrito por las partes, en virtud de que el ente gubernamental no tenía personal de reemplazo del servicio tal como se desprende de la constancia (f.28) emanada de la Gobernación del estado Portuguesa. Al adminicular todos estos hechos con la declaración del testigo presentado por la accionante se demuestra la procedencia del pago de los conceptos extraordinarios reclamados como domingos y días feriados.

 El accionante manifestó haber recibido la cantidad de Bs. 8.554,34 los cuales deben debitarse a la cantidad condenada a pagar.

 Se establece que el salario que servirá de base para calcular las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados por el actor en su escrito libelar es el indicado en cada uno de los contratos de servicios suscritos entre las partes, así como del recibo de pago que cursa al folio 23 del expediente.

 Se determina de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario integral esta compuesto por el salario diario básico más las alícuotas de utilidades (de conformidad con los días a pagar establecidos en la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa y la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP), y bono vacacional (de conformidad con las cláusulas 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa SUTERDEP), así como por las incidencias de las horas extras, domingos y feriados laborados.

DEL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES, REALIZADOS POR EL A QUO Y RATIFICADOS POR ESTA ALZADA

Prestación de antigüedad, días adicionales e intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Incidencia de horas extras Incidencia de domingos y laborados Salario Diario Integral N ° Días Total P.A (incluye incidencia B.V y Utilidades) Capital Acumulado Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés

sep-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 - - 18,84 30 -

oct-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 1,26 7,32 - - 17,43 31 -

nov-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 - - 17,70 30 -

dic-00 125,89 4,20 1,40 0,24 0,22 0,84 6,90 5 34,49 34,49 17,76 31 0,52

ene-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 157,77 17,34 31 2,32

feb-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 281,05 16,17 28 3,49

mar-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 404,33 16,17 31 5,55

abr-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 6,00 27,66 5 138,28 542,61 16,05 30 7,16

may-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 669,64 16,56 31 9,42

jun-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 792,93 18,50 30 12,06

jul-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 927,46 18,54 31 14,60

ago-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.050,74 19,69 31 17,57

sep-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.174,02 27,62 30 26,65

oct-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.304,80 25,59 31 28,36

nov-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 1.428,08 21,51 30 25,25

dic-01 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.558,86 23,57 31 31,21

ene-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 1.685,89 28,91 31 41,39

feb-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 1.816,68 39,10 28 54,49

mar-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 1.951,21 50,10 31 83,03

abr-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.078,24 43,59 30 74,46

may-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.205,27 36,20 31 67,80

jun-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.332,30 31,64 30 60,65

jul-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 2.463,08 29,90 31 62,55

ago-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 7 172,59 2.635,68 26,92 31 60,26

sep-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.762,71 26,92 30 61,13

oct-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 2.889,74 29,44 31 72,25

nov-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 3.013,02 30,47 30 75,46

dic-02 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.143,80 29,99 31 80,08

ene-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.274,58 31,63 31 87,97

feb-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 3.397,86 29,12 28 75,90

mar-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 3.532,39 25,05 31 75,15

abr-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 3.666,93 24,52 30 73,90

may-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 3.793,96 20,12 31 64,83

jun-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 3.924,74 18,33 30 59,13

jul-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 4.055,52 18,49 31 63,69

ago-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 9 228,66 4.284,18 18,74 31 68,19

sep-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 4.407,46 19,99 30 72,42

oct-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 4.530,74 16,87 31 64,92

nov-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 4.657,77 17,67 30 67,65

dic-03 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 4.784,80 16,83 31 68,39

ene-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 4.915,58 15,09 31 63,00

feb-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 5,25 26,91 5 134,53 5.050,11 14,46 29 58,02

mar-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 5.173,39 15,20 31 66,79

abr-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.304,18 15,22 30 66,35

may-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.434,96 15,40 31 71,09

jun-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 5.558,24 14,92 30 68,16

jul-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 5.689,02 14,45 31 69,82

ago-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 11 279,47 5.968,49 15,01 31 76,09

sep-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 6.091,77 15,20 30 76,11

oct-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 4,50 26,16 5 130,78 6.222,55 15,02 31 79,38

nov-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,00 24,66 5 123,28 6.345,83 14,51 30 75,68

dic-04 450,00 15,00 5,00 0,88 0,78 3,75 25,41 5 127,03 6.472,86 15,25 31 83,84

ene-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 5,78 29,78 5 148,90 6.621,76 14,93 26 70,42

feb-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 4,95 28,96 5 144,78 6.766,54 14,21 28 73,76

mar-05 495,00 16,50 5,50 1,15 0,86 2,48 26,48 5 132,40 6.898,94 14,44 31 84,61

Totales 272 6.898,94 - 2.902,94

Se efectuó el cálculo de la Prestación de Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a 5 días de salario por mes laborado, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando Bs. 6.898,94, cuyo pago deberá efectuarse en forma doble conforme a lo establecido en la Cláusula 4 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), la cual cita:

El Ejecutivo Regional del Estado garantiza la estabilidad laboral a todos los trabajadores, que estén amparados por la presente convención colectiva de trabajo que no estén incurso en causales de despido de conformidad a lo establecido en el artículo Nº 102, de la Ley Orgánica del Trabajo y conviene en efectuar el pago doble de las prestaciones sociales,…

(Fin de la cita)

En consecuencia corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad el monto de Bs. 13.797,88. De igual forma corresponden al actor Bs. 2.902,94, por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, por lo cual se ordena su pago en dichas cantidades.

Vacaciones y bono vacacional:

Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total

2001 16,50 15 247,50 21 346,50

2002 16,50 16 264,00 21 346,50

2003 16,50 17 280,50 21 346,50

2004 16,50 18 297,00 21 346,50

2005 16,50 12 192,50 15 240,63

Totales 77,67 1.281,50 98,58 1.626,63

Corresponden al trabajador las vacaciones calculadas de conformidad con la cláusula Nº 9 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), durante toda la relación de trabajo, utilizando para su cálculo el salario devengado por el trabajador en el último mes de servicio, en virtud de que este concepto no fue cancelado en la oportunidad correspondiente, es decir, cuando le nació el derecho al trabajador año a año a disfrutar sus vacaciones, totalizando este concepto el monto de Bs. 1.281,50. De igual forma se realizaron las mismas consideraciones para calcular bono vacacional resultando a favor del trabajador el monto de Bs. 1.626,63, por lo cual se ordena su pago en dichas cantidades.

Aguinaldos o bonificación de fin de año:

Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año

Años Salario Utilidades Total

2000 16,50 40 660,00

2001 16,50 120 1.980,00

2002 16,50 120 1.980,00

2003 16,50 120 1.980,00

2004 16,50 120 1.980,00

2005 16,50 30 495,00

Totales 550,00 9.075,00

De conformidad con la cláusula 5 de la I Convención Colectiva suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Empleados Públicos de la Gobernación del estado Portuguesa, y la cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), corresponden al actor Bs. 9.075,00, por concepto de las utilidades causadas durante toda la relación de trabajo, por lo cual se ordena su pago en dicha cantidad.

Horas Extraordinarias

De conformidad con el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde al trabajador horas extras calculadas de la siguiente manera:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.D N º H.E.D trabajadas Total H.E Mensual

ago-00 125,89 4,20 0,52 0,79 4,17 3,28

sep-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

oct-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

nov-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

dic-00 125,89 4,20 0,52 0,79 8,33 6,56

ene-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-01 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-02 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-03 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

feb-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

mar-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

abr-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

may-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jun-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

jul-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ago-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

sep-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

oct-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

nov-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

dic-04 450,00 15,00 1,88 2,81 8,33 23,44

ene-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

feb-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

mar-05 495,00 16,50 2,06 3,09 8,33 25,78

Totales 1.231,85

Las horas extraordinarias fuero calculadas conforme al límite de 100 horas establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, promediadas por cada año laborado, resultando a favor del actor el monto de Bs. 1.231,85, al haber demostrado con las pruebas cursantes a los autos la procedencia de este concepto, por lo cual se ordena su pago en dicha cantidad.

Domingos y Feriados Laborados

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base valor del domingo laborado Nº de domingos laborados Total

Sep-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18

Oct-00 125,89 4,20 6,29 6,00 37,77

Nov-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18

Dic-00 125,89 4,20 6,29 4,00 25,18

Ene-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Feb-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Mar-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Abr-01 450,00 15,00 22,50 8,00 180,00

May-01 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Jun-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Jul-01 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50

Ago-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Sep-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Oct-01 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Nov-01 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Dic-01 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Ene-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Feb-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Mar-02 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50

Abr-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

May-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Jun-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Jul-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Ago-02 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Sep-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Oct-02 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Nov-02 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Dic-02 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Ene-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Feb-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Mar-03 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50

Abr-03 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50

May-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Jun-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Jul-03 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Ago-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Sep-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Oct-03 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Nov-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Dic-03 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Ene-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Feb-04 450,00 15,00 22,50 7,00 157,50

Mar-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Abr-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

May-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Jun-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Jul-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Ago-04 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Sep-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Oct-04 450,00 15,00 22,50 6,00 135,00

Nov-04 450,00 15,00 22,50 4,00 90,00

Dic-04 450,00 15,00 22,50 5,00 112,50

Ene-05 495,00 16,50 24,75 7,00 173,25

Feb-05 495,00 16,50 24,75 6,00 148,50

Mar-05 495,00 16,50 24,75 3,00 74,25

Totales 6.134,30

Corresponden al trabajador los días domingos y feriados laborados, por un monto de Bs. 6.134,30, al quedar demostrada su procedencia de las pruebas cursantes a los autos, por lo cual se ordena su pago en dicha cantidad.

14.- Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta tickets):

MES TOTAL DÍAS U.T VIGENTE 38% U.T TOTAL

agosto-00 16 11,60 4,41 70,53

septiembre-00 30 11,60 4,41 132,24

octubre-00 31 11,60 4,41 136,65

noviembre-00 30 11,60 4,41 132,24

diciembre-00 31 11,60 4,41 136,65

enero-01 31 11,60 4,41 136,65

febrero-01 28 11,60 4,41 123,42

marzo-01 31 11,60 4,41 136,65

abril-01 23 11,60 4,41 101,38

mayo-01 10 11,60 4,41 44,08

mayo-01 21 13,20 5,02 105,34

junio-01 30 13,20 5,02 150,48

julio-01 31 13,20 5,02 155,50

agosto-01 31 13,20 5,02 155,50

septiembre-01 29 13,20 5,02 145,46

octubre-01 31 13,20 5,02 155,50

noviembre-01 30 13,20 5,02 150,48

diciembre-01 31 13,20 5,02 155,50

enero-02 28 13,20 5,02 140,45

febrero-02 31 13,20 5,02 155,50

marzo-02 5 13,20 5,02 25,08

marzo-02 26 14,80 5,62 146,22

abril-02 30 14,80 5,62 168,72

mayo-02 31 14,80 5,62 174,34

junio-02 20 14,80 5,62 112,48

julio-02 30 14,80 5,62 168,72

agosto-02 31 14,80 5,62 174,34

septiembre-02 31 14,80 5,62 174,34

octubre-02 30 14,80 5,62 168,72

noviembre-02 21 14,80 5,62 118,10

diciembre-02 31 14,80 5,62 174,34

enero-03 30 14,80 5,62 168,72

febrero-03 5 14,80 5,62 28,12

febrero-03 23 19,40 7,37 169,56

marzo-03 31 19,40 7,37 228,53

abril-03 30 19,40 7,37 221,16

mayo-03 31 19,40 7,37 228,53

junio-03 30 19,40 7,37 221,16

julio-03 31 19,40 7,37 228,53

agosto-03 31 19,40 7,37 228,53

septiembre-03 30 19,40 7,37 221,16

octubre-03 31 19,40 7,37 228,53

noviembre-03 30 19,40 7,37 221,16

diciembre-03 31 19,40 7,37 228,53

enero-04 31 19,40 7,37 228,53

febrero-04 10 19,40 7,37 73,72

febrero-04 28 24,70 9,39 262,81

marzo-04 31 24,70 9,39 290,97

abril-04 30 24,70 9,39 281,58

mayo-04 31 24,70 9,39 290,97

junio-04 30 24,70 9,39 281,58

julio-04 31 24,70 9,39 290,97

agosto-04 31 24,70 9,39 290,97

septiembre-04 30 24,70 9,39 281,58

octubre-04 31 24,70 9,39 290,97

noviembre-04 30 24,70 9,39 281,58

diciembre-04 31 24,70 9,39 290,97

enero-05 27 24,70 9,39 253,42

enero-05 4 29,40 11,17 44,69

febrero-05 28 29,40 11,17 312,82

marzo-05 31 29,40 11,17 346,33

Total 11.242,26

Corresponde al trabajador el beneficio contenido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores de conformidad con la cláusula 20 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ejecutivo Regional del estado Portuguesa y el Sindicato Único de Obreros del Ejecutivo Regional del estado Portuguesa (SUTERDEP), por un monto de Bs. 11.242,26, por lo cual se ordena su pago en dicha cantidad.

TOTALIZACIÓN DE TODOS LOS CONCEPTOS CALCULADOS Y ORDENADOS A PAGAR

Corresponden al trabajador CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 47.292,36); producto de la sumatoria de todos los conceptos calculados anteriormente y ordenados a pagar, a los cuales debe deducirse la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 8.554,34), por haber reconocido el demandante haber recibido este monto de manos de la entidad demandada, cantidad esta que debe ser considerada como un anticipo o adelanto de sus prestaciones sociales, tal como consta al folio 24 del expediente, quedando un vez realizada la deducción, una diferencia a su favor de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.738,02), que será la cantidad definitiva que deberá pagar la Gobernación del estado Portuguesa al demandante como diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos generados de la relación de trabajo que les unió, más los intereses moratorios y la indexación cuya forma de pago se determina a continuación.

INDEXACIÓN E INTERESES DE MORA

Como quiera que la apelación formulada por la parte demandante en el presente asunto versó particularmente sobre el alegato de incongruencia de la decisión recurrida, al haber señalado el representante judicial del actor que habiendo establecido la jueza de primera instancia la procedencia del pago de los conceptos de indexación e intereses de mora, sin embargo estos no aparecían calculados en el texto del fallo, considera este Juzgador a los fines de dilucidar el alegato invocado, realizar previamente algunas consideraciones de carácter general respecto a los conceptos de Indexación e intereses moratorios los cuales se vislumbran como punto álgido en el presente recurso de apelación.

Diversos doctrinarios han manifestado que a los fines de entender el origen de los referidos conceptos tanto en el Derecho Civil como en Derecho laboral, se hace necesario recordar la definición de deudas pecuniarias o de dinero y deudas de valor, tomando como punto de referencia las definiciones de este tipo de obligaciones realizadas por los tratadistas L.Á.G. (1993), en su obra Inflación y Sentencia, y Otis Rodner (1983) en El Contrato y la Inflación, donde señalan refiriéndose a las deudas pecuniarias lo siguiente: son …”aquellas donde el deudor desde el momento en que se contrae la obligación, se obliga a pagar una determinada suma de dinero… y “…cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida”, por tanto no se atiende a la depreciación cambiaria de los signos monetarios que integran la cantidad de dinero adeudada.

Las deudas de valor, en cambio, no nacen con una cantidad de dinero previamente establecida, pero utilizan el dinero como guía a los fines de su cumplimiento, vale decir, son aquellas donde el dinero no es en si el objeto de la obligación sino la forma establecida de cumplir con la misma, o a decir de Gramcko, son todas aquellas obligaciones extracontractuales nacidas del hecho ilícito cuyo daño debe ser tasado en dinero.

De la anterior distinción se puede deducir que el daño que se atribuye a las referidas deudas de valor, no se le imputa por el hecho de que estas constituyan en si un daño sino porque estas deudas solo pueden ser cumplidas con el pago o reparación real de lo adeudado, donde lo establecido previamente puede ser distinto a lo cumplido o a aquello con lo que se estimaba cumplir.

Siendo esto así, en materia laboral podemos decir, que la obligación de pagar el salario, nace como una obligación pecuniaria o dineraria, ya que las partes están de acuerdo y conformes en cuales son las retribuciones que deben pagarse o recibirse en virtud de la prestación del servicio; no obstante, la mora en el cumplimiento de las mismas, las convierte en una deuda de valor.

Habiendo realizado estas reflexiones, es fácil establecer a cuales obligaciones les es aplicable el concepto de indexación o corrección monetaria, que no es más que un mecanismo de ajustes del valor nominal de las obligaciones de acuerdo a un índice de precios específicos y previamente establecido, o lo que es lo mismo, es la compensación por la pérdida o compensación monetaria.

En lo que respecta a los intereses moratorios podemos decir que estos no son más que la sanción previamente establecida por el legislador, en virtud del incumplimiento o tardanza en el pago de una obligación primariamente establecida en dinero.

De los razonamientos arriba explanados se puede concluir que tanto la corrección monetaria como los intereses moratorios van a cumplir un papel reparador, la primera figura repara la pérdida del valor de la obligación por el transcurso del tiempo, y la segunda, va a reparar el daño patrimonial causado por el retardo en el cumplimiento.

En este sentido, siendo el Derecho del Trabajo un Derecho social, el legislador estableció una protección para que el trabajador no viera afectado su patrimonio por el efecto del transcurso del tiempo o porque el patrono no cumpliera oportunamente con el pago acordado, siendo esto así la indexación e intereses de mora se establecen a los fines que el trabajador producto de una demora judicial que en muchos casos era excesiva, percibiera lo que realmente le correspondía sin que sus prestaciones sociales fuesen impactadas negativamente por ese devenir del tiempo, o por ese retraso en el pago oportuno.

Finalmente, este sentimiento proteccionista del legislador respecto a la figura de los intereses moratorios fue reconocido constitucionalmente en el Artículo 92 de nuestra Carta Magna, el cual señala:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de las mismas garantías de la deuda principal

(Fin de la cita).

Habiendo así establecido, el origen de estas controversiales figuras y su reconocimiento constitucional, este ad quem pasa ahora a analizar la postura de la Sala Social plasmada en el transcurso del tiempo, referente a la Indexación oCorrección monetaria y los intereses de mora, comenzando con la sentencia 111 de fecha 11 de Marzo de 2005, ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, donde se señala, cita textual: “La corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, fue declarada materia de orden público social por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), en la cual apuntó que el ajuste monetario podía ser acordado de oficio por el Juez, aun sin haber sido solicitado por el interesado, con fundamento en la noción de irrenunciabilidad de las disposiciones y que favorezcan a los trabajadores, en cuya oportunidad expresó lo siguiente:

...Esta Sala apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores (artículo. 16 LT abrogada, equivalente al 3 de la LOT), conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria...

.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso en una causa, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, lo siguientes períodos:

...a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por ejemplo: muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte nombrada nombra su sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por el fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de alguna de las partes, hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos, o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y

b) El aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil)...

.

El anterior criterio se aplicó en forma reiterada, hasta que en sentencia N º 12, de fecha 6 de febrero de 2001 (José B.G.G. contra A.d.V., C.A.), en una interpretación profundizada afincada en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, tomando en cuenta que la indexación tiene su base en la reparación total del daño, esta Sala de Casación Social estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda, porque la tardanza en reclamar judicialmente es imputable al trabajador, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, en virtud de la realidad judicial laboral existente para ese momento en la cual podía transcurrir un tiempo considerable entre la fecha en que el Tribunal dictaba el auto de ejecución de la sentencia y la oportunidad del pago efectivo de la obligación, fijando un procedimiento aplicable en cualquier juicio de índole laboral que tuviera por objeto el pago de cantidades de dinero, según el cual: “...una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem. Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva...”.

El fallo supra citado de fecha 17 de marzo de 1993 (Camillius Lamorell contra Machinery Care y otro), consideró el salario y las prestaciones sociales como deudas de valor, caracterizadas porque sólo se cumplen fielmente cuando el deudor satisface la necesidad que esa obligación está dirigida a cubrir, independientemente de que la suma de dinero indispensable a tal fin, se haya incrementado por efecto de la disminución del valor de cambio de la moneda, así la filosofía de ese fallo en su parte medular se centraba en castigar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usaban abusivamente el proceso para perjudicar a la parte actora, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que cancelar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda. La corrección monetaria que se venía aplicando a los juicios del trabajo por vía jurisprudencial, fue recogida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como fue resaltado anteriormente por quien juzga y posteriormente en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con vigencia plena a partir del 13 de agosto de 2003, excepción hecha de la vigencia diferida en aquellos Circuitos Judiciales del Trabajo que así lo requerían, el cual establece:

Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

. Con fundamento en los criterios expuestos y en la norma parcialmente transcrita, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y equidad, humanizando el proceso, ratifica su doctrina establecida en sentencias números 12 y 287 de 6 de febrero de 2001 y 16 de mayo de 2002, respectivamente, en las cuales se estableció que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes. Así mismo se ratifica la doctrina establecida en sentencia número 744 del 1º de marzo de 2005 según la cual el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra el deber que tiene el juez de sustanciación, mediación y ejecución de ordenar “nuevo ajuste por inflación” en aquellos casos en que liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma, lo cual es una consagración legislativa de la evolución jurisprudencial del criterio de la Sala sobre la corrección monetaria. En atención a lo anterior, la corrección monetaria debe aplicarse en los términos expuestos, no obstante, en aquellas causas en las cuales existan motivos razonables para litigar por parte del demandado porque el derecho ha sido fundadamente discutido y no se trate de una deuda de valor, como en el presente caso en lo que se refiere al bono stand by nocturno, no procede la indexación, en cuyo caso el Juez consultando lo más equitativo y racional en obsequio de la justicia y la imparcialidad, ponderará si el demandado tuvo motivos racionales para litigar o si por el contrario actuó con temeridad y mala fe, debiendo exponer los motivos de hecho y de derecho en que funde tal apreciación para eximir al demandado de la indexación monetaria sobre la cantidad condenada en la definitiva”. (Fin de la cita).

Esta decisión, es luego ratificada en sentencias N ° 1792, con ponencia del magistrado O.M. y la N º 1796, con ponencia de A.V., de fecha 13/12/2005.

Siguiendo con el análisis jurisprudencial, se trae a colación la sentencia N ° 630 de fecha 16/06/2005, con ponencia del Dr. O.M.:

“Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo...” (Cursiva de la Sala). Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo. Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare, como en el caso objeto de estudio, de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por ésta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación. (Cursiva y negritas del Tribunal) En tal sentido, ha sostenido la Sala, que la indexación ocurre desde el momento de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del mismo, el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias”. (Fin de la cita).

En el mismo sentido se orienta la decisión N ° 551 de fecha 30 de marzo de 2006, ponencia Dr. Franceschi:

9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide

. (Fin de la cita).

Como hemos visto, la Sala Social ha sido enfática en señalar, la forma de calcular estas dos figuras en el caso que particularmente se está a.–.a.t. de una demanda intentada bajo la égida de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo - estableciendo que tanto la indexación como los intereses de mora deberán ser calculados desde el decreto de ejecución, en caso que la entidad demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o por causas no imputables a estas, tales como, caso fortuito o fuerza mayor. Así se decide.

Ahora bien por cuanto del análisis anterior se deduce que estos conceptos solo proceden en caso que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, resulta lógico señalar que corresponde al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo a quien corresponda ejecutar la decisión definitivamente firme ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular lo correspondiente por estos conceptos sobre la cantidad indicada en el presente fallo y en la forma aquí establecida. Así se establece.

Analizada como ha sido la posición imperante de la Sala de Casación Social respecto de estas dos figuras, pasa de seguidas esta superioridad a establecer el monto sobre el cual deben ser calculados estos conceptos y la forma de cómputo.

Indexación o Corrección Monetaria: En cuanto a la determinación de este concepto, corresponde a esta alzada dejar claro que para el cálculo de la misma debe deducirse a la cantidad definitiva ordenada a pagar por este Tribunal y establecida anteriormente de Bs, 38.738,02, lo relativo a los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.902,94, todo a los fines de evitar el cómputo de intereses sobre intereses, en consecuencia, al realizar la operación matemática de sustracción (38.738,02 – 2.902,94 = 35.835,08) nos da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.835,08), monto sobre el cual se ordena el cálculo de la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución hasta su materialización u oportunidad del pago efectivo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por receso judicial y asueto navideño, todo en acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Intereses de mora: En cuanto a la determinación de este concepto, corresponde a esta alzada dejar claro que para el cálculo del mismo debe deducirse a la cantidad definitiva ordenada a pagar por este Tribunal y establecida anteriormente de Bs, 38.738,02, lo relativo a los intereses sobre las prestaciones sociales, lo cual arrojó la cantidad de Bs. 2.902,94, todo a los fines de evitar el anatocismo o cómputo de intereses sobre intereses, en consecuencia, al realizar la operación matemática de sustracción (38.738,02 – 2.902,94 = 35.835,08) nos da como resultado la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 35.835,08), monto sobre el cual se ordena el cálculo de los intereses moratorios causados desde el 31/03/2005, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se cause a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, todo en acatamiento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Por las motivaciones antes expuestas, este Tribunal CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare en fecha 04 de marzo de 2008 y CONDENA a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al actor: P.R.M.E. LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.783,02), más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora calculados sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 35.385,08) en la forma establecida para estos conceptos, tal como se detalla a continuación:

Concepto Asignación

Prestación de Antigüedad 13.797,88

Vacaciones 1.281,50

Bono Vacacional 1.626,63

Aguinaldos o Bonificación de Fin de Año 9.075,00

Horas extras laboradas 1.231,85

Domingos y Feriados laborados 6.134,30

Ley de Alimentación para los Trabajadores (cesta Ticket) 11.242,26

(-) Anticipo recibido 8.554,34

Sub-total Bs. 35.385,08

Concepto Asignación

Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.902,94

TOTAL A PAGAR Bs. 38.738,02

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.A.G.M., en su carácter de apoderado judicial de la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de marzo del año 2008, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO

SIN LUGAR; el recurso de apelación interpuesto por el abogado W.E.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano P.R.M.E., contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de marzo del año 2008.

TERCERO

CONFIRMA; la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 04 de marzo del año 2008 y CONDENA a la parte demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA a pagar al actor: P.R.M.E. LA CANTIDAD DE TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.783,02), por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, más la indexación o corrección monetaria e intereses de mora calculados sobre la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (BS. 35.385,08) en la forma establecida en la motiva.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto el trabajador no devengaba más de tres (03) salario mínimos y por la naturaleza del fallo.

QUINTO

En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente estadal demandado se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de 8 días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).

Años: 198 º de la Independencia y 149 º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer R.C.

La Secretaria,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. D.O.

ORC/ francileny.

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