Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteSalim Aboud Nasser
ProcedimientoDeclara Con Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 28 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2008-002923

ASUNTO : BP01-P-2008-002923

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, presentado por los Dres. J.L.A.B. y E.R.C., en sus caracteres de Fiscales Décimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 Ordinal 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Articulo 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con los Artículos 108 Ordinal 7° y 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los funcionarios R.C.P.S., NUÑEZ PERAZA J.G. y MALPA YAGUARAMAY J.L., titulares de las Cédula de Identidad N° 5.344.085, 5.492.212 y 8.256.096, en su orden, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7 por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PRIVACUION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.508.

Este Tribunal Primero de Control antes de decidir, observa:

La presente causa se inicia en fecha 08 de Febrero de 2007, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano J.R.C., la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde manifestó que se encontraba reclamando un puesto de trabajo en el Complejo Criogénico J.A.A., cuando de pronto salieron unos guardias nacionales impidiendo el paso al criogénico y golpeándolo, luego lo arrestaron y se lo llevaron preso al comando.

Cursa Orden de Inicio de Investigación emanado de la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. De igual manera cursa Acta de Procedimiento Policial suscrito por los funcionarios Sargentos Segundos R.C.P.S. y NUÑEZ PERAZA J.G., donde señalan que recibieron llamada telefónica del Sargento Segundo MALPA YAGUARAMAY J.L., donde manifestó que se encontraba de servicio en el Complejo Criogénico J.A.A., informando que un ciudadano de nombre J.R.C., se encontraba alterando el orden publico, luego los funcionarios le manifestaron que se retira del lugar y el mismo negando a retirarse del sitio.

Se desprende que la conducta asumida por los funcionarios R.C.P.S., NUÑEZ PERAZA J.G. y MALPA YAGUARAMAY J.L., no encuadran en ninguna de las normas sustantivas en materia penal. Además no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la Investigación, aunado al tiempo transcurrido desde la conmoción del mismo hasta la presente.

  1. como ha sido las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa que los hechos descritos no encuadran dentro de los tipos Penales establecido en el Código Penal Venezolano, el hecho investigado no es típico y en consecuencia, no reviste carácter penal, por lo que este Tribunal encuentra procedente y ajustada a Derecho la solicitud de Sobreseimiento de la parte fiscal a favor de los funcionarios R.C.P.S., NUÑEZ PERAZA J.G. y MALPA YAGUARAMAY J.L.,, (Sin otros datos filiatorios), de conformidad con el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a seguida a los funcionarios R.C.P.S., NUÑEZ PERAZA J.G. y MALPA YAGUARAMAY J.L., titulares de las Cédula de Identidad N° 5.344.085, 5.492.212 y 8.256.096, en su orden, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 7, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES y PRIVACUION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 176 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.C., titular de la Cédula de Identidad N° 8.289.508; de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia queda así realizado el presente auto por el cual se declara el Sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 324 del citado texto legal. Regístrese. Notifíquese. Remítase al Archivo Judicial. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

DR. SALIM ABOUD NASSER

LA SECRETARIA

ABG. MAGLEN MARIN

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