Decisión nº 818 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 10 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

PUERTO ORDAZ, DIEZ (10) DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2006-000367

ASUNTO: FP11-R-2009-000336

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: H.C., V.G., G.R.A., R.L., L.M., PIOLY MARQUEZ, D.A., JULIO BAEZ, PRIETO BASANTA, E.B., F.C., J.T., H.C., B.O., L.S., R.C., D.H., E.H., N.M. y J.I.L.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 5.824.462, 5.904.916, 8.453.526, 9.500.591, 12.652.041, 10.386.183, 5.184.852, 5.525.056, 5.557.338, 5.876.612, 10.965.084, 5.905.373, 4.171.739, 12.291.768, 13.570.831, 13.075.149, 4.697.672, 4.512.664, 5.342.493 y 8.937.231, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: G.P.G., M.M., J.R., J.Q., M.J.P., P.E.R., J.P.R. y J.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 113.059, 113.060, 124.644, 132.700, 43.144, 99.173 y 44.794, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A., actualmente denominada DSD DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05/06/1974, bajo el Nº 21, Tomo 104-A.

APODERADOS JUDICIALES: E.M., O.D.M. y O.A.M., abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 36.495 y 64.040, respectivamente.

CAUSA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL (Recurso de Apelación)

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil No Penal con sede en Puerto Ordaz, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto en fecha 23/10/2009, por la abogada E.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 22/10/2009 dictada por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró plena validez de la experticia contable presentada por la Licenciada L.P.K. e improcedente el reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Por auto de fecha 23/11/2009, se fijó para el día 24/02/2010 a las 10:30 a.m., por motivos justificados, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, ocasión en la cual efectivamente fue realizada, difiriéndose la lectura oral del dispositivo del fallo para el quinto día hábil siguiente a esa fecha, lo cual ocurrió el día 03/03/2010. En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de dicho dispositivo, en base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expuso como fundamentos de dicho recurso los siguientes hechos:

Que el presente recurso es sobre un reclamo que se hiciere en la oportunidad legal sobre la experticia que fueron consignadas en el proceso para determinar los montos a cancelar como consecuencia de la sentencia recaída en el presente procedimiento y que va a dirigir la apelación en dos bloques, primero sobre la experticia presentada por la licenciada L.P. y seguidamente por la revisión que hicieran de esa experticia los Licenciados Danny Rodríguez y María Cequea. En lo que se refiere a la Licenciada Lydia Parra, expuso que la misma hizo mención que para considerar los intereses de mora se sirvió de la indemnización de daños y perjuicios y demás conceptos que se señalan en el fallo dictado en esta causa, cuando ya en la sentencia se determinó los montos a cancelar y solamente la experticia tenía que versar sobre el cálculo de los intereses de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –en su criterio- no tenía la experto que entrar a evaluar que conceptos condenó el Juez en la aludida sentencia para determinar cual es ese monto, pues simplemente ella debió limitarse a tomar el monto establecido en la parte dispositiva de esa decisión y proceder a calcular los intereses sobre ese monto, sin ir más allá.

Argumentó asimismo, que en la parte final del informe presentado por la primera experto designada, la misma hizo mención que para calcular el interés promedio de conformidad con el literal c del artículo 108, ejusdem, se sirvió de lo establecido por el Banco Central de Venezuela, pero no señaló en su informe de donde extrajo esos intereses, es decir, si fueron bajados por Internet o si acudió a la oficina del Banco Central de Venezuela que está en la sede de la Corporación Venezolana de Guayana en esta ciudad de Puerto Ordaz, aunado a que no indicó cual es la formula que aplicó para calcular tales intereses, simplemente la experto indica los días de cálculo, la tasa de interés y los intereses de mora causados, pero no señala la fórmula u operación aritmética aplicada, con lo cual –en su criterio- se viola el derecho a la defensa de su representada por cuanto se le impide o limita el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le pone al alcance para hacer valer sus derechos, dado que desconocen si esos intereses que ella acompaña son ciertos, o cual fórmula ella utilizó para calcular al monto condenado a pagar los intereses moratorios.

Aunado a ello, arguyó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la experto calculó intereses sobre intereses, según se evidencia de la parte final del cuadro contentivo del cálculo efectuado por la experto, en el renglón denominado “nuevo capital mensual”, dado que la misma valora todos los meses un nuevo capital, lo cual está prohibido por la sentencia de mérito, arguyendo que no existe un nuevo capital mensual, existe un capital único que es lo condenado por el Tribunal y sobre ese capital único la experto tenía que aplicar los intereses de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto a la revisión que sobre esa experticia hicieran los licenciados Danny Rodríguez y María Cequea, con motivo del reclamo interpuesto por su defendida, la considera mas grave y más grosero todavía, toda vez que esos expertos en un escrito de apenas cuatro líneas, llegan a la conclusión de que los cálculos efectuados en la experticia impugnada se corresponden con el dispositivo de lo sentenciado y condenado, dado que los intereses de mora –según el criterio de esos expertos- se efectuaron conforme a la fórmula matemática para este caso, sin capitalizar ni en forma mensual ni anual las cifras presentadas para cada ex-trabajador, pero tampoco señalan que fórmula utilizaron, como llegaron a esa conclusión, si se sirvieron igualmente o verificaron o contactaron que realmente los intereses aplicados pudieron ellos bajarlos por Internet o acudir a la oficina del Banco Central de Venezuela, a los efectos de corroborar o certificar que esos intereses aplicados eran los ciertos, aunado a que considera que esos expertos se extralimitaron en sus funciones, dado que del recibo de honorarios que cursa al folio 38 de la última pieza, dentro de la descripción señalan que utilizaron dos horas para el análisis de la demanda y la sentencia, y ellos no tenían que analizar la demanda y la sentencia, por cuanto esa no era su misión, su misión fue la de analizar la experticia cuestionada, y en todo caso irse a la sentencia y ver el monto condenado y a ese monto calcularle los intereses. Por lo que en ese sentido, considera que la revisión efectuada por los prenombrados D.R. y M.C., no les aclara los puntos dudosos que pudiera tener la experticia cuestionada, y limita igualmente a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le da la oportunidad de poder cuestionar o verificar realmente que fórmula utilizaron para el cálculo de esos intereses. Igualmente cuestiona los honorarios reclamados por esos expertos.

Por su parte, la representación judicial de los demandantes, haciendo uso de su derecho de palabra expuso los siguientes argumentos:

Que en estamos ante esta Alzada para señalar los errores cometidos por la sentencia impugnada, no alegar hechos sobre el reclamo efectuado en contra de las experticias consignadas a los autos. Considera que esa sentencia se encuentra bien motivada por cuanto va al fondo del análisis de cada uno de los conceptos. Que los expertos designados para la revisión de la experticia impugnada, solo deben emitir una opinión sobre la legalidad de la misma, no presentar ningún informe como lo pretende la parte recurrente.

Arguyó asimismo, que debió en este caso aplicarse el contenido del artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la forma como se oyó la apelación formulada por la parte demandada en contra de la decisión impugnada, por cuanto ello –según su criterio- viola los principios de celeridad, autonomía e independencia del procedimiento laboral, toda vez que ha pasado casi un año desde que hizo la primera de las experticias y sus representados aún no han recibido el pago de lo condenado, y sus intereses están siendo calculados hasta ese momento del informe, por lo que solicita a este Tribunal Superior que en su decisión establezca la realización de una nueva experticia o de una actualización de la experticia inicialmente presentada.

IV

DEL ANALISIS DE ALEGATOS Y DENUNCIAS FORMULADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

Expuestos los argumentos de apelación de la parte demandada-recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, pasa a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

Expuso la representación judicial de la empresa demandada, que su apelación versa sobre un reclamo que hizo en la oportunidad legal sobre las experticias que fueron consignadas en el proceso para determinar los montos a cancelar como consecuencia de la sentencia definitivamente recaída en el presente juicio, pues considera que tanto la experticia complementaria del fallo presentada por la experta L.P., como la revisión que sobre la misma efectuaran los ciudadanos D.R. y M.C., se apartan de lo establecido en esa decisión, pues en la experticia presentada por la primera de los nombrados, según sus dichos, la misma hizo mención que para considerar los intereses de mora se sirvió de la indemnización de daños y perjuicios y demás conceptos que se señalan en el fallo dictado en esta causa, cuando ya en la sentencia se determinó los montos a cancelar y solamente la experticia tenía que versar sobre el cálculo de los intereses de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que –en su criterio- no tenía la experto que entrar a evaluar que conceptos condenó el Juez en la aludida sentencia para determinar cual es ese monto, pues simplemente ella debió limitarse a tomar el monto establecido en la parte dispositiva de esa decisión y proceder a calcular los intereses sobre ese monto, sin ir más allá.

Adujo asimismo, que en la parte final del informe presentado por la primera experto designada, la misma hizo mención que para calcular el interés promedio de conformidad con el literal c del artículo 108, ejusdem, se sirvió de lo establecido por el Banco Central de Venezuela, pero no señaló en su informe de donde extrajo esos intereses, es decir, si fueron bajados por Internet o si acudió a la oficina del Banco Central de Venezuela que está en la sede de la Corporación Venezolana de Guayana en esta ciudad de Puerto Ordaz, aunado a que no indicó cual es la formula que aplicó para calcular tales intereses, simplemente la experto indica los días de cálculo, la tasa de interés y los intereses de mora causados, pero no señala la fórmula u operación aritmética aplicada, con lo cual –en su criterio- se viola el derecho a la defensa de su representada por cuanto se le impide o limita el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le pone al alcance para hacer valer sus derechos, dado que desconocen si esos intereses que ella acompaña son ciertos, o cual fórmula ella utilizó para calcular al monto condenado a pagar los intereses moratorios.

Sumado a eso, arguyó la representación judicial de la parte demandante recurrente, que la experto calculó intereses sobre intereses, según se evidencia de la parte final del cuadro contentivo del cálculo efectuado por la experto, en el renglón denominado “nuevo capital mensual”, dado que la misma valora todos los meses un nuevo capital, lo cual está prohibido por la sentencia de mérito, arguyendo que no existe un nuevo capital mensual, existe un capital único que es lo condenado por el Tribunal y sobre ese capital único la experto tenía que aplicar los intereses de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la revisión que sobre esa experticia hicieran los licenciados Danny Rodríguez y María Cequea, con motivo del reclamo interpuesto por su defendida, la considera mas grave y más grosero todavía, toda vez que esos expertos en un escrito de apenas cuatro líneas, llegan a la conclusión de que los cálculos efectuados en la experticia impugnada se corresponden con el dispositivo de lo sentenciado y condenado, dado que los intereses de mora –según el criterio de esos expertos- se efectuaron conforme a la fórmula matemática para este caso, sin capitalizar ni en forma mensual ni anual las cifras presentadas para cada ex-trabajador, pero tampoco señalan que fórmula utilizaron, como llegaron a esa conclusión, si se sirvieron igualmente o verificaron o contactaron que realmente los intereses aplicados pudieron ellos bajarlos por Internet o acudir a la oficina del Banco Central de Venezuela, a los efectos de que corroborar o certificar que esos intereses aplicados eran los ciertos, aunado a que considera que esos expertos se extralimitaron en sus funciones, dado que del recibo de honorarios que cursa al folio 38 de la última pieza, dentro de la descripción señalan que utilizaron dos horas para el análisis de la demanda y la sentencia, y ellos no tenían que analizar la demanda y la sentencia, por cuanto esa no era su misión, su misión fue la de analizar la experticia cuestionada, y en todo caso irse a la sentencia y ver el monto condenado y a ese monto calcularle los intereses. Por lo que en ese sentido, considera que la revisión efectuada por los prenombrados D.R. y M.C., no les aclara los puntos dudosos que pudiera tener la experticia cuestionada, y limita igualmente a su representada el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto no se le da la oportunidad de poder cuestionar o verificar realmente que fórmula utilizaron para el cálculo de esos intereses.

Para decidir, este Tribunal desciende a las actas del expediente y observa que la decisión objeto de apelación en cuanto al reclamo efectuado por la representación judicial de la empresa demandada sobre la experticia complementaria del fallo presentada por la experta L.P., la cual fue revisada por los expertos D.R. y M.C., dejó sentado lo siguiente:

“(…)Interesa entonces a los efectos de una mejor apreciación sobre el asunto considerado, desglosar el dispositivo de la sentencia que ordena la experticia y destacar los puntos sobre la cual versaría ésta, en tal sentido se extrae lo siguiente:

  1. Se fundamenta en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

  2. Se origina por el no pago oportuno del salario y las prestaciones sociales de los demandantes al finalizar la relación de trabajo.

  3. Establece que, como consecuencia de lo anterior, nace para el trabajador el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.

  4. Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados, dice la sentencia, conforme a lo previsto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, señala la experta L.P.K. en el informe impugnado: que realizó la experticia apegada a la información contenida en el expediente nº FP11-L-2006-000367, “de acuerdo a las normas de Auditorias Generalmente Aceptadas (sic) y basándose además en procedimientos considerados necesarios y convenientes, detallándose a su vez: las partidas de interés para el presente proceso judicial, y los cálculos, que a mi criterio, facilitan la mejor interpretación y compresión de la información obtenida”. En cuanto a la determinación de lo encomendado la experta de marras señala lo siguiente (tomado literalmente):

(…omissis..)

Es asunto resuelto por la jurisprudencia de nuestro m.T., que cuando el Juez carezca de los conocimientos técnicos necesarios para resolver aspectos atinentes al fallo, puede establecer que a través de una experticia complementaria se determine la cuantía de conceptos, e intereses correspondientes, si es el caso, y los expertos llamados a complementar el fallo con la experticia, deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia.

Pues bien, observa este juzgador, que el Juez de Primera Instancia de Juicio del Trabajo aportó en su sentencia los elementos indispensables y necesarios para que la perito encargada realizará la experticia complementaria del fallo, y además se observa: que la referida experticia se produjo en conformidad con los parámetros dictados. En ese sentido se inclina el parecer de las licenciadas M.C. PITRE y D.D.V.R., en el escrito presentado con las conclusiones dirigidas al asesoramiento del Juez que esto suscribe, corroborando la adecuación de la experticia al fallo en los siguientes términos:

…omissis…

En consecuencia, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, declara la plena validez de la experticia contable presentada por la licenciada L.P.K., inscrita en el CPC bajo el nº 32.033, por tanto IMPROCEDENTE el reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada. Así se establece. (…)

Como puede verse del contenido parcial del auto impugnado, el A-quo tomando en consideración que la experto L.P., designada por ese Juzgado para realizar la experticia complementaria del fallo dictado en fecha 20/12/2007 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, -en su criterio- cumplió estrictamente con los parámetros ordenados en esa sentencia y teniendo en cuenta la opinión de los licenciados M.C. PITRE y D.D.V.R., que avalan la actuación de la primera de las nombradas, declaró la plena validez de la experticia contable presentada por esa licenciada; y como consecuencia de ello, improcedente el reclamo interpuesto por los apoderados judiciales de la parte demandada.

Ahora bien, tal como lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, los requisitos de la sentencia que se dicte en sede laboral, contenidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen disposiciones de orden público, y en consecuencia, la inobservancia de los mismos por parte de los jueces, en este caso de primera instancia, debe ser advertida y subsanada por la Alzada, así no sea denunciado por ninguna de las partes.

La sentencia, de conformidad con la norma antes mencionada, debe ser motivada, es decir, debe contener las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo, teniendo en cuenta las pretensiones y defensas que efectuaren las partes en el proceso. Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran; y las segundas, a la aplicación a esos hechos de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

Si bien es cierto que conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el Juez, mediante la institución de la experticia complementaria del fallo puede disponer que unos peritos realicen la estimación de los frutos, intereses o daños condenados a pagar en una sentencia, cuando él no pueda hacer esa estimación, no es menos cierto que si alguna de las partes reclamare sobre la decisión de los expertos, alegando y fundamentando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima, el Tribunal debe designar a dos (2) peritos de su elección, si no hubiere decidido con asociados y oír su opinión respecto a la experticia impugnada, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación.

En esa sentencia que dicta el Juez decidiendo el reclamo efectuado en contra de la experticia complementaria del fallo y fijando definitivamente la estimación, “…deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo…”, pues constituye una obligación del Tribunal analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal reclamo y con el asesoramiento de los expertos, examinar detenidamente el informe pericial impugnado en los puntos objetados por el reclamante, para luego pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente y en su caso, recurrible a casación. (Sentencia Nº 311 de fecha 28/05/2002 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

Es inconcebible que un Juez declare simplemente válido un informe de experticia impugnado, por el solo hecho de considerar que el mismo se ajusta a los parámetros establecidos en el fallo ejecutoriado; y que los dos (2) expertos que designó para la revisión del mismo hubieren llegado a la misma conclusión a la que arribó el dictamen objetado, pues constituye –como se dijo- su obligación de a.d.l. fundamentos o motivos del recurso de reclamo, con la sentencia de mérito y la opinión de los peritos, a los efectos de emitir un fallo positivo y congruente que resuelva el asunto con suficientes garantías para las partes y permita a la instancia superior controlar la legalidad de esa decisión en caso de que en contra de ella se ejerzan los recursos pertinentes.

En el caso que nos ocupa se evidencia de la decisión apelada que el Juez del A-quo pura y simplemente declaró la validez del informe pericial impugnado presentado por la licenciada L.P., por considerar que está dentro de los límites del fallo y por cuanto los expertos M.C.P. y D.D.V.R., designados para efectuar la revisión de la experticia impugnada, corroboraron ese dictamen, lo cual no constituye una decisión motivada que resuelva la incidencia planteada con suficiente garantías para las partes, pues habiendo sido ejercido el reclamo con base al argumento de que el dictamen estaba fuera de los límites fijados por la sentencia y en consecuencia excesiva, entre otros hechos que expuso el abogado de la demandada en diligencia de fecha 01/06/2009 que corre inserta al folio 203 de la cuarta pieza del expediente y que fue tomada como válida por el Tribunal de Instancia, no bastaba que el Tribunal dijera que tal informe de experticia complementaria del fallo estaba dentro de tales límites, sino que debía exponer las razones que le permitieron llegar a dicha conclusión y que lo obligaron a desestimar los argumentos de la parte impugnante, cosa que no hizo el Juez de Primera Instancia, quien ni siquiera analizó para tomar su escueta decisión, cada uno de los puntos objetos de impugnación del dictamen presentado por la Licenciada Lydia Parra, lo cual evidente constituye un error de razonamiento lógico denominado petición de principio, que consiste en dar por demostrado lo que hay que demostrar, incurriendo además en inmotivación del fallo, cuyo vicio afecta de validez la decisión apelada, la cual amerita su nulidad toda vez que, careciendo de fundamentos la decisión del Tribunal de dar validez a la experticia complementaria del fallo presentada por la experto antes mencionada, no permite a este Tribunal Superior controlar la legalidad de dicha decisión. ASI SE DECIDE.

Sumado a lo anterior, también pudo observar esta Alzada que si bien en el informe pericial impugnado presentado por la licenciada L.P., la misma no incurrió en la capitalización de los intereses denunciado por el abogado de la recurrente, pues siempre toma el mismo monto condenado a favor de cada uno de los reclamantes para efectuar mes a mes el cálculo de esos intereses y solo va sumando en el renglón denominado “nuevo capital mensual” el saldo inicial que es la cantidad condenada en la sentencia, con el interés devengado en el mes correspondiente, pero siempre tomando como base para determinar el monto de los intereses previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la suma condenada a favor de cada uno de los reclamantes; también se pudo constatar que dicha experto si bien en un renglón del cuadro contentivo del cálculo de intereses de mora que consignó como anexo a su informe, indicó “la tasa promedio anual del Banco Central de Venezuela” a los efectos del literal c) de la citada norma, no es posible determinar con claridad de los anexos consignados a los folios 191 al 194 de la cuarta pieza, que esa haya sido ciertamente la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, pues en las copias consignadas, presuntamente obtenidas de la pagina web de la Institución Bancaria antes mencionada (www.bcv.org.ve/cuadros/1/1318t.asp), no se reflejan ninguna de esas tasas, solamente en el renglón denominado “tasas de interés 1/” aparecen reflejadas el monto de las tasas que fueron tomados por la experto para efectuar sus cálculos, pero luego existe un renglón denominado “activa 2/” donde se expresan montos de unas tasas que no explica la experto en su informe cual es el significado de las mismas o el porqué no fueron tomadas en cuenta para efectuar su labor.

Evidentemente, la falta de explicación, fundamento o razonamiento de la experto de la forma como obtuvo el cálculo de los intereses condenados a pagar por la sentencia de mérito, efectivamente impide que se pueda conocer a ciencia cierta de donde obtuvo esos parámetros, como llegó a la conclusión que esa tasa que aplicó era efectivamente la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, lo cual indefectiblemente también limita el ejercicio del derecho a la defensa de las partes y vicia de nulidad el informe paricial objetado, y consecuentemente, también resulta nulo el informe contenido de la opinión que sobre esa experticia realizaron los expertos D.R. y M.C.. ASI SE ESTABLECE.

Por tal motivo, resulta procedente la denuncia que ese efecto formulara el abogado de la parte demandada recurrente. Así se establece.

En consideración a todo lo antes expuesto y como quiera que los vicios anteriormente delatados transgreden el orden público laboral, el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y que evidentemente infecta de nulidad lo actuado en este juicio, desde el momento en que es presentada la experticia complementaria del fallo por la ciudadana L.P., no le queda otra alternativa a este Tribunal Superior que declarar procedente el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la empresa DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIA, C.A., hoy DSD DE VENEZUELA, C.A., y ordenar la reposición de la presente causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda continuar el conocimiento de la presente causa, designe nuevo experto contable para la realización de nueva experticia complementaria del fallo dictado en fecha 20/12/2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, debiendo ajustarse el perito a los parámetros establecidos en esa decisión, a saber: realizar el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de los beneficios laborales que fueron condenados a favor de los actores, conforme el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; sin que opere el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación alguna. Asimismo, deberá el experto designado elaborar su informe de manera clara y explicativa de los criterios, formulas u otros recursos que hubiere utilizado para cumplir con su labor, sin que incurra en los mismos vicios que cometió la Licenciada L.P. respecto al no señalamiento y soporte de la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, que utilizó como base de cálculo de los intereses de mora. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por la abogada E.M., en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada en el presente asunto, en contra de auto dictado en fecha 22 de Octubre de 2009, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se ANULA la referida decisión por las razones expuestas ampliamente en el presente fallo; y se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a quien corresponda continuar el conocimiento de la presente causa la cual le deberá ser asignada por distribución informática de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (URDD), designe experto contable para la realización de nueva experticia complementaria del fallo conforme a la sentencia de fecha 20/12/2007 y los parámetros que establecidos en esta sentencia.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dadas las características del presente fallo.

CUARTO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Civil no Penal de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que distribuya la presente causa entre los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con excepción del Tribunal Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de una vez vencidos los lapsos de ley; igualmente se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 6, 11, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de m.d.D.M.D. (2010), años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PRIMERA DEL TRABAJO,

ABOG. Y.N.L..

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARIANNY GONZALEZ

YNL/10032010

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