Decisión nº PJ0132011000221 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

*

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 09 de Diciembre de 2.011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000308.

PARTE RECURRENTE: BRIGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.

CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES (P.A. identificada con el No. 607, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C.) Causa Nro. GP02-N-2011-000106.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano: F.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.914.859.

MOTIVO: IMPROCEDENCIA DE MEDIDA CAUTELAR.

SENTENCIA

En fecha 03 de Octubre del 2.011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, mediante distribución automatizada y aleatoria, remitió a este cuaderno separado de medidas aperturado en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por la abogada X.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.484, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.”, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 02, Tomo 08, en fecha 29 de Enero de 1.997, posteriormente modificada por ante el citado Registro en fecha 28 de Agosto de 2.003, bajo el No. 29, Tomo 48-A, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 607, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 14.914.859.

La remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.011 que declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos...”

En fecha 06 de Octubre del 2.011 se le dio entrada al presente recurso, y por auto de esa misma fecha se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

No habiendo fundamentado la parte accionada el recurso de apelación interpuesto, entiende este Juzgador que el mismo debe ser considerado como interpuesto de manera genérica.

Vencido el lapso para la contestación de la apelación, la causa entró en estado de sentencia.

I

Del Recurso de Nulidad interpuesto y la Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos:

En fecha 15 de Junio del 2.011, la sociedad mercantil “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA C.A.”, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, escrito contentivo “Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad”, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. identificada con el No. 607, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.914.859, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien mediante decisión de fecha 26 de Julio de 2.011 declaró “…improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada...”

Del Fundamento del Recurso de Nulidad:

Arguye el recurrente en el escrito presentado que:

 El acto administrativo cuya nulidad peticiona incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho, violación del derecho de defensa y al debido proceso, infracción de los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –todos por falsa aplicación-, y violación del articulo 445 de la Ley Adjetiva Civil –por falta de aplicación-.

 Que la P.A.N.. 607, se encuentra viciada de nulidad absoluta de acuerdo a lo previsto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 25 y 49 Constitucional.

 Solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo por considerar que existe la presunción del buen derecho alegado y que la medida es indispensable a los fines de evitar perjuicios de irreparable o de difícil reparación.

 Señala que le asiste el derecho y tiene la legitimidad para interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la P.A.N.. 607, de fecha 30 de Mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C..

 Que la presunción de buen derecho se deriva del texto de la propia P.A. de la cual se evidencia que la Inspectoría del Trabajo consideró que el Reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago que promovió se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, siendo su salario básico diario promedio (normal) de Bs. 185,05, y salario básico mensual promedio (normal) de Bs. 5.551,50, cantidad superior al salario mínimo mensual obligatorio establecido en el Decreto de Salario Mínimo Nacional 2010 y que evidentemente era superior a tres (03) salarios mínimos establecidos en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.334, como causal de excepción de inamovilidad, con lo cual no estaba amparado por la inamovilidad prevista en el Decreto de inamovilidad.

 Que la Inspectoría del Trabajo, incurre en error, pese a que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que el salario básico mensual a que hace referencia el Decreto de Inamovilidad para determinar si el trabajador está excluido de la inamovilidad debe entenderse como la suma de la remuneración fija (si fuere el caso) y la parte variable, siempre que la reciba en forma regular y permanente.

 Que anexó documentales al recurso de nulidad en el que se aprecia en grado de verosimilitud, que se le infringió el derecho al debido proceso, y a la defensa, al darle valor a instrumentos que fueron impugnados y/o desconocidos temporáneamente, sin que conste en autos prueba de certeza o autenticidad otorgada por el reclamante bien mediante cotejo, presentación de originales, u otros establecidos en la Ley.

 Con referencia al periculum in mora o peligro en la mora, aduce la parte recurrente que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusoria, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.

 Que se vería forzada a cumplir con un Acto Administrativo, dictado con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

 Adiciona que, el presente caso se ve agravado por cuanto, el no acatamiento de la orden de Reenganche contenida en la P.A. Nº 607, da lugar a un procedimiento sancionatorio.

 Que la demora en la tramitación de la presente acción y en especial de la medida cautelar implicaría un peligro inminente, causándole una lesión pecuniaria o daño irreparable, lo cual podría traer como consecuencia la revocatoria u obstaculización en la tramitación de la solvencia laboral, colocando en situación riesgosa su actividad económica y el interés público nacional por cuanto se trata de un producto necesario de manera masiva (cauchos para vehículos, camiones y tractores).

II

De la Sentencia Apelada.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de Julio de 2.011, declaró “…IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos...”, cito:

“(…/…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de verificar la procedencia de la medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos solicitada, este Tribunal debe determinar si se encuentran verificados en forma concurrente los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación), pues solo resulta posible acordar dicha cautelar si se encuentran dados dichos supuestos en forma concurrente.

La Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 170, proferida en fecha 08 de febrero de 2.011, señaló:

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

De allí que, la Sala ha sostenido que la medida cautelar de suspensión de efectos, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid, entre otras, sentencias números 752 y 841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).

Por tanto, dicha medida preventiva procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En el caso de marras, en lo atinente al fumus bonis iuris, la parte que solicita la tutela cautelar, alegó la violación de derechos, que vician de nulidad al acto administrativo y conforme a los cuales solicita sea declarada su nulidad; arguyendo de igual forma, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, sustentado en consideraciones atinentes a la valoración de las pruebas por ante el órgano administrativo del trabajo.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la medida cautelar es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, al constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el accionante la medida cautelar solicitada, se observa que los mismos están basados en aspectos que reviste el acto administrativo cuya nulidad se pretende y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal y en consecuencia, carecería de sentido el fallo definitivo a recaer en el presente proceso.

Al respecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 25 de mayo del 2010, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Exp. No. 2009-0773, caso sociedades mercantiles ATENTO, N.V. y ATENTO VENEZUELA S.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° MILCO-SIEX-059-2007 de fecha 28 de septiembre de 2007, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE INVERSIONES EXTRANJERAS (SIEX), estableció:

…De lo expuesto, puede esta Sala constatar que los pedimentos cautelares formulados por la recurrente constituyen en efecto el objeto de la acción de nulidad, tal y como fuera advertido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual este M.T. no puede acordar dichos pedimentos de manera preventiva, pues tal declaratoria vaciaría de contenido la sentencia definitiva antes de la necesaria confrontación probatoria; en cuya virtud devienen en improcedentes las medidas cautelares de suspensión de efectos e innominada solicitadas (Vid. Sentencia N° 00589 del 7 de mayo de 2009). Así se declara….

En razón de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal, se encuentra impedido de verificar si en el presente caso se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, al no poder examinar tal supuesto en los términos planteados por la parte accionante. Y ASI SE DECLARA.

Dada la imposibilidad de verificar si se encuentra dado el requisito del fumus bonis iuris, conforme a lo señalado supra, este Juzgado no pasa a verificar lo atinente al periculum in mora, por cuanto ambos requisitos deben ser concurrentes. En consecuencia, surge improcedente la medida cautelar solicitada, por cuanto no consta en autos, los requisitos necesarios para su procedencia, al no llenarse los extremos ley. Y ASI SE DECLARA. (…/…)”

III

Fundamentos de la Apelación.

Este Tribunal deja constancia de que en las actuaciones cursantes en el expediente de marras no corre inserto escrito de fundamentación de la apelación interpuesta por la parte recurrente. Y Así se Aprecia.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal decidir la apelación interpuesta por la representación judicial de la sociedad de comercio “BRIDGESTONE FIRESTONE VENEZOLANA, C.A.” contra la sentencia de fecha 26 de Julio de 2.011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada por dicha sociedad mercantil.

Es necesario previamente señalar que, no se encuentra agregada a los autos actuación de la parte recurrente que indique la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, en lo que refiere a la declaratoria de improcedencia realizada por el Juzgado A quo, entendiendo esta alzada que sólo apela del pronunciamiento del prenombrado Tribunal sobre la improcedencia de la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, razón por la cual el análisis que haga esta Alzada debe circunscribirse a “la negativa de la solicitud cautelar”.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, y a tal fin, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010) establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente cito:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

De la norma transcrita se colige que el juez o jueza contencioso administrativo puede de oficio o a petición de parte acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa, ha sostenido que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es:

1) Que sea presumible que la pretensión procesal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y,

2) Adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora.

3) A lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados” (Sentencia Nro. 170, de fecha 09 de Febrero de 2.011).

Así, el fumus boni iuris se exige como el fundamento mismo de la protección cautelar dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

La suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares prevista en las referidas normas es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales -(Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicias Nros. 1405 del 23 de Septiembre de 2.003, 459 de fecha 11 de Mayo de 2.004, 2904 del 12 de Mayo de 2.005, 2168 del 05 de Octubre de 2.006, 2030 del 12 de Diciembre de 2.007, 350 del 28 de Abril de 2.010 y 763 del 28 de Julio de 2.010)-

Respecto al referido mecanismo cautelar, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, como medida típica del contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega la recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

De acuerdo con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes de los hechos concretos, que permitan crear en el Juzgador al menos una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el fumus boni iuris, deriva claramente del texto de la propia p.a., al considerar -el Órgano Administrativo del Trabajo- consideró que el reclamante estaba amparado de la inamovilidad prevista en el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, cuando lo cierto es que de los recibos de pago que promovió se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable, y por ende destajista.

Conforme a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, el periculum in mora, se configura puesto que de no otorgarse protección solicitada en el presente proceso, la sentencia definitiva que verse sobre el fondo de la controversia quedaría ilusorio, pudiendo ocasionar perjuicios de difícil reparación en su esfera.

Que se vería forzada a cumplir con un acto administrativo, dictado con menoscabo al debido proceso y al derecho a la defensa, cuya validez está siendo cuestionada en juicio, manteniendo con el reclamante una relación jurídica irregular durante la tramitación del procedimiento y encontrándose obligada a pagar unos salarios cuyo reintegro o recuperación sería dificultosa en caso de resultar favorecida por la sentencia de nulidad.

En atención a lo expuesto, de la lectura prima facie de las actas del expediente, no se constata una sanción de multa impuesta a la parte recurrente, en todo caso, se evidencia solamente la apertura del procedimiento de multa, que obedece al presunto desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenidos en el acto administrativo cuya nulidad se solicita por vía principal, lo que evidentemente configura violación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, los cuales –salvo suspensión de sus efectos- deben acatarse aun contra la voluntad de los administrados.

Se observa, que el recurrente denuncia –como vicios- del acto atacado en nulidad “falso supuesto de hecho y de derecho”.

Atendiendo al criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fechas 27 de Septiembre del 2011 (No. 1181. Expediente No. 2009-0676) conviene indicarse –preliminarmente-, que tales vicios que pudiesen afectar la legalidad de los actos administrativos se configuran, cito:

(…/…)

FALSO SUPUESTO DE HECHO.

... Con relación al vicio de falso supuesto debe mencionarse que según criterio reiterado de esta Sala, el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal (ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 960 del 14 de julio de 2010)...

FALSO SUPUESTO DE DERECHO.

Respecto al vicio de nulidad alegado, la Sala en reiterada jurisprudencia ha determinado que cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto…

Aprecia este Tribunal, que la pretensión cautelar se confunde plenamente con la pretensión principal de nulidad, ya que el fin ultimo de la parte recurrente consiste en la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de anulación, y por ende la suspensión del acto administrativo identificado con el No. 607, de fecha 30 de Mayo del 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos San Diego, Naguanagua y las Parroquias San Blas, San José, Catedral y R.U.d.E.C., mediante la cual se declara “Con Lugar” la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.L.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.386.746.

Lo pretendido por la parte recurrente obligaría a este Tribunal a descender al conocimiento y análisis de los hechos, así como a una valoración anticipada de los medios de pruebas –promovidas en el procedimiento administrativo laboral-, que permitan determinar si el ciudadano F.L.C.J. –tercero interesado- se encuentra protegido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, y si ciertamente de los recibos de pago que se promovieron se desprendía que el trabajador devengaba un salario variable.

En virtud de ello, el pronunciamiento cautelar que hiciera este Tribunal en ese sentido, constituiría una plena satisfacción de la pretensión principal del recurrente, resultando inútil un pronunciamiento con respecto al fondo del asunto.

Es por todo lo anterior que debe rechazarse entonces la solicitud de suspensión de efectos efectuada por la empresa recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 26 de Julio de 2.011.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Notifíquese mediante oficio de la presente sentencia al juzgado de la causa. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria;

Abg.- L.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 P.M.), de conformidad con lo establecido en los artículos 147 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Secretaria;

Abg.- L.M..

OJMS/Elizabeth J. G.C.-

Exp: GP02-R-2011-000308.

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