Sentencia nº 262 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 13 de Junio de 2012

Fecha de Resolución13 de Junio de 2012
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 13 de junio de 2012

202º y 153º

En fecha 6 de junio de 2012, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el presente expediente, contentivo de la demanda interpuesta por el Instituto de Infraestructura del Estado Yaracuy contra la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., en su condición de fiadora y principal pagadora de Dragas y Caminos Dracaminca, C.A.; y, a dicho acto, comparecieron los abogados L.A.P.M., actuando con el carácter de apoderado de la parte actora; y J.L.U.M., actuando en representación de la parte demandada.

En la referida audiencia el abogado J.L.U.M., manifestó que los hechos controvertidos son todos aquellos afirmados en el libelo de demanda; y, asimismo, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente 2011-0737; ante lo cual esta Sustanciadora, consideró prudente resolverlo por auto separado, dentro del lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, el abogado L.A.P.M., consignó escrito en fecha 12 de junio de 2012, mediante el cual solicitó a este Juzgado que “…convoque a una audiencia de prolongación de la Audiencia Preliminar para que en dicho acto proceda, de forma oral, como lo indica la Ley, y no de forma escrita, a dictar la decisión que corresponda sobre la excepción dilatoria propuesta…”.

Igualmente, solicita sea desestimado el escrito de pruebas presentado por su contraparte, por cuanto —en su criterio— ha debido promoverlas oralmente conforme lo dispone la Ley que rige la materia.

Para decidir, se observa:

PRIMERO

Respecto al pedimento hecho por el apoderado de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., estima esta Instancia que no se justifica la prolongación de una audiencia Preliminar, cuyo objetivo fue plenamente cumplido en el día 6 de junio de 2012.

En efecto, este Juzgado estableció los hechos controvertidos en dicha audiencia, lo cual tiene esta actividad como objetivo fundamental, a tenor de lo dispuesto en el artículo 57 de la referida ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

No obstante ello, los planteamientos de las partes en esa audiencia pueden resolverse en esa oportunidad, solo y sí el Juzgado se encuentra en la disposición de tiempo para ello.

Ahora bien, cuando este Juzgado estima que debe revisar con mayor detenimiento las solicitudes planteadas en dicha audiencia, procede (y así lo ha venido haciendo en anteriores oportunidades), a postergar la decisión para tomarla dentro del lapso de tres (3) días de despacho que para toda providencia concede el Código de Procedimiento Civil en su artículo 10, citado.

En el presente caso, es ello lo que ha dictaminado este Juzgado en la referida audiencia preliminar, en cuya virtud considera improcedente tal como lo ha señalado, la pretendida extensión de esa audiencia.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud del representante de la actora, referida a que se deseche el escrito de pruebas promovido por el representante de la sociedad mercantil Seguros Pirámide, con fundamento en que el mismo no fue anunciado “ a viva voz”, esto es, de manera oral, este Juzgado considera que el artículo 57 eiusdem, dispone, ciertamente, que dicha audiencia será oral. Prescribe dicha norma que el demandado deberá expresar “con claridad si contraviene los hechos alegados por su contraparte” seguidamente el artículo indica “En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”.

Así pues, del contenido de la norma citada, no infiere este Juzgado que la orden del Legislador haya sido que la promoción de los medios de prueba sea a viva voz, antes bien, al señalar en el único aparte de dicho artículo que el demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por su contraparte, indica que la exigencia de expresar a viva voz se refiere solo a la contravención de los hechos alegados, y no —como pretende el solicitante— que a las partes les está vedado promover los medios de prueba mediante escrito.

Entiende este Juzgado, que las pautas de la Hermenéutica Jurídica impiden extraer de una norma una exigencia que no se encuentra expresamente señalada. Por ello, en consonancia con los principios constitucionales que ordenan a los órganos de administración de justicia, (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) garantizar una justicia, accesible, responsable, expedita y sin formalismos, se estima improcedente la solicitud del representante de la parte demandante en cuanto a que su contraparte ha debido promover de viva voz las pruebas que, por escrito, consignó. Así se decide.

TERCERO

Finalmente, el apoderado de la parte demandada solicitó en el acto de la audiencia preliminar que se acumule la presente causa al expediente N° 2011-0737; y, por cuanto considera este Juzgado que el pronunciamiento al respecto corresponde a la Sala, que es el Juez del mérito y que ha venido consuetudinariamente resolviendo de esta forma este tema de la acumulación en todos los juicios, es por lo que, ordena remitir a la misma ambos expedientes a los fines consiguientes. Así se declara.

La Jueza,

María Luisa Acuña López La Secretaria,

N.d.V.A.

Exp. N° 2011-1052

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