Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 21 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-O-2012-000058

PRESUNTO AGRAVIADO: Sociedad Mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRÁMIDE INVERTIDA 1923, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 45, Tomo 807-A-VII.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.G.D. y E.C.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.541 y 100.459, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Diciembre de 1976, bajo el Nº 12, Tomo 143-A-Sgdo.

Motivo: A.C..

I

Se inicia la presente acción mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de mayo de 2012, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En el referido escrito, el ciudadano J.G.G.H., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRÁMIDE INVERTIDA 1923, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente asistido por el abogado R.G.D., alegó que la compañía por el representada, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano I.H.F., en su condición de director de la CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, asimismo alega que dicho contrato no entro en vigencia, por lo que posteriormente suscribió otro contrato con el ciudadano S.S.T., en su condición de propietario del local comercial arrendado.

Igualmente, que en fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana E.J.O., en su condición de administradora de la CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, de forma arbitraria y violenta procedió a cambiar las cerraduras y candados del local comercial otorgado en arrendamiento, alegando la insolvencia en el pago de los canones de arrendamiento. Por lo que con motivo a la situación irregular que se presentó con la referida Corporación, al no permitir el ingreso al inmueble y mantener secuestrados los bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil accionante, es por lo que solicita por vía de amparo la restitución de los derechos constitucionales vulnerados.

Razón por la cual, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la presente acción fuera admitida y se restituyera la situación jurídica infringida.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2012, este Juzgado ordenó adecuar el escrito presentado por cuanto el mismo presentaba defectos u omisiones, otorgándose para ello un lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Siendo consignado dicha corrección mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012.

En fecha 18 de mayo de 2012, se admitió la acción propuesta, ordenándose la notificación mediante boleta de la presunta agraviante, CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de la ciudadana E.J.O. y de la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, mediante oficio, a los fines de hacer de su conocimiento del presente a.c., y una vez constará en autos el cumplimiento de las notificaciones ordenadas, comenzaría a correr el lapso de NOVENTA Y SEIS (96) HORAS, dentro del cual se fijaría la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia pública constitucional.

En fecha 21 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para que se librara la boleta de notificación y el oficio al Ministerio Público, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 23 de Mayo de 2012.

En fecha 25 de mayo de 2012, compareció el Alguacil de este Circuito Judicial y consignó el oficio debidamente recibido en la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público y la boleta de notificación librada a la parte presuntamente agraviante, por cuanto no fue posible cumplir con la misma.

Previa solicitud de la accionante, este Juzgado en fecha 01 de Junio de 2013, ordenó el desglose de la boleta de notificación librada a la CORPORACIÓN ESE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y cuyas resultas fueron consignadas en fecha 19 de Junio de 2012, por el Alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó que no pudo cumplir con la notificación encomendada.

Finalmente, en fecha 18 de junio de 2013, compareció el Fiscal Octogésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y consignó informe Fiscal solicitando que la presente acción fuera declarada terminada por pérdida del interés procesal.

II

Para decidir el Tribunal observa:

Se desprende de las actas del expediente, que desde el 19 de junio de 2012, fecha en que el Alguacil de este Circuito Judicial consignó las resultas de la notificación de la parte presuntamente agraviante, la parte accionante no ha dado el correspondiente impulso procesal a la solicitud intentada por un período superior a seis (06) meses.

Ahora bien, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001 (caso: J.V.A.C.), dejó sentado lo siguiente:

...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresa-mente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

.

Se extrae de la sentencia parcialmente trascrita ut supra, la circunstancia que según la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro M.T. en el procedimiento de amparo la inactividad de la parte accionante por un determinado período produce la extinción del proceso, no por la figura ordinaria de la perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanción que se impone al demandante negligente que no da el debido impulso a la pretensión intentada por más de un (01) año, sino por la figura del ABANDONO DEL TRÁMITE prevista en el artículo 25 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Cabe destacar que independientemente como se le nombre, los efectos respecto al decaimiento y extinción de la acción son idénticos en ambas figuras, en lo que sí varían una y otra es en el período de tiempo que debe dejarse transcurrir para que opere la finalización del proceso por esa pasividad procesal. En efecto, como se indicó anteriormente, la perención de la instancia se verifica una vez transcurrido un (01) año desde la última actuación en autos del demandante, sin embargo, tal cosa no ocurre igual en el procedimiento especial de a.c. que, debido a la brevedad y celeridad de su tramitación, establece un período de tiempo más corto de aquel que alude la perención. No obstante, se debe dilucidar el hecho que ese lapso temporal no se encuentra expresamente determinado en la Ley especial que rige la materia, sino por la jurisprudencia del M.T.C.. Desde luego, la propia decisión plasmada con antelación dejó sentado lo siguiente:

…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por Seis (06) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de fijación de la oportunidad para la celebración de audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…

.

En el caso de estos autos la omisión de actuación del demandante durante más de seis (06) meses, encaja dentro de los extremos expuestos en la sentencia parcialmente transcrita, por lo que el abandono de trámite resulta consumado.

En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del actor por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la doctrina de nuestro m.T., ocasionó, sin ningún género de dudas, la extinción de este procedimiento, y así debe declararse.

III

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA el ABANDONO DEL TRAMITE en el presente proceso constitucional, y en consecuencia, EXTINGUIDO el presente procedimiento de A.C., y de conformidad con lo estatuido en el único aparte del artículo 25 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se impone a la accionante en amparo, INSTITUTO DE CAPACITACIÓN EMPRESARIAL PIRÁMIDE INVERTIDA 1923, COMPAÑÍA ANÓNIMA (identificada en el encabezado de esta decisión) una multa de CINCO BOLIVARES (Bs.F. 5,00) en virtud del haber abandonado el trámite de ésta acción.

. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ

Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 12: 16 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.-

LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

Asunto: AP11-O-2012-000058

JCVR/DPB/ Iriana.-

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