Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 11 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2009-000504

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio del Poder Popular para Economía y Fianzas, domiciliada en Caracas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, el 18 de noviembre de 1975; cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el mencionado Registro Mercantil V, el 15 de septiembre de 2006, bajo el Nº 2, Tomo 1416 A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos L.V., B.Z., N.L.T., C.P., A.D.C.V., J.A.M.C. y J.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 15.517, 7.974, 15.426, 16.321, 20.301, 72.292 y 96.681, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACIÓN FALJAME, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 05 de diciembre de 1.996, bajo el N° 14, Tomo A N° 35, y los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.620.479 y V-796.652, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos J.G.V. y S.G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.337 y 28.564, respectivamente.

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Iniciado el presente juicio, a través de escrito libelar presentado por los abogados L.V. y J.M., actuando en representación de la Sociedad Mercantil SEGUROS PIRÁMIDE, C.A., mediante el cual demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la Empresa CORPORACIÓN FALJAME, C.A., y a los ciudadanos F.M.R.R. y R.A.D.R., todos antes identificados, la cual fue admitida, por el procedimiento ordinario.

Cumplida la actividad citatoria, compareció la parte demandada en fecha 22 de julio de 2.010, y haciendo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º, del referido supuesto de hecho.

Fuera de la oportunidad legal, el Tribunal declaró improcedente la cuestión previa del ordinal primero, indicando además que la excepción contenida en el ordinal 8º, se resolvería mediante fallo separado.

Notificado el fallo anterior a las partes, fue ejercido el recurso de regulación de competencia, se ordenó la remisión a la Alzada, de las copias certificadas respectivas, siendo decidido sin lugar dicho recurso, en fecha 02 de febrero de 2.011.

Ahora bien, vista de la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no fue resuelta en tiempo oportuno, este Tribunal, en aras de garantizar el derecho al debido proceso, pasa a pronunciarse sobre ella y, consecuencialmente, procederá a notificarlo a las partes, en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

-II-

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código de Procedimiento Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: …8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

.

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente…

.

“Artículo 352.- Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o p.d.J., y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes. Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la resolución sea afirmativa de la jurisdicción. (negrillas del Tribunal)

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho...

.

Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

.

Verificadas como han sido las distintas etapas de la incidencia surgida en el juicio y analizada la normativa que la rige, es menester explanar en forma parcial los términos en que ha quedado planteada la misma, y de acuerdo a ello emitirá su respectivo pronunciamiento, de la siguiente manera:

- III -

DEL ORDINAL 8º DEL ARTÍCULO 346 DEL

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Arguye el abogado J.G.V., que a los folios 133 al 152 del expediente, corre inserta copia certificada de la que demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, las cuales fueron consignadas por la parte actora junto al libelo de la demanda

Alega la representación judicial de la parte demandada, que de acuerdo con los términos señalados en el escrito libelar, se pretende el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, y que se le cancele a la Aseguradora, los montos equivalentes, que ella, la actora, debió cancelar, según lo afirmado en la demanda que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Estado Bolívar y no canceló.

Indica que en las copias señaladas se evidencia que tanto la actora como su representada, han sido demandada por los mismos montos, que se accionan en este procedimiento y que por ello pueden existir sentencias contradictorias, ya que tendría que cancelar dos veces el mismo monto, lo que a todas luces es contrario a derecho.

En tal sentido invocó el contenido del supuesto de hecho contenido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y solicitó se declare con lugar la presente cuestión previa.

Ante lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, los apoderados judiciales de la parte accionante manifestaron que, de manera confusa los co-demandados oponen la presente cuestión previa, pero fundamentan está en la litis-pendencia, que se refiere a excepciones completamente diferentes, tanto en los hechos en que lo fundamentan asi como las consecuencias legales en caso de proceder la misma, y que por dicha confusión deja a su representada en estado de indefensión.

A todo evento, niega, rechaza y contradice la referida cuestión prejudicial, basada en que señala la demandada que en ambas demandas se solicita se cancelen los montos que su representada debía cancelar a CVG FERROCASA, indicando que las sentencias podrían ser contradictorias, por lo que arguye que su acción esta dirigida a “la constitución de un depósito en efectivo como garantía para respaldar a Seguros Pirámide y responder al acreedor en caso que su reclamo sea procedente, tal como se establecido en el compromiso documento fundamental de esta acción”.

Que por tal motivo es falso que deban pagar dos veces la misma cantidad, además, de que el monto exigido no es para beneficio de su representada, ya que de resultar improcedente la acción intentada ante el Juzgado del Estado Bolívar, se le reintegraria dicho depósito menos las cantidades que se le adeuden por gastos incurrido, todo lo cual se encuentra establecido en los particulares tercero y cuarto de documento fundamental de la presente acción.

Destaca que el cumplimiento del contrato, aquí accionado no depende de la existencia de un procedimiento administrativo o judicial previo, ya que la procedencia de esta acción, se basó en el incumplimiento de los co-demandados en la constitución del depósito en garantía al cual quedaron obligados en virtud del contrato aquí accionado, específicamente el incumplimiento del particular tercero, siendo que conforme a lo establecido en el particular décimo se acordó que el incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones allí contempladas daría derecho a proceder judicialmente.

Indica además, que la falta de constitución por parte de los hoy co-demandados del depósito requerido es motivo suficiente para intentar la presente acción, ya que en el documento accionado, no se indicó que su representada estuviese condicionada de manera obligatoria a pagar cantidad de dinero al acreedor para que pudiera luego accionar en contra de la afianzada y que por tal motivo no depende de las resultas de aquel juicio.

Por otra parte, indica el accionante, con respecto a la litis-pendencia alegada por la parte demandada, que no es cierto que exista tal litispendencia, ya que las causas no son iguales, ya que tanto los demandantes y las pretensiones no son iguales.

Ahora bien, de la prejudicialidad se ha dicho que ella atañe a la causa pendiente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente darla a otro juez o ente de la administración, por ello, mientras no se produzca aquella decisión, permanecerá incierto el hecho real específico que debe ser subsumido en las normas materiales aplicables al caso. De allí, que la prejudicialidad suponga la existencia de un punto previo e influyente para la decisión de fondo de la causa en la cual se la hace valer, cuestión que debe ser proferida por otro ente judicial o administrativo, y por consiguiente, debe ser decidido con antelación, no pudiendo el Tribunal ante el cual cursa el proceso pendiente decidirla, ya sea por no tener jurisdicción o por no ser competente.

En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 0456, de fecha 13 de mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, delineó los requisitos de procedencia de la cuestión previa de prejudicialidad de la forma siguiente:

…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b- Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella...

(Subrayado del tribunal)

El criterio expuesto ha sido ratificado por dicha Sala del M.T. en el fallo Nº 0885, en fecha 25 de junio de 2002.

En resumen de lo anterior, debemos señalar que la prejudicialidad esta referida a la cuestión que requiere o exige que deban ser resultas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, dada la estrecha relación que existe entre ellos, y esa decisión previa debe de influir de modo sustancial y eficaz sobre los principal del pleito, en el cual ha sido alegado. Se diferencia de otras cuestiones previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en otro proceso, separado y autónomo y que además de ello debe cumplir, por asi decirlo, con algunos supuestos de procedencia como lo son; el que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; que sea un proceso diferente, separado y autónomo; y por último que el Juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de aquella pre-juicio establecido.

Ilustrado lo anterior, observa quien aquí decide, y en base a la revisión de las actas procesales lo siguiente:

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que la excepción alegada refiere a una condición suspensiva, vale decir, el cumplimiento por parte de los demandados en la transferencia o depósito del dinero en efectivo, dependería del incumplimiento por parte de la afianzada, en las obligaciones asumidas con la CORPORACION FALJAME C.A., lo cual quedó establecido en el particular tercero del compromiso que cursa a los folios 32 al 37 del expediente, donde se estableció que:

…LA AFIANZADA, dentro del plazo de los tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por LA COMPAÑÍA, deberá realizar una transferencia y/o depósito bancario, en dinero efectivo, en la institución bancaria que le señale LA COMPAÑÍA, por el monto que LA COMPAÑÍA le señale y en virtud del reclamo formulado por EL(LOS) ACREEDOR(ES). (…) El referido depósito y/o transferencia bancaria deberá efectuarse en los siguientes casos: a) Cuando en virtud de la(s) fianza(s) otorgada(s) o que llegare otorgar LA COMPAÑÍA sea citada y/o notificada de juicio o procedimiento administrativo incoado en su contra por EL(LOS) ACREEDOR(ES);…

Aduce el actor que en el particular Tercero de dicho compromiso se estableció que sus representados deben realizar una transferencia o depósito bancario a la demandante, dentro del lapso de Tres (3) días hábiles siguientes a la solicitud o requerimiento hecho por la misma, en caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el referido compromiso celebrado entre las partes, y el cual estipulo específicamente cada una de las condiciones para su cumplimiento, entre ello el hecho de la notificación de el acreedor a la afianzadora.

Tenemos entonces, sin entrar a dilucidar materia de fondo, que pueda ir mas allá de la defensa aquí planteada, se observa que el contrato de fianza aquí accionado, es diferente al contrato de fianza de fiel cumplimiento señalado con el No. 02-16-8004083, el cual corre inserto a los folios 57 al 61 del expediente, traido por la parte actora, y el cual según lo expresado en la copia certificada del libelo de demanda, que riela a los folios 133 al 152, que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Igualmente se colige que los argumentos de la representación judicial de la parte demandada están relacionados a que si llegado el caso la demanda que cursa ante el Juzgado de instancia en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fuere declarada con lugar, estaría cancelando doblemente la suma de dinero aquí reclamada, siendo que, se evidencia que la acción aquí planteada es completamente diferente a la seguida por ante aquel.

Partiendo de las precisiones anteriores, pasa este despacho al análisis de la prejudicialidad que se derivaría de un juicio seguido ante un Órgano Jurisdiccional de igual competencia en relación a cuantía y materia, y en ese sentido observa que ciertamente existe un juicio por cobro de bolívares, instaurado por la sociedad mercantil CVG PROMOCIONES FERROCA, S.A., contra las sociedades mercantiles CORPORACION FALJAME, C.A., y SEGUROS PIRAMIDE C.A., cuyo objeto principal, según lo expresado en el libelo, en relación a la CORPORACION FALJAME, C.A, es lograr el pago de cantidades de dinero en virtud del incumplimiento del reintegro del anticipo otorgado según contrato GP-GCC-004-2006 y en lo que respecta a SEGUROS PIRAMIDE, C.A., se refiere al incumplimiento del contrato de fianza, en relación al propio contrato de obras GP-GCC-004-2006, los cuales son completamente diferentes al contrato suscrito en fecha 12 de marzo de 2.007, anotado bajo el No. 16, Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de Puerto Ordaz, del Estado Bolívar, es por ello, que resulta forzoso declarar la improcedencia de la excepción opuesta y así será decidido en la parte dispositiva del presente fallo.

DE LA DECISIÓN

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

PRIMERO

declarar SIN LUGAR la excepción contenida en el Ordinal 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SE ADVIERTE A LAS PARTES QUE LA PRESENTE DECISIÓN SE PUBLICA FUERA DE SU LAPSO LEGAL, por lo que se ordena notificar de la presente a las partes, en el entendido que el lapso de cinco (05) días para la contestación a la demanda, comenzara a computarse una vez que la Secretaria de este Juzgado, deje constancia en autos de haberse dado cumplimiento a las formalidades del artículo 233 del Código Adjetivo Civil,

TERCERO

Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en la presente incidencia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de M.d.D.M.O. (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ

LA SECRETARIA

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 01:06 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO

JCVR/aurora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR