Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, once (11) de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000195

Sentencia Definitiva.

PARTE ACTORA:

• SEGUROS PIRAMIDE, C.A., inscrita bajo el Nº 80 en el libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento inscrito en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 21, Tomo 115-A, de fecha 15 de noviembre de 1975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• J.L.U.M. Y W.J.P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 28.238 y 32.736, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I. E. WINNER IMPORT EXPORT C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26 de agosto de 1992, bajo el Nº 55, tomo 89-A-Pro, en la persona del Presidente de la empresa, el ciudadano I.D.U., venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad Nº V-4.205.261, quien a su vez se constituyó fiador solidario y principal pagador de las obligaciones a cargo de la empresa en cuestión. Asistido por el Abogado H.A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.245.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• NO PRESENTÓ APODERADO JUDICIAL.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el Abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, en su condición de apoderado judicial de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES I. E. WINNER IMPORT EXPORT C.A., en la persona del ciudadano I.D.U., quien actuó en su carácter de Presidente, fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la empresa; por haber correspondido a este Despacho el conocimiento de la causa, recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 13 de mayo de 2.010, donde este Juzgado la admitió por no ser contraria a derecho, ni a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordenó librar las citaciones respectivas a los demandados, para su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la consignación de la ultima de las citaciones libradas, a los fines de dar contestación a la demanda. Se instó a la parte actora a consignar los fotostátos necesarios para librar las compulsas respectivas.

Consignados como fueron los fotostátos correspondientes, fueron libradas las compulsas a los fines de la entrega a los demandados, la cual fue infructuosa, tal como se evidencia al folio 94 del presente expediente, mediante diligencia de fecha 14 de junio de 2010, en la que compareció el ciudadano D.R., Alguacil Titular del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y expuso que una vez en el lugar fue atendido por una ciudadana que se identificó como C.U., quien después de haber sido impuesta de la misión, manifestó que no se encontraba presente el ciudadano I.D.U., motivo por el cual las consignó al expediente.

Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en la presente apelación y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Va inserto al folio 129, diligencia de fecha 21 de junio de 2010, presentada por el Abogado W.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.736, quien actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó a este tribunal librar cartel de citación, debido a la imposibilidad de materializar la citación personal del demandado, lo cual fue acordado por auto de fecha 21 de junio de 2010, donde se ordenó la publicación en los Diarios El Nacional y El Universal, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2010, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, diligencia presentada por los ciudadanos I.D.U.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Abogado H.A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.245, por la parte demandada, y por la demandante el Abogado J.L.U.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.238, donde tomó la palabra el demandado y se dio por citado, así mismo acordaron suspender la continuidad de la causa desde ese mismo día 21-07-2010 hasta el 15-09-2010, ambas fechas inclusive, quedando entendida que la causa se reanudaría al mismo estado en el que se encontraba, al día siguiente, sin necesidad de notificación de las partes. Solicitada como fue la suspensión del procedimiento, este tribunal lo acordó de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 141, diligencia de fecha 15 de noviembre de 2010, presentada por la representación judicial de la parte actora, quien manifestó que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, y vencidos el lapso de promoción de pruebas solicitó al tribunal efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el último día del vencimiento del lapso de suspensión del proceso, hasta el día 15-11-2010, para que sin mas dilación, se proceda a dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fuera ratificada en diligencia del 01-02-2011, cursante al folio 147.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:

Estando la parte demandada en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que se hace necesario realizar las siguientes consideraciones: Se evidencia a través de diligencia de fecha 21 de julio del año 2010, que el ciudadano I.D.U.S., titular de la cedula de identidad Nº V-4.205.261, compareció debidamente asistido del Abogado H.A.E.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.245, con la finalidad de darse por citado en esa misma fecha, tal como se evidencia al folio 137 del expediente, donde también, en presencia del apoderado judicial de la actora, solicitaron al tribunal la suspensión del procedimiento desde el mencionado día 21-07-2010 hasta el 15-09-2010, ambas fechas inclusive, por lo que se deduce que a partir del día siguiente a que se reanudaran los lapsos procesales, es decir, el día 16-09-2010, empezaría a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para que la accionada compareciera a contestar la demanda y alegare lo conveniente, lo cual no ocurrió, ya que corre inserto al folio 145, cómputo efectuado por la Secretaría de este tribunal, previa solicitud de la demandante, en el cual se dejó constancia de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente al vencimiento del lapso de la suspensión del proceso, hasta el 16-11-2011, en el que se observa que transcurrió integro el lapso establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, así como quedó vencido el lapso probatorio, y así se decide.

Por tales motivos, la no comparecencia de la parte demandada, hace nacer una presunción “Iuris Tantum”, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, con el objetivo de desvirtuar lo pretendido por el accionante, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, y destruir así la presunción de veracidad de dichos hechos. Es por ello, que si el demandado contumaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.

En tal sentido, el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:

(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...

Así mismo, el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:

(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...

De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:

“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este m.T. de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación...(omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...

Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:

…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...

.

Ahora bien, quien aquí decide observa que la parte demandante no hizo uso del lapso otorgado por el legislador para dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que desvirtuase lo alegado por la accionante, todo ello con el fin de lograr desvirtuar lo dicho por él, toda vez que se encontraba a derecho mediante diligencia en la que compareció asistido de abogado a darse por citado y en la cual solicitó la suspensión del proceso hasta una fecha cierta, lo cual le permitió en todo caso, tener una mayor preparación a los efectos de efectuar las probanzas que considerase necesarias, y así buscar inclinar la b.a.s.f. Es por ello, que el evidenciado desinterés del demandado en probar lo contrario, al no evidenciarse en actas defensa alguna, se traduce en la confirmatoria de lo alegado por el apoderado judicial de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., por encontrarse vencido inclusive el lapso probatorio, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta, y así se declara.

En tal sentido; este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Aplicando todo lo expuesto al caso subexamine, se observa que se han cumplido dos de los tres supuestos establecidos en la norma en comento; es decir, que el demandado no dio contestación a la demanda dentro del término establecido para ello, así como tampoco aportó al proceso prueba alguna que desvirtuara la pretensión del demandante, quedando por analizar el tercer supuesto, referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

También observa quien aquí decide, que la pretensión de la parte demandante se basa en el incumplimiento por parte del demandado del contrato de contragarantía contentivo de las fianzas otorgadas por la Empresa SEGUROS PIRAMIDE C.A., a la Sociedad Mercantil INVERSIONES I.E. WINNER IMPORT EXPORT C.A., suscrito por ambas partes en fecha 06 de junio de 2006, por ante la Notaria Pública Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, toda vez que fuera notificada del incumplimiento por parte de la afianzada-demandada, de las obligaciones contraídas con la República Bolivariana de Venezuela, a través de la Gobernación del Estado Cojedes, y visto que la parte demandada no alegó o probó nada al respecto, luego de que éste proceso se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes, es por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, fundamentada en los artículos 1159, 1160, 1221, 1264, 1804 y 1814, todos del Código Civil, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por la Ley y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de las normas invocadas, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES I. E. WINNER IMPORT EXPORT C.A., en su condición de deudor principal, y el ciudadano I.D.U., en su condición de Fiador Solidario.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la representación judicial de la Empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES I. E. WINNER IMPORT EXPORT C.A., en su condición de deudor principal, y contra el ciudadano I.D.U., plenamente identificado, en su condición de Fiador Solidario.

TERCERO

Se condena a la demandada a pagar a la empresa SEGUROS PIRAMIDE, C.A., la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 233.358,56), a los fines del cumplimiento de la fianza otorgada por la accionante.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

QUINTO

Por cuanto la presente decisión ha salido fuera del lapso es por lo que se acuerda notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. A.E. VARGAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias del tribunal, a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. S.C.

Asunto: AP11-M-2010-000195

AVR/ SC/ecd.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR