Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 4 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.P.A. asistido por el abogado G.P.G., con inpreabogado nro. 24.077 en contra de la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido presentada la empresa SGS de VENEZUELA S.A., se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 30 de enero del 2007, el ciudadano R.P.A. asistido por el abogado G.P.G., con inpreabogado nro. 24.077 instauró formal demanda en contra de la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido presentada la empresa SGS de VENEZUELA S.A. Acompañó copia certificada del expediente Administrativo, que corren insertas del folio 12 al 137.

I.2. Mediante auto de fecha 31 de enero del 2007, este Tribunal luego de declararse competente, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo de Puerto Ordaz, estado Bolívar, así como la citación de la empresa, tercera interesada.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en El Nuevo País.

I.4. En fecha 21 de noviembre del 2007, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente, en cuyo acto, de conformidad con el artículo

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21.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a instancia de la parte, se abrió el lapso de promoción de pruebas de Cinco (5) audiencias.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

    II.1. La parte recurrente ciudadano R.P.A. asistido por el abogado G.P.G., con inpreabogado nro. 24 impugnó la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la autorización de despido solicitada por la empresa SGS VENEZUELA S.A. fundamentando su acción en:

    a)En un falso supuesto de hecho en que incurre la Inspectoría del Trabajo, al ordenar la anulación del acta de fecha 22 de julio del 2005 y reponer la causa al estado de citación del ciudadano J.A.. Que tal conducta no sólo determina lo írrito de su actuación y la nulidad del auto de anulación del acta de fecha 22 de julio del 2005 y reposición de la causa. Que tal conducta es contrario a los principios constitucionales de una justicia imparcial al declararse una nulidad y ordenarse una reposición absolutamente improcedente.

    1. En la violación de trámite para la continuación de la causa al no habérsele notificado el AUTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 26 de julio del 2005, a pesar de que en dicho auto se ordenó la notificación de la causa.

    2. Asimismo alegó el recurrente que desde el día 26 de julio del 2005, fecha de emisión del auto de reposición, hasta la fecha 09 de marzo del 2006, cuando la empresa SGS VENEZUELA S.A. diligencia, transcurrieron doscientos dieciséis (216) días sin que hubiese actuación alguna de las partes del proceso ni de la Autoridad administrativa, por lo que de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo opero la perención.

    3. Que el inspector del trabajo, procedió a dictar sentencia violando el proceso previsto en el artículo 453 ejusdem y lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

    4. Finalmente alegó el Vicio de Incongruencia omisiva, por cuanto el Inspector no resuelve todo lo planteado, conforme lo establece el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al perdón de la falta.

      II.2.- Por su parte, la empresa SGS VENZUELA S.A, a través de su representante judicial, en la oportunidad de la audiencia Oral y Pública, adujo que la fecha de interposición de la solicitud de la calificación de despido se encuentra dentro del lapso de Ley, por cuanto el conocimiento de la falta en que incurre el trabajador es de fecha 28 de febrero del 2005. Que la reposición de la causa obedece a que en el auto de admisión de pruebas emanada de la inspectoría no ordena la notificación, por ello se solicitó se subsanara dicho auto de admisión, por lo tanto no debe considerar como vicio en el procedimiento,

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      II.3. Destaca este Juzgado Superior que el vicio de falso supuesto de hecho se manifiesta cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006).

      Procede este Juzgado Superior a analizar las actuaciones cumplidas en el proceso administrativo seguido a los recurrentes el cual cursa en copia certificada, compuesto por los siguientes actos jurídicos relevantes:

    5. En fecha 28 de marzo del 2005, la abogado S.V.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 86.363 en su carácter de apoderado judicial de la empresa SGS DE VENEZUELA S.A. Solicitó autorización para despedir al ciudadano R.A.P.A., quien ejercía el cargo de Verificador de carga, alegando que: “ el Sr. Pire el dos (2) de octubre de 2004 al señalar como embarcada las Bandas Nros. 698705, 698670 y 693468, correspondientes a la Motonave NIKOPIOS, cuando en realidad se embarcaron en la Motonave SCM Olimpics, incurrió en dos faltas graves a las obligaciones que le imponen su relación de trabajo pues, en primer término no verificó de conformidad con lo establecido en el punto nro. 4 del Manuel del verificador de Carga el Nombre del buque al cual estaban destinadas cada una de las Bandas anteriormente identificadas; y el segundo términos por haber señalado como embarcabas unas piezas que nos e encontraban en el buque NIKOPIOS. Que solo tuvo conocimiento de los hechos narrados en fecha 28 de febrero del 2005 fecha en la que SIDOR notifica del reclamo efectuado por la empresa Fortacero y que causó pérdidas… Que la conducta del Sr. Pire configura un supuesto especifico de despido justificado según lo dispuesto en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es que constituye una falta grave a las obligaciones primarias que impone la relación de trabajo.

    6. En fecha 13 de julio del 2005, se celebró el interrogatorio de ley, compareciendo ambas partes, quienes fueron exhortadas a la conciliación, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, y vista la negativa, se abrió el procedimiento a pruebas, así la parte accionante expuso “…insistimos en este acto en que este Despacho nos autorice a despedir al ciudadano R.P. en virtud de que se encuentra incurso en el literal “I” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que constituye una falta grave que le impone la relación de trabajo..”. Asimismo la aprte accionada señaló: “ reiteramos lo expuesto en la primera intervención..”

    7. En la oportunidad probatoria, el ciudadano R.P., debidamente asistido de abogado, alegó como punto previo la aceptación de la culpabilidad de los hechos por parte de la empresa. Asimismo promovió documentales. Por su parte la representación judicial de la empresa SGS. VENEZUELA S.A. promovió prueba documental, prueba de informes y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

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      promovió la testimonial del ciudadano J.A. para que ratificara el contenido del Aviso de Reclamo efectuado, de fecha 28 de febrero del 2005.

    8. En fecha 18 de julio del 2005, la Inspectora del Trabajo dicta providencia con respecto a las pruebas promovidas por la Empresa solicitante, expresando:

      Este Despacho admite específicamente en cuanto a: Marcada con la letra “A”, aviso de Reclamo (Solicitud 86154) realizado por J.A. y verificado por la ciudadana S.L.M.M., el cual riela al folio 71 y 72, Marcado con la letra “B”, Lista de empaque de Productos Planos, el cual riela al folio 73, marcada con la letra “C”, Comunicación dirigida a Sidor, debidamente firmada por el ciudadano J.A., en su carácter de Coordinador de asistencia Técnico y Control de Inventarios, el cual riela al folio 74, marcada con la letra “D” y “E” Notificaciones de Suspensiones al ciudadano R.P., que rielan a los folios 75 al 78…

      En cuanto a lo solicitado en el Capítulo IV (DE LA RATIFICACIÓN). Este Despacho las admite salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil habilita el tiempo necesario y fija el día 22/07/2005 a la 8:30 de la mañana, para la presentación y declaración del ciudadano J.A. en su carácter de Coordinador de Asistencia Técnica y control de inventarios adscritos a la Gerencia de Gestión de Ordenes (Superintendencia de logística) el cual deberá comparecer en el día y en el mismo orden de hora en que ha sido nombrado.

      e)En fecha 22 de julio de 2005, fecha y hora fijada para que tuviera lugar la declaración del ciudadano J.A., la inspectoría del Trabajo dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano J.A. en su carácter de Coordinador de asistencia Técnica y Control de Inventarios a la Gerencia de Gestión de Ordenes.

    9. En fecha 25 de julio del 2005, la representación judicial de la empresa, mediante diligencia solicitó se ordena la citación del ciudadano J.A. por cuanto en el auto de admisión no ordenó librar la respectiva boleta.

    10. En fecha 26 de julio del 2005, la Inspectoría del Trabajo, dicta providencia, fundamentándose en su facultad de autotutela de la Administración Pública declarando la reposición de la causa al estado de citación del ciudadano J.A. y de conformidad los artículos 19 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos procede a anular el acta de ratificación de contenido de fecha 22-07-2005.

    11. y Finalmente consta, la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, autorizó el despido que interpuso en su contra la empresa SGS VENEZUELA S.A

      Luego de resumirse las actas procesales del expediente administrativo, esta Instancia pasa a emitir su pronunciamiento, tomando en consideración cada unos de los argumentos del recurrente:

      1) En relación a la cuestionada reposición de la causa al estado de citar al ciudadano J.A., observa este Juzgador que dicho ciudadano no compareció a declarar, y así la Inspectora del Trabajo lo deja establecido en su providencia: “ respecto de estas documentales y habida cuenta que el promovente manifestó que las mismas fueron realizadas la primera por el ciudadano J.A. y la segunda por SIDOR, es necesario advertir que las mismas al ser documentos provenientes de terceros debieron haber sido ratificados por estos en el curso de este procedimiento, a los fines de poder adquirir valor probatorio, tal y como lo establecen los artículos 79 de la Ley Orgánica del Trabajo y 431 del Código de procedimiento Civil. De modo que al no haberse producido tal ratificación, los mismos carecen de valor probatorio. Y así se establece.” Por lo tanto, tal actuación no produjo al impugnante ningún agravio.

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      Sin embargo, debe acotar, quien decide, que ciertamente la administración pública goza de una autotutela administrativa, cuya legalidad se encuentra contemplada en el artículo 83 de la Ley Orgánica para procedimiento Administrativos, que señala: “Las administración podrá en cualquier momento, de oficio, o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ellas. Evidentemente la administración pública en su procedimiento tiene facultad para revocar y anular sus propios actos. Por otra parte debe acotar esta Juzgadora que esta intendencia procesal no es más que la manifestación procedimental de un principio procesal: el principio inquisitivo, por virtud del cual, el funcionario –en este caso el funcionario administrativo- esta facultado para poner en marcha el aparato del Estado encargado de resolver un proceso, en este caso uno de naturaleza administrativa. Efectivamente, este carácter inquisitivo de los procedimientos administrativos se encuentra reforzado en la previsión según la cual la administración esta obligada a –y no simplemente facultada esclarecer la verdad. Al respecto dispone la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos lo siguiente:

      Artículo 53. La administración, de oficio a instancia del interesado, cumplirá todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento, del asunto que debe decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites.

      De tal manera que la Administración Pública no está simplemente facultada para aplicar la ley y ejercer sus competencias, pues dado el carácter de orden público que poseen las normas de Derecho Administrativo, la Administración está OBLIGADA a ejercer sus competencias, y por ello es su carga, comprobar que los supuestos de hechos que la autorizan a actuar se encuentran presentes o a comprobar, incluso, la ocurrencia de los hechos que justifican que no las ejerza. Por tales razones, resulta improcedente el argumento del recurrente, al señalar que la inspectoría del trabajo no actuó ajustado a derecho cuando ordenó la reposición citar al testigo de la contraparte, conducta que la calificó como contraria a los principios constitucionales. En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la actuación de la Administración Pública, al ordenar la Reposición de la Causa, estuvo ajustada a derecho, y así se declara.-

      1. - En lo tocante a la violación de trámite para la continuación de la causa al no habérsele notificado el AUTO DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA de fecha 26 de julio del 2005, a pesar de que en dicho auto se ordenó la notificación de la causa. Se observa del expediente administrativo, fl. 99 vto. Que ciertamente la Inspectoría del Trabajo al momento de reponer la causa, ordenó notificar a las partes, señalando: “Notifíquese a las partes de la presente decisión en copias firmadas y selladas del presente auto nro. 05-139 advirtiendo a las parte que esas decisión no tendrá apelación y contra ella solo podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia dentro del lapso de seis (6) meses de conformidad con lo previsto en el artículo 5 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia..”. Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo solamente se constata la notificación tácita de la Empresa SGS. VENEZUELA S.A. que ocurrió a través de una diligencia presentada en fecha 09 de marzo del 2006, pero no constan en las

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        actas procesales ninguna actuación del hoy recurrente, sino la notificación luego de haberse dictado la providencia de fecha 09 de junio del 2006, autorizando su despido.

        Los vicios de forma son, pues, generadores de anulabilidad en los actos afectados por ellos, como regla general. Como tales, acarrean los efectos propios de la anulabilidad: son susceptibles de convalidación en sede administrativa, pero igualmente son suficientes para sustentar la anulación del acto cuando tal convalidación no se haya efectuado –como en el caso bajo estudio-; asimismo producen una disminución en los poderes anulatorios tanto de la administración (no son suficientes para fundamentar la potestad anulatoria de ésta, cuando se trate de actos individuales creadores de derechos particulares) como el juez contencioso administrativo (no puede determinar de oficio su presencia en el acto impugnado, ni puede examinar la denuncia en tal sentido extemporáneamente presentada).

        Todos los vicios de formas son susceptibles de ser convalidados. Así lo ha señalado nuestra jurisprudencia tanto los vicios aislados de procedimiento así como los vicios en la expresión de la voluntad administrativa, esencialmente la motivación.

        En la generalidad de los casos, nuestra jurisprudencia concibe los vicios aislados de procedimientos como generadores de anulabilidad y, por tanto, subsanables. Ello puede ser observado en diversos casos en que los que, a pesar de constatar el tribunal que en el procedimiento constitutivo fueron inobservados trámites o fases esenciales, incluso de manera atentaria contra el derecho a la defensa, termina declarando que la convalidación de esos vicios, ya sea porque se alcanzó el resultado que las formas omitidas perseguían, ya sea porque el interesado subsanó el error con su conducta.

        La jurisprudencia ha admitido ciertas modalidades que podrían denominarse “notificaciones de hecho” , en el sentido de que pueden sustituir válidamente la notificación formal –en atención al carácter eminentemente instrumental de las formas en los procedimientos administrativos-, tales como la comparecencia del interesado en la oficina administrativa respectiva a objeto de enterarse directamente del contenido del expediente o del acto, según sea el caso, la recepción o solicitud de copias y, en general, cualquier circunstancia demostrativa de que el interesado tuvo efectivamente conocimiento de aquello que ha debido ser objeto de notificación.

        En el caso sudjudice, en las actas del expediente administrativo, si bien es cierto no se desprende actuación que diera lugar a la convalidación del contenido de expediente luego de dictarse la providencia de la reposición de la causa al estado de la citación del ciudadano J.A., no es menos cierto, que la empresa desistió de dicha prueba, en consecuencia, no se produjo agravio al derecho de la defensa del administrado R.P., es decir la violación al derecho a la defensa –control de la prueba- no se materializó, al no comparecer el testigo. Ante tales circunstancia debe este Juzgador

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        desechar la nulidad sustentado en el vicio de la falta de notificación de un acto del procedimiento; y así se declara.

      2. - En lo concerniente, al argumento que desde el día 26 de julio del 2005, fecha de emisión del auto de reposición, hasta la fecha 09 de marzo del 2006, cuando la empresa SGS VENEZUELA S.A. diligencia, transcurrieron doscientos dieciséis (216) días sin que hubiese actuación alguna de las partes del proceso ni de la Autoridad administrativa, por lo que de conformidad con los artículos 60 y 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo opero la perención.

        Establece el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo lo siguiente:

        Si el procedimiento iniciado a instancia de un particular se paraliza durante dos (2) meses por causa imputable al interesado, se operará la perención de dicho procedimiento. El término comenzará a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado.

        Vencido el plazo sin que el interesado hubiere reactivado el procedimiento, el funcionario procederá a declarar la perención

        De la anterior norma se desprende claramente que el lapso para que opere la perención comienza a partir de la fecha en que la autoridad administrativa notifique al interesado, y no como pretende hacer ver el actor que es desde la fecha de la providencia que decretó la perención, de manera, que resulta improcedente este argumento de la perención, que no es un fundamento para solicitar la nulidad del acto impugnado; y así se declara.-

      3. - Con respecto, a que el inspector del trabajo, procedió a dictar sentencia violando el proceso previsto en el artículo 453 ejusdem y lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.

        Debe acotar este Juzgador que la figura de conclusiones es un acto de procedimiento donde las partes subsumen los hechos a las pruebas evacuadas en el proceso, a fin de convencer al decisorio, de sus razones de hechos a través de las pruebas aportadas en el proceso. Este Juzgado Superior, debe acotarle que la administración pública, amparada en esa autoridad de autotutela se encuentra suficientemente facultada, - para que cuando existan suficientes elementos de pruebas- pasar a resolver sin más trámites el caso sometido a su consideración. Por lo tanto resulta improcedente la pretensión de nulidad fundamentada en el anterior argumento; y así se declara.

      4. - En lo concerniente a la denuncia del Vicio de Incongruencia omisiva, por cuanto el Inspector no resuelve todo lo planteado, conforme lo establece el artículo 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en relación al perdón de la falta.

        La figura del perdón de la falta se encuentra contemplada en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

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        Cualesquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

        De acuerdo a la anterior norma, el lapso de los treinta (30) días se computaran a partir del momento que el patrono tenga conocimiento de la falta cometida por el trabajador. En tal sentido, se observa de las actas administrativas, las resultas de la prueba de informes, recibida en fecha 10 de mayo del 2006, inserto al folios 109 de este expediente, donde se informa lo siguiente:

        En atención a su oficio signado nro. 5- 298 de fecha 20/07/2006, recibido por la Gerencia Legal Laboral en fecha 28/04/2006 a continuación le damos repuesta al siguiente tenor:

        1) Si contra SGS DE VENEZUELA, S.A. existió algún reclamo por parte de Sidor, con ocasión al reclamo nro. 86154 presentado por el cliente FORTACERO, por el faltante de 03 Bandas en Caliente. El cliente FORTACERO ingresó el reclamo nro. 86.154 al sistema de atención de insatisfacción de cliente (sais) en fecha 01-02-2005, por el faltante de 3 bandas en caliente (nros. 698705, 698670 y 693468) en el buque Nikopios, el cual zarpó de nuestro muelle el 30/09/2004.

        Desprendiéndose de dicha trascripción que efectivamente la empresa SGS VENEZUELA tuvo conocimiento de dicha falta el día 01-02-2005, fecha en que ingresó el reclamo a la referida empresa, de manera que la solicitud de autorización efectuada en fecha 28/02/2005, tal como se desprende del expediente administrativo, folio 54, auto de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, que expresa: “Por recibido en fecha 28/02/2005

        un escrito, constante de ocho (8) folios útiles y ocho (8) anexos, presentado por la ciudadana S.V.R.… en su carácter de apoderada judicial del empresa SGS VENEZUELA y en la oportunidad de solicitar CALIFICACIÓN DE DESPIDO intentada contra el ciudadano R.P. AGUILAR…

        . De los anteriores elementos se constata que la solicitud de autorización de despido solicitada por la empresa fue realizada dentro del lapso legalmente establecido en la Ley.

        Debe acotar este Juzgado Superior, que en el procedimiento –administrativo, al momento de realizarse el ACTO DE CONCILIACIÓN, inserto al folio 30 de este expediente, la parte accionada solamente se limitó a negar, rechazar y contradecir en todo la solicitud de autorización de despido, procediendo a solicitar la apertura del lapso probatorio. Pero no se desprende que la el ciudadano R.P. haya alegado el perdón de la falta en el acto de comparecencia sino al momento de promover pruebas. Tal situación, no puede admitirse en ningún procedimiento, pues los hechos a demostrar por las partes, deben ser alegados sea en el libelo o en el acto de comparecencia o contestación de la solicitud, para que ambas partes tengan la oportunidad de desvirtuar tales hechos. Por lo tanto, los arbitros que imparten justicias no están obligados a pronunciarse sobre tales hechos. Por consiguiente también resulta improcedente el

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        anterior argumento, como causal de nulidad del acto que pretende impugnar el accionante; y así se declara.

        Sin embargo, observa este Juzgado Superior, que constatado en la providencia administrativa que el trabajador efectivamente incurrió en incumplimiento de su obligación (verificar) que le impone la relación de trabajo, al embarcar 3 bandas en caliente (nros. 698705, 698670 y 393468 en la motonave SCM OLIMPICS cuando las mismas debieron ser cargadas en el buque NIKOPIOS que zarpó del muelle de Sidor el 30-09-2004, firmando la lista de empaque de productos planos, donde dejaba contar el embarque de una de las bobinas 698705 en el buque NIKIPIOS, en fecha 20-09-2004 todo lo cual constituye un incumplimiento de la practica pralog 06002 “Carga y Trincado de Productos Siderúrgicos en Buque” que establece: “El verificador de carga de la empresa de inspección verifica que el material ubicado frente al buque sea el material a cargar en el buque, verificando en la lista de empaque el cliente, destino, nombre del buque, número de colada, peso; y además debe verificar que el material este conforme de acuerdo a las practicas vigentes de criterios de aceptación y rechazo y las prácticas de identificación y embalaje” . En ese sentido si el material no corresponde al buque y no cumple con los criterios de aceptación, el verificador de carga de la empresa de inspección debió notificar por escrito al verificador de almacén y al supervisor de operaciones de tal circunstancia lo que no efectuó, incurriendo en la falta grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el haber incurrido el trabajador en la referida causal de despido, es suficiente autorizar administrativamente el mismo, pues basta la constatación de la autoridad administrativa que el trabajador incurrió en una de las causales de despido disciplinaria justificada legalmente previstas, para que se otorgue tal autorización administrativa, en consecuencia, esta juzgadora desestima el recurso contencioso administrativo incoado en contra de la providencia administrativa que autorizo el despido; y así se declara.-

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por el ciudadano R.P.A. asistido por el abogado G.P.G., con inpreabogado nro. 24.077 en contra de la providencia administrativa N° 06-036, de fecha 09 de junio del 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido presentada la empresa SGS de VENEZUELA S.A.,

    Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, cuatro (4) días del mes de agosto del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL

    N.J.C.D.M.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Publicada en el día de hoy, cuatro (4) días del mes de agosto del 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

    LA SECRETARIA TEMPORAL

    M.I.I.

    Exp. Nº 11.564

    Dializado N° 01

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