Decisión de Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Juicio del Trabajo
PonenteRuben de Jesús Medina Aldana
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Años: 203° y 154°

ASUNTO: KP02-L-2013-000288

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE ACTORA: C.E.P.R., R.J.R., H.A.P. y R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.004.078, 10.761.363, 9.847.214 y 5.936.882.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: D.H.R., y J.A.R.R. inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 83.680 y 5.569 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A (PLANTA POMAR).

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: OTAMENDI SAAP S.B., Inpreabogado Nro. 80.218

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia la presente causa en fecha 21 de marzo de 2013; con demanda interpuesta por los ciudadanos C.E.P.R., R.J.R., H.A.P. y R.R.S.; antes identificados en contra de CERVECERIA POLAR C.A (PLANTA POMAR), tal y como se verifica en sello húmedo de la URDD.

En fecha 25 de marzo de 2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, lo da por recibido admitiéndolo en la misma fecha, ordenándose librar la respectiva notificación. En fecha 20 de mayo de 2013, consta certificación del secretario de la notificación de la parte demandada en las cual se realizo en los términos indicados en la misma.

En fecha 05 de junio de 2013 se inicio la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades, siendo la última audiencia celebrada entre las partes en fecha 01 de octubre de 2013, en la cual no se legro mediación, en la cual se acordó incorporar las pruebas al expediente y la remisión a los tribunales de juicio.

En fecha 16 de octubre de 2013, se recibe por ante este Tribunal, admitiéndose las pruebas el día 23 de octubre de 2013, fijándose la oportunidad de la audiencia de juicio. En fecha 20 de noviembre de 2013 se inicio la audiencia de juicio; llegada la oportunidad para la celebración de la misma donde se declaro Sin Lugar la demanda.

II

PRETENSIÓN

Alega la parte actora en su escrito libelar de fecha de 21 de marzo de 2013,

C.E.P.R.

Comenzó a prestar servicio para la patronal “PLANRPOMAR” empresa del Grupo de Cervecería Polar, C.A., en fecha 21 de octubre de 2001, como obrero del proceso espumoso y últimamente como trabajador en el Área de Producción, para la Planta Pomar, devengando como último salario mensual de 9.230,00 en turo rotativo, una semana de lunes a jueves: 6:00 a.m. a 12:00m, y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. viernes desde 6:00 a.m. hasta las 12:00 m hasta las 2:30 p.m. libres sábados y domingos. La otra semana de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., el viernes desde 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 m, hasta el día 20 de marzo del 2012 cuando fue despedido injustificadamente, el cual no acepto por lo que acudió tanto a la Inspectoría como Sub Inspectoría del Trabajo a fin de ampararse.

H.A.P.N.

Comenzó a prestar servicio para la patronal “PLANRPOMAR” empresa del Grupo de Cervecería Polar, C.A., en fecha 20 de enero de 1992, como obrero del proceso espumoso y últimamente como trabajador en el Área de Producción, para la Planta Pomar, devengando como último salario mensual de 9.710,00 en turo rotativo, una semana de lunes a jueves: 6:00 a.m. a 12:00m, y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. viernes desde 6:00 a.m. hasta las 12:00 m hasta las 2:30 p.m. libres sábados y domingos. La otra semana de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., el viernes desde 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 m, hasta el día 13 de abril del 2012 cuando fue despedido injustificadamente, el cual no acepto por lo que acudió tanto a la Inspectoría como Sub Inspectoría del Trabajo a fin de ampararse.

R.J.R.

Comenzó a prestar servicio para la patronal “PLANRPOMAR” empresa del Grupo de Cervecería Polar, C.A., en fecha 17 de abril de 1989, como obrero del proceso espumoso y últimamente como trabajador en el Área de Producción, para la Planta Pomar, devengando como último salario mensual de 9.710,00 en turo rotativo, una semana de lunes a jueves: 6:00 a.m. a 12:00m, y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. viernes desde 6:00 a.m. hasta las 12:00 m hasta las 2:30 p.m. libres sábados y domingos. La otra semana de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., el viernes desde 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 m, hasta el día 21 de marzo del 2012 cuando fue despedido injustificadamente, el cual no acepto por lo que acudió tanto a la Inspectoría como Sub Inspectoría del Trabajo a fin de ampararse.

R.R.S.P.

Comenzó a prestar servicio para la patronal “PLANRPOMAR” empresa del Grupo de Cervecería Polar, C.A., en fecha 09 de enero de 1990, como obrero del proceso espumoso y últimamente como trabajador en el Área de Producción, para la Planta Pomar, devengando como último salario mensual de 9.230,00 en turo rotativo, una semana de lunes a jueves: 6:00 a.m. a 12:00m, y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. viernes desde 6:00 a.m. hasta las 12:00 m hasta las 2:30 p.m. libres sábados y domingos. La otra semana de lunes a jueves de 3:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m., el viernes desde 2:30 p.m. a 6:00 p.m. y de 6:30 p.m. hasta las 11:00 p.m. y sábados de 8:00 a 12:00 m, hasta el día 21 de marzo del 2012 cuando fue despedido injustificadamente, el cual no acepto por lo que acudió tanto a la Inspectoría como Sub Inspectoría del Trabajo a fin de ampararse.

Señalan que terminadas la relación laborales antes descritas dada las abruptas condiciones que rodearon la culminación de sus respectivas relaciones de trabajo el patrono no les hizo entrega de los recaudos necesarios para hacer efectivo el beneficio del paro forzoso a saber: Notificación por parte del patrono al IVSS de la terminación de la relación de trabajo.

Derivado de ese incumplimiento no les fue posible acceder al cobro del parto forzoso, dejando de percibir las siguientes cantidades que se detallan a continuación:

C.E.R.:

Bs. 58.465,68, suma esta obtenida de multiplicar 182 días (26 semanas) x Bs. 321,24 (salario normal promedio del último año laborado).

Bs. 50.000,00, por conceptos de daños y perjuicios derivados de las privaciones materiales y asistenciales a lo que fue constreñido derivados del incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones.

R.J.R.

Bs. 69.471,22, suma esta obtenida de multiplicar 182 días (26 semanas) x Bs. 381,71 (salario normal promedio del último año laborado).

Bs. 60.000,00, por conceptos de daños y perjuicios derivados de las privaciones materiales y asistenciales a lo que fue constreñido derivados del incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones.

H.P.N.

Bs. 69.471,22, suma esta obtenida de multiplicar 182 días (26 semanas) x Bs. 381,71 (salario normal promedio del último año laborado).

Bs. 60.000,00, por conceptos de daños y perjuicios derivados de las privaciones materiales y asistenciales a lo que fue constreñido derivados del incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones.

R.S. PÈREZ

Bs. 68.548,48, suma esta obtenida de multiplicar 182 días (26 semanas) x Bs. 376,64 (salario normal promedio del último año laborado).

Bs. 59.000,00, por conceptos de daños y perjuicios derivados de las privaciones materiales y asistenciales a lo que fue constreñido derivados del incumplimiento por parte del patrono de sus obligaciones.

III

DE LA CONTESTACIÓN

De la revisión de los autos se observa, que a los folios 177 al 190 de autos riela escrito de contestación al fondo de la demanda, expuesta en los siguientes términos:

La demandada Niega, rechaza y contradice que las relaciones de trabajo mantuvo con los actores, hayan finalizado por despido injustificado.

Niega, rechazan y contradicen, no les haya hecho entrega a los demandantes de los recaudos necesarios para hacer efectivo el beneficio de paro forzoso, así como la entrega notificación por parte de ella al IVSS de la terminación de la relación de trabajo dentro de los 3 días siguientes a que esta se produce, que no les haya entregado la liquidación de sus prestaciones sociales, pues incluso les fue pagada a través de un acuerdo laboral, frente al Juez de Mediación competente.

Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ciudadano C.P. la cantidad de 58.465,68; 50.000,00 Bs por concepto por daños y perjuicios derivados de las negativas y supuestas privaciones materiales y asistenciales a las que fue constreñido; así como al ciudadano R.R. la cantidad de 69.471,22; 60.000,00 Bs por concepto por daños y perjuicios derivados de las negativas y supuestas privaciones materiales y asistenciales a las que fue constreñido; y al ciudadano H.P. la cantidad de 69.471,22; 60.000,00 Bs por concepto por daños y perjuicios derivados de las negativas y supuestas privaciones materiales y asistenciales a las que fue constreñido; y al ciudadano R.S. la cantidad de 68.548,48; 59.000,00 Bs por concepto por daños y perjuicios derivados de las negativas y supuestas privaciones materiales y asistenciales a las que fue constreñido.

Niega, rechaza y contradice que le adeude el pago de intereses de ninguna naturaleza; el pago de indexación, costos y costas.

IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Establecidos como han quedado los términos de la controversia, este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas en el proceso, evidenciándose de autos lo siguiente:

Cónsono con lo anterior el tribunal amparado en el artículo 151 de la norma adjetiva del trabajo el día de la audiencia oral y pública evacuo las pruebas del demandante de inmediato el Tribunal pasa a controlar los medios de pruebas los cuales fueron evacuados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Controla la parte demandada

DOCUMENTALES:

Marcada A: consta de 25 folios útiles de las ofertas reales de pagos consignados por la representación judicial de la demandada, donde se describen los cargos desempeñados y donde se demuestre el despido injustificado. Es comunidad de pruebas; y por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, donde se evidencia el pago de sus prestaciones sociales. Así se decide.-

Se deja constancia que se les respeto el debido proceso y el derecho a la defensa a la demandada de conformidad con el texto Constitucional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Controla la parte demandante

  1. Marcada B: cursante en los folios 62 al 128 del expediente, copia de expediente contentivo de la demanda intentada por los ciudadanos H.A.P.N., C.E.P.R., R.J.R., en donde se evidencia que suscribieron transacción debidamente homologadas, admitidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  2. Marcada C: cursante en los folios 129 al 164 del expediente, copia de expediente contentivo de la demanda intentada por el ciudadano R.R.S.P., en donde se evidencia que suscribieron transacción debidamente homologadas. Admitidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  3. Marcada D: cursante en los folios 165 al 172 del expediente, constancia de registro de trabajo forma 14-02 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) de cada uno de los trabajadores. Admitidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  4. Marcada E: cursante en los folios 173 al 176 del expediente, relación de semanas y salarios cotizados de cada uno de los trabajadores, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). admitidas, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Consecuente con los pasajes anteriores, aprecia el Tribunal que en la forma como fueron trabados los hechos el punto medular de los mismos consiste en determinar si a los actores se les adeuda la indemnización establecida por la seguridad social por el término de la relación laboral como acto unilateral del empleador, dejándose claro en base al principio iure novit curia que la ley a aplicarse es la Ley del Régimen Prestacional de empleo vigente desde septiembre del 2005 y no la embozada los accionantes en la a.d.p., de igual manera si en caso positivo prospera la pretensión anterior se le ocasionó a los accionantes algún perjuicio como hecho ilícito del empleador. Así se establece.-

Armonizando las líneas anteriores este Juzgador desciende al mapa procesal y probatorio y halla lo siguiente: Los accionantes señalan que su despido injustificado se verificó en los meses de marzo y abril del 2012, planteando el procedimiento de inamovilidad ante la Inspectoría del trabajo, de igual forma en fecha 23/07/12 presentan demanda de cobro de prestaciones sociales ante esta coordinación del Trabajo, que plantearon el cobro de los beneficios a la luz e la norma sustantiva del trabajo incluyendo la indemnización por despido injustificado, Daño Moral, Intereses e indemnización, compareciendo posteriormente ante el Tribunal de la causa, y realizando conciliación bajo los siguientes términos: Ambas partes estuvieron de acuerdo que el puesto ocupado por el trabajador R.S. era de confianza y los demás gozaban de inamovilidad, con respecto al primero la demandada persistió en su despido, cancelando la indemnización del artículo 125 de la norma vigente para el momento, asimismo le canceló los beneficios demandados en su escrito libelar, asimismo solicitan ponerle fin al juicio de inamovilidad, cancelándole también los salarios caídos, asimismo fue objeto de la conciliación el pago de daños y perjuicios, materiales y morales, así como transporte y alimentación, de igual manera señaló la inexistencia del dolo, culpa o negligencia de ninguna de las partes y con respecto a los demás que gozaban de inamovilidad, llegando también a un entendimiento y señalando que el vínculo se fractura por voluntad de las partes como lo establece el artículo 76 de la L.O.T.T. siéndole cancelado los mismo conceptos libelados análogos a los anteriores, como consta en las transacciones celebradas en el Tribunal de la causa. Así se establece.-

Ahora bien, en lo que atañe al primer punto tenemos, que la L.R.P.E. ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 32 numeral 3ro como requisito sine cuanon que para la procedencia de prestaciones dinerarias de dicho régimen se requiere que el vínculo laboral haya terminado por despido injustificado, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos, entre otros, siendo éste el caso que ocupa al tribunal, de igual forma establece el artículo 35 de la mencionada ley la obligación que tienen los empleadores de notificarle a la seguridad social la suspensión y terminación de la relación laboral dentro de los tres (3) días siguientes a la fractura del nexo laboral expresando la causa y entregará al trabajador una planilla de cesantía según formato producido por el ente administrativo firmada y sellada por el empleador, pudiendo el trabajador dentro de los 60 días siguientes a solicitar su calificación de beneficios de la prestación dineraria a través de los procedimientos establecidos en la ley, o la pérdida involuntaria de la fuente de empleo. En otro plano específicamente el artículo 38 de la referida exige que la seguridad social lleve un registro de todos los procedimientos de inamovilidad o estabilidad, con el fin de que sin son declarados con lugar los mismos, ordenándose el reenganche y pago de los salarios caídos, la decisión ordenará la deducción del importe de las prestaciones dinerarias que hayan sido pagadas al trabajador, debiendo el empleador cancelar a la seguridad social la cantidad deducida, si terminan los procedimiento por medios alternativos de solución de conflictos de igual forma se deberá hacer la deducción cuando la seguridad social haya cancelado al trabajador. Así se establece.-

Pues bien del estudio pormenorizado que nos ocupa se aprecia que los trabajadores su situación no está amparada por la L.R.P.E. habida cuenta que nunca percibieron de la seguridad social prestación dineraria alguna o dejaron de percibirla como consecuencia de acciones negativas del empleador, sino que por el contrario el mismo empleador les canceló lo atinentes s sus salarios caídos, dando por terminada la relación laboral de mutuo acuerdo con el empleador, en consecuencia se declarar SIN LUGAR el presente planteamiento. Así se decide.-

En lo que atañe a la indemnización por el hecho ilícito del empleador no haberle hecho entrega de la respectiva planilla como se dijo anteriormente, era carga del actor según la doctrina de indicar a cuáles daños se refiere en forma específica y de igual manera evidenciar el nexo de causalidad entre la conducta dolosa, culposa o maliciosa del demandado y el resultado del daño, carga procesal la cual no fue cumplida en el presente asunto, lo que desencadena que haya de declararse SIN LUGAR el presente asunto. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión intentada por los ciudadanos C.E.P.R., R.J.R., H.A.P. y R.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.004.078, 10.761.363, 9.847.214 y 5.936.882 respectivamente, contra CERVECERIA POLAR C.A (PLANTA POMAR).

SEGUNDO

Se condena en costas a los accionantes de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veintisiete (27) de noviembre de 2013 Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

Nota: En esta misma fecha, siendo las 1:30 P.M., se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Secretaria

Abg. María Alejandra García

RJMA/ma/erymar.-

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