Decisión nº 9278 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 27 de Abril de 2005

Fecha de Resolución27 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

EXP. L-345 SENT. 9278

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO,

J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por COBRO DE BOLIVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana MARIELYS PIRELA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 14.883.201, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DAULIS POLANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.187, y del mismo domicilio; contra la Empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. y de este domicilio; a objeto que le pagara la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.644.089,30) por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Dicha demanda fue legalmente distribuida por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23 de enero del año 2002, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado el cual le dio entrada en fecha 24 de enero del año 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de la ciudadana Y.A., en su carácter de Gerente Administrativo representante legal de la referida empresa, para que compareciera por ante este Tribunal, en el tercer día de despacho siguiente al día en que constara en actas su citación, a objeto de que diera contestación de la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha 29 de enero del año 2.002, la parte actora en el presente juicio ciudadana MARIELYS PIRELA, debidamente asistida otorgó Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio DAULIS POLANCO y LIRIS SOTO DE MONTAÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 83.187 y 40.724.

Una vez cumplidos los trámites pertinentes para la citación de la parte demandada, en fecha 15 de abril de 2002, la representante legal de la demandada Y.A., asistida por el abogado en ejercicio G.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 63.556, diligenció dándose por citada, notificada y emplazada en el presente juicio, y a la vez consignó documentos originales de los cuales solicitó su devolución, previa certificación en actas. En la misma fecha. El Tribunal ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16 de abril de 2002, la ciudadana Y.A. en su carácter de Presidenta de al Sociedad Mercantil BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. (BANCOVEN, C.A.), y debidamente asistida, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio G.B. y D.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.556 y 77.191.

En la misma fecha antedicha, la parte demandada presentó escrito de cuestiones previas, al cual se le dio entrada en la misma fecha y se agregó a las actas.

En fecha 24 de abril de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada DAULIS POLANCO, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 03 de mayo de 2002, el Tribunal dictó sentencia declarando “No subsanadas” las cuestiones previas, ordenando la subsanación dentro de los cinco días siguientes a la publicación del fallo.

En fecha 10 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIRIS SOTO, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

Mediante auto de fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal ordena la notificación de las partes acerca de la sentencia interlocutoria de fecha 03-05-2002.

En fecha 27 de mayo de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIRIS SOTO, se dio por notificada de la mencionada sentencia y en fecha 10 de julio de 2002, la parte demandada fue notificada del fallo.

En fecha 17 de julio de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIRIS SOTO, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 29 de julio de 2002, el tribunal dictó sentencia declarando “Subsanadas” las cuestiones previas.

En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.B. presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en fecha 30 de julio de 2002. Igualmente, presentó escrito solicitando al Tribunal aclaratoria del fallo, que se agregó a las actas en la misma fecha.

En fecha 05 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, al cual se le dio entrada y se agregó a las actas en la misma fecha.

En la misma fecha que antecede, el apoderado judicial de la demandada, diligenció ratificando su solicitud de aclaratoria del fallo.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2002, el Tribunal rectificó y aclaró algunos errores de copia de las sentencias interlocutorias de fechas 03 de mayo y 29 de julio de 2002.

En fecha 14 de agosto de 2002, la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 18 de septiembre de 2002, el Tribunal le dio entrada y ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.

En fecha 19 de septiembre de 2002, el Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por las partes, negando la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, por cuanto el promovente no cumplió los extremos legales del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de septiembre de 2002, la apoderada judicial de la parte actora, abogada LIRIS SOTO, diligenció impugnando los documentos presentados por la demandada en su escrito de promoción de pruebas.

En fechas 27 de septiembre y 03 de octubre de 2002, se declararon desiertos los actos de evacuación de testigos.

En fecha 04 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte demandada abogado G.B. solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos, a lo cual el Tribunal proveyó de conformidad, en la misma fecha.

En fecha 04 de octubre de 2002, el prenombrado apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito, al cual el Tribunal le dio entrada y lo agregó a las actas.

En fecha 08 de octubre de 2002, se oyó la declaración jurada de las ciudadanas: N.J.U.D.B. y D.D.C.V., testigos promovidos por la parte demandada.

En fecha 25 de octubre de 2002, se recibió comunicación del Banco Occidental de descuento, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas procesales.

En fecha 19 de febrero de 2003, se recibió comunicación del Banco Provincial, a la cual se le dio entrada y se agregó a las actas.

En fecha 24 de marzo de 2003, se recibió comunicación del Banco de Venezuela, a la cual se le dio entrada y se agregó a su respectivo expediente.

En fecha 07 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada LIRIS SOTO diligenció solicitando al Tribunal la continuación del proceso y la fijación del lapso para sentenciar.

En fecha 18 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado G.B. diligenció solicitando la ratificación de los oficios dirigidos a distintas Instituciones Bancarias, así como la necesidad de esperar las respuestas de los mismos, para el esclarecimiento del juicio.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia sobre la presente causa, este Tribunal lo hace, previas las consideraciones siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Se evidencia de actas que la parte actora en la oportunidad legal correspondiente para la promoción y evacuación de pruebas, promovió los medios de prueba que se determinan a continuación:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, y más aún cuando se trata de la especialísima materia laboral por su carácter tuitivo o proteccionista, considerando esta sentenciadora que a todas luces y muy a pesar de la invocación o no del mérito, es un deber que el jurisdicente le otorgue la eficacia que de la misma se derive a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las presentes actas procesales, conllevan con aplicación de los principios antes mencionados a efectuar la valoración de las pruebas entre sí y a concentrarlas de manera tal que produzcan un provecho a favor de quien beneficien. En consecuencia, el tribunal valora el mérito invocado por la actora como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Corre al folio 126, copia simple de carta de trabajo emitida por la demandada de fecha 18-10-2001.

Esta sentenciadora procede a valorar el presente documento privado consignado en actas como medio probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora para valorar este tipo de instrumento, ante lo cual se observa de actas que no existe el desconocimiento expreso del mismo de parte de la persona contra quien se produjo, ni en la oportunidad para ello ni en ningún otro momento. Ante tal silencio al respecto dicho documento se da por reconocido y en consecuencia tiene plena validez en este juicio, relevancia jurídica en este tipo de procedimiento laboral, por lo tanto, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.A. y N.U..

Se evidencia de actas que los mencionados testigos no fueron evacuados en la oportunidad legal correspondiente.

4- Promovió la exhibición de los recibos de pago debidamente firmados por la actora.

Se observa de actas que el acto de exhibición de documentos, que no fue impulsado por las partes, y como consecuencia de ello, no se llevó a efecto en el transcurso del debate procesal, esto es, en el lapso establecido para la evacuación de las pruebas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En la etapa de promoción y evacuación de pruebas, el demandado promovió estos medios de prueba:

1- Invocó el mérito favorable de actas.

Con respecto a esta promoción, esta sentenciadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, y más aún cuando se trata de la especialísima materia laboral por su carácter tuitivo o proteccionista, considerando esta sentenciadora que a todas luces y muy a pesar de la invocación o no del mérito, es un deber que el jurisdicente le otorgue la eficacia que de la misma se derive a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, el mérito que se desprende de las presentes actas procesales, conllevan con aplicación de los principios antes mencionados a efectuar la valoración de las pruebas entre sí y a concentrarlas de manera tal que produzcan un provecho a favor de quien beneficien. En consecuencia, el tribunal valora el mérito invocado por el demandado como tal. Y ASÍ SE DECIDE.

2- Promovió en original Constancia de la designación de pasantías realizadas por la ciudadana MARIELIS PIRELA en la empresa demandada, debidamente sellada y firmada, la cual corre inserta al folio 87.

Con respecto a esta promoción, observa el Tribunal que en el folio 136 de este expediente, la parte actora presentó escrito oportunamente impugnando todos y cada uno de los documentos que fueron acompañados al escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Al haber efectuado la parte demandante dicha impugnación, se observa que la misma fue hecha de manera vaga, imprecisa y genérica, ya que no señala, no especifica, ni determina el ataque valedero para todos y cada uno de los instrumentos consignados por la demandada, porque en dicho escrito de promoción de pruebas se evidencia la existencia tanto de documentos públicos como privados emanados de terceros y documentos privados emanados de la misma parte promovente, siendo así, dicha impugnación no es procedente y se desestima al momento de entrar a valorar este medio probatorio. Sin embargo, a este efecto, determina esta sentenciadora que siendo éste un documento privado emanado de un tercero ajeno a esta causa, al no proceder el ataque de su adversario, la parte promovente de dicho medio debió actuar de conformidad con lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esto es, debió haber traído al tercero para que ratificara su contenido y firma a través de la prueba testimonial, y como tal, se observa de actas que no lo hizo. En consecuencia, esta juzgadora desecha dicho instrumento de la presente causa y no le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

3- Promovió en original, constancia de trabajo de la ciudadana actora en la empresa demandada, la cual se encuentra inserta al folio 88, debidamente sellada y firmada.

4- Promovió Carta de comunicación original de fecha 16-10-2001, dirigida a la ciudadana actora MARIELIS PIRELA, en la cual se explica la necesidad de índole económica para prescindir de sus servicios, y la indicación del preaviso de un mes, hasta el día 16-11-2001.

Con respecto a los documentos descritos en los ordinales 3 y 4, siendo éstos de carácter privado y emanados de la parte que lo produjo, esta sentenciadora en el recorrido de actas y al momento de valorar estos medios como tal, observa que al haber efectuado la parte demandante la impugnación según escrito de fecha 25-09-2002, se observa que la misma fue hecha de manera vaga, imprecisa y genérica, porque no señala, no especifica, ni determina el ataque valedero para todos y cada uno de los instrumentos consignados por la demandada, ya que en dicho escrito de promoción de pruebas se evidencia la consignación tanto de documentos públicos como privados emanados de terceros y documentos privados emanados de la misma parte promovente, siendo así, dicha impugnación no es procedente y se desestima al momento de entrar a valorar estos medios probatorios. Por todo lo antes expuesto, esta sentenciadora observa que la parte que produjo dichos medios, ratifica y hace valer el valor probatorio de los mismos y por cuanto no fueron atacados de manera efectiva por su adversario, esto es la parte actora, los mismos adquieren firmeza y se les otorga todo el valor probatorio que de ellos dimana. Así mismo, se señala que los mismos serán adminiculados con las demás pruebas aportadas en este expediente, para determinar la correspondencia de los hechos alegados por las partes en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

5- Promovió recibo de pago a la ciudadana MARIELIS PIRELA, correspondiente a la primera quincena de noviembre del año 2001 por la cantidad de Bs. 72.600,oo, el cual se observa firmado en original con número de cédula.

6- Promovió 08 recibos de pago originales a la ciudadana MARIELIS PIRELA, los cuales corresponden a las prestaciones sociales de los años 1998, 1999, 2000, 2001, y corren insertos a los folios 91 al 99.

7- Promovió 13 recibos de pago originales correspondientes a la ciudadana MARIELIS PIRELA, que corren a los folios 100 a 113.

8- Promovió recibo de pago de utilidades de 1999, el cual corre inserto en original al folio 119.

Los medios probatorios descritos en los ordinales 5, 6 y 7 y 8 constituidos por recibos de pago efectuados por la demandada a la parte actora, no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad correspondiente, de manera eficaz, pues aún y cuando la parte demandante efectuó la impugnación mediante escrito de fecha 25-09-2002, se observa que la misma fue hecha de manera vaga, imprecisa y genérica, ya que no señala, no especifica, ni determina la forma de ataque valedero para todos y cada uno de los instrumentos consignados por la demandada, porque en dicho escrito de promoción de pruebas se evidencia la existencia tanto de documentos públicos como privados emanados de terceros y documentos privados emanados de la misma parte promovente, siendo así, dicha impugnación no es procedente y se desestima al momento de entrar a valorar este medio probatorio. Por lo que se consideran reconocidos por el actor y fidedignos en su contenido, por lo que se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, y serán adminiculados con las demás pruebas aportadas al expediente para determinar la correspondencia de los hechos alegados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

9- Promovió y consignó en copia simple Acta Constitutiva Estatutaria de la sociedad mercantil CASTAÑEDA ARIZA, SRL (MERCAR SRL), que corre a los folios 113 al 118 de este expediente.

Esta sentenciadora procede a apreciar este medio probatorio atendiendo las reglas establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias fotostáticas se consideran fidedignas si no fueren atacadas por el adversario. En el caso de marras, la parte actora efectuó la impugnación de las pruebas promovidas por el actor, pero se observa que la misma fue hecha de manera vaga, imprecisa y genérica, ya que no señala, no especifica, ni determina el ataque valedero para todos y cada uno de los instrumentos consignados por la demandada, porque en dicho escrito de promoción de pruebas se evidencia la existencia tanto de documentos públicos como privados emanados de terceros y documentos privados emanados de la misma parte promovente, siendo así, dicha impugnación no es procedente y se desestima al momento de entrar a valorar este medio probatorio. En consecuencia, esta juzgadora estima la copia antedicha y le otorga todo su valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

10- Promovió en copia simple declaración de impuesto sobre la renta del año 2001, inserta a los folios 120 y 121.

Se observa que el medio probatorio antes descrito, son copias simples supuestamente emanadas de un funcionario adscrito a una institución pública administrativa como lo es el SENIAT, las cuales no le pueden dar fe a esta sentenciadora, puesto que, aunque no fueron atacadas efectivamente como debió hacerse, se observa que en las mismas no existen firmas ni sellos de aceptación por parte del referido órgano administrativo. De lo expuesto se colige que a tales copias simples no son fidedignas y no se les otorga valor probatorio alguno, siendo desechadas de esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

12- Promovió Balance de Ganancias y Pérdidas de la empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. del año 2001. y gacetas oficiales salarios mínimos de años 1998 a 2001.

Del exhaustivo recorrido efectuado por esta juzgadora a las actas procesales, evidencia que el medio de prueba antes descrito, aún y cuando fue promovido, no fue consignado en el expediente, por lo que, mal pudiese este jurisdicente valorar y apreciar tales balances al momento de dilucidar los hechos que sustentan los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes en esta causa.

13- Promovió la prueba de exhibición de la planilla de cálculos de servicio de consultas laborales del Ministerio del Trabajo, cuya copia consignó y corre inserta al folio 122.

Ante esta promoción, la parte demandada solicita que la actora exhiba el original del mismo para evidenciar los salarios que le indicó al funcionario del trabajo, observándose de actas que dicha solicitud no fue tramitada, por cuanto no fue impulsada por las partes, y como consecuencia de ello, no se llevó a efecto en el transcurso del debate procesal, esto es, en el lapso establecido para la evacuación de las pruebas. Por lo tanto, este medio probatorio consignado en copia simple, pierde su fuerza y eficacia probatoria, en virtud de lo cual se desecha de este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

14- Promovió la prueba de informes a las entidades bancarias: Banco de Venezuela, Banco Provincial y Banco Occidental de Descuento.

Se observa de actas que los informes solicitados obtuvieron respuesta, lo cual corre inserto a los folios 150, 151 y 152, y al respecto, fueron cumplidos los trámites de esta prueba y no habiéndose producido ningún tipo de incidencia sobre su autenticidad, esta sentenciadora los declara fidedignos, y consecuencialmente reconocidos por las partes, por lo tanto, quedan firmes y se les otorga todo el valor probatorio que de ellos se desprende, y serán adminiculados con las demás pruebas aportadas en el expediente, para determinar la correspondencia de los hechos alegados por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

15- Promovió posiciones juradas.

Dicho medio de prueba no fue admitido por este Tribunal, por cuanto el promovente no cumplió con los extremos exigidos en el artículo 405 del código de Procedimiento Civil, referidos a su disposición de absolverlas recíprocamente.

16- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: N.U., D.V., E.J., JHONNY VILLA Y G.V..

En fecha 08 de octubre de 2002, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana N.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 7.817.819, y de sus declaraciones se desprende lo siguiente: Que sí conocía a la ciudadana MARIELIS PIRELA porque había trabajado con ella, que sí conocía las empresas BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. conocida también como BANCOVEN; C.A. y a la empresa CASTAÑEDA ARIZA, SRL también conocida como MERCAR, SRL, porque trabajó con ellos; que dichas empresas están ubicadas en la avenida La Limpia entre Grano de Oro, una está abajo y otra está arriba; que MARIELIS trabajó en BANDAS Y CORREAS DE VENZUELA, C.A. porque realizó pasantías y la dejaron ahí; que el horario de trabajo que cumplía MRIELIS era de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; que la empresa BANDAS Y CORREAS no poseía más de 10 trabajadores; que el salario que ganaba MARIELIS era el mínimo Bs. 144.000,oo; que los aumentos salariales que efectuaba la empresa BANDAS Y CORREAS a MARIELIS eran conforme la ley lo indicara, cuando salía un aumento, ellos lo pagaban; que MARIELIS fue despedida porque las ventas iban bajando y no tenían como pagarnos los sueldos; que no se acordaba si esta empresa efectuaba préstamos o anticipos de antigüedad; que a todos los que trabajábamos nos dieron cartas dándonos el preaviso; que la empresa BANDAS Y CORREAS no se ha negado a pagar a MARIELIS, que a ella le había pagado todo en partes; que no sabía si a MARIELIS PIRELA se le había cancelado parte de lo que se le adeudaba; que las utilidades que pagaba la empresa eran de 15 días; que MARIELIS PIRELA ahorita se encontraba trabajando y que la señora YOMAIRA la recomendó en TECNIMAR. En las repreguntas formuladas por la parte actora contesto: Que ella había trabajado para la empresa BANCOVEN desde el 15-02-2000 hasta diciembre de 2001; que le constaba que las ventas en la empresa fueron bajando, porque ella trabajó allí y no hacían pedidos y a veces pasaba el día sin hacer nada.

En la misma fecha antedicha, se oyó la testimonial jurada de la ciudadana D.D.C.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.752.829, quien declaró: Que sí conocía a la empresa CASTAÑEDA ARIZA, SRL, también conocida como MERCAR, SRL, porque trabajó en ella 5 años; que sí conocía a la ciudadana MARIELIS PIRELA de vista, trato y comunicación, porque había trabajado junto con ella con la diferencia de que MARIELIS trabajaba en BANDAS Y CORREAS y ella en MERCAR, pero en el mismo edificio, que los socios o propietarios de las empresas mencionadas son Y.A. Y W.C.; que tenía cococimien6to que MARIELIS había realizado pasantías académicas en BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA; que dichas empresas se encontraban ubicadas en La Limpia con Grano de Oro, que el horario de trabajo que cumplía MARIELIS era de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, los sábados de 8:00 am a 12:00 m, que a veces los sábados no se trabajaba; que el sueldo que ganaba MARIELIS era el mínimo; que los aumentos que daba BANDAS Y CORREAS a sus trabajadores se hacía conforme cuando el Gobierno daba el aumento, porque eran muy pocos los trabajadores es la razón de que ellos pagaban el sueldo mínimo; que la empresa BANDAS Y CORREAS no poseía más de 10 trabajadores y las utilidades que pagaba la empresa eran de 15 días y que todos los años ambas empresas los liquidaban, cuando comenzaban en enero comenzaban de nuevo, que la ciudadana MARIELIS PIRELA no estaba trabajando para BANDAS Y CORREAS porque la liquidaron, porque la empresa hizo reducción de personal, y a ella le pasaron una carta con el preaviso; que ella no sabía que se habían negado a pagarle; que por medio de la ciudadana Y.A., MARIELIS encontró otro empleo. Ante las repreguntas, contestó: Que ella había trabajado para la empresa BANDAS Y CORREAS, que no se acordaba en qué fecha y que no se acordaba en qué fecha había trabajaba para MERCAR, porque ya no trabajaba para ninguna de las dos.

En las deposiciones hechas por estos testigos, observa esta juzgadora contesticidad en las mismas, no incurrieron en contradicciones, guardan relación con los hechos tanto los pretendidos por la actora como los excepcionados por la demandada, ante lo cual estas declaraciones al concordarlas y adminicularlas con lo diferentes medios probatorios traídos a las actas por las partes en esta causa, logran construir la prueba idónea y eficaz al momento de dilucidar que efectivamente existió la relación laboral, el horario de trabajo, el tiempo de inicio, y de culminación de la misma, así como el salario devengado por la actora. Así mismo, se demuestran los hechos o motivos que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, razones éstas que producen en el ánimo de esta sentenciadora fe y certeza sobre los hechos alegados por la actora y las excepciones de fondo interpuestas por la demandada, ya que, al concordar ambas con las declaraciones e instrumentos promovidos en esta causa, se consideran fidedignas y se les otorga valor probatorio pleno. Y ASÍ SE DECIDE.

17- Promovió la prueba de presunción establecida en el artículo 1.296 del Código Civil.

Ante esta invocación y promoción esta sentenciadora señala que, al apreciar y valorar todos los medios e instrumentos, algunos como medios, otros como indicio, en conjunto han logrado construir la prueba eficaz a los efectos de crear la convicción y ánimo de señalar: Existencia de la relación laboral, duración de la relación laboral y el salario devengado por la parte actora como tal, pero no es aplicable los indicios que han logrado construir esta prueba, para demostrar presunciones sin fundamento normativo alguno sobre hechos que no han sido demostrados en las actas, como lo es el pago de cantidades que no se refleja por ningún lado, por lo tanto, no existe certeza ni escrita ni indicio alguno que señale un pago que no ha sido reflejado en actas. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE MOTIVA

CONSIDERACIONES DE FONDO PARA DECIDIR

Para resolver al fondo en el presente juicio, esta juzgadora considera necesario establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, punto esencial de la demanda y la contestación a la misma, así como las probanzas realizadas en el curso del proceso, para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Plantea la demandante en su escrito libelar que en fecha 18 de mayo de 1998 comenzó a trabajar para la empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A., cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, bajo el cargo de Asistente de Ventas, devengando un salario de Bs. 173.030, compuesto por: Bs. 145.000,oo de salario básico, más Bs. 24.200 de incidencia mensual de las utilidades fraccionadas en el salario más Bs. 3.630,oo de incidencia mensual del bono vacacional fraccionado en el salario. Dicha relación laboral culminó el 16 de noviembre de 2001, que fue despedida por al ciudadana Y.A. sin motivo alguno y que desde que fue despedida gestionó el pago de las indemnizaciones que le correspondían con ocasión del despido, el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos especificados en el libelo, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 2.644.089,oo.

Ahora bien, en el acto de contestación de la demanda el demandado opuso cuestiones previas de las contenidas en el artículo 346 numeral 6 en concordancia con el artículo 340 numerales 3, 5 y 6 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 57 numerales 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, las cuales en el transcurso del juicio fueron subsanadas y resueltas. Así mismo, en el acto de contestación de la demanda, el demandado aceptó como cierta la relación laboral de la ciudadana MARIELIS PIRELA en la empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A, pero negó, rechazó y contradijo la fecha de inicio de trabajo en la fecha pretendida por la actora alegando que la fecha de inicio había sido el 30 de junio de 1998, por cuanto la ciudadana ya mencionada en el tiempo que señaló, sí realizó actividades pero como pasante sin relación laboral alguna, además, negó, rechazó y contradijo que en la fecha de terminación de dicha relación laboral fuera despedida en forma arbitraria y temeraria sin motivo válido para tomar tal decisión, porque la causa fue un reajuste en el personal, y que así se le había informado por escrito a la trabajadora con un mes de anticipación a dicho motivo, cumpliéndose así el preaviso de 30 días que le correspondía por ley.

Así mismo, negó, rechazó y contradijo el horario de 8:00 a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, porque realmente la jornada era de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm de lunes a viernes y de 8:00 am a 12:00m los días sábados, también negó que el salario devengado fuera de Bs. 173.030,oo, porque el salario real era de Bs. 145.200,00 mensuales, que son Bs. 4.840,oo diarios; negó que se haya gestionado el pago sin respuesta por su parte, porque llegaron a un acuerdo verbal y se le hizo una cancelación de la deuda para el mes de enero de 2002 y otros pagos. Atacó las cantidades reclamadas alegando otras; alegó que se le había cancelado el preaviso. En conclusión, alegó que le canceló a la actora las prestaciones sociales y demás conceptos laborales desde el 30-12-2000 y la prestación de antigüedad del 2001, que lo que adeuda es la cantidad e Bs. 109. 069,20 por concepto de prestación de antigüedad en el último año de la relación laboral. Así mismo, alude que la parte actora incurrió en errores de cálculo y que en definitiva a la actora le corresponde la cantidad de BS. 537.380,oo.

Del análisis realizado al libelo de la demanda y al escrito de contestación de la misma, determina esta sentenciadora que en este caso la parte demandada admitió los hechos pretendidos por la actora manteniendo en su contra la carga de probar los hechos nuevos que alega al momento de atacar no la existencia de lo pretendido por la actora como lo son: la relación laboral, la relación del tiempo y el salario, porque de un detallado análisis al escrito de contestación, se evidencia la aceptación de tales elementos, pero el ataque va dirigido ciertamente a las cantidades señaladas y estimadas por la actora en su libelo, así como el inicio de la relación laboral, la calificación el despido, la cantidad del salario devengado y por último, la demandada se excepcionó alegando que ya había cancelado y que debía era un restante, produciéndose de esta manera la carga distributiva con respecto a esto último de probar dicho alegato.

Al respecto, establece el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen y el riesgo de la falta de prueba.

Las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Tribunales de la República y la Corte Suprema de Justicia. Al respecto el maestro A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, tomo I Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992, se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe los siguientes extractos:

“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”

Con respecto a la excepción de fondo alegada por la demandada indicando que el tiempo de inicio de la relación laboral, no fue en fecha 18 de mayo de 1998, sino en fecha 30 de junio de 1998, por cuanto la ciudadana actora sí prestó para esa fecha servicios a la empresa pero como pasante, considera esta sentenciadora que es aplicable lo expresado en el artículo 268 del la Ley Orgánica del Trabajo, que señala que: “Cuando se contratan aprendices, la relación se mantendrá por el tiempo del aprendizaje, salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación”. Al aplicar la referida norma al caso en concreto y de un exhaustivo análisis realizado a las actas procesales de este expediente, se observa que la parte demandada aceptó fielmente que la actora si prestó servicios en su empres bajo la condición de pasante; adaptándose este hecho perfectamente a la excepción establecida del antes mencionado artículo. Por lo tanto, se ha producido en contra de la parte demandada la eficacia de determinar que la fecha de inicio de la relación laboral de la ciudadana MARIELIS PIRELA prestada en la empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. fue en fecha 18 de mayo de 1998 y no en la fecha señalada por la demanda en su escrito de contestación de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el demandado al momento de afirmar que el despido fue justificado, porque que se le dio el aviso correspondiente del preaviso a la ciudadana MARIELIS PIRELA con un mes de anticipación por escrito, informándole también que la causa o el motivo era la reducción del personal por razones económicas. Esta sentenciadora cree conveniente señalar que, dentro de los modos de terminación de la relación laboral contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 98 al 107, allí se puede encuadrar las causas justificadas e injustificadas, de manera taxativa, y en este mismo orden de ideas, se evidencia de actas que operó en la situación planteada y que ha dado origen a esta controversia : en la terminación de la relación laboral por causa injustificada, porque, el procedimiento señalado para efectuar legalmente el preaviso es el conforme a lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, especificamente en su artículo 104, donde se anuncia la terminación por motivos económicos o técnicos de la prestación Laboral, úbicandose el motivo económico al presente caso en las previsiones establecidas en el artículo 525 de la referida ley, siendo el artículo 34 ejusdem el que señala especificamente los pasos a seguir al momento de encuadrar el despido por causas de reducción del personal por motivos económicos como lo planteado para el caso en estudio, el procedimiento se inicia con la presentación de una solicitud o pliego que es notificado por el Inspector del trabajo al sindicato o a los trabajadores, y si no existe la organización sindical y no pronuncia acuerdo, se entenderá terminado el procedimiento conciliatorio y, en el caso de reducción de personal se someterá el asunto a arbitraje. De tal manera, que nos encontramos en presencia de una causa ajena a la voluntad del patrono y por lo tanto, esas específicas terminaciones laborales deben rendir tratamiento económico similar al aplicable a los despidos injustificados. Es evidente ante el razonamiento antes realizado que no existe en la presente controversia laboral, causa justificada para el despido de la ciudadana MARIELIS PINEDA, ya que de actas y de la confesión hecha por la demandada se evidencia que no participaron el despido, ni al Tribunal ni a la inspectoría del Trabajo, sino que la empresa dirigió una comunicación por escrito directamente a la trabajadora indicándole las razones por las cuales se iba a prescindir de sus servicios, es decir no siguieron el procedimiento legalmente indicado para ello; al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dada la trascendencia de su nuevo enfoque a la aceptación por parte del patrono, del despido como injustificado por falta de participación oportuna al tribunal, vista ahora como una presunción legal que admite prueba en contrario.

Por todo lo antes expuesto, aplicando los criterios antes expuestos al caso en concreto, esta sentenciadora concluye determinando que la parte demandada además de no haber cumplido con los requisitos establecidos por la norma para proceder al despido por causa de reducción de personal por motivos económicos, así mismo, no logró probar en contrario en el transcurso del debate procesal la causa que justificara tal despido, por tanto, no se dio cumplimiento a lo tipificado en la normativa laboral adjetiva sustentada por el criterio jurisprudencial reiterado, produciéndose la terminación laboral en la presente causa, tipificada como DESPIDO INJUSTIFICADO en contra de la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.

Siguiendo el orden de lo peticionado por la actora en concordancia con lo excepcionado por la demandada, y adminiculado con las pruebas a tales efectos para demostrar que el horario cumplido por la ciudadana MARIELIS PIRELA, al examinar las declaraciones de los testigos evacuados por la demandada logran encuadrar en las afirmaciones de hecho señaladas por la actora en su escrito libelar, que el horario de trabajo cumplido durante su prestación de servicios en la empresa demandada, fue de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, y los sábados de 8:00 am a 12 m; lo cual se desprende tanto de la prueba testimonial como de la tácita aceptación que de la actora se evidenció a lo largo del debate procesal, lo cual fue valorado como indicios para determinar que efectivamente la parte actora laboró cumpliendo su jornada de la forma previamente establecida. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario base para el cálculo de las prestaciones sociales que le correspondan a la parte actora y que en su escrito libelar señaló que era por la cantidad de Bs. 173.030,oo, esta juzgadora al a.e.y. concatenar las pruebas aportadas a lo largo del debate procesal, tales como las instrumentales y la testifical, y en base a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba, llega a la conclusión de que, la ciudadana MARIELYS PIRELA devengaba un salario de Bs. 145.000,oo mensuales, o sea, Bs. 4.833,33 diarios. Siendo así, que los conceptos pretendidos y demostrados por la actora tales como: indemnización sustitutiva del preaviso, indemnización por despido injustificado, antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones fraccionadas, utilidades 2001, deben ser ajustados y calculados por esta sentenciadora de conformidad a las facultades otorgadas por la especialidad que en materia laboral s e le otorga al juez al momento de que así lo crea conveniente, y es así que tomando en consideración el salario antes determinado en la cantidad de Bs. 145.000,oo como salario básico, es el aplicable al momento de realizar el reajuste y deducciones correspondientes en esta causa. Y ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, se calculan las prestaciones sociales como se determina a continuación:

- Indemnización sustitutiva del Preaviso: 60 días a razón de Bs. 4.833,33, lo cual hace un total de Bs. 289.999,80.

- Prestación de Antigüedad:

Se evidencia de actas que la patronal canceló al trabajador parte de estos conceptos (abonos), por cuanto los instrumentos que reflejan tales abonos quedaron firmes al momento de su valoración, determinándose de una aplicación aritmética los siguiente: Bs. 100.000,oo correspondiente al año 1999 (f. 91); Bs. 75.000,oo del año 1999 (f. 92); Bs. 125.000,oo del año 1999 (f. 93); Bs. 80.000,oo correspondientes al año 2000 (f. 94); Bs. 50.000,oo del año 2000 (f. 95); Bs. 142.800,oo año 2000 (f. 96).

Así mismo, se evidencia de actas que la parte demandada “patrono” canceló a la actora “trabajador” el anticipo de prestaciones sociales o antigüedad correspondiente al año 2001 por la cantidad de Bs. 50.000,oo (f. 97) y un abono de Bs. 100.000,oo de la antigüedad del año 2001 (f. 98).

De una simple sumatoria de los abonos antes especificados, da como resultado un abono general de Bs. 722.800,oo. Ahora bien, a la cantidad reclamada de Bs. 1.211.208,60 se le restan estos abonos, por lo cual el concepto por antigüedad a pagar es de: Bs. 488.408,60

- Antigüedad adicional: Los 6 días reclamados, se calculan en base a Bs. 4.833,33, que da un total a pagar de Bs. 28.999,98

- Indemnización por Despido Injustificado: La parte actora reclamó 120 días, los cuales al ser calculados a razón de Bs. 4.833,33 diarios, da un total de Bs. 579.999,70.

- Vacaciones fraccionadas: La actora reclama 14.4 días, los cuales al ser calculados a razón de Bs. 4.833,33, totaliza Bs. 69.599,95.

- Utilidades año 2001: La trabajadora reclamó y el Tribunal previa verificación en actas, constata que efectivamente le corresponde por este concepto la cantidad de Bs. 290.400,oo.

Una vez establecidas los conceptos laborales y su monto, este Tribunal concluye que la presente demanda es “Con Lugar”, y por tanto, el patrono debe pagar al trabajador por dichos conceptos la cantidad de Bs. 1.747.407,90.

Todo lo antes expuesto lleva a su vez a tomar en consideración que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar el contrato de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente el pago, el derecho de cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, pues el pago de prestaciones no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud, el bienestar del sujeto titular de la acreencia -el trabajador- dependen inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

La cuestión estriba en determinar la tasa de interés cuando no está prevista por el legislador, como sí lo prevé en el caso de la antigüedad, considerando este tribunal, siguiendo en esto al doctor J.G.V. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas), que los intereses de mora contemplados en la Constitución deben ser acordados aún de oficio por el juez, no porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los contemple expresamente en su derecho, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono al no pagar oportunamente los montos adeudados al laborante, solo que en el caso de mora no se trata del reestablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono, estos intereses de mora, en materia de trabajo, son totalmente distintos a las cantidades –corrección monetaria- generadas por la merma que sufre el patrimonio del laborante con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. De allí que, este Tribunal de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el pago de los intereses de mora por el patrono Empresa BANDAS Y CORREAS DE VENEZUELA, C.A. a su trabajadora, ciudadana MARIELYS PIRELA, por el lapso comprendido entre el 21 de noviembre de 2001 y la oportunidad en que se pague el monto condenado en esta sentencia, a determinarse por experticia complementaria del fallo y, a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad cuando ésta se encuentre acreditada en la contabilidad de la empresa, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues no puede dársele a una obligación de carácter netamente laboral el trato de una obligación civil o mercantil, cuando se tutelan derechos tan diferentes como incomparables con éstos.

Igualmente, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y observando que el fallo dictado el 17 de marzo de 1993 por la Sala de casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, dado el carácter alimentario del salario y de las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, lo cual constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose reestablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas y no sólo de la correspondiente a la prestación de antigüedad (Sala de Casación Social en sentencia N°. 400 de fecha 27 de junio de 2002) se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas en esta decisión, para lo cual el tribunal, en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitará al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la introducción de la demanda y la ejecución del fallo, entendiéndose por tal, el momento del pago efectivo de las obligaciones adeudadas, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Y ASÍ SE DECIDE

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal, a los Veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. H.N.D.U., MSc.

EL SECRETARIO

REINALDO RONDÓN.

Siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº. 9278.-

EL SECRETARIO

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