Decisión nº 17 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2010

Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 13625

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ.

ABOGADO ASISTENTE: E.Y.R.G..

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), los ciudadanos V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.006.570 y V- 12.843.534, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio E.Y.R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.914 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de dos (01) años de edad.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: Durante el matrimonio adquirimos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio del 2005, quedando anotado bajo el numero 39, Protocolo 1, Tomo 27 de los libros respectivos, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas 5-B, ubicado en la Quinta Planta, del Edificio MONT-BLANC, situado en la calle 76, antes Marvez, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha. 17/01/1975, bajo el No. 30, tomo. 6 del Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducido en su totalidad.- El apartamento tiene un área aproximada de Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (158,75 Mts2) y consta de las siguientes dependencia: recibo, sala- comedor, Un Dormitorio Principal con su sala de baño anexa, dos (2) Dormitorios para huéspedes con una sala de baño común, Un (1) Dormitorio para el servicio con su baño, cocina pantry, lavadero y terraza cubierta, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio. Sus medidas y linderos son: NORTE: En ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) y linda con la Fachada Norte; SUR: En Ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts) y Linda con la Fachada Sur; ESTE: En Seis Metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts y Linda con Espacio de escaleras, Ascensor y Admisión y trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con los Apartamentos designados con la Letra “A”, y OESTE En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (1 9,55Mts) y Linda con la Fachada Oeste.- Así mismo le corresponde un porcentaje del CUATRO CUARENTA Y DOS por ciento (4,42 %) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio denominado “MONT BLANC”.- El mencionado Apartamento posee un valor de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 85.000,oo). Sobre dicho apartamento se encuentra constituida una hipoteca especial y legal de primer grado a favor de la entidad Banesco C.A Banco Universal, existiendo un pasivo para la presente fecha de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00). El ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, cede el CINCUENTA (50%) por ciento de los derechos de Propiedad, dominio y posesión, que le asisten sobre el referido inmueble, a la ciudadana: V.E.U.P., ya identificada, quedando el inmueble, Adjudicado de Pleno Derecho, y obligándose dicha ciudadana V.E.U.P., antes identificada, a pagar por ante la referida institución bancaria, las cuotas mensuales y consecutivas que constituyen el saldo deudor del citado apartamento hasta su final cancelación.- B) Asimismo, durante el Matrimonio también adquirieron como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo No. KL1JM62B77K576068-1-1, de fecha. 22/05/2007, emitida por el M1NFRA. Un Vehiculo, el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, COLOR: Plata, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B77K576068, SERIAL DEL MOTOR: F18D3037185K, PLACA: WAC68N.- El ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ cede el CINCUENTA (50%) por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el identificado vehículo automotor a la ciudadana V.E.U.P., ya identificada, adjudicándole plena propiedad. SOBRE DICHO VEHICULO HAY UN SALDO DEUDOR, de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), que la mencionada V.E.U.P. se obliga a pagar a la entidad financiera acreedora. C) En virtud de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintinueve (29) de Octubre Del año dos mil ocho (2.008) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Enero del año dos mil diez (2.010), los ciudadanos V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, asistidos por la abogada en ejercicio E.Y.R.G., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

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Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La p.p. de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hija en el domicilio del hogar materno, todo en aras de mantener la mejor y perfecta relación de la niña con su padre y así salvaguardar su estabilidad emocional, siempre y cuando esta visitas no interfieran con sus labores diarias, con el horario de clases, horas de comida, hora de descanso, y demás actividades complementarias, recreacionales, educativas y de otras índoles que la niña pudieran tener, necesarias para el desarrollo psíquico-mental y físico de la niña todo en función de sus más

elevados y elementales intereses. Así, de mutuo y común acuerdo, las partes establecen los días martes, jueves y sábados de cada semana para que el progenitor llegara a un arreglo respecto a las vacaciones escolares. A fin de preservar ejercicio de la P.P. y el cuidado material en interés y beneficio de niña, los padres tomaran de común acuerdo todas las decisiones que afectan a niña y todos aquellos asuntos en lo cual no puedan ponerse de acuerdo padre madre, serán sometidos a la consulta y decisión del Juez de Protección de Jurisdicción, que previo conocimiento del caso, decidirá lo que haya lugar. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor de la niña, deberá cubrir las obligaciones alimentarías que como progenitor le corresponde legalmente y por derecho natural. En consecuencia de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por efecto de la filiación legal establecida, el ciudadano antes mencionado y ya identificado, a los fines de dar cumplimiento a la obligación de manutención que le asiste a su hija y en proporción a sus condiciones económicas contribuirá a los efectos de satisfacer los gastos de manutención que incluyen: alimentación, vestido, estudio, recreación, cultura, médicos, medicinas y todos aquellos que conlleven a un buen desarrollo integral de la niña arriba mencionada, se comprometió a suministrar una pensión alimentaría de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.500.00), pagaderos en dos partes, los días Quince (15) y Treinta (30) de cada mes; comprometiéndose además al pago de cualquier gasto extraordinario por enfermedad, asistencia médica quirúrgica, odontológica, hospitalarias, farmacéuticas u otra cualquier necesidad eventual. A los efectos de cubrir estos gastos eventuales el progenitor velará para que la niña este amparada por una póliza de seguros para cubrir los gastos de hospitalización, gastos médicos y emergencias odontológicas. Esta obligación de manutención, ha sido establecida atendiendo, en primer lugar, las necesidades elementales e intereses de la niña y, en segundo lugar, las circunstancias laborales económicas del padre, comprobable por cualquier medio idóneo; y la cual podrá ser ajustada progresivamente en forma anual, considerando como referencias la tasa de variación del índice inflacionario publicada en el mes de Mayo por el Banco Central de Venezuela. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña, el progenitor se compromete a suministrar a parte de la obligación de manutención, en los meses de Agosto y Diciembre una pensión extra de dinero por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.1.400,00), en cada uno de estos meses, tomando en consideración que durante estos meses se generan gastos extras por concepto de ropa, juguetes y regalo de Navidad. En relación a los bienes adquiridos en la comunidad conyugal, este tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

Asimismo, con relación a la separación de bienes los solicitantes declaran: Durante el matrimonio adquirimos, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Junio del 2005, quedando anotado bajo el numero 39, Protocolo 1, Tomo 27 de los libros respectivos, un inmueble constituido por un apartamento para vivienda, distinguido con las siglas 5-B, ubicado en la Quinta Planta, del Edificio MONT-BLANC, situado en la calle 76, antes Marvez, en Jurisdicción de la Parroquia O.V., del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones que consta en el documento de condominio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha. 17/01/1975, bajo el No. 30, tomo. 6 del Protocolo Primero, que se dan aquí por reproducido en su totalidad.- El apartamento tiene un área aproximada de Ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con setenta y cinco centímetros cuadrados (158,75 Mts2) y consta de las siguientes dependencia: recibo, sala- comedor, Un Dormitorio Principal con su sala de baño anexa, dos (2) Dormitorios para huéspedes con una sala de baño común, Un (1) Dormitorio para el servicio con su baño, cocina pantry, lavadero y terraza cubierta, correspondiéndole en propiedad un (1) puesto de estacionamiento, ubicado en el edificio. Sus medidas y linderos son: NORTE: En ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 mts) y linda con la Fachada Norte; SUR: En Ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (8,55 Mts) y Linda con la Fachada Sur; ESTE: En Seis Metros con veinticinco centímetros (6,25 Mts y Linda con Espacio de escaleras, Ascensor y Admisión y trece metros con treinta centímetros (13,30 Mts), con los Apartamentos designados con la Letra “A”, y OESTE: En diecinueve metros con cincuenta y cinco centímetros (19,55Mts) y Linda con la Fachada Oeste.- Así mismo le corresponde un porcentaje del CUATRO CUARENTA Y DOS por ciento (4,42 %) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio denominado “MONT BLANC”.- El mencionado Apartamento posee un valor de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 85.000,oo). Sobre dicho apartamento se encuentra constituida una hipoteca especial y legal de primer grado a favor de la entidad Banesco C.A Banco Universal, existiendo un pasivo para la presente fecha de VEINTISIETE MIL BOLIVARES (Bs. 27.000,00). El ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, cede el CINCUENTA (50%) por ciento de los derechos de Propiedad, dominio y posesión, que le asisten sobre el referido inmueble, a la ciudadana: V.E.U.P., ya identificada, quedando el inmueble, Adjudicado de Pleno Derecho, y obligándose dicha ciudadana V.E.U.P., antes identificada, a pagar por ante la referida institución bancaria, las cuotas mensuales y consecutivas que constituyen el saldo deudor del citado apartamento hasta su final cancelación.- Asimismo, durante el Matrimonio también adquirieron como se evidencia en el Certificado de Registro de Vehiculo No. KL1JM62B77K576068-1-1, de fecha. 22/05/2007, emitida por el M1NFRA. Un Vehiculo, el cual posee las siguientes características: MARCA: Chevrolet, MODELO: Optra, COLOR: Plata, AÑO: 2007, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE CARROCERIA: KL1JM62B77K576068, SERIAL DEL MOTOR: F18D3037185K, PLACA: WAC68N.- El ciudadano BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ cede el CINCUENTA (50%) por ciento de los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten sobre el identificado vehículo automotor a la ciudadana V.E.U.P., ya identificada, adjudicándole plena propiedad. SOBRE DICHO VEHICULO HAY UN SALDO DEUDOR, de VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 21.000,00), que la mencionada V.E.U.P. se obliga a pagar a la entidad financiera acreedora. C) En virtud de la presente solicitud y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ, ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., el día treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil tres (2.003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 108, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos V.E.U.P. Y BOLESLAW SMOLARSKI HENRIQUEZ.

  4. SE ORDENA expedir copias certificadas solicitadas.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 19 días del mes de Enero de dos mil diez (2010). 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 17. La Secretaria.-

Exp. 13625

IHP/pvg*

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