Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Enero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Enero de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL:

ABG. G.A.N.

IMPUTADO:

PIRELA CASIQUE D.E.

DEFENSA:

ABG. B.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. A.T.M.

SECRETARIA:

ABG. O.M.C.

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION DE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE E IMPOSICIÓN DE MEDIDA

DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los seis (06) días del mes de enero de 2006, en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado G.A.N. y la ciudadana Secretaria abogada O.M.C., a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6519/2005. El ciudadano Juez ordena a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado PIRELA CASIQUE D.E., de la Defensora Pública B.P., y de la Fiscal del Ministerio Público abogada A.T.M..-------

La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día de hoy, a las ocho horas y cinco minutos de la mañana (08:05 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.----------.

El ciudadano Juez ante la presentación física del aprehendido, en primer lugar, le pregunta al imputado si ha sufrido maltrato físico o mental, si ha sido torturado, y si presenta alguna lesión física o psicológica, y en un segundo orden de ideas, le informa que tiene derecho a nombrar un abogado defensor para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------.

En este Estado el imputado PIRELA CASIQUE D.E., libre de juramento, apremio y coacción, manifestó lo siguiente: “En primer lugar quiero expresar que no fui objeto de maltrato físico por parte de los funcionarios aprehensores, y solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede, en atención al pedimento del imputado, a nombrar a la Defensora Pública Penal abogada B.P.; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que sobre mi ha recaído, y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. A continuación, el ciudadano Juez ante las previsiones de los numerales 1 y 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, deja constancia de las siguientes circunstancias: A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, realizó la presentación del aprehendido dentro del lapso previsto en la ley, ya que fue dentro las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la aprehensión. B. El imputado no presenta lesiones en su cuerpo. Estando el imputado provisto de Abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de la presentación del imputado ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-------------------------------------------------------.

Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 248, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal impone al ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identificó como PIRELA CASIQUE D.E., de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Y.C.C. (v) y A.P. (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Yo estoy enfermo de estos tres dedos, me fui para el Hospital y me dijo el médico que me atendía en la tarde porque la maquina de sacar las placas no servía, cuando vengo subiendo veo a unos muchachos con una bombona, y luego venían subiendo los policías y como me vieron la pinta de choro me esposaron a mí, yo como voy a poder con una bombona de cuarenta kilos ni que yo fuera Sansón, yo siempre he dicho la verdad, la otra vez me agarraron dentro de un negocio porque rompí el techo, pero ahora no es verdad lo que dicen los policías, es todo”. A continuación la defensa abogada B.P. alegó: “Oído lo expresado por mi defendido, solicito al ciudadano Juez desestime la aprehensión como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputados y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Primero

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen.----------------------------.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Y.C.C. (v) y A.P. (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen. ---------------------------.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------.

El Juez Noveno de control

Abg. G.A.N.

La Representación del Ministerio Público,

Abg. A.T.M.

El imputado,

PIRELA CASIQUE D.E.

P.I. P.D.

La defensa,

Abg. B.P.

La Secretaria,

ABG. O.M.C.

9C-6519/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes seis (06) de Enero de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C-6519/2006, seguida por la abogada A.T.M., en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra del ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Y.C.C. (v) y A.P. (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Pública Penal B.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------.

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta policial que: “Siendo las ocho horas y cinco minutos (08:05 A.M.) del día 06-01-2.006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, encontrándose de servicio por la calle 03 con Avenida L.O., La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un cilindro de GLP de 43 kilos de la empresa EMEGAS perteneciente al Colegio Nuestra Señora del Carmen, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso optando por darse a la fuga, rodando por el pavimento con el cilindro (bombona de gas) y golpeándose en la cabeza y cuerpo, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como Pírela Casique D.E.”.-------------------------------------------------------------.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado Pírela Casique D.E., indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

  2. El aprehendido Pírela Casique D.E., impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, expone: ““Yo estoy enfermo de estos tres dedos, me fui para el Hospital y me dijo el médico que me atendía en la tarde porque la maquina de sacar las placas no servía, cuando vengo subiendo veo a unos muchachos con una bombona, y luego venían subiendo los policías y como me vieron la pinta de choro me esposaron a mí, yo como voy a poder con una bombona de cuarenta kilos ni que yo fuera Sansón, yo siempre he dicho la verdad, la otra vez me agarraron dentro de un negocio porque rompí el techo, pero ahora no es verdad lo que dicen los policías, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------.

  3. La defensora abogada B.P., presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo expresado por mi defendido, solicito al ciudadano Juez desestime la aprehensión como flagrante, se decrete el procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------------------.

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado Pírela Casique D.E., ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

En el caso in examine, según del acta policial, se desprende que: “Siendo las ocho horas y cinco minutos (08:05 A.M.) del día 06-01-2.006, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, encontrándose de servicio por la calle 03 con Avenida L.O., La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un cilindro de GLP de 43 kilos de la empresa EMEGAS perteneciente al Colegio Nuestra Señora del Carmen, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso optando por darse a la fuga, rodando por el pavimento con el cilindro (bombona de gas) y golpeándose en la cabeza y cuerpo, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como Pírela Casique D.E.”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido por la comisión policial al momento que se encontraba sustrayendo la bombona de gas del Colegio Nuestra Señora del Carmen, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen, Y así se decide. ---------------------------------------------------------------------.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ---------------------------------------------------------.

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., conforme a la precalificación dada por el Ministerio Público encuadra en el tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal.---------------------------.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como presunto perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen. -----.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ------------------------------------------------------------------------.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que existe peligro de fuga derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado; es por lo que se decreta al imputado Pírela Casique D.E. MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen, de de conformidad con lo dispuesto en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------.

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------------------------.

Primero

SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., por considerar que se encuentran presentes los requisitos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del punible de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen.---------------------------------------------------------------------------------------------.

Segundo

Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano PIRELA CASIQUE D.E., de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Y.C.C. (v) y A.P. (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del tipo penal de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Parroquial Nuestra Señora del Carmen. --------------------------------------------------.

Tercero

Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.----------------------------------------.

El Juez Noveno de control

Abg. G.A.N.

La Secretaria,

Abg. O.M.C..

9C-6519/2006

GAN/omc.-

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