Decisión nº 298 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Seguros

El presente procedimiento iniciado mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS MATERIALES Y MORALES, incoada por el Abogado en ejercicio R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.767.769, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.929, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Cuarta de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (6) de junio del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 74, tomo 52, de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano C.L.P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.522.833, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha veintitrés (23) de marzo del año mil novecientos catorce (1914), bajo el N° 296, con domicilio principal estatutario en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Ahora bien, el Tribunal luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el N° 52.357, observa lo siguiente:

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, este Juzgado recibió el escrito de demanda en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil cinco (2005), siendo las diez y treinta y un minutos de la mañana (10:31 AM).

En fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado mediante auto admitió cuanto ha lugar en Derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, la demanda incoada. En el mismo auto, ordenó practicar la citación de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA C.A, parte demandada, plenamente identificada ab initio, en la persona de su representante, ciudadano M.N.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.2963626, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a fin de que compareciese por la ante la Sala de este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado su citación, más ocho días concedidos como término de distancia, a dar contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha ocho (8) de julio del año dos mil cinco (2005), este Juzgado libró despacho de comisión de citación, acompañado de oficio N° 1.399-05.

En fecha doce (12) de agosto del año dos mil cinco (2005), este Despacho recibió las resultas de la comisión de citación de la parte demandada, que hubiere conferido al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, evidenciándose de las mismas la imposibilidad de materializar el referido acto de comunicación procesal.

En fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil cinco (2005), el Abogado en ejercicio R.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación cartelaria de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada.

En fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad con la norma contenida en el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil, lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar mediante carteles a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, comisionando suficientemente al Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Federal.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró despacho de comisión de citación, acompañado de oficio N° 1.770-05.

En fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.784.825, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.697, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, acompañados de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó ejemplares del diario EL NACIONAL y EL UNIVERSAL, a fin de ser agregados al expediente de la causa, previo su desglose en actas.

En la misma fecha anterior, vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, agregar al expediente de la causa, los periódicos consignados, previo su desglose en actas.

En fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se comisionara suficientemente a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Federal, a los fines de que hiciere la fijación correspondiente del cartel de citación librado en el presente proceso.

En fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, comisionando en consecuencia, al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, a los fines de que hiciere la fijación correspondiente del referido cartel de citación.

En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil cinco (2005), proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital, este Juzgado recibió las resultas de la comisión de la fijación del cartel de citación librado en la presente causa.

En fecha catorce (14) de diciembre del año dos mil cinco (2005), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se designase defensor ad litem a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, designando en consecuencia al Abogado en ejercicio C.A.O.V., como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, parte demandada, ordenado además su notificación a fin de que compareciese ante este Juzgado en el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado la misma, para que prestase el juramento de ley en caso de aceptación.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado que el día trece (13) del mismo mes y año, en la planta baja del edificio Torre Mara, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio C.A.O.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.704.143, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, juramentándose en el mismo acto.

En fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ordenase la citación del Abogado en ejercicio C.A.O.V., igualmente identificado, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, citar al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró los correspondientes recaudos de citación.

En fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado que en la misma fecha, en el edificio Torre Mara, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, citó al Abogado en ejercicio C.A.O.V., en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada en esta causa.

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.L.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.512.440, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.647, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando según se evidencia de instrumento poder que le fuere conferido ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (8) de agosto del año dos mil cinco (2005), anotado bajo el N° 36, tomo 73 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, acompañado de diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, consignó el referido instrumento poder.

En fecha siete (7) de febrero del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, desconoció el contenido y firma de los instrumentos probatorios acompañados por la parte accionante al escrito contentivo de su acción.

En fecha siete (7) de marzo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esa causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales primero (1°) y octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, y a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

En fecha trece (13) de marzo del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, ratificó los instrumentos acompañados al escrito de demanda.

En fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria declaró tempestivamente interpuesta la oposición formulada por la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa. Asimismo, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, ratificando su competencia para conocer del presente proceso, condenando en costas a la parte accionada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, por haber sido totalmente vencida en dicha incidencia.

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil seis (2006), el ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, parte accionante en esta causa, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio J.C., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.691, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dio por notificado de la Sentencia Interlocutoria proferida por este Despacho el día veinticuatro (24) del mismo mes y año, solicitando en el mismo acto, se ordenase la notificación de la Sociedad Mercantil demandada.

En fecha tres (3) de mayo del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha nueve (9) se mayo del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado que en la misma fecha, notificó a la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día veinticuatro (24) de abril del mismo año.

En fecha trece (13) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante Sentencia Interlocutoria, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en dicha incidencia.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado que en la misma fecha, notificó a la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha veintiséis (26) de junio del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., manifestó a este Juzgado que en la misma fecha, en la planta del edificio Torre Mara, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, parte accionante en esta causa, de la decisión proferida por este órgano jurisdiccional el día trece (13) del mismo mes y año.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esa causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, contestó la demanda incoada en contra de su representada.

En fecha seis (6) de julio del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio IBRADYS GUANIPA, plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionante en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, renunció al ejercicio de dicha representación.

En fecha dieciocho (18) de julio del año dos mil seis (2006), el ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, parte accionante en esta causa, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio M.C., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.214, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, revocó el poder conferido a los Abogados en ejercicio R.C., L.C. e IBRADYS GUANIPA, igualmente identificados.

En fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Despacho, hizo constar que la parte accionante en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha primero (1) de agosto del año dos mil seis (2006), la Secretaria de este Despacho, hizo constar que la parte accionada en esta causa, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), el Abogado en ejercicio R.C., plenamente identificado en actas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en esa causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, renunció al ejercicio de dicha representación.

En la misma fecha anterior, vistos los escritos de pruebas presentados por las partes en el presente proceso, este Juzgado mediante auto, ordenó agregarlos a las actas procesales del expediente de la causa.

En fecha veintiuno (21) de septiembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, admitió en tiempo hábil, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso. En relación a las pruebas promovidas por la parte accionante, en referencia a la prueba de informes, se ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), a la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, y al Ministerio de Infraestructura, en el sentido solicitado; en referencia a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano J.A.Z.G., comisionó suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, en relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, en referencia a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano R.A.L.L.C., se comisionó suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Caracas del Distrito Capital, y en referencia a la prueba de informes, se ordenó oficiar a la Sociedad Mercantil TOYO OCCIDENTE C.A., a la Dirección Nacional de Registros del Instituto Nacional de Transporte y T.T., al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), y a la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido solicitado.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado libró oficios bajo los N° 1.939, 1.940, 1.941, 1.942, 1.943, 1.944, 1.977, 1.950, y despacho de comisión de pruebas bajo los N° 1.946-177, 1.948-178, y 1.949-179.

En fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., consignó copias de los oficios N° 1.943-06 y 1.939-06, debidamente firmados y sellados.

En la misma fecha anterior, el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., consignó copias de los oficios N° 1.941-06, 1.944-06, 1.942-06, 1.947-06 y 1.950-06, debidamente firmados y sellados.

En fecha cinco (5) de octubre del año dos mil seis (2006), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., consignó copia del oficio N° 1.940-06, debidamente firmado y sellado.

En fecha trece (13) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 7.901-476, proveniente de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 1.004-06, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió oficio N° 24-F3-3871-06, proveniente de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha, este Juzgado recibió oficio N° 1.003-06, proveniente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 3.117-06, proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acompañada de comunicación N° 4.031-06, que fuere recibida erróneamente por el referido órgano.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió oficio N° OR-IAPDM-7953-2004, proveniente del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO).

En fecha tres (3) de noviembre del año dos mil seis (2006), vista la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante en esta causa, este Juzgado mediante auto, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente, a las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), para llevar a cabo la evacuación de la misma.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado mediante auto, designó a la Abogada I.U., como Secretaria Accidental a los efectos de llevar a cabo la referida Inspección Judicial en la presente causa.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), día y hora fijada por este Despacho para llevar a cabo la inspección judicial solicitada por la parte accionante en la presente causa, se efectuó la misma.

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio proveniente de la Sociedad Mercantil TOYOCCIDENTE, C.A.

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil seis (2006), la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, sustituyó con reserva de su ejercicio, el mandato que le fuera otorgado en la persona de los Abogados en ejercicio M.J.H.M., H.D.J.O.O. y M.N.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.946.591, 9.767.305, 14.449.920, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.717, 53.872 y 112.253, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se subsanara el error del cual adolece el despacho de comisión de evacuación de la prueba testimonial.

En fecha siete (7) de diciembre del año dos mil seis (2006), vista la diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, hacer la remisión de las copias fotostáticas certificadas requeridas al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de la evacuación de la prueba testimonial correspondiente.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 2.510-06.

En fecha doce (12) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado en observancia de los errores procedimentales cometidos en relación a la evacuación de la prueba testimonial promovida por la parte demandada en esta causa, dejó mediante auto, sin efecto el referido oficio N° 2.510-06, ordenando oficiar nuevamente al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiese a la mayor brevedad posible los recaudos que fueren acompañados a éste.

En la misma fecha anterior, este Despacho libró oficio N° 2.538-06.

En fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado recibió oficio N° 545-06, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha diez (10) de enero del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio M.H.M., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se remitieran al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los instrumentos necesarios para la evacuación de la prueba testimonial promovida. Asimismo, solicitó se realizara el cómputo de los días de despacho correspondientes al lapso de evacuación de pruebas en el presente proceso.

En la misma fecha anterior, este Juzgado recibió oficios N° 9700-001-4462, 9700-135JDEZ1977, 9700-135-SDM-18683, provenientes del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, Subdelegación Maracaibo.

En fecha once (11) de enero del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, remitir al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los instrumentos requeridos para la evacuación de la prueba testimonial promovida.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 052-002-07.

En fecha quince (15) de enero del año dos mil siete (2007), el ciudadano C.L.P.C., parte demandante en esta causa, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio E.B.S., venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogad bajo el N° 65.051, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se oficiara al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, a fin de que informase sobre la autenticidad del certificado de registro de vehículo que fuere remitido a este órgano jurisdiccional.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, ordenando en consecuencia, oficiar al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, en el sentido solicitado.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró oficio N° 100-07.

En fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, ordenó oficiar al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que remitiesen a este Despacho, el documento original contentivo del contrato de servicio celebrado entre los ciudadanos J.A.Z. y C.L.P.C., enviado a este Despacho por error involuntario.

En fecha treinta (30) de enero del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, ciudadano J.A.C.D., consignó copia del oficio N° 100-07, debidamente firmado y sellado.

En fecha cinco (5) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió oficio N° 022-2007, proveniente del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha trece (13) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado mediante auto, ordenó el desglose del referido documento original contentivo del contrato de servicio celebrado entre los ciudadanos J.A.Z. y C.L.P.C., así como su remisión previa certificación en actas, acompañado del despacho de comisión y el oficio correspondiente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a cabo la evacuación de la prueba testimonial promovida en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que confiriese al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que confiriese al Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del Distrito Capital.

En fecha veintiocho (26) de abril del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio M.H., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se fijase la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes.

En fecha nueve (9) de mayo del año dos mil siete (2007), el ciudadano C.L.P.C., parte demandante en esta causa, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por la Abogada en ejercicio T.N.J., venezolana, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.072, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se ratificara el oficio N° 100-07, dirigido al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la parte accionante en esta causa, este Juzgado mediante auto proveyó de conformidad lo solicitado, ratificando en consecuencia, el oficio signado con el N° 100-07, dirigido al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE.

En fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil siete (2007), este Juzgado recibió las resultas de la comisión de evacuación de pruebas que fuere conferida al Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha once (11) de junio del año dos mil siete (2007), recibió oficio N° 13-00-2007-4360, proveniente del INSTITUTO NACIONAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE, adscrito al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.

En fecha catorce (14) de junio del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio M.H.M., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, solicitó se fijase la oportunidad correspondiente para la presentación de los escritos de informes en el presente proceso.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil siete (2007), vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada en esta causa, este Juzgado mediante auto, proveyó de conformidad lo solicitado, fijando en consecuencia, el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse perfeccionado la notificación de dicho auto, a fin de que las partes presentasen sus escritos de informes en el presente Juicio.

En la misma fecha anterior, este Juzgado libró las correspondientes boletas de notificación.

En fecha diecisiete (17) de julio del año dos mil siete (2007), la Abogada en ejercicio M.H.M., plenamente identificada en actas, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en esta causa, presentó escrito de informes a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado.

En fecha diez (10) de agosto del año dos mil siete (2007), el Alguacil Natural de este Despacho, informó a este Juzgado que el nueve (9) del mismo mes y año, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 PM), en la planta alta del edificio Torre Mara, ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, notificó al ciudadano C.L.P.C., parte demandante en esta causa.

En fecha tres (3) de octubre del año dos mil siete (2007), el ciudadano C.L.P.C., parte demandante en esta causa, plenamente identificado en actas, judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio E.B.S., igualmente identificado, presentó escrito de informes a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado.

Finalmente, estudiadas individualmente y en su conjunto las actas procesales que conforman el expediente de esta causa, se observa que las partes en litigio no realizaron otras actuaciones.

II

CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le ha presentado la parte demandada. Así se observa:

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló la representación judicial de la parte accionante, Abogado en ejercicio R.C., en su escrito de demanda, que: “…en fecha 16 de noviembre del 2.004 (sic), mi representado celebró con la Empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA (…), un Contrato de Seguro, tal y como se evidencia del Cuadro de Póliza identificado con el N° Auto-002101-6153, con vigencia desde el 16 de Noviembre del 2.004 (sic) hasta el 16 de Noviembre del 2.005 (sic), por medio del cual la empresa aseguradora, se obliga a cubrir los riesgos a los que pudiese estar sometido el vehículo propiedad de mi mandante, el cual consta de las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: JTB11VNJO20232656, SERIAL DE MOTOR: 5VZ1412725, COLOR BEIGE, PLACA: VBO-93G, MARCA: TOYOTA, MODELO: 4 RUNNER 4X2, AÑO: 2002, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, según se desprende de certificado de Vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el día 08 de septiembre del 2.004 (sic), signado con el No. 23517088, y Numero JTB11VNJ020232656-2-1, y que fue el bien objeto de la p.c. en las condiciones y términos previamente establecidos en la misma. (…) Como contraprestación del seguro, mi poderdante canceló a favor de la empresa COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.356.446,00), por concepto del pago de la Cuota Inicial correspondiente a la póliza de seguro contratada, financiando el resto del monto total de la prima, es decir, CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.375.531,00), tal y como consta del Contrato de Préstamo para Financiamiento de Primas Condiciones Particulares No. 104249, cancelando con posterioridad y en las fechas pertinentes las cuotas correspondientes a los meses de Diciembre del 2.004 (sic) y de Enero del 2.005 (sic), lo que prueba que en todo momento cumplió con su obligación de cancelar el financiamiento acordado (…).”

En el escrito contentivo de su acción, manifestó: “(…) en fecha 17 de Diciembre del 2.004 (sic), estando mi representado junto a otras personas disfrutando de in juego de béisbol que se realizaba en el Estadio L.A. (…), mi representado estacionó su vehículo (…), en el área destinado para ello en los estacionamientos del ya nombrado estadio de béisbol, siendo éste objeto de un Hurto, entre las 7:30 p.m. y las 10:00 p.m. (lapso de tiempo este el cual duró el referido juego). El mismo día mi mandante realiza la correspondiente denuncia por vía telefónica ante la Policía Regional del estado Zulia, la cual quedó signada con el No. D-IAPDM-4116-2004, y al día siguiente, es decir, el día 18 de diciembre del 2.004 (sic) reporta a la aseguradora el siniestro, en tiempo oportuno; identificando el caso con el número de siniestro N° AUTO-002101-2004-2475, tal y como consta de la declaración de Siniestro Automovilístico Casco Robo, siendo el caso, que de igual manera consignó en tiempo oportuno toda la documentación legal que le fue requerida por la aseguradora a los fines de que la misma pudiera evaluar y estudiar el siniestro y la reclamación, y posteriormente proceder a la indemnización que legalmente le corresponde a mi representado, y del cual es beneficiario por haber celebrado el contrato de seguro antes mencionado. (…) Resulta que una vez formuladas por mi representado las denuncias antes los organismos policiales competentes para el caso, el día 19 de Diciembre del 2004 (sic), funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, lograron la recuperación del vehículo de mi representado en Estado de Abandono y Parcialmente desvalijado, tal como se desprende del acta policial levantada por dicho organismo, remitiendo dicho organismo el vehículo de mi representado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines legales pertinentes, y una vez encontrándose el vehículo propiedad de mi representado en el Organismo antes mencionado el mismo procede a realizar las experticias legales pertinentes arrojando las mismas que el vehículo presenta los seriales de carrocería en su estado original, tal como se evidencia de las Experticias de Reconocimiento y Avalúo Real No. 9683-12 O.D. y del Registro de Improntas, ambos de fecha 23 de diciembre del 2.004 (sic). (…) Una vez recuperado el vehículo y remitida las resultas de las experticias realizadas sobre el mismo a la Fiscalía correspondiente, el Fiscal Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó la entrega del vehículo a mi mandante una vez se realizaran todas y cada una de le las diligencias del caso. No obstante estar los seriales conformes y en su estado original, el referido vehículo se encontraba en su mayoría desvalijado; y a sabiendas de esto la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, le dirige a mi mandante una comunicación con fecha 02 de Mayo del 2.005, mediante la cual le informa que el Siniestro mencionado había sido rechazado según, lo establecido en el Condicionado General Cláusula N° 5, literal “B”, el cual señala lo siguiente: >. Alegando que la conducta de representado encuadra en esta cláusula debido a: >. De inmediato mi representado se dirigió al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de corroborar lo expuesto por la aseguradora, lógicamente lo alegado por la empresa resultó ser erróneo, ya que el título de Propiedad del Vehículo asegurado si aparece en la base de datos del mencionado instituto con fecha de trámite 08 de septiembre del 2.004 (sic), por lo que su origen es legal. Los daños sufridos al vehículo, rebasan el porcentaje establecido como Perdida Total, que es el 75% de la suma asegurada, porcentaje este que esta establecido como parámetro de aplicación en el folio 2 en el aparte correspondiente a la Cobertura Total, Cláusula 2 del Condicionado Previsora Auto. (…)”

Asimismo, señaló: “(…) El evidente incumplimiento contractual por parte de la empresa aseguradora, ha devenido en DAÑOS y PERJUICIOS adicionales para mi representación pues no ha podido obtener a través de las vías administrativas el pago o la indemnización del vehículo a objeto de poder sustituirlo por otro, ya que el valor real que se adeuda por concepto de la p.d.s.y. como consecuencia del índice inflacionario que padece el país presupone disminución del valor nominal, es decir, aun con la cancelación del vehículo al precio asegurado, hoy día no se hace factible la adquisición de otro vehículo lo que dejaría a mi mandante sin vehículo de manera definitiva. De igual manera, la empresa aseguradora le ha causado un daño patrimonial, específicamente, un daño emergente, al darse la disminución inmediata de mi patrimonio. (…) La actuación de la COMPAÑÍA constituye un hecho ilícito de los establecidos en el Artículo 1.185 del Código Civil, por constituir una conducta negligente además de la firme intención de la aseguradora de incumplir con las obligaciones que en forma precisa y expresa le impone el contrato de seguro suscrito entre las partes. (…)”

En su escrito de demanda, alegó: “(…) Así como la empresa aseguradora con su negativa a cumplir con el Contrato de Seguro suscrito entre mi representado y ella, le ha causado Daños y Perjuicios Materiales, también le ha causado Daños Morales, daños estos que se perfeccionan cuando de manera irresponsable en la comunicación de fecha 02 de mayo de 2.005, arguyen que mi representado ha aportado datos falsos por cuanto ha > a la hora de consignar los requisitos exigidos al suscribir la Póliza de Seguro, el Título de Propiedad adjudicado al vehículo asegurado y presentado por mi mandante (…). Acusándole con este argumento de tratar de aprovecharse de documentos falsos para obtener un beneficio, cosa que es totalmente falsa. No importándole a la empresa aseguradora, que al endosarle la aportación de una información falsa le está tildando de ser una persona poco proba y capaz de realiza actos ilícitos, por lo que pone en tela de juicio su conducta, (…). Se perfecciona el daño moral que la empresa aseguradora le ha causado a mi representado, cuando su credibilidad y reconocimiento en nuestra sociedad se ha visto colocada en tela de juicio, debido al hecho ilícito cometido por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, (hecho ilícito este perfeccionado al acusarle falsamente de la aportación y consignación de un documento público falso), al tildarlo de Falsificador, solo con la única intención de evadir el pago de la Póliza de Seguro que fue contratada, más aun cuando la profesión que ejerce mi representado es de se un Oficial de Policía adscrito a la Unidad Especial Patrulla de Caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, y que dicha profesión exige en todo momento que su conducta sea intachable y honesta. Es por lo que tal acción de la aseguradora dala su reputación y credibilidad, situación esta que es injusta ya que ha trabajado incansable y honestamente a los fines de crear un buen concepto e imagen tanto de honorabilidad y honradez así como de responsabilidad.

Al fundamentar su acción, indicó a este Sentenciador: “(…) por haberse agotado todas las vías amistosas para el cumplimiento del contrato de seguro, nos hemos visto en la imperiosa necesidad de ocurrir ante su digna autoridad jurisdiccional a los fines de hacer valer los derechos que legalmente le corresponden a mi representado y a buscar la Tutela Judicial Efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente, todo en base al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en el fundamento a la previsión legislativa contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil vigente, ya que se trata de un contrato bilateral y sinalagmático donde si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede reclamar judicialmente bien la ejecución del contrato o su resolución. Aunado a la norma antes citada, lo contenido en el Artículo 1.160 del mismo cuerpo legal, donde se establece que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y se obligan no solamente a cumplir lo expresado en ello, sino también a todas a todas las condiciones que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso, o la ley. Así como en los Artículos 1.159, 1.185, 1.196, 1.264, 1.133 y 1.800 del Código Civil. (…)”

Finalmente, en el petitum de su escrito de demanda, expuso: “(…) Por las razones expuestas, (…) demando a la empresa de seguros COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, para que convenga voluntaria o a ello sea obligada por este Tribunal a dar CUMPLIMIENTO AL CONTRATO, suscrito entre mi poderdante y la empresa aquí demandada celebrado el día 16 de Noviembre del 2.004 (sic), y por ende a cancelar las siguientes cantidades: ° La cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), que es el monto al que asciende la suma asegurada, que la empresa se comprometería a cancelar en el caso de ocurrir uno o cualquiera de los supuestos constitutivos de los siniestros amparados por dicho contrato. Cantidad que reclamo en nombre de mi representado y en virtud de la pérdida total sufrida por el vehículo. ° En forma subsidiaria demando y solicito a este Tribunal se condene a la Sociedad Mercantil aquí demandada a cancelar la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00), por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS en especial el DAÑO EMERGENTE (…). ° En forma subsidiaria demando y solicito a este Tribunal se condene a la Sociedad Mercantil aquí demandada a cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), que es el monto en el que estimamos el Daño Moral ocasionado a mi representado, y que se ha especificado anteriormente. ° Subsidiariamente demando y solicito a este Tribunal se condene a la Sociedad Mercantil aquí demandada a cancelar la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 37.824.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales correspondientes al 30% del monto reclamado. ° La cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.608.000,00), por concepto de Costas y Costos procesales calculados al 10% del monto reclamado. (…)”

La parte accionante, estimó su demanda en la cantidad de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTOS DOCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 180.512.000,00), solicitando además: “(…) se aplique la corrección monetaria con base a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela, para la fecha de la interposición de esta demanda, hasta la total terminación del pago (…).”

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Aceptó la Abogada en ejercicio A.L.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte accionada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en su escrito de contestación de la demanda que: “(…) el demandante, C.L.P.C., celebró un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplía, signado con el N° AUTO-002101-6153, sometido a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Cobertura Amplía de Vehículos Terrestres aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, con una suma asegurada de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), al amparo del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, Color Beige, año 2002, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VBO93G; Serial Carrocería JTB11VNJO20232656, Serial Motor, 5VZ1412725, con vigencia desde el 16-11-2004 hasta el 16-11-2005. (…) Es cierto que el vehículo fue recuperado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía de Maracaibo, presuntamente desvalijado y en estado de abandono; que el vehículo fue remitido al CICPC, órgano que le practicó Experticia de Reconocimiento; es cierto que dicho vehículo fue puesto a la orden de la Fiscal Tercero, quien ordenó su entrega. (…) Admitimos que mediante comunicación de fecha 02 de mayo de 2005, emanada del Centro de Servicios Maracaibo de la CNA de Seguros la Previsora y dirigida al asegurado C.L.P.C., mi representada le participó al asegurado que su reclamación había sido rechazada, con fundamento en la Cláusula 4, literal b, de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro de Automóvil, que establece (…). ”

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada señalo a este Sentenciador, que dicha decisión fue tomada una vez que su poderdante luego de una labor investigativa en búsqueda de elementos que demostraran lo expuesto por el titular de la póliza, detecto irregularidades entre las que destacó: “(…) a) En el curso de la investigación se pudo verificar que el Certificado de Registro presentado como documento para acreditarse la propiedad del vehículo, no registra en los archivos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; hecho que se concretó al momento que se solicitó información en la Oficina de Enlace Institucional del CICPC con sede en el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, sobre el historial del vehículo en cuestión y se pudo corroborar que existen dos solicitudes: Primero un registro original con el Número de Solicitud 22479993, de fecha 21 de junio de 2002 y fecha de procesamiento el 25 de julio del mismo año, a nombre de A.I.F.C.. Segundo consecutivo de ese tramite otra emisión, duplicado de título de propiedad con el No. 82379939 de fecha 06 de mayo de 2.004, a nombre del mismo A.I.F.C.. B) De la investigación se desprende que el vehículo presenta irregularidades en lo que respecta a su estado físico, determinándose que fue reparado en casi toda su estructura producto de una colisión entre vehículos con volcamiento; hecho que se detecto durante la investigación, es decir, dicho vehículo sufrió n accidente de tránsito el 18 de julio de 2003, según se evidencia de Expediente signado con el No. 3991-03, levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en cuyo avalúo levantado por el Experto designado, en la descripción real de los daños considera que es Pérdida Total, (…) siniestro que estaba para ese momento amparado por un Contrato de Servicio de Garantías Administradas para vehículo con la empresa NATIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C.A., empresa que indemnizó al contratante el siniestro como pérdida total, asegurándose los derechos sobre el referido vehículo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, el 12 de diciembre de 2003, bajo el No. 43, tomo 64 y Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 32, tomo 80 de fecha 29 de junio de 2004; y posteriormente dicha empresa le vende al mismo ciudadano A.I.F.C. mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 64, tomo 82 de fecha 01 de julio de 2004. (…)”

También expuso: “(…) Negamos que el día 17 de diciembre de 2004, estaba el demandante con otras personas disfrutando de un juego de béisbol en el Estadio L.A., ubicado en el sector La Limpia, niego que estacionó su vehículo en el estacionamiento del estadio, y fue objeto de hurto entre las 7:30 pm a 10:00 pm; (…). Es cierto que denunció el hurto del vehículo en cuestión telefónicamente ante la Policía Regional del Estado Zulia, según denuncia signada con el No. D-IAPDM-4116-2004; es cierto que el 18 de diciembre de 2004, denunció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, según Expediente N° G. 889654, impugnado, lo que no es cierto y negamos rotundamente es que se haya producido el siniestro en la forma planteada por las razones expuestas y por exponer (…). El demandante, C.L.P.C., celebró un contrato de seguro de casco de vehículos terrestres, cobertura amplía, signado con el N° AUTO-002101-6153, sometido a las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Cobertura Amplía de Vehículos Terrestres aprobada con carácter general y uniforme por la Superintendencia de Seguros, con una suma asegurada de Setenta Millones de Bolívares (Bs. 70.000.000,00), al amparo del vehículo marca Toyota, modelo 4Runner, Color Beige, año 2002, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular, Placas VBO93G; Serial Carrocería JTB11VNJO20232656, Serial Motor, 5VZ1412725, con vigencia desde el 16-11-2004 hasta el 16-11-2005. (…)”

En el mismo escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte accionada en esta causa, indicó a este órgano jurisdiccional que: “(…) el demandante omitió a mi representada al momento de contratar la póliza, información que de haberla conocido no la hubiera contratado o de contratarla la hubiese hecho en otros términos y no en los términos contratados; considerada dicha actitud como reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre el estado del riesgo. Si bien es cierto que el contrato de seguro se basa en la ubérrima buena fe de los contratantes. Antes del perfeccionamiento del contrato de seguro, el Tomador tiene la carga de informarle al Asegurador, con sinceridad y exactitud, todas las circunstancias que afecten la aparición del riesgo, para lo cual, el Asegurador le suministra al tomador una solicitud de seguro que este debe llenar en todos sus renglones, declarando con sinceridad todas las informaciones que allí se requieren, a fin de identificar el bien asegurado y apreciar la extensión y gravedad de los riesgos. Así lo perciben los artículos 20, numeral 1, y el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro. (…) la omisión de información incurrida por el Tomador, en cuanto a la ocurrencia previa de un robo, es un incumplimiento que la Póliza sanciona con la exoneración de responsabilidad del Asegurador, prescindiendo del dolo o de la posible mala f.d.T.. Así lo dispone la cláusula 5 del Condicionado General de la Póliza (…)”

También se desprende del mismo escrito: “(…) Niego por inexistente el presunto Daño Emergente que reclama producto de que haya tenido que contratar taxis y arrendar vehículos para desplazarse por la ciudad, (…). Niego los Honorarios Profesionales presuntamente causados por improcedentes, ya que no es una pretensión y derecho del demandante, pues este derecho nace cuando existe un vencimiento total en el proceso, de allí que el demandante puede estimar e intimar los honorarios y demás gastos, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…) Niego por improcedente el Daño Moral, en atención a la jurisprudencia nacional, Sentencia ratificada de la Sala de Casación Civil, proferida el día 25 de junio de 1981, (…). Niego por inexistente el Daño Emergente o Daños y Perjuicios presuntamente sufrido por el demandante, por considerar que estos deben traducirse en una pérdida sufrida, y en este caso el actor pretende que se le indemnice con fundamento a unos presuntos presupuestos que en nada prueban que el actor haya cancelado precio alguno por las reparaciones. (…) Niego que mi representada haya actuado negligentemente, pues en este caso especifico se ajustó a rechazar el siniestro por las razones anteriormente esgrimidas. (…)”

Conforme a las razones de hecho y de derecho expuestas, la Abogada en ejercicio A.L.G., plenamente identificada en actas, actuando en nombre de su representada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, C.A., solicitó a este Juzgador, declarase sin lugar la demandada incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de ésta, peticionando además se le condenase al pago de las costas procesales, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto desde los folios ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cinco (195) del expediente de la causa, que la parte accionante en esta causa, ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con la normativa contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, al hacer la referida promoción:

  1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales en su favor, haciendo mención específica de aquellos que fueron acompañados al libelo de la demanda.

  2. En relación a la Prueba de Informes solicitó se oficiase a:

    2.1. El Instituto Autónomo Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), en el sentido de que informase si ante dicho organismo se efectuó denuncia signada con el N° D-IAPDM-4116-2004 del vehículo objeto de este litigio, con indicación de la fecha y hora de interposición de la misma, así como el estado y las condiciones en que fue encontrado o recuperado el mismo.

    2.2. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en el cometido de que informase si ante dicho organismo cursaba para la fecha o cursó con anterioridad a ésta, investigación signada bajo el expediente N° G-889654, en el sentido de que remitiese a este Despacho copia fotostática certificada del informe de las experticias o inspecciones oculares realizadas al vehículo objeto de la presente causa, e informase además si para el momento en el cual se realizó la misma se pudo comprobar si los seriales del vehículo son originales, así como las condiciones del Siniestro.

    2.3. La Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido de que informase si ante dicho organismo, fue entregado el vehículo objeto de la presente causa, así como las condiciones del mismo, y la identificación de la persona a quien fue entregado.

    2.4. Al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (MINFRA), en el sentido de que informase si el Certificado de Registro de Vehículo, emitido por dicho organismo bajo el N° 23517088 y N° JTB11VNJO20232656-2-1, de fecha ocho (8) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), se encuentra debidamente Registrado en los archivos pertenecientes a éste, el nombre del titular del mismo y la validez de su autenticidad.

    2.5. Al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), en el sentido de que ratificase las experticias de Reconocimiento y Avalúo Real N° 9683-120D y del Registro de Improntas, que fueren emitidos en fecha veintitrés (23) de diciembre del año dos mil cuatro (2004).

  3. Promovió y ratificó las documentales de los presupuestos que rielan insertos desde lo folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39), solicitando además se oficiase a cada una de las Sociedades Mercantiles que los emitiesen, a fin de que ratificasen su contenido, específicamente los montos establecidos en estos y los parámetros bajo los cuales se realizaron.

  4. Solicitó se comisionase suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que el ciudadano J.A.Z.G., plenamente identificado en actas, ratificase en su contenido y firma el Contrato de Servicio suscrito entre su persona y el ciudadano C.L.P.C., contenido en documento que fuere autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil cinco (2005(, anotado bajo el N° 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial.

  5. Solicitó se ordenase una Inspección Judicial en la Sociedad Mercantil TALLER PINTORCA, plenamente identificada en actas, a fin de que se dejase constancia de la orden de depósito del vehículo objeto de este litigio en las instalaciones del mismo, que fuere emitida por la parte demandada en la presente causa, con indicación de la fecha de entrada del mismo y las condiciones en las cuales se encuentra.

    DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Se evidencia de escrito de promoción de pruebas que corre inserto en los folios ciento noventa y cuatro (194) y ciento noventa y cinco (195) del expediente de la causa, que la Abogada en ejercicio A.L.G., actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, estando en tiempo hábil de conformidad con la norma contenida en el artículo 338 del vigente Código de Procedimiento Civil, ocurrió a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado para:

  6. Invocar con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, adquisición procesal y apreciación global de la prueba, el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.

  7. Promover y consignar de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, las siguientes documentales:

    2.1. Original del informe y soportes de fecha siete (7) de marzo del año dos mil cinco (2005), realizado por el ciudadano G.E.M.B., plenamente identificado en actas, a fin de demostrar que la parte actora omitió suministrar a su representada información del siniestro ocurrido al vehículo objeto de este litigio y las condiciones del mismo.

    2.2. Original del informe y soportes de fechas diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005) y seis (6) de mayo del mismo año, realizado por el ciudadano G.E.M.B., plenamente identificado en actas, a fin de demostrar que desde el día diecisiete (17) de julio del año dos mil tres (2003), al día siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), el vehículo objeto del presente Juicio, se encontraba en condiciones de pérdida total.

    2.3. Original del Informe de fecha dos (2) de abril del año dos mil cinco (2005), realizado por el ciudadano R.A.L.L.C., plenamente identificado en actas, solicitando además su ratificación en contenido y firma, a fin de demostrar que el Certificado de Registro que fuere presentado por la parte demandante, no se encuentra en el Registro Nacional de Vehículos.

    2.4. Documento privado en original debidamente firmado por la parte demandante en esta causa, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), mediante el cual informó a su representada que el vehículo objeto de la presente causa para el momento de su compra se encontraba en perfectas condiciones manteniéndose así hasta el momento del siniestro, a fin de demostrar el suministro de información falsa por parte del demandante a su representada.

    2.5. Solicitud del Seguro de Póliza de Automóviles Particulares, a fin de demostrar la omisión de información por parte del demandante a la Sociedad Mercantil accionada, en relación a los daños que poseía el vehículo objeto del presente litigio antes de la contratación de la referida póliza.

    2.6. Copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos I.F.C.A. y C.L.P.C., plenamente identificados en actas, a fin de demostrar que la parte demandante en esta causa, compró el vehículo objeto de este litigio, en las mismas condiciones en las que se encontraba como consecuencia de la pérdida total indemnizada por la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp de Venezuela, y no en las condiciones declaradas en la p.c.

  8. Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos G.E.M.B. y R.A.L.L.C., plenamente identificados en actas, a fin de que ratificasen el contenido y firma de las documentales señaladas ut supra.

  9. De conformidad con la norma dispuesta en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se oficiase a:

    4.1. La Sociedad Mercantil Toyo Occidente C.A., a fin de que informase los elementos necesarios para activar el sistema del encendido del motor, si el mismo es motorizado, y los detalles de utilización y funcionamiento de la llave codificada del vehiculo en referencia.

    4.2. A la Dirección Nacional de Registros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a los fines de que informase a este Despacho sobre el historial de vehículo objeto del presente Juicio; así como si en su archivos correspondiente se registró el trámite signado con el N° 23426574, de fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), en relación con el traspaso de propiedad del referido vehículo por parte del ciudadano A.I.F.C. al ciudadano C.L.P.C., plenamente identificados en actas, que fueren presentados por el accionante para solicitar la indemnización del siniestro.

    4.3. A la Policía del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), a fin de que remitiese a este Despacho, copia fotostática certificada del expediente signado con el N° 3991-03, contentivo del accidente de tránsito con volcamiento que fuere levantado por los funcionarios adscritos a dicho organismo.

    4.4. A la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que informase a este Despacho, sobre el registro de los documentos inscritos en fecha doce (12) de diciembre del año dos mil tres (2003) y siete (7) de julio del año dos mil cuatro (2004), anotados bajo el N° 43, 05, tomo 64, 36, respectivamente, a fin de demostrar que la parte accionante falseó y omitió suministrar información a la Sociedad Mercantil demandada.

    V

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil siete (2007), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 AM), día y la hora fijada por el mencionado órgano jurisdiccional para oír la declaración del ciudadano J.A.Z.G., en relación al reconocimiento del contenido y la firma del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, se procedió al mismo, manifestando el referido ciudadano que es suya la firma, reconociendo además el contenido del documento in comento, expresando que su oficio habitual desde el mes de junio del año dos mil cuatro (2004), hasta el mes de julio del año dos mil cinco (2005), es de taxista; que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano C.L.P.C., a quien prestó sus servicios por hora durante un periodo comprendido aproximadamente entre las fechas ut supra mencionadas.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Debidamente constituido este Juzgado en el inmueble sede de la Sociedad Mercantil TALLER PINTOR C.A., a fin de realizar la inspección judicial promovida por la parte demandante en esta causa, del acta levantada a tales fines, se desprende que el ciudadano A.B., plenamente identificado en actas, en su carácter de Gerente de Administración de la referida Sociedad Mercantil, manifestó que el vehículo objeto del presente litigio, fue recibido en las instalaciones de ésta el día veintiséis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), en virtud de la relación de trabajo guardada con la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE SEGUROS LA PREVISORA, procediendo a realizar el avalúo correspondiente, emitiendo en la misma fecha el presupuesto signado con el N° 2462, que fuere remitido a dicha compañía de seguros y que consignase en el acto de inspección en copia fotostática simple. Asimismo, en relación a las condiciones en las cuales se encontraba el referido vehículo, este Juzgador evidenció que la camioneta 4 runner, sin placa visible, con serial de carrocería JTB11VNJ020232656, no poseía: micas traseras, parrillas de techo, tapicería en el interior, asientos, tablero, parachoques delantero, camisa, faroles, radiador, condensador; el guardafango derecho e izquierdo desprendido de la carrocería, limpia parabrisas roto e igualmente en la parte superior derecha el vidrio delantero.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    Este Despacho recibió:

  10. Oficio N° C-IAPMM-DIP-4.031-2006, del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, División de Investigaciones Penales, anexo al cual, dicho organismo remitió a este Despacho, acta policial en original de las diligencias realizadas por el funcionario J.L., Chapa 0331.

  11. Oficio N° 9700-001-4962, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, anexo al cual se remitió a este Despacho diligencias en original constantes de cinco (5) folios útiles, que fueren realizadas por dicho organismo.

  12. Oficio N° 24-F3-3871-06, de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual dicho organismo manifestó a este Despacho que el vehículo objeto del presente litigio, fue entregado al ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, oficiándose en fecha seis (6) de enero del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 24-F3-090-05, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, a fin de que excluyese la solicitud del referido vehículo del Sistema Nacional de Información Policial.

  13. Oficio N° 1003-06, de la Dirección Nacional de Registros del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante el cual manifestó a este Despacho que en los archivos existentes en dicho organismo, no se registran datos del vehículo objeto del presente proceso, e informando además que dicha solicitud debía ser remitida a la Gerencia de Oficinas Regionales. Oficio que fuere ratificado, recibiéndose comunicación N° 13-00-2007-4360, de la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, esto es, copia fotostática certificada del certificado de registro del vehículo objeto de este litigio.

    DE LA EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día siete (7) de febrero del año dos mil siete (2007), siendo las diez y cero minutos de la mañana (10:00 AM), oportunidad fijada por dicho órgano jurisdiccional para llevar a cabo el acto de reconocimiento de firma del Informe N° 87.104, por parte del ciudadano G.E.M.B., plenamente identificado en actas, se procedió al mismo con la imposición del referido documento al mencionado ciudadano, quien lo reconoció en su contenido y firma, al expresar que éste era de su puño y letra, manifestando además, “(…) se trata de un anexo a un informe con motivo de otra investigación asignada por Seguros LA Previsora, obviamente relacionada con el mismo vehículo siendo alterado el frontal conocido como pared de fuego lo cual se respalda con fijación fotográfica en el informe a Seguros La Previsora. (…)”

    En relación a la evacuación de la prueba testimonial del ciudadano R.A.L.L.C., habiendo declarado el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desierto en tres oportunidades dicho acto de reconocimiento de contenido y firma del Informe denominado documental “2”, esto es, los días doce (12) de enero del año dos mil siete (2007), catorce (14) y veintiuno (21) de marzo del mismo año, no se llevó a cabo la referida evacuación.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    En relación a la prueba de informes que fuere promovida por la parte demandada esta causa, este Despacho recibió:

  14. Comunicación de la Sociedad Mercantil Toyo Occidente C.A., mediante la cual, informa a este Despacho que de conformidad con las técnicas establecidas por la fabricante de sus vehículos maraca Toyota, esto es, la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, en su manual de reparaciones (team 21: Educación Técnica para la Maestría Automotriz, “(…) el sistema inmovilizador del motor es un sistema antirrobo, el cual desarma el sistema de ignición y el sistema de inyección e impide que el motor arranque por uso de la llave de ignición con un código de identificación incorrecto. El sistema del encendido del motor es computarizado y la computadora se encuentra instalada en el panel de instrumento y es la encargada de procesar las señales de todos los sistemas del motor e incluso del sistema inmovilizador del mismo. Un máximo de seis diferentes códigos (Laves) pueden ser registrados en la computadora (llaves maestras y 2 sub-llaves) y, en cuanto a la utilización y funcionamiento de la llave codificada del vehículo para su arranque, un chip transpondedor es construido en el mango de la llave de ignición y cada chip contiene un código individual. (…)”. Asimismo, anexa a dicha comunicación, la referida Sociedad Mercantil, remitió a este Despacho copia fotostática simple de dicho manual.

  15. Oficio N° MAT-1004-06, del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, mediante el cual, dicho organismo manifestó a este Despacho que en sus archivos no se registran los datos del talón N° 23517088.

  16. Oficio N° 7901-476, de la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, anexo al cual remitió a este Despacho, copia fotostática certificada del documento autenticado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 43, tomo 64, y del documento asentado bajo el N° 5, tomo 36, el día siete (7) de abril del año dos mil cuatro (2004).

    V

    DE LOS INFORMES DE LAS PARTES

    Consta en el expediente de la causa, escrito contentivo de los informes de la parte accionada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, que fuere suscrito por su representación judicial, Abogada en ejercicio M.H.M., plenamente identificada en actas. Asimismo, riela inserto desde los folios ochenta y dos (82) al noventa y nueve (99) del mismo, escrito de informes que fueren consignados ante la Sala de Despacho de este Juzgado, por el ciudadano C.L.P.C., judicialmente asistido por el Abogado en ejercicio E.B.S., igualmente identificado.

    VI

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  17. Al revisar los instrumentos acompañados por la parte accionante con su escrito de demanda, este Sentenciador observa:

    1.1 Marcado con la letra “B”, inserto en el folio once (11) del expediente de la causa, consta en original cuadro recibo de la póliza del contrato de seguro suscrito entre el ciudadano C.L.P.C. y la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, emitido en fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), sobre el vehículo identificado con la placa N° VBO93G, serial de carrocería N° JTB11VNJ020232656 y de motor N° 5VZ1412725, marca TOYOTA, año 2002, modelo 4RUNNER, color BEIGE, 5 puestos, versión SR5 4X2, clase 000002 –objeto litigioso de la presente causa- del cual se desprende que tanto la vigencia de la póliza como del mencionado recibo se encuentra comprendida desde la fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día dieciséis de noviembre del año dos mil cinco (2005), con un costo anual de la prima de CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.323.097,63), y un total de la prima a pagar en el período equivalente a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 5.651.397,63), ofreciendo dentro del renglón de casco de automóvil una cobertura de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), en caso de pérdida total o parcial del mismo, constitutiva además de hechos aceptados por la parte accionada en esta causa en su escrito de contestación de la demanda, lo que conlleva a este Sentenciador a acoger el valor probatorio del referido instrumento, cual es, que ciertamente existe la mencionada relación contractual entre las partes en litigio, y que la suma reclamada por el accionante se encuentra enmarcada dentro de la póliza descrita, aunada la conformidad con su período de vigencia.

    1.2 En original marcado con la letra “C”, inserto en el folio doce (12) del expediente de la causa, consta certificado de registro de vehículo, mediante el cual el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre certificó en fecha ocho (8) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), que el mencionado documento cumplía formalmente los requisitos legales y administrativos necesarios para su otorgamiento al ciudadano C.L.P.C., plenamente identificado en actas, en relación al vehículo que fuere identificado en el mismo de la siguiente forma: Serial de Carrocería: JTB11VNJ020232656, Serial VIN, Placa VBO93G, Marca TOYOTA, Serial del Motor 5VZ1412725, Modelo 4RUNNER 4X2, Año 2002, Color BEIGE, Clase CAMIONETA, Tipo SPORT WAGON, Uso PARTICULAR, Nro. Puestos 5, Nro. Ejes 0, Tara 1850, Cap. Carga 5 PTO; debe acogerse el valor probatorio que de los mismos se desprende, por constituir documentos administrativos realizados por funcionarios públicos autorizados, que vienen a producir una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario, prueba ésta que no consta en actas.

    1.3 En original, marcado con la letra “D”, riela inserto en el folio trece (13) del expediente de la causa, contrato de préstamo para financiamiento de primas condiciones particulares, signado con el N° 104249, emanado de la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), del cual se evidencia la cancelación de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.956.446,00), por parte del ciudadano C.L.P.C., a la Sociedad Mercantil aseguradora, por concepto de cuota inicial, y el financiamiento del resto del monto total de la prima, equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.375.531,00); instrumento éste que no fuere desconocido en la oportunidad procesal correspondiente por la parte accionada en esta causa, constitutivo además de hechos que fueren aceptados por la referida parte en el acto de contestación de la demanda al admitir la existencia del referido contrato de seguro de casco de vehículos terrestres con vigencia desde el 16-11-2004 hasta el 16-11-2005, por lo que este Sentenciador debe acoger el valor probatorio del mismo.

    1.4 Rielan insertas en el expediente contentivo de la causa, en copia fotostática simple, marcada con la letra “E”: constancia de denuncia verbal ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, signada con el N° D-IAPDM 4116-2004, de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); marcada con la letra “F”: constancia de denuncia escrita ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, signada con el N° G-889654, de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); marcada con la letra “G”: declaración de siniestro automóvil casco robo, acta policial de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004); marcada con la letra “H”: acta policial levantada en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; marcada con la letra “I”: experticia de reconocimiento y avalúo real emitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Zulia, signada con el N° 9683-12 O.D.; marcada con la letra “J”: registro de improntas emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo, Sección de Experticias; reproducciones estas (copias fotostáticas) claramente inteligibles de documentos públicos no impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, que deben ser reputados como fidedignos, y en consecuencia, acogidos en su valor probatorio por este Sentenciador –artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-, aunado que los mismos constituyen hechos ratificados mediante la prueba de informes, según se observará en lo sucesivo.

    1.5 Insertas desde los folios veintiuno (21) al folio treinta (30) del expediente de la causa, marcada con la letra “K”: comunicación remitida en fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), por la COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA al ciudadano C.L.P.C., en la cual se le manifiesta a éste el rechazo del reclamo que hiciere con ocasión del siniestro de hurto denunciado; marcada con la letra “L”: comunicación remitida el día doce (12) del mismo mes y año, por el mencionado ciudadano a la referida Sociedad Mercantil aseguradora, en la cual hace saber a ésta las gestiones realizadas por su persona en relación a la autenticidad del certificado de registro del vehículo objeto del presente litigio; marcada con la letra “M”: póliza de seguro de casco de vehículos terrestre >; este Sentenciador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 443 y 444 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1.381 y 1.364 del Código Civil, debe acoger el valor probatorio que del mismo dimana, por considerárseles reconocidos por la contraparte del promovente.

    1.6 Insertos en original desde los folios treinta y uno (31) al folio treinta y ocho (38) del expediente de la causa, marcado con la letra “N”: presupuesto emitido en fecha trece (13) de junio del año dos mil cinco (2005), por la Sociedad Mercantil TOPLE CAR SERVICE C.A., signado con el N° 0602, por un total general de SESENTA MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 60.692.400,00); marcada con la letra “Ñ”: presupuesto emitido por la Sociedad Mercantil AUTO SERVICIOS CHACIN C.A., por un monto total de SESENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 68.622.140,00); marcada con la letra “O”: presupuesto signado con el N° 002847, emitido en fecha catorce (14) de junio del año dos mil cinco (2005), por la Sociedad Mercantil TALLER MONACO C.A., por un monto equivalente a la cantidad de SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 76.644.970,00); este Sentenciador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 443 y 444 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1.381 y 1.364 del Código Civil, debe acoger el valor probatorio que del mismo dimana, por considerárseles reconocidos por la contraparte del promovente.

    1.7 Inserto desde los folios cuarenta (40) al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente contentivo de la causa, marcado con la letra “P”, consta en original documento debidamente autenticado en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2005), ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 55, contentivo del contrato de servicios suscrito entre los ciudadanos C.L.P.C. y J.A.Z.G., plenamente identificados en acta, este Sentenciador acoge el valor probatorio que del mismo dimana por constituir un documento público o autentico, autorizado con las solemnidades legales necesarias por un funcionario o empleado público facultado para darle fe pública –artículo 1.357 del Código Civil-.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

    En relación al acta policial que en original riela en los folios doscientos ochenta y seis (286) y doscientos ochenta y siete (287) del expediente de la causa, realizada por el funcionario J.L., Chapa 0331, que fuere remitida a este Despacho mediante oficio Nº C-IAPMM-DIP-4.031-2006, por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales; a las diligencias que en original constantes de cinco (5) folios útiles, realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrito al Ministerio del Interior y Justicia, fueren remitidas por dicho organismo según oficio N° 9700-001-4962; al contenido del oficio N° 24-F3-3871-06, emanado de la Fiscalía Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y, a los anexos acompañados al oficio N° 13-00-2007-4360, de la Gerencia de Registro de Vehículos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, esto es, copia fotostática certificada del certificado de registro del vehículo objeto de este litigio; debe acogerse el valor probatorio que de los mismos se desprende, por constituir documentos administrativos realizados por funcionarios públicos autorizados, que vienen a producir una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad erga omnes hasta prueba en contrario, prueba ésta que no consta en actas.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    Este Sentenciador acoge el valor probatorio de la declaración efectuada por el ciudadano J.A.Z.G., en relación al reconocimiento del contenido y la firma del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contentivo del contrato de servicio suscrito entre su persona y el ciudadano C.L.P.C., plenamente identificados en actas, por encontrarse debidamente ratificado de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y 1.366 del Código Civil.

    DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL

    Este Juzgador acoge el valor probatorio que se desprende de los hechos contenidos en el acta levantada por este órgano jurisdiccional con ocasión de la inspección judicial que efectuare en el inmueble sede de la Sociedad Mercantil TALLER PINTOR C.A., de conformidad con la norma contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y 1.428 del Código Civil, cual es, la determinación del estado en el que se encontraba el vehículo objeto del presente litigio.

    DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

  18. Este Sentenciador al estudiar las documentales acompañadas por la parte demandada a su escrito de promoción de pruebas, observa:

    1.1 En relación a las documentales consignadas con el propósito de ser ratificadas de conformidad con la norma contenida en el artículo 431 del vigente Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente abstenerse de acoger el valor probatorio del informe y soportes de fecha siete (7) de marzo del año dos mil cinco (2005), asimismo del informe y soportes de fechas diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005) y seis (6) de mayo del mismo año que rielan insertos en el expediente de la causa, que fueren realizados por el ciudadano G.E.M.B., plenamente identificado en actas, pues no se evidencia ratificación alguna de estos por parte del referido ciudadano. Asimismo, con fundamento en las anteriores consideraciones, se abstiene de acoger el valor probatorio del informe de fecha primero (1°) de marzo del año dos mil cinco (2005), suscrito por los ciudadanos G.E.M.B. y B.H., y del informe de fecha dos (2) de abril del mismo año, realizado por los ciudadanos R.A.L.L.C. y J.Z., plenamente identificados en actas.

    1.2 En relación al documento privado que en original se encuentra agregado a las actas procesales en el folio doscientos cuarenta y uno (241), remitido por el ciudadano C.L.P.C., a la Sociedad Mercantil aseguradora, en fecha veintidós (22) de abril del año dos mil cinco (2005), y a la solicitud de seguro de póliza de automóviles particulares inserta desde el folio al folio del expediente de la causa, mediante los cuales hace saber a esta última las condiciones en las que se encontraba el vehículo objeto de este litigio hasta el momento del siniestro de hurto denunciado, por una parte, y por otra, el estado del vehículo al momento de suscribir la póliza de seguro, este Sentenciador de conformidad con las disposiciones normativas contenidas en los artículos 443 y 444 del vigente Código de Procedimiento Civil y 1.381 y 1.364 del Código Civil, debe acoger el valor probatorio que del mismo dimana, por considerárseles reconocidos por la contraparte del promovente.

  19. De la copia fotostática certificada del documento contentivo del contrato de venta suscrito entre los ciudadanos I.F.C.A. y C.L.P.C., plenamente identificados en actas, este Sentenciador desecha su valor probatorio por considerarle constitutivos de hechos ajenos a esta litis, en atención a las consideraciones que se manifestarán en lo sucesivo.

    DE LA PRUEBA DE INFORMES

  20. Estudiado el contenido de la comunicación remitida a este Despacho por la Sociedad Mercantil Toyo Occidente C.A., mediante la cual informó –de conformidad con las técnicas establecidas por la fabricante de sus vehículos marca Toyota, esto es, la Sociedad Mercantil Toyota de Venezuela, en su manual de reparaciones (team 21: Educación Técnica para la Maestría Automotriz- sobre el funcionamiento del sistema inmovilizador del motor o el sistema del encendido del motor, este Sentenciador se abstiene de acoger el valor probatorio de la misma, por considerársele en disensión con relación a la realidad de los hechos que diariamente se suscitan con ocasión de los robos y hurtos de vehículos automotores en nuestro país, hecho que percibe este Sentenciador en el sentido expuesto de conformidad con sus máximas de experiencia, aunado que en el presente Juicio, la parte promovente de esta prueba fundamentó su negativa de amparar el siniestro de hurto denunciado, no en la inexistencia del mismo, sino en razones ajenas a dicha aserción.

  21. En relación a los anexos que acompañan al oficio N° 7901-476, que fuere remitido a este órgano jurisdiccional por la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, esto es, copia fotostática certificada del documento autenticado en fecha doce (12) de febrero del año dos mil tres (2003), bajo el N° 43, tomo 64, y del documento asentado bajo el N° 5, tomo 36, el día siete (7) de abril del año dos mil cuatro (2004), este Sentenciador desecha el valor probatorio que los mismos dimanan, por considerarles constitutivos de hechos ajenos a esta litis, en atención a las consideraciones que se manifestarán en lo sucesivo.

    DE LA PRUEBA TESTIMONIAL

    En relación al acto de reconocimiento del contenido y firma del informe signado con el N° 87.104, por parte del ciudadano G.E.M.B., plenamente identificado en actas, este Sentenciador se abstiene de acoger el valor probatorio que del mismo emana, por considerarle constitutivo de hechos que no interesan al objeto debatido en este Juicio, cual es, la experticia realizada en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil tres (2003), por las consideraciones que en lo sucesivo serán manifestadas.

    VII

    DEL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

    La norma estatuida por el legislador patrio en el artículo 1.167 del vigente Código Civil, establece:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Estudiada a fondo la pretensión de la parte demandante y el acervo probatorio empleado por ésta para fundamentar la misma, asimismo las defensas esgrimidas por la parte accionada, y las pruebas que con el mismo objeto fueren evacuadas, este Sentenciador observa que el ciudadano C.L.P.C. ocurrió ante este órgano jurisdiccional para demandar el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO de seguro signado con el Nº Auto-002101-6153, cuya vigencia correspondió desde el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), hasta el día dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cinco (2005), que amparaba al vehículo objeto de este litigio, plenamente identificado en actas, con ocasión del hurto ocurrido el día diecisiete (17) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), en las instalaciones del Estadio L.A.d. la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, entre las siete y treinta minutos de la noche y diez y cero minutos de la noche (7:30 p.m.-10:00 p.m.), que fuere denunciado en la misma fecha al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (N° DIAPDM-4116-2004), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, el día dieciocho (18) del mismo mes y año, y a la Sociedad Mercantil aseguradora en fecha veintiuno (21) de diciembre del año dos mil cuatro (2004), hecho que fuere rebatido por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, pero reconocido tácitamente por ésta en la comunicación que remitiese en fecha dos (2) de mayo del año dos mil cinco (2005), al manifestar al referido ciudadano que el motivo del rechazo del siniestro estaba constituido no por la inexistencia del siniestro de hurto sino por la irregularidad en la autenticidad del registro de certificado del vehículo asegurado, lo que a decir de la Sociedad Mercantil demandada, configura la cláusula N° 5, literal “B”, del condicionado general de la póliza de seguro, defensa que debe ser desechada por este Sentenciador, pues en el expediente de la causa consta en original certificado de registro del vehículo asegurado, así como copia fotostática certificada del mismo, que fuere remitida a este Despacho por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, mediante oficio Nº 13-00-2007-4360, instrumentos de los cuales se desprende su veracidad y carácter irrefutable.

    Asimismo, si bien no fueron dadas a conocer mediante la referida comunicación al ciudadano C.L.P.C., la representación judicial de la parte accionada, hizo saber a este Sentenciador en el acto de contestación de la demanda, que su poderdante fundó su negativa de amparo del siniestro en otras razones, tales como el hecho de que el vehículo objeto de este litigio presentaba irregularidades en relación a su estado físico, manifestando que había sido reparado en casi toda su estructura con ocasión del accidente de tránsito del que había sido parte –colisión entre vehículos con volcamiento- acaecido el día dieciocho (18) de julio del año dos mil tres (2003)- siniestro que estaba para ese momento amparado por un Contrato de Servicio de Garantías Administradas por la Sociedad Mercantil NACIONAL MOTOR CORP. INC. DE VENEZUELA C.A., quien indemnizare como pérdida total a quien para entonces fungía como propietario del referido bien, esto es, al ciudadano A.I.F.C., asegurándose dicha empresa los derechos correspondientes, vendiendo a este mismo el mencionado vehículo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N° 64, tomo 82 de fecha primero (1º) de julio del año dos mil cuatro (2004), y posteriormente autenticado ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 05, tomo 36, que a su vez fuere vendido al ciudadano C.L.P.C., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), bajo el N° 50, tomo 52; hechos éstos que a decir de la parte demandada eran conocidos por el ciudadano C.L.P.C., quien omitiere manifestarlos a la empresa aseguradora al momento de contratar en virtud de las obligaciones que le asistían por ministerio de la norma contenida en el artículo 20 numeral 1, y artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguros, viciando con dicha reticencia de mala fe –en términos propios de la parte demandada- de nulidad absoluta al contrato de seguros celebrado entre las partes, en atención a lo dispuesto en el artículo 23 del citado cuerpo normativo. Ahora bien, a fin de dar sustento a dicha defensa, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, promovió una serie de informes realizados por los ciudadanos G.M.B., B.H., R.L. y J.Z., siendo ratificado sólo uno de ellos, esto es, el informe N° 87104, del cual este Sentenciador se abstuvo de acoger su valor probatorio por considerarlo constitutivo de hechos ajenos a esta litis, pues no muestra más que la ocurrencia del siniestro de colisión y volcamiento antes referido, aunado a que el mismo fuere realizado para la Sociedad Mercantil NACIONAL MOTOR CORP INC. DE VENEZUELA C.A. –tercero igualmente ajeno a este Juicio- y en nada determinante del conocimiento que de ello pudo tener el ciudadano C.L.P.C.. Asimismo, con fundamento en las mismas consideraciones, en relación a los referidos documentos autenticados que fueren consignados a las actas procesales por la parte demandada, esto es, aquellos contentivos de los contratos de venta de los que fuere objeto el vehículo in comento por parte de la Sociedad Mercantil NACIONAL CORP INC DE VENEZUELA C.A., y los ciudadanos I.F.C.A. y C.L.P.C., este Sentenciador se abstiene igualmente de acoger su valor probatorio, pues, de los mismos no se evidencia la aludida mala fe con la que el último de los mencionados adquiriese el vehículo para asegurarlo a posteriori con fines lucrativos como lo indicase la parte demandada.

    En ese sentido, persiguiendo el ciudadano C.L.P.C., con la referida acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, el pago de la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00), correspondientes a la suma asegurada en el supuesto de la eventual pérdida total de la que podría ser objeto el vehículo asegurado, que a decir del demandante, en este caso facti specie se encuentra representada por el estado de desvalijamiento en el cual fuere recuperado una vez acaecido el siniestro de hurto, que sustentare dicha parte en las documentales contentivas de la experticia de reconocimiento y avalúo real que fueren realizadas por los ciudadanos J.G. y J.S., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Estadal Maracaibo, del registro de improntas suscrito por el último de los mencionados, de la inspección técnica realizada por los funcionarios F.L. y O.I., adscritos al mismo organismo, de los hechos recogidos en el acta levantada con ocasión de la inspección judicial que realizare este Despacho en la sede del TALLER PINTOR C.A., y de los presupuestos emitidos por los talleres que a bien consultare, especialmente del signado con el N° 002462, de fecha ventiléis (26) de enero del año dos mil cinco (2005), agregado al expediente de la causa en el mismo acto de la inspección judicial; una vez que este Sentenciador ha estudiado el contenido del cuadro de recibo, específicamente las sumas aseguradas en los siniestros de perdida parcial y perdida total, esto es, la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,00), en uno y otro caso, considera igualmente necesaria hacer la determinación de la magnitud de dicha pérdida, por lo que al observar el siniestro de hurto del cual fue objeto el referido vehículo, y sus daños, su estado de desvalijamiento, las condiciones en las que fue recuperado, así como el importe de su reparación, que es superior al setenta y cinco por ciento (75%) del valor asegurado, determina como pérdida total el mismo, lo que en consecuencia, hace procedente la pretensión de indemnización reclamada por el ciudadano C.L.P.C..

    Lo anteriormente expuesto, debe colegirse con los criterios de doctrina y de jurisprudencia que a este punto conviene citar:

    En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00155, proferida el día veintisiete (27) de marzo del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2004-000147, con ponencia de la Magistrada Isbelia J.P.V., ha dejado sentado lo siguiente:

    “(…) las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente: “...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz. Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38). La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión (…)”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao F.L.F., contra J.I.B.L.).

    En este orden de ideas, el autor Rengel Romberg, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, considera:

    “(…) Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación, ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’, la carga de la prueba incumbe al que afirma, que recogió del derecho común el Código de Derecho Canónico de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente, la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado y ha sido considerada más perfecta que la m.d.P., según la cual: ‘Ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat’ La prueba compete al que afirma y no al que niega. Como lo sostiene Windscheid se entiende mal la regla: ‘Ei incumbi probati, qui dicit, non qui negat’, cuando se entiende por negar, no la impugnación de una afirmación genérica, sino la afirmación de un hecho negativo. Todo cuanto debe afirmar una parte, eso mismo debe ella probar, sin distinción de si es un hecho positivo o negativo. A su vez el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 506 establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” Los hechos notorios no son objeto de prueba. De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: d) Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que fundamenta su excepción: reus in exceptione fit actor (hechos extintivos e impeditivos). En efecto, demostrada la celebración de un contrato, la continuidad o mantenimiento de las obligaciones derivadas de él, constituye la situación normal, que no requiere ser probada por el actor. El que pretenda la liberación (hecho extintivo) o la existencia de un hecho que priva al hecho constitutivo de desarrollar el efecto que le es propio y normal, como la simulación, la ilicitud de la causa, la mala fe, etc. (hechos impeditivos), tiene la carga de probar estos hechos en los cuales fundamenta su excepción. (…)”

    Dentro del mismo contexto, de la norma contenida en el artículo 789 del vigente Código Civil, se desprende:

    Artículo 789.- La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

    En ese sentido, habiendo fundamentado la parte demandada en esta causa, su negativa de amparar el referido siniestro de hurto en las irregularidades de autenticidad del certificado de registro del vehículo objeto de este litigio, así como en la mala fe del ciudadano C.L.P.C., en omitir suministrarle información sobre el estado y las condiciones en las cuales se encontraba el referido bien al momento de contratar la póliza de seguro tantas veces referidas, acreditando a éste propósitos lucrativos con dicha contratación, constituyó hechos que notoriamente no pudieron ser probados por su representación judicial en el estadio procesal correspondiente conforme lo ut supra mencionado, aunado que las máximas de experiencia conllevan a este Sentenciador a tomar en consideración el hecho de que es práctica ordinaria de las compañías aseguradoras realizar estudios, investigaciones, experticias e inspecciones sobre los bienes objeto de las pólizas de seguro a fin de determinar los términos en que contratarán con los particulares, por lo que si bien el vehículo propiedad del actor poseía algún desperfecto de los alegados por la propia empresa aseguradora, la misma asumió el riesgo de contratar en las condiciones en las que lo hizo, aserción que hiciere la parte accionante en esta causa y que debe tenerse como cierta por no constar en las actas procesales rechazo alguno de su contraparte, y que en vínculo estrecho con los anteriores señalamientos, sirven se cimiento a este Sentenciador para declarar CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, condenando a esta última a pagar al mencionado ciudadano la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) o SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.000,00), suma asegurada por la pérdida total sufrida por el vehículo objeto de la póliza suscrita entre los referidos contratantes, en relación al siniestro de hurto denunciado y al estado y condiciones en que fue recuperado el mismo. ASÍ SE DECIDE.-

    VIII

    DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS

    Nuestro Código Sustantivo, en sus artículos 1.167, 1.196 y 1.273, dispone:

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.

    La parte accionante en esta causa, ciudadano C.L.P.C., solicitó a este oficio jurisdiccional, condenará a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al pago de la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00), por daños materiales –daño emergente- que a decir del primero de los mencionados le fueren causados por ésta última con ocasión de la negativa del cumplimiento del contrato de seguros antes descrito que fuere suscrito entre éstas, manifestando que el hecho de no poseer el vehículo por el sinistro de hurto del cual había sido objeto y el estado en el cual el mismo se encontraba una vez que fue recuperado por los organismos correspondientes, lo que le impedía su uso, conllevó a que su patrimonio presentare una disminución en virtud de la contratación que hiciere de un servicio de transporte, promoviendo y evacuando a tales efectos, la testimonial jurada del ciudadano J.A.Z.G., para el reconocimiento del contenido y la firma del documento inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 87, tomo 55 de los correspondientes libros de autenticaciones llevados por dicha oficina notarial, contentivo del referido contrato de servicios celebrado entre éstos, por lo que este Sentenciador una vez que ha observado el contenido de las normas citadas, acogiendo el valor probatorio que dimana de dicha ratificación, considerando que la misma hace plena prueba de la disminución económica de la que fue objeto dicho patrimonio, declara procedente dicha condenatoria. ASÍ SE DECIDE.-

    Asimismo, en relación a los daños morales, estimados por el ciudadano C.L.P.C., en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), como consecuencia de las acusaciones efectuadas en su contra por la empresa aseguradora, de lo dispuesto por nuestro legislador en las citadas normas, debe colegirse la declaratoria de procedencia de dicho pedimento, pues notoriamente de actas se evidencia que los hechos en los cuales ésta fundamentó su negativa de amparo del siniestro del vehículo referido -desechadas además por este órgano jurisdiccional por considerárseles inciertos: mala fe, falsear y omitir con fines lucrativos suministrar información al momento de contratar, y más importante aún, el hecho de acusarle de mentir sobre el acaecimiento del siniestro de hurto- constituyeron menoscabo para el ciudadano C.L.P.C., pues aun en ausencia de actividad probatoria tendiente a evidenciar las afecciones del tipo psíquico, espiritual o emocional sufridas por su persona, de las actas procesales se desprende el daño, aunado a que esta tipología no necesita de prueba.

    A este respecto, escribe Minossi en su mecanografía “Studio Sul Danno Non Patrimoniales”, página 217: “Las cuestiones tratadas nos conducen a decir algo sobre el sistema probatorio en materia de daños morales. La opinión dominante es que la prueba del daño no patrimonial está in re ipsa; si el Juez requiriese la prueba del daño no patrimonial antes de proveer sobre la demanda del actor, haría cosa vana y contraría a los principios del sentido común, que autoriza a afirmar seguramente que ciertas y determinadas causas corresponden determinados y señalados efectos. (…)”.

    Dentro del mismo contexto, el Profesor C.C. en su obra “Trattato Sul Risarcimiento Del Danno”, página 278, N° 47: “La valuación del daño moral no puede hacerse con el mismo criterio que hemos visto para el daño patrimonial, lucro cesante y daño emergente, esto es, con prueba concreta del daño efectivo y con especial motivación del Juez. Sea lo que se diga en contrario para negar la resarsibilidad del daño moral, nos adherimos a principio proclamado por la jurisprudencia, según la cual, la entidad del daño moral, se aprecia por el Juez arbitratu boni viri. (…)”

    Ahora bien, en referencia al estudio y a la estimación que debe efectuar este Sentenciador en relación a la cuantía del daño moral causado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, al ciudadano C.L.P.C., en aras de evitar el enriquecimiento sin causa del reclamante de los mismos, una vez que ha tomado en consideración el grado de cultura, de educación de la victima, su posición social y económica, todo ello enmarcado dentro del ambiente laboral dentro del cual se desempeña, esto es, la profesión de oficial de policía adscrito a la unidad especial de patrulla de caminos de la Policía Regional del Estado Zulia, para lo cual se requiere conservar en todo momento buena reputación y honesto comportamiento, conviene en determinar los mismos en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00), cifra que fuere peticionada por el mencionado ciudadano en su libelo de demanda, y que este Juzgador siendo prudente –en atención a la potestad conferida por la disposición normativa contenida en el artículo 1.196 del Código Civil- considera adecuada. ASÍ SE CONSIDERA.-

    Es así como constando en las actas procesales que conforman el expediente de la causa, las acusaciones de las que fuere objeto el ciudadano C.L.P.C., por parte de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, esto es, que el mismo había omitido suministrar información con fines lucrativos al momento de contratar la referida póliza de seguro, que había falseado la información suministrada y de mayor relevancia, que había mentido en relación a la ocurrencia del siniestro de hurto antes descrito, este Sentenciador considera procedente la condenatoria de los daños morales por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00), estimados así por la parte demandante en su escrito de demanda, y considerados por éste conforme a los señalamientos ut supra expuestos, ajustados a la realidad de los hechos. ASÍ SE DECIDE.-

    IX

    DE LA INDEXACIÓN

    Siendo la inflación y los efectos que la misma produce sobre el valor adquisitivo de moneda, un hecho notorio, este Sentenciador, con el fin de evitar causar perjuicios por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, acuerda la indexación monetaria solicitada por el ciudadano C.L.P.C., en su libelo de demanda, debiendo ser calculada conforme a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha en la cual fuere admitida la referida demanda, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, sobre las cantidades condenadas a pagar, excepto la cantidad relativa a los daños morales, por la naturaleza de los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    X

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    • CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano C.L.P.C., la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 70.000.000,00) o SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 70.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la acción de DAÑOS MATERIALES incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano C.L.P.C., la cantidad de SEIS MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.080.000,00) o SEIS MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. F. 6.080,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • CON LUGAR la acción de DAÑOS MORALES, incoada por el ciudadano C.L.P.C., en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

    • SE CONDENA a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, a pagar al ciudadano C.L.P.C., la cantidad de de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) o CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 50.000,00). ASÍ SE DECIDE.-

    • Se ORDENA oficiar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, a los fines que calcule la indexación monetaria, de las cantidades de dinero condenadas a pagar –excepto la correspondiente a los daños morales- de acuerdo a los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C), desde el día veintinueve (29) de junio del año dos mil cinco (2005), fecha de la admisión de la demanda, hasta la fecha en la cual quede firme la presente decisión. ASÍ SE ORDENA.-

    • De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en actas, por haber sido totalmente vencida en esta instancia. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

    EL JUEZ,

    ABG. A.V.S..

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

    En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el Expediente N° 52.357, siendo las dos y diecisiete minutos de la tarde (2:17 PM).-

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.P.D.A..

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