Sentencia nº RC.00267 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2009-000563

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por cumplimiento de contrato y daños materiales y morales seguido por el ciudadano C.L.P.C., representado judicialmente por los abogados R.C., L.C., Ibradys Guanipa, N.A.M.R., contra la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANÓNIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, representada judicialmente a su vez por los abogados M.L.P.M., A.L.G. y S.B.A.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de julio de 2009, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandada; parcialmente con lugar la demanda; condenó a la demandada a pagar la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo); ordenó efectuar la corrección monetaria. No impuso en costas a las partes dada la naturaleza del caso. De esta manera, confirmó “…parcialmente…” el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada en fecha 1 de abril de 2008, mediante la cual declaró con lugar la acción intentada.

Contra la referida sentencia de alzada, tanto la parte actora como la parte demandada, anunciaron recurso de casación, los cuales, una vez admitidos, fueron oportunamente formalizados. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

A fin de establecer el orden de conocimiento de las denuncias contenidas en los escritos de formalización presentados por las partes, este Alto Tribunal observa lo siguiente:

En cumplimiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala debe conocer los recursos de casación formalizados de acuerdo con el orden cronológico en que los mismos fueron presentados. En el presente juicio por cumplimiento de contrato y daños materiales y morales, se hace pertinente mencionar como punto previo la circunstancia de haberse presentado y formalizado dos recursos en fechas diferentes; el primero por la parte actora, ciudadano C.L.P.C. en fecha 9 de octubre de 2009, según sello estampado por Secretaría de esta Sala, y el segundo, por la parte demandada, Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora CA, en fecha 9 de noviembre del mismo año 2009, también como evidencia sello húmedo de la Secretaría de esta Sala. Por esta particular razón, los referidos escritos se analizarán discriminadamente en el mismo orden en que fueron presentados. Así se establece.

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA

ÚNICO

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la formalizante, abogada N.A.M.R., representante judicial del ciudadano C.L.P.C., denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de las formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, considerando en ese sentido, que el juzgador de alzada no se atuvo a lo alegado en autos. Para fundamentar tal delación, expresó lo siguiente:

…FORMALIZACIÓN.

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA

Al amparo del motivo de casación previsto en el ordinal (1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento de los requisitos formales de la sentencia, denuncio la infracción de los Artículos (sic)12, 15 y 244, todos del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que la alzada le suplió al demandado un argumento de hecho jamás alegado por éste, a saber, que el mismo en su recurso de apelación no solicita la revisión en cuanto a la solicitud del resarcimiento del daño material (daño emergente); expuesto por mi representado, con el cual el juzgador violó su sagrado deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sumiendo a mi representado de en un estado de absoluta indefensión ya que aparte de contaminar el thema decidendum con la inclusión de ese argumento extraño a la demanda, cometió la absoluta extralimitación al decidir en relación ello, recurriendo a inferencias…

Ahora bien, la juzgadora para determinar la eficacia probatoria de este documento en el presente juicio, indica que es necesario tomar en consideración la prueba testimonial promovida durante el lapso probatorio, debidamente evacuada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en fecha 24 de abril de 2007, en la cual rindió declaración el ciudadano J.A.Z.G., quien ratificó en su contenido y firma, el referido documento, pero en relación a ésto, como se indico anteriormente la parte demandada no solicita revisión de la referida prueba, sin embargo esta juzgadora realiza observación al contenido del documento contentivo (sic) del contrato de servicio…

…Omissis…

En efecto, al no concordar lo declarado en la testimonial y el documento fundamento de la reclamación lleva necesariamente a esta sentenciadora a desechar la prueba testimonial y el documento contentivo del contrato de servicio; y en consecuencia, decide declarar parcialmente con lugar la decisión…”.

…Omissis…

“…En consecuencia, el tribunal de alzada para pronunciarse sobre la reclamación de los daños materiales debió aplicar los artículos 1.160 y 1.636 del Código Civil y no sencillamente limitarse a establecer un juicio de valor sin estar basado en norma jurídica alguna y sin darle indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra...”. (Mayúsculas del formalizante y subrayado de la Sala).

De la transcripción parcial de la denuncia precedentemente citada, la Sala observa que la recurrente denuncia que la sentencia recurrida se encuentra viciada por quebrantamiento de las normas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, puesto que el juzgador de alzada no se atuvo a lo alegado en autos y que contaminó el thema decidendum, al incluir en sus consideraciones una observación no solicitada por la parte demandada con lo cual “…cometió la (sic) absoluta extralimitación al decidir en relación a ello…”, refiriéndose a la necesidad expresada por el juez ad quem de tomar en cuenta una prueba testimonial que versa sobre la ratificación de un contrato de servicio de transporte, por encontrarse el demandante sin vehículo debido al robo de la camioneta que dio origen a esta causa.

Asimismo se observa, que en criterio de la recurrente, la consideración de esa declaratoria no fue solicitada por la parte demandada y que al ser tomada en cuenta, a su representado se le desmejoró en el proceso, ya que el juez de segunda instancia terminó concluyendo que de la confrontación del contrato de servicio con lo depuesto por el testigo contratante, quedaron expuestas una serie de contradicciones que arrojaron incertidumbre sobre ese contrato, especialmente en lo que se refiere al tiempo de duración del mismo y en consecuencia, fuese rechazada tanto la prueba testimonial como el documento contentivo del contrato de servicio, llevando el razonamiento del juzgador al convencimiento de declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2008, por La Previsora, esto es, desechando el resarcimiento de daño moral, en desmedro del demandante C.L.P.C..

Como es posible apreciar de la transcripción parcial de recurso presentado, también delata la recurrente que “…En consecuencia, el tribunal de alzada para pronunciarse sobre la reclamación de los daños materiales debió aplicar los artículos 1.160 y 1.636 del Código Civil…”. (Subrayado de la Sala).

Así pues, dentro del capítulo titulado “…FORMALIZACIÓN. RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA…” la formalizante elabora varios argumentos entrelazados entre sí, destinados todos a la nulidad parcial de la sentencia impugnada que niega el pago de “…DAÑOS Y PERJUICIOS…”, que la recurrente demandante ha venido reclamando. Como se aprecia, en este mismo capítulo, la denunciante indica que el juez de alzada no debió “limitarse a establecer un juicio de valor sin estar basado en norma jurídica alguna y sin darle indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.” Aseveración que se observa una vez más en el recurso cuando señala que “…En consecuencia, debe ser aplicado el artículo 1.196 del Código Civil…”.

Merece la pena destacar, que todo el caudal argumental expuesto por la recurrente, se subsume en el mismo sustento legal del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12, 15, y 244 del mismo instrumento legal.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a la precitada denuncia, observa esta Sala que el formalizante hace una confusión inicial de dos vicios, cuando dirige sus señalamientos a destacar que la sentencia recurrida excedió los límites de lo alegado por las partes al pronunciarse en su fallo sobre la necesidad de análisis y confrontación sobre la testimonial y el contrato de servicios señalados, cosa que hizo, a decir del recurrente, sin que la contraparte demandada lo solicitara, disminuyendo así el valor de dicha prueba y alegatos, por haber adquirido ya el documento vigor probatorio al no haber sido impugnado.

Por lo anterior, esta Sala entiende que el denunciante C.L.P.C., representado judicialmente por la abogada N.A.M.R., manifiesta que el juez de alzada incurrió en el vicio de incongruencia positiva al pronunciarse en su fallo sobre la necesidad de analizar la prueba testimonial y el contrato de servicios señalados. Igualmente advierte esta Sala que el desacuerdo del formalizante con la sentencia recurrida está dirigido a evidenciar un error de derecho por parte del juez de alzada en la valoración de las referidas pruebas, así como el documento contentivo del contrato de servicio y para ello se apoya en ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 12, 15 y 244 de ese mismo instrumento legal.

Con fundamento a la tradicional comprensión de lo que se debe entender por incongruencia, ha apreciado esta Sala que para que una sentencia contenga tal vicio, además del aserto fundamental de atenerse a lo alegado y probado en autos, debe estar libre de imprecisiones o aspectos confusos o ambiguos y ser directa al resolver claramente lo solicitado. De esta manera, la controversia fijada entre las partes puede conseguir un pronunciamiento adecuado, atenido al fondo de las cuestiones de hecho planteadas.

Pero si bien el apego a ese principio dispositivo es importante, no lo es menos que el juez tiene entre sus potestades juzgadoras aplicar el derecho a todos los hechos alegados y probados, incluso cuando ello no haya sido invocado por las partes. Ello es el desarrollo del principio conocido como exhaustividad en la teoría procesal. De manera que el juez está compelido a aplicar el derecho a todo lo alegado y probado, mientras las partes se esfuerzan en configurar los hechos que ellas traigan al proceso.

Por otra parte, la Sala ha establecido respecto a las denuncias por infracción de ley, que las mismas se relacionan directamente con errores de juzgamiento que comete el juez en el caso en concreto y en relación a situaciones específicas presentadas para su decisión.

Ahora bien, en el presente caso el denunciante explana en el marco de una denuncia de defecto de actividad, concretamente, por incongruencia negativa, argumentos propios de un vicio de fondo por infracción de ley, esto es, un error de derecho en la valoración de la prueba.

Asimismo, observa esta Sala que el formalizante delata el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.160 y 1.636 del Código Civil, basado en que el juez de alzada no debió “limitarse a establecer un juicio de valor sin estar basado en norma jurídica alguna y sin darle indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.” Aseveración que se observa una vez más en la formalización cuando señala que “…En consecuencia, debe ser aplicado el artículo 1.196 del Código Civil…”.

De igual manera observa este Alto Tribunal, que el argumento tomado en cuenta por el juez, al cual se refiere el denunciante, a su decir sin haber sido alegado por el demandado, está referido a la valoración de una prueba documental.

Conforme a lo expresado precedentemente, la Sala considera que en la denuncia in comento el formalizante pretende la nulidad de la sentencia recurrida, bajo argumentos que no llenan los extremos previstos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil para una denuncia de fondo como la formulada. Toda vez que, como se evidencia en lo delatado, el recurrente alega que la sentencia recurrida está viciada de un error por quebrantamiento de forma el cual fundamenta en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por vulneración de los artículos 12, 15, y 244 del referido Código, pero sus alegatos están dirigidos a demostrar que la decisión impugnada se encuentra incursa en un vicio por infracción de ley, sin haber invocado el artículo 320 eiusdem, necesario para que esta Sala pueda examinar el valor probatorio apreciado por el juzgador respecto al contrato de servicio objeto de este análisis, a los fines de determinar si realmente su valoración fue errada o no.

Por consiguiente, en acatamiento a la normativa legal que rige la materia y a los criterios jurisprudenciales de este M.T. ut supra referidos, esta Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y 244 del mismo Código de Procedimiento Civil, formulada por el recurrente. Así se establece.

RECURSO POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el segundo formalizante, S.B.A., actuando en representación legal de la Compañía Nacional Seguros La Previsora, denuncia la infracción de los artículos 15, 208 y 431 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de reposición preterida. Para fundamentar su alegato expresó lo siguiente:

“…CAPÍTULO I. RECURSO DE FORMA

PRIMERA DENUNCIA DE FORMA:

Motivo:

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción por la recurrida de los artículos 15, 208 y 431 eiusdem por haber cometido el vicio de reposición preterida.

En efecto en su escrito de INFORMES de segunda instancia mi representada pidió la nulidad de la sentencia de primera instancia y la reposición de la instancia por las razones allí indicadas (v. folios 168 al 170 vto. De la segunda pieza del expediente).

La sentencia recurrida no decidió esta solicitud de nulidad y reposición presentada en los informes de segunda instancia. Se trata esta, en consecuencia, de una denuncia de reposición no decretada o preterida…

Las infracciones cometidas por el tribunal de instancia, que la alzada hizo suyas por su indiferencia al ruego de nulidad presentado por mi mandante en su sede lesionaron abiertamente su derecho a obtener del órgano judicial la correcta evacuación de la prueba testimonial para la ratificación de documentos.

…Omissis…

…el tribunal de instancia no envió al comisionado los documentos que debían ser objeto de ratificación testimonial, cometiendo error tras error, hasta que al final la prueba falló en su cometido, dando al traste con el valor probatorio que podía obtenerse de los documentos y el testimonio que los acompañase.

…”. (Mayúsculas, negritas y subrayado del formalizante).

De la anterior transcripción parcial de la denuncia delatada, se desprende que el recurrente denuncia como defecto de actividad, que el juez de alzada no hizo referencia ni resolvió el pedimento expuesto por la parte demandada en su escrito de informes de segunda instancia, relativa a la imposibilidad de evacuar una testimonial que ratificaría unos documentos presentados.

En razón de lo expresado, el formalizante acude ante este M.T. para denunciar la existencia del vicio de reposición preterida en la sentencia recurrida con base a la omisión descrita. Se fundamenta para ello en los artículos 15, 208 y 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de reposición preterida o no decretada se ubica como una modalidad de quebrantamiento de forma sustancial de los actos procesales. Su fin último es la reposición de la causa para la renovación del acto considerado como írrito. Su denuncia debe ser fundamentada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que contiene el importante principio del derecho a la defensa y a la igualdad procesal. Del mismo modo, debe invocar como base de la denuncia los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, referido el primero al sistema de las nulidades procesales y el segundo a la obligación que el juez superior tiene de corregir los vicios procesales que ocurran en primera instancia. (Vid. Sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A)

En el mismo sentido, un eventual balance sobre la situación planteada invita a tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado de la Sala).

Lo anterior configura una amalgama importante de circunstancias necesarias para llegar a tan significativo paso como es la reposición de la causa al momento de renovar el acto procesal infringido.

En todo ello trasciende la importancia de analizar si se trata de un acto aislado del procedimiento que no implica una nulidad para los demás actos que se sucedan por la natural sucesión de estructura procesal. Para ello debe considerarse entonces la utilidad de la reposición que se pretende, entendiéndose por este criterio el poder determinar si realmente la reposición es necesaria y produce un beneficio a la justicia y a los justiciables, cosa apreciable en la sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, de la siguiente forma:

...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.

En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…’

Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.

Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.

Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.

Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa

.

En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”. (Cursivas de la Sala).

De acuerdo al precedente criterio de la Sala en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.

A lo anterior es necesario agregar, que el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, indica los motivos graves que deben estar presentes en la situación que describe, pues la necesidad de reponer la causa implica la anulación de la sentencia dictada en ese grado de la causa.

Ahora bien, de la lectura exhaustiva efectuada por esta Sala a la sentencia recurrida, se ha podido constatar que efectivamente, como fue señalado por el formalizante, el juez de alzada no atendió la solicitud efectuada en informes de segunda instancia, referida a la reposición preterida. Sin embargo, la Sala aprecia igualmente, que aún procediendo la denuncia sería inoficioso reponer la causa, debido a que el superior apreció y valoró en el dispositivo de la sentencia el documento sobre el cual versaría la ratificación del testigo.

En efecto, respecto a los hechos en que se apoya la denuncia –la ratificación de la testimonial no realizada sobre el documento o contrato de servicio presentado– es menester concluir que tales hechos no constituye en esta oportunidad irregularidad suficiente para impedir que dicho acto probatorio alcanzare el fin al cual se destinara, habida cuenta que el juez analizó la prueba presentada y articuló su análisis en los argumentos esgrimidos por las partes. Declarar una reposición en el caso planteado no aportaría un cambio radical o significativo para el dispositivo dictado y se incurriría en una reposición inútil y no conforme con lo que exige el mandato constitucional a sus jueces.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 15, 208 y 431 del Código de Procedimiento Civil, formulada por el abogado recurrente, S.B.A., actuando en nombre de Compañía Nacional Seguros La Previsora. Así establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el segundo formalizante en orden cronológico, abogado S.B.A., actuando en nombre de Compañía Nacional Seguros La Previsora, denuncia la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de ese mismo instrumento adjetivo, por considerar que el juzgador de alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa. Para fundamentar su alegato expresó lo siguiente:

…Desarrollo:

En la contestación de la demanda, se alegó expresamente lo siguiente:

b) De la investigación se desprende que el vehículo presenta irregularidades en lo que respecta a su estado físico, determinándose que fue reparado en casi toda su estructura producto de una colisión entre vehículos con volcamiento, hecho que se detectó durante la investigación, es decir, dicho vehículo sufrió un accidente de tránsito el 18 de julio de 2003, según se evidencia en el expediente signado con el No 3991-03, levantado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, en cuyo avalúo levantado por el Experto designado, en la descripción real de los daños considera que es pérdida total…

…Omissis…

3) El ciudadano A.I.F.C. vende al demandante, según documento de fecha 7 de julio de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, bajo el No 05, Tomo 36; es decir que compró el vehículo en las condiciones que quedó después del siniestro (accidente de tránsito) antes mencionado, y no en perfectas condiciones como lo expresa en comunicación dirigida al actor y recibida por nuestra representada en fecha 22 de abril de 2005.

4) Pasados 4 meses y 10 días, tiempo que utilizó el demandante para reparar el vehículo; y el 16 de noviembre de 2004 contrata la póliza con nuestra representada; luego el 18 de diciembre de 2004 denuncia que el vehículo fue objeto de hurto el 17 de diciembre de 2004; luego el órgano que lo recuperó mediante oficio lo remitió al Fiscal Superior del Ministerio Público, quien por insaculación asignó la investigación al Fiscal Tercero quien mediante oficio No 24-F3-075-05, ordenó al encargado del Estacionamiento Servisurca la entrega material del vehículo al demandante, quien lo depositó en las instalaciones del Taller Pintorca, ubicado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se le practicó una Experticia de Reconocimiento (que produciré oportunamente), cuyo resultado arrojó una serie de irregularidades, como disparidad en los tonos de color de la pintura, fracturas en el área, soldaduras, incorporación de piezas, remoción, etc.

De lo expuesto, se evidencia claramente que el demandante omitió a mi representada al momento de contratar la póliza información, que de haberla conocido no la hubiera contratado (sic) o de contratarla la hubiese hecho en otros términos y no en los términos contratados; considerada dicha actitud como reticencia o falta de declaración de circunstancias relevantes sobre estado del riesgo, que fueron detectadas en el momento de la investigación del siniestro.

…Omissis…

Sobre estos alegatos de la contestación el Tribunal no se pronunció. Silencio absoluto, como si jamás se hubiesen hecho, como si no existieran, distrayendo la atención en cuanto a la negativa de indemnización por vicios en la propiedad del vehículo, como si esa hubiese sido la única defensa presentada por mi representada.

.

La recurrida hace un examen parcial, acomodaticio y extraño de esos documentos, a guisa de dar respuesta a lo dicho en la contestación, cuando en realidad no estaba resolviendo los puntos específicos allí planteados…”. (Subrayado de la Sala).

En esta transcripción parcial del escrito de contestación de la demanda y del recurso presentado por el formalizante de la demandada, éste señala que el juez de la recurrida guardó absoluto silencio a los argumentos y alegatos señalados supra a favor de su defendida, Compañía Seguros La Previsora.

En ese sentido, el recurrente, fundamenta su denuncia en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y en el ordinal 5° del artículo 243 de ese mismo instrumento adjetivo.

No obstante, a seguidas, el propio formalizante señala que “…La recurrida hace un examen parcial, acomodaticio y extraño de esos documentos…”.

Para decidir, esta Sala observa:

Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.

La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.

En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.

Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: L.Á. deC. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros).

Ahora bien, en la presente denuncia, el formalizante ha afirmado que el sentenciador incurrió en incongruencia negativa al no haberse pronunciado sobre los pedimentos y alegatos sometidos a su conocimiento, alegatos éstos que en su criterio favorecían a su defendida, como el resultado de la experticia que se le hiciera al vehículo asegurado por la demandada y que origina la controversia, pues, en criterio del recurrente, en esa experticia se señalan disparidades que aparentan indicar que dicho vehículo poseía daños no declarados por el demandante a Seguros La Previsora, C.A., al momento de contratar la póliza. Ha señalado también el formalizante, apoyado en la Ley del Contrato de Seguro, que de haber conocido dicha información no hubiese contratado con la demandante o de haber contratado lo hubiese hecho en otros términos. Señala la denuncia que el juez, al no pronunciarse sobre estos hechos, ha perjudicado enormemente a su defendida, ya que no ha podido exceptuarse del pago al cual se le constriñe.

A los fines de verificar las afirmaciones del recurrente, en su escrito de formalización, la Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida al respecto:

…Así mismo, en la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

…Omissis…

2. Copias certificadas del informe y soportes de fecha 7 de marzo de 2005, realizado por el ciudadano G.E.M.B., para demostrar que el actor omitió información de siniestro y condiciones del vehículo objeto del presente litigio. ( folios 196-205 ).

Esta prueba documental privada, consta de un informe confidencial emanado del Departamento de Reclamos de la Compañía C.N.A. de Seguros La Previsora, informe este que en su conclusión establece que el vehículo siniestrado, fue asegurado presentando serias irregularidades, siendo la más relevante que el serial de carrocería se determinó incorporado, lo cual afecta su identificación, considerando que la póliza se contrató con fines de lucro, acompañando a este informe, copias de experticia de reconocimiento de vehículo elaborado por los expertos G.M.B. (Ajustador de Pérdidas) y B.H. (Guardia Nacional y Policía del Municipio Maracaibo), en la cual llegan a la conclusión de que el vehículo se encontraba desvalijado, el serial de carrocería desvalijado, el serial de chasis (original), el serial de motor (original), el motor (desplazado).

Sin embargo, la eficacia jurídica de esta prueba para la solución de la presente causa, se ve enervada, en virtud de que por un lado, el ciudadano G.M., es empleado de la compañía demandada, es decir, emana de la propia parte, razón por la cual, esta jurisdicente la desecha en virtud del principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, en virtud de que esta prueba no ha contado con su debida ratificación mediante cualquier otro medio que confirme lo que ella expresa, motivo por el cual carece de todo valor probatorio para el presente proceso. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala).

En efecto, como es posible apreciar en la anterior transcripción de la sentencia recurrida, el juez emite un pronunciamiento sobre lo alegado, lo cual no permite configurar el vicio de incongruencia negativa denunciado.

En efecto, la Sala observa que en el presente juicio, a pesar que el formalizante manifiesta que “…Sobre estos alegatos de la contestación el tribunal no se pronunció. Silencio absoluto, como si jamás se hubiesen hecho, como si no existieran…”, en el párrafo a continuación, como puede verse, refiriéndose a los alegatos, señala: “…La recurrida, hace un examen parcial, acomodaticio y extraño de esos documentos, a guisa de dar respuesta a lo dicho en la contestación, cuando en realidad no estaba resolviendo los puntos específicos allí planteados...” De manera que, se hace por lo menos confuso entender cómo fue que hubo un “…silencio absoluto…” cuando, en palabras del propio recurrente, la sentencia a la cual se recurre hace un “examen parcial, acomodaticio y extraño”.

De allí que, los argumentos que utiliza el juez, así como la decisión que dicta en base a ellos, constituyen una motivación válida en cuanto a derecho, y en cualquier caso un pronunciamiento motivado, a diferencia de lo que indica el formalizante cuando señala falta de pronunciamiento sobre estos hechos.

Por las razones antes expuestas, la Sala concluye que en el caso bajo análisis, la sentencia recurrida no se encuentra incursa en el vicio de incongruencia negativa, por lo tanto, resulta improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 en concordancia con el artículo 320, ambos del Código de Procedimiento Civil, el formalizante, abogado S.B.A., actuando en nombre de Compañía Nacional Seguros La Previsora, denuncia la infracción “por falta de aplicación” del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, “por silencio de prueba”. Para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…CAPÍTULO II.

RECURSO DE FONDO

Motivo:

Denuncio, con apoyo en el ordinal 2do. del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), en concordancia con el artículo 320 eiusdem, la infracción por falta de aplicación, del artículo 509 eiusdem, por silencio de prueba que tiene importancia determinante en el dispositivo del fallo.

En esta denuncia planteo que la recurrida erró en el establecimiento de los hechos por haber silenciado una prueba trascendente sobre la suerte de la controversia.

…Omissis…

Desarrollo:

En el es (sic) escrito de promoción de pruebas de mi representada, se presentó la copia certificada del documento de fecha 8 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, por medio del cual el ciudadano I.F.C.A. vendió al ciudadano C.L.P.C. el vehículo asegurado (v. folios 244 al 245 vto. de la segunda pieza)…

…Omissis…

…se recibió en el tribunal de la primera instancia copia certificada de los documentos autenticados… el primero, donde I.F.C.A. subroga a National Motor Corp Inc. de Venezuela C.A., los derechos del vehículo… por cancelación por concepto de indemnización de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad… y el segundo donde A.S. da en venta a I.F.C.A. el vehículo anteriormente identificado.

Pues bien, la recurrida, sobre esos tres documentos, hace un examen parcial, acomodaticio y extraño a lo que ellos mismos muestran, particularmente en soporte de la insincera declaración del demandante al contratar el seguro.

…Omissis…

“…De haber analizado en su completitud (Sic) lo que emanaba de esos documentos, el tribunal de la recurrida hubiese podido llegar a la conclusión de que el vehículo placas VBO93G, había sufrido un siniestro anterior, de tal entidad dañosa que había ameritado la declaración de pérdida total y que existían indicios suficientes para llegar a la conclusión de que el mismo podía haber sido reparado, con conocimiento de la parte actora, que lo adquiere por un menor valor de lo que había valido para el anterior propietario...”. (Mayúsculas del formalizante y negritas de la Sala).

En la anterior transcripción parcial del escrito de formalización, la Sala observa que el recurrente denuncia que la juzgadora de alzada al dictar su fallo, silenció pruebas trascendentes que pivotan sobre la decisión definitiva de la controversia. Para ello soporta su denuncia en el ordinal 2do. del artículo 313 y artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señalando que infringe el artículo 509 de ese mismo instrumento adjetivo, por falta de aplicación.

En ese sentido, el formalizante indica que los tres documentos que señala, y que fueron presentados en copias certificadas, no fueron “…tomados en consideración por la recurrida, que se limitó, como quedó antes dicho, al examen sesgado de los mismos sobre la prueba de la propiedad del vehículo, cuando en la contestación se alegaron circunstancias relacionadas con la declaración al momento de contratarse el vehículo…”.

Como puede observarse, los documentos a que alude la denuncia y que quedan expuestos en la transcripción hecha anteriormente describen una sucesión de ventas de la camioneta que origina este litigio. (folios 244 al 245; 211 al 218; y 219 al 222, respectivamente).

Asimismo, considera el recurrente que la referida infracción es determinante en el dispositivo del fallo, puesto que, de haber sido valoradas dichas copias certificadas en su amplio sentido, se hubiese probado la liberación de responsabilidad de su representada frente al reclamo presentado por la demandante, ya que de ellas se desprenden a su decir, circunstancias necesarias de declaración al momento de establecer el contrato de seguros, como es el daño previo al vehiculo no expresado por la demandante en esa oportunidad, cosa que configura la reticencia señalada por la demandada.

Para decidir, la Sala observa:

Del texto de la denuncia presentada, es posible apreciar el denunciante realiza una mezcla indebida de vicios que incluye silencio de pruebas, falsa aplicación y error en el establecimiento de los hechos. Por esa razón y en función de los límites establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, se considera que dicha denuncia carece de una adecuada fundamentación, sin embargo, en aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, esta Sala de Casación Civil extremando sus facultades, pasa a conocer lo denunciado como silencio de pruebas, entendiendo que esa fue la intención inicial del recurrente.

Con relación al vicio denunciado, esta Sala, ha establecido, que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional esta en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió. (Vid. sentencia Nº 235 de fecha 4 de mayo de 2009, caso: J.G.B., contra V.P. y otra.

Por otra parte, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por la formalizante como infringido, dispone:

Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella.

.

Así las cosas, se entiende que lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil busca no sólo establecer el principio de exhaustividad en el análisis probatorio, sino reprimir el vicio de silencio de prueba, que se configura “…no sólo cuando el juez omite de modo absoluto la consideración de la prueba que ni siquiera menciona en la narrativa, sino también cuando, aún mencionándola, se abstiene de apreciarla para así asignarle así el mérito que le corresponda a su juicio. Lo que se quiere es que el juez no ignore la prueba, que la tenga en cuenta al resolver la controversia, bien para apreciarla como elemento de convicción o bien para desecharla…” Sentencia de la Sala de Casación Civil, 30 de septiembre de 1987, juicio F.P. contra Panadería C.C., criterio reiterado en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de marzo de 2000, juicio P.V.P. contra J.S.A., Exp N° 980757; criterio reiterado en 27 de octubre de 2008, en juicio seguido por M.M.M. contra O.I.O..

De modo que, el silencio de prueba se configura, en consecuencia, cuando una prueba alegada y probada no es acogida ni para considerársela como elemento de convicción probatorio de los hechos, ni como elemento a ser desechado.

Ahora bien, el formalizante afirmó que el juez de la recurrida omitió pronunciarse sobre documentos presentados ante su conocimiento, señalando al efecto que éstos no fueron “…tomados en consideración por la recurrida, que se limitó, como quedó antes dicho, al examen sesgado de los mismos sobre la prueba de la propiedad del vehículo, cuando en la contestación se alegaron circunstancias relacionadas con la declaración al momento de contratarse el vehículo…”, y que de haber sido analizados, habrían provocado un resultado favorable en la decisión a su representada, ya que de éstos se desprende no solamente la constancia de transmisión de propiedad del vehículo, sino que también la circunstancia de existir indicios suficientes para concluir la existencia de daños previos a la contratación de la póliza de seguros.

Con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala considera necesario transcribir lo decidido por la recurrida al respecto de lo señalado:

…7. Copia certificada de documento por medio del cual el ciudadano I.F.C.A. le vende el vehículo ya referido al ciudadano C.L.P.C., para demostrar que para el momento de la compra del vehículo, éste se encontraba en las mismas condiciones luego de la pérdida total indemnizada por el empresa de Seguros Nacional Motor Corp de Venezuela al vendedor. (folios 244-245).

Este documento autenticado en fecha 8 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 52 de autenticaciones, en la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, suscrito por un funcionario público competente para otorgarle fe pública a la actuación contenida en el mismo, adquiere el valor probatorio de los documentos públicos, según los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, evidenciándose del mismo, el traspaso de la titularidad de los derechos de dominio, propiedad y posesión adquiridos por el ciudadano C.L.P.C. sobre el vehículo asegurado. Así se establece

...

En respuesta al oficio No. 1944-06 de fecha 26 de septiembre de 2006, en fecha 11 de octubre de 2006, la Notaría Pública Primera de Maracaibo, mediante oficio No. 7901-476-, remitió en copia certificada, los documentos autenticados en fecha 12 de diciembre de 2003, en la Notaría Pública Primera de Maracaibo estado Zulia, asentado bajo el No. 43, Tomo 64 y en fecha 7 de abril de 2004, en la Notaría Pública Primera del Municipio Girardot del estado Aragua asentado bajo el No. 5, Tomo 36.

El primero de los documentos es contentivo del pago de la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por parte de la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. De Venezuela, C.A., constituida en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 14 de agosto de 2001, bajo el No. 23, Tomo 106-A, al ciudadano Fakih Chaikh A.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-82.281.722, como indemnización por la pérdida total del vehículo objeto del presente contrato y la cesión de todos los derechos y traspaso del dominio y posesión del vehículo referido, del mencionado ciudadano a la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezuela, C.A., ya identificada.

El segundo de los documentos remitidos, observa esta Jurisdicente que la fecha de su autenticación corresponde al día 1 de julio de 2004 y no al 7 de abril de 2004, como bien lo señaló el Notario en el oficio No. 7901-476-. El mismo es contentivo de la venta del asegurado en el presente contrato de seguro, plenamente identificado, entre la Sociedad Mercantil Nacional Motor Corp Inc. de Venezolana, C.A. como vendedora, y el ciudadano I.F.C.A., ya identificado como comprador, en las condiciones en las que se encontraba para ese momento.

Esta prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el valor probatorio que de ella se desprende; sin embargo, en cuanto a su eficacia jurídica para el presente juicio, cabe decir que, de la información que arrojan dichos documentos, está Sentenciadora no obtiene en plena certeza que la titularidad de los derechos de propiedad del vehículo asegurado, para el período de vigencia de la presente póliza, es decir, desde el 16 de noviembre de 2004 al 16 de noviembre de 2005, no halla (sic) sido del ciudadano C.L.P.C., que es el punto controversial en este litigio, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional la desecha por inútil. Así se establece…

. (Subrayado de la Sala)

Como bien se observa de la transcripción parcial hecha de la sentencia recurrida, que el juez de alzada sí se pronunció sobre las pruebas señaladas como silenciadas por éste.

En efecto, al dejar establecido el juez de alzada que a pesar de que los documentos presentados habían adquirido valor probatorio señalado por el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, pero que no obtenía eficacia jurídica para el juicio en curso, resulta claro que dicho pronunciamiento representa un análisis o valoración de derecho aun cuando éste no haya satisfecho los intereses del formalizante.

En función de lo anterior, y en atención a las consideraciones ya hechas, se desecha la presente denuncia. Así se establece.

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en la primera y segunda hipótesis de suposición falsa, con infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.159 y 1.160 del Código Civil, así como la Cláusula 5ª, literal B de las Condiciones Generales de la Póliza, los artículos 23 y 20 ordinal 1° de la Ley de Contrato de Seguros, e indica que todos los anteriores artículos se invocan en este recurso por falta de aplicación.

Como soporte de la mencionada denuncia, el formalizante señaló lo siguiente:

…He aquí las dos afirmaciones falsas:

1.- La primera, mediante la cual el Juez atribuye al informe fecha 7 de marzo de 2005, realizado por el ciudadano G.E.M.B. (sic), para demostrar que el actor omitió información de siniestro y condiciones del vehículo objeto del presente litigio (folios 196 al 205 de la primera pieza), que ese documento consta de un informe confidencial emanado del Departamento de Reclamos de la Compañía C.N.A. de Seguros La Previsora.

2.- La segunda que el ciudadano G.M., es empleado de la compañía demandada.

Dichas afirmaciones son falsas.

En la primer (sic), el juez atribuye al documento menciones que no contiene, como es que allí conste que es un (sic) que es un informe confidencial emanado del Departamento de Reclamos de la CNA de Seguros La Previsora, cuando de dicho documento se puede leer con toda claridad que muestra que es un “Informe Confidencial”, que está dirigido a C.N.A. de Seguros La Previsora, Departamento de Reclamos de Automóvil que es muy distinto a que sea un documento confidencial de la empresa aseguradora, como lo señala la recurrida en su equivocado texto.

En la segunda da por probado un hecho sin prueba que lo respalde, pues no aparece en ese documento o en algún acta probatoria del expediente que el señor G.M. sea un empleado de la empresa demandada…

.

…Omissis…

“…el vehículo siniestrado fue asegurado presentando serias irregularidades, siendo la más relevante que el serial de carrocería se determinó incorporado, lo cual afecta su identificación; y por ende (sic) decidir en el dispositivo del fallo, aplicando lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, donde se establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y el 1.160 eiusdem, que ordena que los mismos se ejecuten de buena fe, obligando a las partes no solamente a cumplir con lo que está expresado en ellos sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos, según la equidad el uso o ley, que el demandante no tenía derecho de indemnización, por aplicación de la cláusula 5ta, literal B de las Condiciones Generales de la Póliza, que establece que la empresa quedará relevada de la obligación de indemnización si el asegurado suministrare información falsa u omitiere cualquier (sic) dato, que de haber sido conocido por la compañía, esta no habría contratado o no lo hubiese hecho en las mismas condiciones…”. (Negritas y subrayado del formalizante).

De esta breve transcripción hecha de la denuncia interpuesta ante esta Sala, se observa que el formalizante indica que los hechos falsos que fundamentan su denuncia son: que el informe presentado como prueba y desechado por la instancia no es un informe interno y confidencial de Seguros La Previsora, y que el perito que realizara dicho informe, G.M.B. no es empleado de la misma empresa.

Expresa igualmente el recurrente, que bajo las supuestas premisas falsas señaladas, fue desechado el informe de fecha 7 de marzo de 2005 que presentara el perito G.M.B., a efectos de demostrar que el vehículo al momento de contratar la póliza de seguros del vehículo placa VBO 93G, poseía irregularidades serias que de haber sido conocidas por su representada no habría celebrado el contrato o lo hubiese hecho de manera diferente, cosa establecida en el artículo 20 y 23 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, todo lo cual influye de manera significativa con el fin de sustraerse de la responsabilidad de pago por el siniestro reclamado y en el fallo definitivo.

De igual manera afirma el recurrente, que el mencionado informe que centraliza la denuncia “…no es un informe confidencial emanado del Departamento de Reclamos de la C.N.A de seguros La Previsora…”, sino que “…está dirigido a la CNA de Seguros la Previsora”…, con lo cual quedaría desvirtuado que es un informe hecho por la propia demandada.

Por último, reitera el formalizante que al desechar el juez este informe en la decisión definitiva coloca a su representada en grave estado de indefensión, ya que especialmente las condiciones de contrato de la póliza, señalan que el demandante no tiene derecho a indemnización por no haber suministrado información fundamental al momento de establecer el contrato de seguros, tal y como la misma Ley del Contrato de Seguros especifica en los artículos 20 y siguientes.

Para decidir, la Sala observa:

El error en el juzgamiento de los hechos incluye las equivocaciones cometidas por el juez de la recurrida en el examen de las pruebas para fijar los hechos del proceso. Ello implica el sujetarse a los límites legales y a lo alegado y probado en autos, principio cardinal que debe respetarse en cada caso propuesto ante la jurisdicción.

En complemento de ello, esta Sala ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador superior atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Exp. Nro. AA20-C-2002-000729).

Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que los supuestos de suposición falsa constituyen una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Ver, entre otras, Sent. 21/5/04, caso: C.R. deS., y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.).

En los casos precedentemente expuestos, se pone de manifiesto, que el juez comete un error al percibir los hechos que las pruebas demuestran, los cuales resultan falsos por no tener soporte probatorio.

Se hace pertinente destacar que en el caso in comento que la actividad juzgadora del juez debe ser analizada tanto en su intención como en sus consecuencias jurídicas; ello, porque muchas veces el producto de esa actividad intelectual que es la sentencia, debe pasar por varios estadios de razonamiento. Lo realmente pertinente en este punto es lo segundo, las consecuencias jurídicas del acto de juzgar en el proceso, ya que a ellas se destina toda esa actividad y esfuerzo.

Así las cosas, el ejercicio de razonamiento argumental para la incorporación de la prueba al expediente, paso en el que se intenta desmenuzar la oportunidad y pertinencia de su anexión de soporte a un conjunto coherente de alegatos, no pretende ser parte final de la conclusión definitiva de la controversia, sólo pretende servir de llave de paso al torrente del proceso, en el que todo lo que se le une o añade tiende a la búsqueda de probar alegatos hechos en uno u otro sentido, valga decir, a favor de una u otra parte en conflicto. Por esta causa, tales conclusiones del juez, en consecuencia, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de ser consideradas como causantes del vicio de la sentencia.

Una vez establecidos los hechos y asentados los criterios por medio de los cuales tales hechos existen en el expediente, es que el juez pasa al análisis general, dirigido a la valoración del hecho respecto a lo alegado. Es en este momento en que la fijación de los hechos y sus consecuencias jurídicas hacen parte de una elaboración mental que conduce a un razonamiento final.

Como es fácil apreciar, en este iter o camino de razonamiento que hace el juez, no es posible la construcción sólida y válida de una sentencia sin ninguna de estas fases. No obstante, el problema se presenta porque el intérprete asume que el razonamiento realizado ab initio es parte conclusiva de la sentencia definitiva. Al respecto, el autor M.A. señala:

…Ahora bien, el análisis de la estructura de los razonamientos jurídicos no puede hacerse prescindiendo absolutamente del contexto. Por ejemplo, esas estructuras no serían exactamente las mismas (si uno trata de captar algo distinto a lo que serían las meras estructuras deductivas o inductivas) según que se trate de la producción legislativa del Derecho o bien de la justificación judicial de decisiones concretas… Por otro lado, las estructuras son característicamente distintas según que se trate de la argumentación en relación con problemas normativos o con problemas fácticos. De nuevo, el razonamiento de tipo fáctico es más abierto que el normativo; simplemente no hay prácticamente ningún tipo de enunciado fáctico que no pueda ocupar el lugar de una premisa en el razonamiento de un juez. Mejor dicho, hay enunciados fácticos que no pueden funcionar como premisas, pero no por su contenido sino, por ejemplo, porque el juez ha llegado al conocimiento que expresan los enunciados de manera privada, o sea, no ha sido adquirido durante el proceso…

(Atienza, Manuel. El Derecho como argumentación…”. Pág 163. Editorial A.D.).

En ese sentido, el hecho positivo y preciso que es usado para construir un punto de razonamiento del juzgador debe estar, en efecto, presente en actas, no ser parte de las fases iniciales de razonamiento, pues caso contrario, el error es del mismo juez, no del intérprete. Reiterado en esta Sala ha sido el criterio por medio del cual la suposición falsa es producto de establecer un hecho que no tiene soporte en las pruebas, ya sea porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis previstas en el artículo 320 de Procedimiento Civil y conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia.

En todo este análisis, es necesario diferenciar dos tipos de argumentaciones existentes por parte del juez con respecto a las conclusiones presentes en su sentencia. Es posible distinguir conclusiones vinculadas al establecimiento de los hechos –y por lo tanto, eventualmente demostrativas de la falsedad de ese mismo hecho– y las conclusiones que hace después que un hecho ya ha quedado establecido. Las primeras forman parte del falso supuesto y son indicadoras de cómo se cometió el error; las segundas están vinculadas a la aplicación de las normas jurídicas.

No obstante, es posible que en el proceso de dictar sentencia el juez pueda fundamentarse en un hecho falso e incorporarlo a su argumentación como parte de la justificación de su decisión. En dicho proceso, puede suceder que la falsa aplicación sea una consecuencia, no de subsumir el hecho inexistente en la norma, sino que el hecho falsamente establecido sea incorporado por el juez en su argumentación como justificación de la aplicación de la norma o normas jurídicas que utiliza para resolver la controversia. En otras palabras, el hecho establecido falsamente sirve de sustento para aplicar al caso los preceptos escogidos por el sentenciador para decidir la cuestión debatida, pero al determinarse su falsedad, se corrobora que no pueden ser aplicados al caso concreto porque el hecho apropiadamente establecido excluye su aplicación.

En consecuencia, si el juez establece como cierto un hecho falso o inexistente y lo subsume en una norma jurídica, el resultado es que la aplicación de la norma será falsa por fundamentarse en un hecho falso, y también, será falsa la aplicación si para resolver la controversia utiliza un hecho falso para justificar la aplicación de una norma o normas jurídicas con las cuales dilucida el caso concreto. Ello establece, distancia con el concepto clásico del silogismo jurídico simple, pues la corriente contemporánea de la argumentación jurídica ha dejado claro que el juez se sirve de varios procesos argumentativos y no se limita a un solo y mecánico encuadre de premisas que darán una conclusión.

De esta manera se establece la posibilidad para que la concepción de la falsa aplicación directa sea vista con mayor detalle, ya que se entiende que la falsa aplicación puede ser en muchos casos una consecuencia de un hecho que no fue considerado correctamente. De esta forma, ya la falsa aplicación de la norma no es un hecho directo originador del vicio en la sentencia, sino que se produce como una consecuencia de haber utilizado un hecho falso. Todo esto concluirá en que la aplicación normativa hecha por el juez, al no poseer las condiciones requeridas por el propio mandato de la norma, termina por ser falsamente aplicada.

En el caso en estudio, para poder determinar la falsa aplicación es menester saber cuál es la norma aplicada falsamente. El recurrente señala que la recurrida dejó de aplicar además del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, e igualmente la Cláusula 5ta, literal B de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros contratada por las partes y los artículos 23 y 20 numeral primero de la Ley del Contrato de Seguros.

En atención a todo lo anterior, es pertinente puntualizar que la denuncia se sustenta en la obligación de cumplir con lo establecido en el contrato de seguro, que estipula una indemnización en caso de siniestro como el hurto de vehículo, pero dichas normas no pueden ser aplicadas por cuanto se ha establecido en un fallo que descansa sobre bases inciertas o falsas que no configuran las circunstancias necesarias para dicha aplicación, decisión que a su vez ha devenido en la inobservancia y no aplicación de las normas indicadas que excluirían de responsabilidad de pago a la demandada. Por ello es necesario analizar y revisar si realmente existen las condiciones para determinar si corresponde dicho pago o no.

Tomando en consideración que el error de hecho en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa es esencialmente un error de percepción intelectual del juez al examinar la prueba y determinar los hechos concretos que ésta puede demostrar. Tres son estos supuestos según el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: a) atribuir a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen; b) dar por demostrado un hecho con pruebas inexistentes; c) dar por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Todo lo anterior constituye la explicación consecuencial del criterio explanado de forma reiterada por esta Sala, en el que se ha dicho que por consistir la suposición falsa en la afirmación de un hecho falso sin base en pruebas que lo sustenten, se está en presencia de un error de percepción –un error de percepción intelectual- que comete el juez cuando fija los hechos durante el proceso, lo que configura un error en el juzgamiento de los hechos que devendrá a su vez en un error de derecho que tendrá influencia en la construcción de su razonamiento final. De esta forma, la estructura argumental de la sentencia se ve viciada por aplicación fáctica de la norma que aplica al caso en concreto y por ello entonces, no es permisible atacar por esta vía las conclusiones jurídicas del juez, las cuales consisten en errores de derecho y no en errores de percepción intelectual en el juzgamiento de los hechos. El autor Carnelutti ha hecho estas afirmaciones sobre el tema:

…juega aquí la distinción fundamental entre el orden y el fondo, basada en una relación de medio a fin: aquello lo cual tiende el proceso, es la decisión justa y si la violación o falsa aplicación de normas de derecho, cuando atañe a cuestiones de fondo, es suficiente para determinar la casación, porque no puede menos de incidir sobre la justicia de la decisión, no es en cambio, respecto a cuestiones de orden ni suficiente ni necesaria, no suficiente, si a pesar del error de derecho el acto procesal ha conseguido su finalidad, por lo cual se excluye su nulidad; no necesaria en el caso opuesto, en que , cualquiera que sea la naturaleza o la sede del error, el peligro de injusticia existe en todo caso…

. (Carnelutti, Francesco. Instituciones del P.C., pág. 234 y sig. Editorial Atenea, 2008).

La Sala, ha señalado igualmente que la denuncia de suposición falsa debe tener por soporte los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, y debe comprender: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una suposición falsa; b) especificación del caso de suposición falsa a que se refiere la denuncia, pues el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé tres (3) hipótesis distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, d) indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia, f) La expresión de las normas que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia. (Sent. 23/7/03, Venezolana de Inversiones y Proyectos (Veinpro C.A.) c/ La Asociación Civil Pro-Vivienda Doctor J.D.P.G.).

Ahora bien, como lo señaló el formalizante en su denuncia, la recurrida incurrió en la primera y segunda hipótesis de suposición falsa, por haber estructurado su sentencia sobre hechos que no constan en actas, sosteniendo al efecto que el informe técnico, presentado por la parte demandada, relativo al estado del vehículo, no es emanado del departamento de reclamos de la C.N.A. de Seguros La Previsora, sino que está dirigido a ésta, y que el señor G.M., quien redactó el referido informe, es empleado de la mencionada compañía de seguros, con lo cual afirma que el juzgador incurrió en un error que influyó determinantemente en el resultado de la decisión que desfavoreció a su representada.

Expuestos como han quedado los razonamientos antes expresados, esta Sala pasa a transcribir parte de la sentencia recurrida, a los fines de evidenciar la ocurrencia del vicio delatado:

…Sin embargo, la eficacia jurídica de esta prueba para la solución de la presente causa, se ve enervada, en virtud de que por un lado, el ciudadano G.M., es empleado de la compañía demandada, es decir, emana de la propia parte, razón por la cual, esta Jurisdicente la desecha en virtud del principio de que nadie puede hacerse su propia prueba, en virtud de que esta prueba no ha contado con su debida ratificación mediante cualquier otro medio que confirme lo que ella expresa, motivo por el cual carece de todo valor probatorio para el presente proceso. Así se establece…

.

De la transcripción hecha de la sentencia recurrida es posible apreciar, que el juzgado superior, a pesar de haber analizado y tomado en cuenta la prueba presentada, esto es, el informe técnico con el que se pretende comprobar que el vehículo asegurado por el ciudadano C.L.P.C. poseía condiciones de daños anteriores no declarados al momento del contrato de seguros, asume que G.M.B. es empleado de la Compañía Seguros La Previsora y que en consecuencia deben ser desechados los documentos presentados.

En función de estas afirmaciones, esta Sala de Casación Civil realizó estudio exhaustivo y detallado de las actas del expediente y pudo comprobar que el mencionado ciudadano G.M.B., al firmar los informes que cursan en el expediente, se identifica de la manera siguiente: “…CI V- 4.164.820, Ajustador de Pérdidas. Superintendencia de Seguros N° I-456…” y no como empleado de Seguros La Previsora, como señala erróneamente la sentencia en cuestión. Tampoco Seguros La Previsora lo menciona en calidad de empleado, o como trabajador interno, ni existe mención alguna que indique tal condición en el expediente.

En ese sentido, si bien es cierto que el juez de la recurrida señala los artículos 5, 20, 21, 22, 23 y 38 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, así como la cláusula Quinta, literal b) de las Condiciones Generales de la Póliza para resolver la controversia, es de destacar que no existían ciertamente las condiciones establecidas en dichas normas para su aplicación debido al establecimiento de hecho falso, que trajo como consecuencia la falsa aplicación de los mencionados artículos, esto es, cuando desecha los informes periciales que cursan en el expediente, por considerar que es empleado de la empresa demandada, la persona que lo suscribe, deja sin valor hechos declarados en éstos que podrían eximir de responsabilidad a la compañía de seguros e influir en la suerte de la controversia. Como se ha venido analizando, tales hechos falsos asumidos como ciertos por el superior son tanto la condición de trabajador de la empresa demandada del perito G.M.B., así como el carácter de origen interno del reporte señalado, hechos éstos usados para desechar alegatos de la demandada en la decisión definitiva. Por ello esta Sala concluye que la sentencia recurrida comete un error al percibir unos hechos que las pruebas no demuestran, lo que resulta al final, en asertos falsos por no tener soporte probatorio y en definitiva en una falsa aplicación de las normas señaladas, por cuanto el sentenciador justifica su aplicación en los hechos falsamente establecidos.

En el caso sub examine, al haberse desechado el informe presentado por razones no existentes, el juez de alzada yerra y coloca a la parte demandada en estado de indefensión al limitar indebidamente a una de las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos.

De manera que, por las razones expuestas y habiéndose evidenciado que el juez de alzada en su sentencia no expresó pronunciamiento alguno respecto a la reposición solicitada delatada por el demandante en su escrito de informes y encontrándose llenos los extremos necesarios para que proceda la denuncia presentada, esta Sala declara procedente la denuncia de infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo texto adjetivo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente Seguros La Previsora, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de dos mil nueve (2009) por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En consecuencia, ANULA el fallo recurrido y ORDENA al tribunal superior que resulte competente, dictar nueva decisión acogiendo la doctrina aquí establecida. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7)) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000563 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario-Temporal,

El Magistrado A.R.J., aún cuando considera correcta la solución adoptada, consigna el presente “voto concurrente” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, comparte lo decidido por la mayoría en la presente decisión; sin embargo, no comparte la solución dada al trámite para el análisis del silencio de prueba.

En efecto la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exige que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe de dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto concurrente del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

_________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario-Temporal,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2009-000563

Secretario-Temporal,

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