Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 12 de Julio de 2007

Fecha de Resolución12 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteCarmen Macias Herrera
ProcedimientoAdmisón Total De La Acusación Fiscal

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 12 de Julio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000040

ASUNTO : XP01-P-2006-000040

Vista la acusación presentada por el Fiscal Octavo ( E ) del Ministerio Público, abogado O.P., en contra de los ciudadanos MACHADO PIRELA M.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, D.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.340, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio prestamista, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, y M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CASANOVA Y LA COLECTIVIDAD.

En este estado el defensor M.B., solicita el derecho de palabra para exponer un punto previo y manifiesta: “…En fecha 25JUN2007, este Tribunal emite un auto por el cual acuerda fijar la audiencia de revisión de medida conforme a una solicitud planteada desde hace mucho tiempo y efectivamente el día 26JUN2007, tuvo lugar la audiencia y la misma no se llevó a cabo por falta de la presencia del Ministerio Público, el Tribunal en esa audiencia quedó en fijar nueva oportunidad para el 02JUL2007, insistimos en que se mantenga el criterio de que antes de llegar a la audiencia preliminar se resuelva la incidencia planteada por la defensa, existe en esta causa la violación de garantías constitucionales, de hecho existe una acción de amparo, aun no resuelto, en razón de ello, pedimos en nombre de la defensa se resuelva la revisión de la medida, mis defendidos desde el mes de abril están privados ilegítimamente de libertad, y la realización de al audiencia preliminar no debe convalidar esta violación de derechos y vicios que se vienen presentando en este proceso y son de carácter constitucional y puede ser que la Corte Accidental pueda decidir un amparo a favor, y tal hecho pudiera afectar la validez de esta audiencia preliminar si llega a realizarse y se anularía la misma, esta audiencia estaría sujeta a anulación y pudiera reponerse la causa al estado de una nueva audiencia es por eso que reiteramos su criterio expuesto en fecha 25JUN2007, se revise la medida y en este sentido se pudiera plantear la audiencia preliminar que seguiría en el mismo limbo de que pudiera estar sujeta a la nulidad del día de mañana, estaríamos solventando la situación…”. Acto seguido la juez, escuchada la exposición de la defensa declara sin lugar esa solicitud, por cuanto estando el Dr. Valdez, se hizo una audiencia donde se escuchó a los imputados unos meses atrás en razón de ello considera el Tribunal que no es procedente la celebración de dicha audiencia, si bien es cierto en mayo del año pasado se hizo un sobreseimiento, y una audiencia en la cual los acusados quedan en libertad y en virtud de la apelación del Ministerio Público se repone la causa al estado en que se encontraba, en esa oportunidad el Ministerio Público presentó nueva acusación, y este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso en base a los derechos constitucionales de los acusados, este Tribunal lo que esta haciendo es celebrar una audiencia preliminar que estaba pautada, pues este Tribunal en aras de respetar sus derechos, por este motivo se declara sin lugar la solicitud realizada. En este estado la Defensa interpone el recurso de revocación contra la decisión dictada por la Juez, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez procede a leer el artículo citado y emite el siguiente procedimiento: El tribunal lo declara sin lugar. Se cede el derecho de palabra al Ministerio Público y expone: si bien es cierto que en fechas pasadas se decretó el sobreseimiento de manera temporal por cuanto existía un error de forma, el cual a través del artículo 20 segundo ordinal 2° permite la persecución por el mismo delito en este momento esta representación fiscal procede a realizar una relación suscita de los hechos, es el caso que los ciudadanos S.P.D.C., ISABEL CARRASQUEL, ANDUZE ROJAS YASMIN, G.C.M.E., M.I.M., R.E.B., F.A.T., G.S., en fecha 15/01/20006, encontrándome en ejercicio de mis funciones los efectivos de las fuerzas armadas integraron comisión siendo la 09:00 de la noche, allí nos entrevistamos con la ciudadana MARGELYS CASANOVA, un sujeto apodado el mandinga se había introducido en un negocio y había hurtado prendas de diferentes, en esos momento se pregunto a las personas indigentes de un robo en la avenida Rómulo gallegos, y una persona manifestó que sabía quien era la persona ya que le habían comentado del robo, en ese momento dijo que sabia donde estaban los objetos robados, posterior a ello, con una autorización del Tribunal y con los testigos correspondientes se llegó a la casa de Solano, en ese momento se hizo lectura de la orden de allanamiento al ciudadano Solano y a su concubina Anduje Yasmin, se buscó en el primer cuarto y se encontraron varias prendas (el ministerio público procede a describir las prendas encontradas en el primer cuarto) que habían sido hurtadas, en el segundo cuarto varios electrodomésticos, varios pitillos se incautaron sobres de color blanco con prendas de damas, varios paños de colores diferentes, unos envoltorios de presunta droga, y 55 pitillos llenos de presunta droga de color rosado, luego se procedió a trasladar a los presuntos imputados hasta la sede del comando Policial quedando identificados como S.P.D.C., Y.A.R., G.C.M.E., MACHADO M.I., una vez en la oficina de inteligencia se verificó la presencia del Mandinga, y se pudo dialogar con el ciudadano apoyado el Mandinga donde una comisión se traslado con dicho ciudadano a los sitios que este indicaba, al llegar al barrio se apersonó un ciudadano E.B., quien nos hizo entrega de varias prendas de vestir, botas de diferentes colores, luego nos trasladamos con las pertenencias recuperadas quienes quedaron identificados, como F.A.T., E.B., posteriormente asimismo se visualizó a un ciudadano vestido de negro con azul, se le dio la voz de alto, quedó identificado G.S., quien quedó privado en virtud de la orden de captura emanada del Tribunal de Control. En cuanto a los fundamentos de la imputación el Ministerio Público señala posterior a la síntesis de los hechos que da por reproducida la fundamentación presentada en el escrito de acusación y procede a indicar los medios de prueba que la representación fiscal reproducirá, siendo esta la declaración de los testigos, L.T., J.S., LA R.J., J.S., D.G., SANDYS GONZALEZ, E.M., de la victima MARGELIS CASANOVA, Testigo S.A. VARGAS, DE DIAZ PAREDES, asimismo las DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL suscrita por L.T., Acta de Aseguramiento de las Sustancias, suscrita por M.C., por fuerza de todos los elementos antes narrados, el Ministerio Público procede a interponer formal acusación en contra del ciudadano S.P.D.C., ANDUJE ROJAS YASMIN, G.C.M., MACHADO PIRELA M.I., R.E.B., F.A.T.N., G.A.S., por los delitos establecidos en la acusación y solicita la representación fiscal se mantenga a los imputados la medida de privación judicial preventiva de libertad, es todo.

Y oída la manifestación de voluntad, se le da la palabra a la Defensa Privada representada por la Abog. E.F. quien manifestó: “…Oída la exposición del Ministerio Público vista la acusación presentada, voy a traer a colación que con nuestra presencia no damos por convalidados todos aquellos vicios constitucionales y procesales existentes en este proceso, ya que consta en actas que la acusación fue presentada por el Ministerio Público, el 30 de enero del año 2007, y hasta el día de hoy que se pretende celebrar la audiencia preliminar, ello adminiculado que en fecha 30MAY2007, se interpuso una solicitud de nulidad de declaratoria de ciertas actuaciones y no ha existido pronunciamiento en relación a la misma, existiendo denegación de justicia, no es posible que desde el 30 de enero se presentó acusación y es hasta el día de hoy que se celebra esta audiencia, a pesar del recurso de revocación ejercido por mi colega M.B. en razón de ello ratifico que no estamos dando por convalidados los vicios y ratificó la solicitud de declaratoria de nulidad de fecha 30 MAY2007.” Se le concede la palabra al Abg. M.B., quien expone: “Voy a exponer mis alegatos a favor de mis defendidos en el siguiente orden: en este caso la defensa con su presencia en esta audiencia se solidariza con la colega E.F. que no se convalidan los vicios existentes, ello por respeto al Tribunal, quiero que se deje constancia que en principio la causa no esta separada ciudadana juez, existe un auto de fecha 03ABR2007, que anunció la separación de la causa, pero no se hizo, ni el ministerio público ni yo sabíamos que hay una separación, prueba de ello es que hay siete acusado R.E.B., F.T., GHUSTRAVO SANCHEZ, Y.A., cuatro acusados que no están presentes en esta audiencia, porque no hay constancia de la separación de la causa, esa es un razón para que esta audiencia este sujeta nulidad conforme al 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, otro motivos es que se emite u auto de fecha 04JUL2007, donde se emiten unas boletas para comparecer el día 06 a esta audiencia, esto es para las partes, es decir la vindicta pública, le defensa y la victima, todos sabemos que el 328 del COPP, indica ciertas oportunidades para presentar pruebas oponer excepciones y además solicitar cualquier medida de las alternativas ala prosecución del proceso, obviamente desde el día 04 si presentaremos solicitud es totalote extemporánea, es por ello que pudiera estar encuadrada en las nulidades, en tercer lugar otro motivo es que conforme al 327 del COPP, se debe hacer comparecer a toda audiencia para garantizar la igualdad de las partes a la victima y no consta en el expediente que esta persona recibió o no la boleta a objeto de presentar querella o excusarse formalmente ante esta audiencia preliminar, incluso pudio constituirse en acusador y no tuvo la oportunidad, es por ello que dejo constancia que la presente audiencia esta viciada de nulidad, la defensa no convalida estos actos, yendo al fondo ciudadana juez, los bienes encontrados en su totalidad quien es totalmente diferente por lo tanto son ellos los propietarios de algunos bienes y no consta la facturación por cuanto algunos funcionarios se llevaron la factura por tratarse de algunos bienes trasladables, en el caso de las sustancias Estupefeciantes y Psicotrópicas se haga constar la original de la experticia de la droga incautada, a los efectos deque este Tribunal declare que debamos ir a juicio esta prueba este controlada, y además porque no ha llegado la prueba toxicológica de mi defendido, ya que desde un principio el ha manifestado ser consumidor, es por ello que después que este Tribunal decida si admite la acusación o no, la defensa señalará la posibilidad de optar por las medidas, pido que no se admita la acusación en el caso de M.E., por supuesto de no existir la toxicológica, pues y de admitirse mi representada no tiene responsabilidad de los hechos que de manera oculta o sin tener conocimiento de lo que hace su marido, para ella pido libertad plena, no puede admitirse una experticia en copia, por ultimo ciudadana juez voy a manifestarle a este Tribunal que en consideración de la presunción de inocencia en base al principio esencial de libertad solicito en caso de que se considere conveniente la admisión de la acusación se otorgue una medida menos gravosa para mis defendidos pues mi representado teniendo en manos un sobreseimiento, decidieron por voluntad propia al Tribunal al riesgo que se asumiera y se sometieron al Tribunal, voluntariamente y presentarse después de tener mas de un (1) año en libertad, espero que el ritual tome en cuenta la situación, y ya que mis defendidos vienen a cumplir, de las previstas en el artículo 256 COPP. Seguidamente la Ciudadana Juez, antes de concederle la palabra al imputado de autos, procedió a informarles acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 131 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, el tribunal interrogó al ciudadano imputado, debidamente impuesto del precepto constitucional que rige la declaración, quien quedó identificado de la siguiente manera: Pasa a declarar el ciudadano D.S.P.: “…La declaración la voy a hacer por que sigo viendo que hasta la fecha el ministerio Público no tiene nada claro de lo que pasó esa noche incluso la mala organización del expediente y la falta de investigación del mismo caso tampoco le echo la culpa porque los efectivos son los que se encargan de hacer el acta policial, porque ellos no investigan en si como se lleva a cabo dicho allanamiento, la primera oportunidad en que fuimos detenidos nos llamó la Doctora OMAIRA, y se pidió que separara la casa, ya que en la oportunidad se hicieron varios allanamientos en varias casas, hay confusión en lo hurtado, tres días antes del allanamiento el día sábado y domingo yo reconozco que si compre dos prendas allí en el remate al sujeto mandinga, yo lo conozco desde hace ya tiempo, el estaba en rehabilitación, ese día me acerqué y el estaba vendiendo un remate y compre dos prendas de vestir allí sabía donde yo vivía y todo es una residencia dividida en dos, Enilcar era mi vecino, cuando fue la policía yo abrí la puerta me dijeron que estaban buscando drogas y otras cosas provenientes del delito ellos abrieron el escaparate y la ciudadana MARGELYS CASANOVA, identificó las prendas como robadas, además en el experticia que tiene el fiscal, el dice que había dos cuartos, pero no especifican que fue lo encontrado en esas habitaciones, hacen una relación de otros objetos que encontraron y había cosas que no me pertenecían a mi, eso se aclaró en aquel momento, cuando el caso fue sobreseído fue porque no hubo pruebas para que nos culparan de ese hurto la señorita Margelys esta consciente que de allí se llevaron cosas que no le pertenecían a ella, en aquel momento no se pudo identificar que fue lo que le en contaron, desde allí vienen creciendo este tipo de confusiones, yo le recalqué a la doctora O.M. que esa droga no fue conseguida en mi habitación, incluso después de revisada mi habitación no fue un revisión pacífica debido a la brutalidad que hubo esa noche la señor mujer de Enilcar perdió el bebe, debido a la brutalidad con que llegaron, doctora en conclusión yo me presenté al Tribunal buscando que se aclara esta situación soy el primero que le pido a usted y al Ministerio Público que tome en cuenta que este proceso no ha sido claro, en aquel entonces nos trasladaron al Módulo Policial, y aprovecharon que no había nadie y se llevaron las motos y objetos, se las llevaron con toso y papeles y eso nunca apareció, en si este caso no se como ha llegado a estas alturas porque aparte de que fuimos privados de libertad también fuimos hurtados. Seguidamente pasa a declarar el acusado G.C.M.E., venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.565.662; edad 25 años de profesión Buhonero, vivo en concubinato, quien declaró: “…Bueno sobre lo que pasó en el allanamiento lo que dice en el acta eso no fue así, a mi me detuvieron primero me encontraron la droga porque era mía porque yo soy consumidor, las motos también eran mías, las prendas de plata eran de mi mujer que vendía sabanas y edredones, la droga era mía soy consumidor, y la mujer no sabía que eso estaba allí yo lo tenía oculto para mi consumo. Seguidamente se hace pasar a la ciudadana: M.I.m. Pirella, venezolana, cedula de identidad Nº 15.987.120, nacida de fecha 25-11-79, natural de Maracaibo, estado Zulia, comerciante, soltera, domiciliada en barrio unión calle principal, cerca de la casa del Nylon y para el momento donde sucedieron los hechos estaba residenciada en el barrio Casiquiare, calle principal cerca de la familia Urbina, hija de M.C.P. (V) y F.d.J. machado (v), manifestando:“ Bueno ciudadana juez quiero aclarar que no vivíamos en una sola casa, S.C. vivía aparte totalmente independiente no sabíamos nada del robo de lo que habían hecho de nada, en la primera habitación era la mía entraron y me tumbaron la puerta, yo di permiso para que la revisaran porque no tenía nada que esconder, encontraron 4 toallas y unos zarcillos las motos tenían facturas se las llevaron los policías, ahora de lo demás no se nada porque yo estaba fuera, que mi pareja consumía lo supe el día del allanamiento tengo como demostrar que soy comerciante es todo”. Solicita el fiscal del Ministerio Público, que se le aplique a los imputados, el procedimiento por todo lo que se realizó una vez como fue admitida la acusación por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CASANOVA Y LA COLECTIVIDAD.

Analizadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa Privada, así como la declaración de los imputados MACHADO PIRELA M.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, D.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.340, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio prestamista, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, y M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CASANOVA Y LA COLECTIVIDAD.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE, el escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, en el que acusa a los ciudadanos MACHADO PIRELA M.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, D.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.340, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio prestamista, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, y M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CASANOVA Y LA COLECTIVIDAD.

SEGUNDO

En virtud de haberse evidenciado de la revisión del expediente que efectivamente esta causa no fue separada en su debida oportunidad y por cuanto existe una orden de captura con respecto a los acusados R.E.B., F.T., G.S., Y.A., y visto que a los ciudadanos G.C.M.E., Machado Pirela M.I. y D.C.S.P., a los que se les está celebrando audiencia en esta oportunidad procede este Tribunal en esta misma audiencia a hacer la separación de la causa para evitar de esta forma retardos y dilaciones en el procedimiento ello de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional.

TERCERO

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los admite ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se niega la revisión de medida solicitada por la defensa y por consiguiente se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos.

SEXTO

Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Juicio una vez cumplido el lapso correspondiente.

SÉPTIMO

Se deja constancia que los abogados privados M.M.B. y E.F.J., se negaron a suscribir el acta toda vez que los mismos una vez leída la misma objetaron el contenido del particular tercero en relación a que la juez anunció y leyó los artículos allí referidos antes de interrogar a los acusados en relación a si deseaban admitir los hechos o no y asimismo que no se leyeron los artículos 131, 125 del código Orgánico Procesal Penal y 49 numeral 5 de la Constitución Nacional antes de rendir la declaración, indicando la juez que si se hizo mención a los artículos aludidos, en razón de ello la defensa abandona la sala de audiencias dando ordenes a sus defendidos de que no firmaran el acta, en este estado el Fiscal Séptimo del Ministerio Público manifiesta que escuchó a la juez leer tales disposiciones legales antes de conceder el derecho de palabra a los acusados para rendir declaración. Asimismo la suscrita secretaria YOSMAR ROSALES deja constancia que la ciudadana juez si leyó los preceptos Constitucionales y legales antes de ceder el derecho de palabra a los acusados para rendir su declaración y una vez admitida la acusación en el particular tercero manifiesta: “Retomando los preceptos legales y constitucionales se le interroga a los acusados en relación a si desean admitir los hechos”, manifestando los mismos que no desean admitir los hechos. En virtud que la Defensa Privada se negó a firmar el acta y les dio ordenes a sus defendidos que no firmaran el acta, establece el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en su primer aparte: El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no puede o no quiere firmar, se dejara constancia de ese hecho.” (Negrillas y subrayado mió.) En el artículo 174 establece lo siguiente: Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictados y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto. No les fue vulnerado a los acusados, ni por el tribunal, ni por el Ministerio Público, y cuidado si no fue precisamente violado por la Defensa misma por cuanto ellos no fueron sinceros con sus defendidos, al momento de explicarles porque fueron privados nuevamente de su libertad y que la fiscalia presento una nueva acusación.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, con sede en Puerto Ayacucho, con fundamento a su libre convicción, las reglas de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: REMITE a un Tribunal de Juicio la causa llevada a los ciudadanos MACHADO PIRELA M.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.987.120, venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de estado civil soltera, de 26 años de edad, residenciada en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, D.C.S.P., titular de la cédula de identidad Nº 12.451.340, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio prestamista, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, y M.E.G.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.565.662, venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de estado civil soltero, de 25 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Casiquiare, detrás de a familia Anija en esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias y Psicotrópicas, y el delito de APROVECHAMIENTO DE LA COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELYS CASANOVA Y LA COLECTIVIDAD, cometidos en las circunstancias de modo, tiempo y lugar especificados en la parte anterior de este fallo definitivo.

Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Juicio, una vez haya quedado definitivamente firme. Se instruye a la Secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

EL JUEZ DE CONTROL

ABOG. C.M.H.

LA SECRETARIA

Abog. YOSMAR ROSALES

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