Decisión nº 0220-2005.- de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa Por Prescripcion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 12 de Agosto de 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0220-2005- Causa No. C01.554-2005

Decisión de la Juez Abg. G.M.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

Solicitante: Abg. M.B.B., en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circuito Judicial del Estado Zulia.

Imputado: S.R.P., venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, soltero, residenciado en la Avenida Principal del Sector Aguas Coloradas, frente al negocio de manuel, Municipio Heras y Monseñor A.C.A.d.E.Z..

Victima: D.A.T.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.065.518, soltero, y residenciado en el Sector Agua Colorada, vía principal, al lado del colegio, casa s/n, Municipio Heras y Monseñor A.C.A.d.E.Z..

Motivo: Solicitud de Sobreseimiento.

En fecha 03 de Agosto de 2005, se recibió escrito interpuesto por el ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, continente de solicitud de Sobreseimiento, y actuaciones relacionadas con la causa instruida el día trece (13) de Julio de 1.998, en contra del ciudadano S.R.P..

El Representante del Ministerio Público interpone el escrito en referencia, bajo los argumentos siguientes:

Que la presente causa se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) Seccional Caja Seca, en fecha trece (13) de Julio de 1.998, al tener conocimiento sobre la comisión de un hecho delictivo, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano D.A.T.P., quien expuso: “vengo a denunciar a un sujeto de nombre S.R., quien me agredió con un pico de botella cortándome la cara del lado derecho y parte de la oreja donde me agarraron como cuarenta puntos de sutura”.Es todo.

Observa el solicitante, que del análisis de las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales, adscritos al órgano de investigación ya señalado; el hecho ocurrió el día doce (12) de J.d.M.N.N. y Ocho (1.998), y que ha quedado demostrado la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal Venezolano Vigente para la fecha en que ocurrió el delito, según el informe médico legal practicado a la victima por los expertos forenses F.C. y J.C., evidenciándose notoriamente que ha transcurrido seis (06) años, 02 meses y 17 días, que el artículo 108 ordinal 6° establece que para estos delitos el tiempo de prescripción es de un año. Razón por la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones, prescindiendo de convocar a las partes y a la victima a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición ya que no se hace necesario comprobar el motivo a través de un debate, por cuanto la causal invocada es de mero derecho (artículo 323 COPP).

Ciertamente, advierte el Juzgado que la presente causa se inició por la comisión de un hecho delictivo ocurrido el día 12 de julio de 1998, aproximadamente a las cuatro de la mañana, presuntamente por el ciudadano tantas veces citado S.R.P., en perjuicio del ciudadano D.A.T.P., quien informo sobre las lesiones sufridas en su cara y parte de la oreja con un instrumento (pico de botella), hecho sucedido en la vía pública del Sector Agua Colorada, de los Municipios Heras y Monseñor A.C.A.d.E.Z..

Por otro lado, se aprecia informe médico legal practicado a la citada victima, cuyas conclusiones fueron las siguientes: …“Estas lesiones fueron producidas por objetos contusos (omsissis)… las cuales curarán en 30 días… (Omissis) dejará cicatriz notable”. Así pues, el resultado médico trascrito permite colegir, a quien aquí decide, que las lesiones inferidas al ciudadano tantas veces señalado encuadran en el tipo legal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, descrito en el artículo 417 de la Ley Sustantiva Penal, que dispone, entre otros, que si el hecho ha causado alguna cicatriz notable en la cara o producido enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, estamos en presencia del delito señalado, atendiendo igualmente que es suficiente con que, en el caso concreto, se dé uno de esos resultados para que la lesión sea grave. Son estas las razones que llevan a esta Juzgadora a apartarse de la calificación dada por el Ministerio Público.

No obstante el pronunciamiento anterior, el juzgado observa que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal Venezolano vigente para el momento en que se cometió el hecho, hoy 415, tiene como penalidad de uno (01) a cuatro (04) años prisión, cuyo termino medio o pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 Eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses, lo que implica que el tiempo de prescripción del citado delito es de tres (03) años, tal y como lo establece el ordinal quinto del Artículo 108 del Código Penal, que dice textualmente: “(…) por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos (…)”, y no como erróneamente lo señala el representante fiscal, bajo el ordinal 6° del citado artículo 108. De modo que, habiéndose iniciado la presente causa el día 12-07-98 y desde ese tiempo hasta la fecha, se evidencia indubitablemente que han transcurrido mas de cinco (05) años, lapso éste superior a la prescripción aplicable a este caso, en consecuencia, es criterio de este Tribunal, que la presente causa por fuerza de Ley se encuentra prescrita de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, considera quien aquí Juzga, que concluida como se encuentra la fase de investigación dirigida por el representante de la Vindicta Pública, se evidencia que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, así como no concurren fundamentos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, ya que no hay testigos referenciales del hecho acontecido, ni mucho menos presenciales, de los que se pudieran desprender la práctica de cual quiera otra diligencia que permitiera establecer responsabilidades. En virtud de lo explanado en la parte anterior de esta resolución, esta Juzgadora de Control ACEPTA la solicitud de sobreseimiento producida por la referida Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y Así se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z.. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, seguida en contra del ciudadano S.R.P., venezolano, natural de Caja Seca, mayor de edad, soltero, residenciado en la Avenida Principal del Sector Aguas Coloradas, frente al negocio de manuel, Municipio Heras y Monseñor A.C.A.d.E.Z., por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, en perjuicio del ciudadano D.A.T.P., a solicitud del Representante del Ministerio Público, y en consecuencia DECLARA extinguida la acción penal de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinales Tercero y Cuatro, en relación con el Artículo 48 numeral Octavo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 108 Ordinal Quinto del Código Penal Venezolano. Regístrese la presente resolución y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

La Juez

Abg. Glenda Moran Rangel

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P.

En esta misma fecha se registró la resolución bajo el Nº 0220 y se libraron boletas de notificación bajo oficio Nro. 01.161.-

La Secretaria,

Abg. J.C.P.P.

C0.1-554-2005.-

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