Decisión nº 40 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 17626.

Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

Demandante: Jecllys J.P.F..

Demandada: Á.M.R.V..

Niñas: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JECLLYS J.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.457.982, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado J.R.A.G., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.387, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana Á.M.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.017.103, del mismo domicilio, en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializa.d.M.P. y citó a la parte demandada.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

- Corre a los folios seis (6) y siete (7) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 1623 y 427, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia C.A. y Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre las niñas antes señaladas y los ciudadanos JECLLYS J.P.F. y Á.M.R.V..

- Corre a los folios ocho (8) y del veintidós (22) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) de este expediente, comunicación emanada del Banco Central de Venezuela, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2733, de fecha 03 de agosto de 2010. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.

Hecho el análisis de las pruebas que constan en actas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se evidencia que el ciudadano JECLLYS J.P.F., realizó de manera voluntaria un ofrecimiento de obligación de manutención, a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, por cuanto las niñas antes nombradas viven con la progenitora, ésta cumple su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijas, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de las referidas niñas a un nivel de vida adecuado.

En ese orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el ciudadano JECLLYS J.P.F. y sus hijas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de las niñas tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

Ahora bien, del escrito de solicitud se evidencia que el ciudadano JECLLYS J.P.F. ofrece: a) La cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales, a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) quincenales. b) La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) anuales en el mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción y útiles escolares. c) La cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) anuales, en el mes de noviembre para cubrir los gastos de vestuario. d) Un juguete para cada niña en el mes de diciembre. e) El cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos. f) El suministro de una cobertura o póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM), para cubrir las consultas y emergencias médicas que requieran las niñas en el resguardo de su salud, que incluyen el Servicio Médico del Banco Central de Venezuela, subsede Maracaibo, y el pago de las demasías o diferencias que haya que cancelar según baremo. g) El cien por ciento (100%) del servicio de guardería y/o preescolar y demás beneficios que ofrece el Banco Central de Venezuela, a favor de los hijos de sus trabajadores.

En consecuencia, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos para determinar la obligación de manutención correspondiente al niño de autos, conforme al criterio sostenido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:

…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…

De lo anterior expuesto, se observa que la cantidad ofrecida por el ciudadano JECLLYS J.P.F. para cubrir los gastos de manutención mensual, gastos propios del inicio del año escolar y gastos de vestuario de las niñas de autos, no es proporcional a la capacidad económica del citado ciudadano, vale decir, dichos montos no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la beneficiarias, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes.

Por las razones antes expuestas, y en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de las beneficiarias de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a las mismas por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstas se vea cubierto; todo ello, en concordancia con lo que establece el articulo 450 literal a del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; es por lo que este sentenciador en uso de sus facultades fija los montos de la obligación de manutención a favor de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), tomando en consideración la capacidad económica del demandando, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo. En consecuencia, considera que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Con lugar la solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, realizada por el ciudadano JECLLYS J.P.F., en beneficio de las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad).

  2. Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: a) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 48/100 (Bs. 1.251,48), que equivale al cien por ciento (100%) mas el dos coma tres por ciento (2,3%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional y que en la actualidad asciende a MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 1.223,34). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. b) MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 02/100 (Bs. 1.720,02), que equivale al cien por ciento (100%) más el cuarenta coma seis por ciento (40,6%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar. c) TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 81/100 (Bs. 3.438,81), que equivale a dos (2) salarios mínimos, más el ochenta y uno coma uno por ciento (81,1%) del salario mínimo, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. d) El cien por ciento (100%) del beneficio de juguetes, textos y útiles escolares que le pueda corresponder a las niñas de autos. e) El cien por ciento (100%) de los gastos de medicamentos. f) El cien por ciento (100%) de los gastos de consultas y emergencias que no sean cubiertos por la póliza de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (HCM) de la cual gozan las niñas de autos con motivo de la relación laboral del demandante. g) El cien por ciento (100%) del servicio de guardería y/o preescolar y demás beneficios que ofrece el Banco Central de Venezuela, a favor de los hijos de sus trabajadores, que le pueda corresponder a las niñas (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad). Dichas cantidades deberán ser entregadas directamente a la ciudadana Á.M.R.V., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4

Abog. M.B.R.

La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 40; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.

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