Decisión nº 421-09 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 13 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 13 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-016958

ASUNTO : VP02-R-2009-000929

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L..

Se ingresó la presente causa en fecha 05-05-2009, y se dio cuenta en sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V., identificados en actas, a quienes se le atribuye ser autores en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06-11-2009, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos, esta Sala para decidir observa:

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 2009, declaró admisible e inadmisible el recurso de apelación interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señala la defensora en su escrito, que apela de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-09-2009, bajo los siguientes términos:

En el punto denominado como “MOTIVACION DEL RECURSO”, manifiesta: “…resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto al estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponerlo de una medida privativa de libertad, a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra carta magna...”; continúa la defensora transcribiendo un extracto de la decisión recurrida.

Argumenta que: “…el Tribunal Décimo de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mis defendidos: J.A.R.C. Y JHORWIN E.P.V., los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha los coacciona, de su legítimo derecho a la libertad personal…”

Refiere que: “…el Juez de Control violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, más aun considerando que tomo como elemento de convicción el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, donde mi defendido rindió una declaración en ausencia de un defensor que debidamente lo asistiera y que para ese juzgado lo considerara tan sólo una manifestación de voluntad, considerando esta defensa que tal eufemismo es una burla a las garantías inherentes al debido proceso que no podemos tolerar en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia….”; continúa la defensora citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, de fecha 02-11-2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Establece que: “…como se señaló anteriormente, mis defendidos ciudadanos: J.A.R.C. Y JHORWIN E.P.V. manifestaron ante el tribunal ser consumidores de drogo (sic), en virtud de lo cual esta Defensa solicitó la práctica de los exámenes toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, a los fines de demostrar que mis defendidos se encuentra dentro de los supuestos de consumo previstos en el articulo 70 numeral 2° de la Ley contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece como sanción las medidas de seguridad social (Internamiento en un centro de rehabilitación de terapia especializada, Cura o desintoxicación, Readaptación social del sujeto consumidor, Libertad vigilada o seguimiento, Expulsión del territorio de la República del consumidor extranjero no residente y Trabajo comunitario que podrán ser aplicadas conjunta o separadamente por el Juez Competente)…”; continúa la defensora citando el artículo 70 numeral 2° de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Finalmente solicita sea acordada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos.

En el punto denominado como “PETITORIO”, solicita la defensa que al recurso de apelación se le de el curso de ley, y sea declarado con lugar en la definitiva, revocando la decisión Nro 1270-09 de fecha dieciséis (19) de Septiembre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a favor de sus defendidos J.A.R.C. Y JBORWIN E.P.V., acordando una Medida Menos Gravosa a favor de los mismos por estar incursa dicha decisión en la violación de garantías inherentes al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Para decidir la Sala realiza las siguientes consideraciones:

Consta a los folios once (11) al diecinueve (19) del cuaderno de apelación, decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-09-2009, en la cual entre otras cosas dejó plasmado lo siguiente:

(Omissis) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penol nasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que el día 1 7/09/2009, siendo Siete horas de la noche, fueron aprehendidos en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el DISTRIBUCION Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentro evidentemente prescrito y que merece pena privativa de Libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Zulia, de fecha 17-09-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), Sub — Delegación Maracaibo Subdelegación Maracaibo, ya que siendo las 06:45 horas de la tarde en el momento en que se encontraban en el Barrio R.d.R., realizando labores de patrullaje en labores de inteligencia relacionadas con a venta, distribución y consumo de droga por el referido lugar procedieron a tener entrevista con los residentes del mismo ubicando a un ciudadano de sexo masculino quien no quiso aportarles datos personales por temor a futuras represalias en contra de su persona o familiares y les manifestó que las personas que distribuyen la drogo por el lugar era tres apodados EL CHEPIRO, POMPILIO Y MAGDAI siendo esta ultima una comisaría jubilada de la Policía y que estas personas se dedicaban a la distribución de la drogo una semana cada uno y que la misma es entregada a personas indigentes y huele pegas que frecuentas el bario R.d.R. para que se las vendan y Ç que dichas personas son de alta peligrosidad por cuanto poseen contacto con personas que de dedican al Robo de Vehículo, Vicariato (sic), indicándoles como dirección la avenida 68 con calle 67 del referido Barrio en una vivienda de cerca de bloques de cemento revestidos de pintura de color verde con pérgolas y que dentro de la misma se encontraban personas que vendiendo drogo a cualquier persona que la comprara que se dirigieron a la dirección aportada y una vez en el sitio e identificarse como funcionarios , las personas presentaron una actitud nerviosa procediendo a darle la voz de alto a uno de los ciudadanos que intentaba ingresar de nuevo a la residencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y solicitarle a los imputados que exhibieran de manera voluntaria cualquier objeto que portaran el ciudadano procedió a abrir la mano izquierda y hacerles entrega de un envoltorio de material sintético de color transparente contentivo de la cantidad de 24 trozos de pitillos los cuales a su vez estaban contenidos de presunta droga (CRACK), manifestando que se la había comprado al ciudadano que ingreso a la vivienda por lo que resultó detenido el ciudadano, no sin antes haberle leído sus derechos y garantías constitucionales, y el mismo resulto ser y llamarse JHORWIN E.P.V., posteriormente dejaron igualmente constancia que procedieron a realizar varios llamados al ciudadano que se encontraba en el interior de la vivienda , y esta persona hizo caso omiso, por que procedieron a ubicar a dos testigos para el ingreso de la comisión a la referida vivienda quedando los testigos identicazos como J.A.M.M. y CERUZZI CORONEL LORENZZO ALBERTO, y según lo establecido en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron al interior de la vivienda y procedieron a restringirlo y el mismo se encontraba introduciendo por el ducto de un desagüe del baño una bolsa de material sintético de color transparente la cual estaba contentiva de ocho envoltorios de igual material, los cuales a su vez estaban contenidos cada uno de ellos de varios trozos de pitillos contentivos de presunta droga (CRACK) siendo estos trozos de pitillos contados en presencia de los testigos dando el conteo de la cantidad de 440 trozos de pitillos contentivos de presunta droga (CRACK), se informo de lo previsto y el ciudadano quedo identificado como J.A.R.C., asimismo a comisión procedió a realizarle una Inspección Técnica al lugar donde incautaron la cantidad de 62 bolívares fuertes en monedas, noventa y ocho bolívares fuertes en billetes para un total de 162 bolívares fuertes, y dos pipas de fabricación casera trasladando 16 incautado en el procedimiento hasta la sede del referido Cuerpo de Investigaciones Penales y pasar a los detenidos y lo incautado previo el cumplimiento de los requisitos legales establecidos en la Ley, a los órganos competentes; Con el acta de Registro de Custodio de evidencias físicas que obro al folio (09); con el acto de Registro de Cadena de custodio de evidencias físicos que obra al folio (06), Con el acta de Inspección Técnica que obra al folio (07) y (08), con el acta de entrevista realizada por el ciudadano J.A.M.M. folios (09 y 10); Acta de entrevista folios 11 y 12 realizada por el ciudadano CERRUZZI CORONEL L.A.; así como también actas de notificación de derechos insertas a los folios 12 y 13 de la presente causa a con la notificación de derechos de imputados; en las cuales se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la aprehensión de los Imputados. De igual forma se observa que los imputados J.A.R.C., REGISTRA CAUSA ANTE EL Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y JHORWIN E.P.V., presento causa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos por la comisión del delito por el cual están siendo presentados en el día de hoy.-

No obstante, todos hacen en sus conjunto fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado: elementos de convicción que hacen presumir que los Imputados son Autores o participes del Hecho, es por lo que se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD la DEFENSA DE QUE SE DECRETE una Medida Cautelar Sustitutivas de Privación a la Libertad de sus defendidos, ya que efectivamente los imputados de autos fueron sorprendidos flagrantemente por los funcionarios policiales: por lo que corresponderá a la Fase de Investigación el esclarecimiento de todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión del hecho punible. En relación con lo planteado por la Defensa Pública y relacionado con que se llevo a cabo la declaración del imputado Jhorwin Portillo sin la presencia de su abogado Defensor, esta juzgadora quiere dejar por sentado que el mismo fue sorprendido flagrantemente en la comisión de un hecho punible manifestando a los Cuerpos Policiales cuando se le incauto la cantidad de 3,8 gramos de droga que la acababa de comprar, a un ciudadano que iba entrando a la vivienda donde estaban ubicados, en este sentido no se trata de que el imputado rindió declaración alguna sino que hizo esta manifestación a los funcionarios ac4uantes, siendo que ante la situación de estar en presencia de la comisión in fraganti de un hecho punible los mismos ubicaron dos testigos presenciales del procedimiento y procedieron a ingresar a la vivienda, siendo que en ningún momento se le violento su derecho constitucional referido al Derecho a la Defensa, de igual forma manifiesta la Defensa Pública que existe contradicción respecto a la cantidad de sustancio estupefaciente incautada, al respecto observa esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa pública ya que claramente el Acta Policial señala en el Folio No. 4 que a los ciudadanos J.R. le fueron incautados la cantidad de 440 pitillos contentivos de presunta Drogo, siendo que en el Folio No. 5 del Acta Policial se establece que el peso bruto de la sustancio estupefaciente incautada fue de 40 gramos, y en la cadena de custodio de la sustancio estupefaciente que riela al folio No. cinco de la presente causa dice textualmente que fueron incautados Cuatrocientos Cuarenta Pitillos contentivos de presunta sustancio estupefacientes, presuntamente crak, lo dice claramente escrito en letras, En relación a la solicitud del Ministerio Público que le sea decretado la Privación Judicial de Lil5ertad, este Tribunal considera las circunstancias del caso, y observa que existen un hecho punible el cual no esta evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de actas pudieran ser autores o participes del hecho aquí imputados, aunados al peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, y por la posible sanción a imponer. De la misma forma se deja por sentado que las calificaciones jurídicas que ha dado el Ministerio Público son provisionales, las cuales van a depender de la fase preparatoria y del acto conclusivo que el Ministerio Público dicte, por lo que siendo el delito de

DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, además de ser un delito que atenta contra el Orden Público y contra el Estado Venezolano, todo ello hace que se configure el peligro de fuga, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVÁCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V.. Por demás que atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el parágrafo primero ejusdem, el cual establece... “se presume el peligró de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 252 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…

… Ilenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose así CON LUGAR la solicitud Fiscal y se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V.. Asimismo, se declara SIN lugar lo solicitado por la Defensa Pública. Se Declara con lugar la solicitud Fiscal con relación a LA MEDIDA DE INCAUTACION PREVENTIVA del INMUEBLE ubicado en EL BARRIO R.D.R. AVENIDA 68 CON CALLE 67 CASA SIN NUMRO PARROQUIA F.E.B., MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, conforme a lo establecido en el artículo 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECLARA.-…

(Omissis)”. (negrillas de la Alzada).

Observa la Sala, que la recurrente, entre otras cosas fundamenta su motivo del recurso, manifestando que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal A-quo, a sus defendido.

Ahora bien, quiere dejar sentado este Tribunal de Alzada que, si bien es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, los autores G.R.L. y D.L.B.L., en su obra “EL PROCESO PENAL”, señalan lo siguiente:

…Las medidas de aseguramiento personal son aquellas que recaen directamente sobre el imputado, o en palabras con un mayor rigor técnico, aquellas que restringen o limitan su libertad física. La doctrina predominante entiende que la libertad, como valor y derecho supremo, no es susceptible de privación absoluta; únicamente puede ser limitada, restringida, pero nunca suprimida en su totalidad. Asimismo, El Estado, como detentador monopólico de la Administración de Justicia, es el único ente legitimado para imponer limites a la libertad individual; para ello el legislador ha dispuesto de diversos mecanismos destinados a garantizar la eficacia del poder punitivo estadal. Entre tales mecanismos resaltan las medidas de coerción personal, distintas a las penas corporales definitivas, tendientes éstas últimas a reprimir la conducta predelictual y servir de escarmiento al penalmente responsable (más allá de todos los fines atribuidos a la pena privativa de libertad); aquellas, en cambio, cumplen una función netamente cautelar garantizar las resultas del proceso, son providencias que procuran una justicia palpable y material….

….A.B., en su excelsa obra, reitera en la excepcionalidad de las medidas de coerción personal, arguyendo que la utilización de la prisión preventiva debe ser mucho más restringida aún, con ocasión de la restricción inevitable de la libertad como garantía medular del entorno social. El p.p. exige la adopción de medidas de coerción personal precautelativas, destinadas a evitar que se vean frustradas las exigencias de justicia y que inciden, necesariamente, en la libertad de movimiento del imputado; la adopción de tales providencia encuentra legítimo interés en la salvaguarda del sistema persecutorio penal, y en la necesidad de evitar la posible evasión del imputado de las consecuencias intrínsecas de una probable decisión condenatoria ulterior.

(p.261-262)

Siguiendo con este orden de ideas se plasma el criterio asumido por el autor A.A.S., en su obra “La Privación de la Libertad en el P.P. Venezolano”, quien expresó con respecto al peligro de fuga y al peligro de obstaculización lo siguiente:

…Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de una amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad. Pero el propio código adjetivo, en razón del carácter instrumental de la medida, se encarga de remarcar que se trata de una presunción iuris tantum, ya que si bien, en estos casos verificados los extremos del fumus boni iuris a los que hace referencia el propio artículo 250, el fiscal tiene la obligación de solicitar la medida de privación de libertad, el juez, de acuerdo con las circunstancias del caso, que deberá explicar razonadamente, tiene la facultad para rechazar la petición fiscal y, aún en esos supuestos de hechos graves, puede imponer al imputado otra medida cautelar diversa a la privación judicial preventiva de libertad…

…esas sospechas sobre posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad, deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión), o en circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)…

. (Las negrillas son de la Sala). (p 41, 42 y 45)

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del p.p. entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

(El subrayado es de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.”

En el presente caso, se evidencia que los hechos se iniciaron por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Maracaibo, Sub-Delegación Maracaibo, donde resultaron detenidos los ciudadanos J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V., identificados en actas; observándose entonces, según las normas antes citadas, las doctrinas y jurisprudencia ut-supra señaladas, que, se encuentran dados los supuestos que establece la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida otorgada a los imputados de autos, ya que se trata de la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; así mismo existen en actas suficientes elementos de convicción necesarios, para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los ilícitos penales en cuestión, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 17 de Septiembre de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación del Zulia, de fecha 17-09-2009, Sub-Delegación Maracaibo. 2.- Acta de Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas inserta al folio (09) del asunto principal; 3.- Acta de Registro de Cadena de custodio de evidencias físicos inserta al folio (06) del asunto principal; 4.- Acta de Inspección Técnica inserta al folio (07) y (08) del asunto principal; 5.- Acta de entrevista realizada por el ciudadano J.A.M.M. folios (09 y 10) del asunto principal; 6.- Acta de entrevista realizada al el ciudadano CERRUZZI CORONEL L.A., inserta a los folios 11 y 12 del asunto principal; 7.- Actas de notificación de derechos insertas a los folios 12 y 13 del asunto principal. Por otra parte, se presume el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, la magnitud del daño ocasionado, aunado al hecho de que fueron detenidos de manera flagrante y con objetos relacionados con el ilícito penal que se investiga, y tomando en cuenta que estamos en presencia de un hecho punible, pluriofensivo, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen suficientes elementos de convicción para estimar que son presuntos autores en el ilícito penal antes mencionado, y considerando el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; asimismo observa esta Alzada que los imputados de autos J.A.R.C., tiene causa pendiente por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y JHORWIN E.P.V., presenta causa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ambos por la presunta comisión del mismo tipo de delito; y en lo que respecta a la denuncia formulada por la defensa en relación a que su defendido no fue asistido de un Abogado de confianza y se le tomó declaración por parte de los funcionarios actuantes, acota esta Alzada, que por tratarse de la comisión de un hecho punible de manera flagrante, no se requiere Abogado para ese momento, además observa este órgano Colegiado que de las actas se desprende que no fue una declaración sino una manifestación voluntaria de parte del ciudadano Jhorwin Portillo, sobre la persona que le había entregado la droga encontrada en su poder; en tal sentido concluyen quienes aquí deciden que lo procedente en derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se Decide.

En consecuencia, y a mayor abundamiento se evidencia que la A-quo a.d.f.d. los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que como ya se dijo, de actas se evidencia la presunta comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados y múltiples elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, ya como presuntos autores o como partícipes en los hechos imputados, y que debido al daño social que se causa, a la magnitud de la posible pena a imponer, y aunado al hecho de ser reincidentes, se encuentran llenos los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho que el presente delito es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia, como delito de lesa humanidad; en razón de lo cual se concluye que no asiste la razón a la apelante de autos, y lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V., identificados en actas, a quienes se le atribuye ser autores en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y en consecuencia se debe confirmar la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-09-2009, signada con el N° 10C-11.884-09. Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario de la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en su carácter de defensora de los imputados J.A.R.C. y JHORWIN E.P.V., identificados en actas, a quienes se le atribuye ser autores en la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; en contra de la decisión dictada por el el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 19-09-2009, signada con el N° 10C-11.884-09; y SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES,

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO, Dr. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación (T)

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 421-09 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA,

Abg. M.E.P..

JJBL/jadg

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR