Decisión nº 94 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Alfonso Devis Fernández
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 25.355

Sentencia No: 94.

Parte demandante: ciudadano G.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.845, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Apoderados judiciales: N.B., J.M., R.D. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 169.843, 25.591 y 195.745, respectivamente.

Parte demandada: ciudadana J.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.624.255, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño(a)s y/o adolescentes beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Ofrecimiento de Obligación de Manutención suscrito por el ciudadano G.E.P.S., antes identificado, en contra de la ciudadana J.C.V.H., antes identificada, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Narra el solicitante que de la relación ocasional que mantuvo con la ciudadana J.C.V.H., procrearon una (01) hija que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Alega que en virtud de que es imposible mantener un diálogo amigable con la progenitora, motivo por el que ofrece como obligación de manutención la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00), por cuanto no quiere que ésta pase privaciones económicas y cubrir con ello los gastos que ella pueda generar por concepto de manutención alimentaría, educación y otros, los cuales depositará de la siguiente manera, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los días quince (15) de cada mes y la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) los días treinta (30) de cada mes, para mejor facilidad a la hora de la entrega del pago. Por lo que con el fin de cumplir con la obligación de manutención para con su hija, es por lo que manifiesta su intención de consignar mediante cheque de gerencia No. 00054392, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) de la cuenta corriente No. 0134-0001-67-2120210001, girado contra el Banco Banesco, a nombre del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala No. 3. Asimismo, en la oportunidad correspondiente consignará además de la pensión de manutención, el cincuenta por ciento (50%) de los gastos extraordinarios que se generen de útiles escolares, uniformes escolares, transporte escolar, meriendas que corresponda de acuerdo a la ley. Igualmente el cincuenta por ciento (50%) de los gastos producto de las festividades decembrinas, tales como ropa, juguetes, zapatos y otros gastos propios de esas fechas, y cubrir los gastos de tratamientos médicos, pago de consultas, medicamentos, hospitalización y cirugía que fuesen necesarios, al cincuenta por ciento (50%) que serán absorbidos como para responsable que es, en la medida de sus posibilidades, además que su hija se encuentra cubierta por un seguro médico que tiene contratado con Banesco Seguros, a los fines de cualquier eventualidad médica.

Por auto dictado en fecha 05 de mayo de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente causa en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana J.C.V.H., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 27 de mayo de 2014, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.

En fecha 30 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana J.C.V.H..

En la misma fecha, el ciudadano G.E.P.S. otorga poder apud acta a los abogados N.B., J.M., R.D. y J.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.643, 169.843, 25.591 y 195.745, respectivamente.

Mediante acta de fecha 04 de junio de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, estando presente ambas partes más sin llegar a ningún acuerdo.

Por diligencia de fecha 06 de junio de 2014, el ciudadano G.E.P., asistido por la abogada N.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.643, consigna cheque de gerencia No. 00054798, por la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) de la cuenta corriente No. 01340001672120210001, girado contra el Banco Banesco a nombre de este Tribunal, para que sea depositado en la cuenta de ahorro que apertura este Tribunal en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

Mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, este Tribunal ordena oficiar al Banco Bicentenario a los fines que se aperture una cuenta de ahorros en beneficio de de la niña de autos.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana J.C.V.H., quedó citada efectivamente el día 30 de mayo de 2014, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 04 de junio de 2014, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 766, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano G.E.P.S. y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA (2007). Folio 02.

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 2877, correspondiente al n.A.E.P.R., emanada de la Jefatura Civil de la parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Folio 03.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 17 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña de autos a los fines que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual este Sentenciador a los fines de brindar seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de la referida niña.

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la niña puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

I

El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, establecido el vínculo filial, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA); por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su niña, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como ha alegado querer hacerlo en el libelo de demanda.

Sin embargo, la demandada de autos al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confesa, por lo que este Tribunal considera procedente acoger el ofrecimiento realizado por el progenitor, equivalente a la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, cantidad que será depositada en dos partes, quinientos bolívares (Bs. 500,00) el día 15 de cada mes y quinientos bolívares (Bs. 500,00) el día 30 de cada mes, tomando previamente en consideración todo lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente.

Ahora bien, con el propósito de evitar que las cuotas de obligación de manutención se desactualicen, con fundamento en lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007) este Juzgador fijará la cuota de obligación mensual en base al salario mínimo actual establecido por el Poder Ejecutivo Nacional, para garantizar el sustento y la recreación de los niños de autos, lo que equivale al veintitrés punto cincuenta y dos por ciento (23.52%), tomando en cuenta que según decreto Nº 935 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 de fecha 29 de abril de 2014 con vigencia 01 de mayo de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40).

De igual manera será acogido el ofrecimiento realizado en lo que respecta a las cuotas extraordinarias por concepto de educación, gastos de la época decembrina y gastos de salud.

Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la Ofrecimiento de Obligación de Manutención interpuesta por el ciudadano G.E.P.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.305.845, en contra de la ciudadana J.C.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.624.255, en relación con la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veintitrés punto cincuenta y dos por ciento (23.52%) del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.

  2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  3. Para la época decembrina, todos los gastos ocasionados por concepto de ropa, juguetes, zapatos y otros gastos típicos de esas fechas, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.

  4. Con relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, se ORDENA al progenitor mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM que tiene contratada con la empresa Banesco Seguros. Los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).

No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. C.A.D.F.A.. C.A.V.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 94, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

CADF/José.

Exp. 25.355

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