Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 7 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SEDE GUANARE

Guanare, 07 de julio del año 2004.

194º y 145º

Asunto Nº PP01-R-2004-000065

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.C.B.P., venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nº V.- 10.136.883.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.L.J.T. abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 65.694.

PARTE DEMANDADA: I.S.T INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A. (INTERCABLE), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 01 de noviembre de 1995, inserto bajo el Nº 45, Tomo 126-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: C.G.B., C.T.M. GIMENEZ Y F.A.M.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 28.103, 90.183 Y 63.835.

ASUNTO: Reclamación de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 27 de mayo de 2002 la ciudadana M.C.B.P. interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales contra la empresa I.S.T. INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A (INTERCABLE), (F. 1 al 7), alegó que su relación laboral se inició en fecha 03 de agosto de 1998, teniendo un tiempo de servicio de 3 años y 5 meses, desempeñándose como vendedora, devengando un salario de Bs. 158.400, lo que implica un salario básico diario de Bs. 5.280 diarios, en un horario de 8 a.m. a 10 a.m. en las oficinas de la empresa y de 10 a.m. a 7:30 p.m. visitando los diferentes barrios, finalizando la relación laboral en fecha 31 de diciembre de 2001, reclamando: por concepto de antigüedad del 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.494.240; artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo, indemnización por antigüedad 120 días x Bs. 5.280 = 633,600, preaviso 60 días x Bs. 5.280 = Bs. 316.800; utilidades vencidas y fraccionadas, establecida en el artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo, 190 días x Bs. 5.280 = Bs. 1.003.200; Día de descanso artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo 384 días x Bs. 5.280 = 2.027.520 Vacaciones vencidas y no disfrutadas y fraccionadas, artículos 219, 224, 225 y 226 de Ley Orgánica del Trabajo, por Bs. 447.796 para un total por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.923.156, aceptando haber recibido Bs. 687.919,05 quedando adeudando una diferencia de Bs. 5.235.237, solicita se calcule fideicomiso a través de una experticia complementaria y reconoce haber recibido por este concepto Bs. 163.490,88 , solicita la cancelación de cesta ticket desde el 19 de mayo de 1999 hasta 15 de junio de 2001 y se aplique el método de indexación, calculándose el fideicomiso más las costas y costos del juicio.

Admitida la demanda (F. 08) cumplido con los trámites de la citación, la demandada da contestación a la demanda en fecha 19 de septiembre de 2002 (F. 93 al 102 con sus vueltos), de la siguiente manera: admite la relación laboral, el inicio de esta, el cargo desempeñado, el salario mensual y diario; pero niega que la prestación del servicio haya sido ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2001, siendo que el tiempo efectivo del servicio es de 1 año, 4 meses, contados desde el 3 de agosto de 1998 hasta 18 de mayo de 1999 y desde 12 de junio de 2001 hasta el 31 de diciembre de 2001, visto que el tiempo del procedimiento de calificación debe excluirse, así como el tiempo que duró la causa paralizada por hechos del tribunal y las vacaciones decembrinas, tal como fue establecido por el Tribunal Superior en el Juicio de estabilidad; niega el horario de trabajo alegado con por la actora; que la trabajadora se haya desempeñado durante 3 años y 5 meses, por lo que todos los conceptos se cancelaron de acuerdo al tiempo de servicios de 1 año y 4 meses en la oportunidad de la terminación laboral; niega, rechaza y contradice que le corresponda 60 días por indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ya que le corresponde 45 días por preaviso que alcanzó a la cantidad de Bs. 294.225,35 lo cual se le canceló en la oportunidad de su despido; que se le adeude Bs. 1.494.240 por concepto de antigüedad, ya que la demandante computa los tres primeros meses de la relación los cuales según la ley no se cancela antigüedad, aunado al hecho que el salario establecido por ella no era el devengado para toda la relación y a parte de que este concepto ya le fue cancelado; que se le deban días adicionales ya que el tiempo de la relación laboral fue de 1 año y 5 meses por lo que ese derecho aun no había nacido; que se adeude alguna cantidad por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo ya que le fueron canceladas a la terminación de la relación laboral; que se adeude Bs. 1.003.200 por concepto de utilidades, ya que le fue cancelado Bs. 224.801,39 correspondientes al periodo de 12-06-01 al 31-12-2001; que se adeude Bs. 2.027.020, previsto en el artículo 196 Ley Orgánica del Trabajo, ya que la trabajadora no prestaba servicios en su día de descanso sino que disfrutaba de este, que adeude vacaciones por Bs. 447.796, por lo tanto niega que se adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.235.237, fideicomiso y pago de cesta ticket correspondiente al periodo del 19-05-1999 al 15-06-2001, ya que en este tiempo no había un cumplimiento efectivo de las labores menos aún indexación.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo ha dictado decisión de la cual se apela, ha declarando parcialmente Con Lugar la demanda condenando a la demandada: Intercable I.S.T Inversiones en servicios y Telecomunicaciones C.A ahora Corporación Telemig C.A. al pago de Bs. 337.920 más la indexación o corrección monetaria desde la fecha de introducción de la demanda hasta la cancelación definitiva y el pago de intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la cancelación definitiva.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El apelante y demandante en al oportunidad de celebrar la audiencia oral y pública, manifiesta que durante la calificación de despido no existe una suspensión de la relación laboral y en consecuencia debe computarse este lapso de este proceso a la antigüedad, si el patrono persiste en el despido. En este caso hubo una sentencia de calificación de despido donde se declara con lugar, el patrono cancela salario salarios caídos y reincorpora a la trabajadora, por lo que se debe tomar como continuidad laboral. En el libelo se menciona que laboraba de 8 a.m. a 10 a.m. en la oficina y luego en la calle hasta las 7: 30 de la noche, en consecuencia de tomar en cuenta la realidad de los hechos y computarse las horas extras laborales, señala que la actora no recibió cesta ticket, y el a quo no se pronunció sobre ello, el a quo señala que fueron cancelados los conceptos laborales hecho que no es cierto por lo solicita que revise si fueron canceladas las prestaciones sociales.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por diferencia de prestaciones sociales que interpuso M.C.B.P. contra I.S.T INVERSIONES EN SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES C.A., y atendiendo a los alegatos de la parte actora se observa que la demandada reconoce la existencia de la relación laboral y niega cada una de las pretensiones de la actora, manifestando haberlas cancelado en la oportunidad de la finalización de la relación laboral. De acuerdo con lo anterior le corresponde la demandada demostrar los hechos alegados como enervantes de la pretensión de la demandante tales como que se le hayan cancelado correctamente cada uno de los conceptos laborales que le correspondiesen la trabajadora por la relación de trabajo sostenida. Conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

En la etapa probatoria:

Parte demandada:

  1. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el mérito de autos, tal como ha sido promovido no es prueba susceptible de apreciación, estando el juez obligado y así lo hace a pronunciarse sobre todo el material probatorio, atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y la exhaustividad de la sentencia. Y así lo establece.

    Documentales:

  2. ) Recibo de terminación de contrato en fecha 02 de junio de 1999, en copia simple (F. 108). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De el se desprende que a la ciudadana M.B. ingreso en fecha 3/8/98 y le fueron pagado el 18/05/99, los conceptos artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 84.374,07, artículo 146 Ley Orgánica del Trabajo parágrafo 1ero. Bs. 14.062,35; utilidades Bs. 76.041,66 y asegurado de comisiones Bs. 12.000 para un total de Bs. 186.478,08. Y así se aprecia.

  3. ) Recibo de terminación de contrato en fecha 31 de diciembre de 2001, original (F. 109 y 183). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Prueba promovida por ambas partes y de la cual se desprende el pago de indemnización del artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 158.683,33, utilidades 2001, Bs. 224801,39, vacaciones vencidas Bs. 169.262,22, vacaciones fraccionadas Bs. 56.420,74, artículo 108 y 146 Ley Orgánica del Trabajo para un total de Bs. 1.038.818,30 al cual se le dedujo anticipo de prestaciones, antigüedad canceladas el 18-05-1999 y utilidades canceladas el 23-11-2001 para un total a pagar Bs. 687.919,05. Y así se aprecia.

  4. ) Reporte de antigüedad acumulada en fideicomiso de prestaciones sociales a favor de M.B. (F. 110 y 111). Documento privado no impugnado, que merece valor probatorio. De el se desprende se canceló fideicomiso desde septiembre de 1998 hasta abril de 99 y de mayo de 2001 a octubre de 2001. Y así se aprecia.

  5. ) Recibo de liquidación de fideicomiso en fecha 31 de diciembre de 2001 (F. 112). De los mismos se desprende el salario devengado por el trabajador. Documento privado no impugnado, que merece valor probatorio. De el se desprende se canceló fideicomiso por Bs. 163.490,88 al finalizar la relación. Y así se aprecia.

  6. ) Recibo de cancelación de utilidades del año 2001 (F. 114). Documento privado no impugnado, que merece valor probatorio. De el se desprende se canceló utilidades por Bs. 223.677,38 al finalizar la relación. Y así se aprecia.

  7. ) Sentencia dictada en juicio signado con el N° 5475, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de este Circuito Judicial (F. 115 al 146). Documento público no impugnado por lo que merece valor probatorio, y le demuestra a quien juzga que con motivo del procedimiento de calificación de despido interpuesto por M.C.B.P., el Juez de la segunda instancia declaro con Lugar la misma y por pago de salarios caídos excluyo el siguiente lapso del 19 de mayo de 1999 hasta 15 de junio de 2001. Y así se aprecia.

    Inspección Judicial:

  8. ) Solicita se constituya el tribunal o el Juzgado en los archivos del tribunal de la causa por donde se tramito juicio de calificación N° 5475, para que a través de inspección de esa causa de deje constancia de las partes, motivo del juicio, fecha de la solicitud, del pago de salarios caídos y cuando fueron retirados. Inspección realizada en fecha 18 de febrero de 2003, en el archivo del Tribunal. Como resultado de la misma se dejo constancia que las partes del signado expediente son M.B. y Intercable, Motivo calificación de despido, la cual fue solicitada en fecha 4 de junio de 2001, a los folios 248 al 250 consignación de salarios caídos y los mismos fueron retirados por el demandante el 11 de junio de 2001. Esta prueba no aporta elementos a los hechos controvertidos por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

    Informes:

  9. ) La demandada promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prueba de informes a la * Banco Venezuela, agencia Araure, para que informe si existe o existió una cuenta de fideicomiso N° 012290 a la orden de M.C.B.P., cuando la empresa I.S.T. Inversiones en Servicios y Telecomunicaciones C.A. (INTERCABLE) aperturó referida cuenta, que envie estado de cuenta. Respuesta recibida en fecha 06 de diciembre de 2002 donde se informa una relación del fideicomiso de la ciudadana M.B. hasta su pago general desde febrero de 1999 hasta julio de 2002 (F. 231 y 232), reseñándose los aportes, anticipos hasta su liquidación total. Observa el tribunal que este informe demuestra la existencia de un fideicomiso a favor de la trabajadora. Y así se aprecia.

    Parte demandante:

  10. ) Reproduce el merito de autos. El Tribunal advierte que el libelo de la demanda no constituye prueba de los derechos reclamados sino que contiene los argumentos de hecho y las pretensiones del actor, y que deberán ser objeto de prueba o contra prueba en la etapa probatoria. Y así lo establece.

    Documentales:

  11. ) Tarjeta en original del Servicio del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales (F. 152). Documento administrativo no impugnado, por lo cual merece valor probatorio. De el se desprende la fecha de ingreso de la actora y su inscripción en el Seguro Social, más no aporta elementos a los hechos controvertidos. Y así se establece.

  12. ) Recibos de sueldos y salarios, en copia simple (F. 153 al 176). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se le da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del cual se desprende el salario y demás conceptos recibidos por la trabajadora durante su relación laboral, hecho no controvertido en la presente causa. Y así se establece.

  13. ) Expediente signado con el N° 5475, del por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de este Circuito Judicial, pide se oficie al tribunal para su incorporación a autos. De autos no consta que se haya anexado tal prueba. Y así se establece.

  14. ) Carta de despido de fecha de fecha 28 de diciembre de 2001 (F. 177). Documento privado que no fue impugnado y merece valor probatorio de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de el se desprende la causa y fecha de la terminación de la relación laboral, elementos estos no controvertidos, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  15. ) Informe de acto supervisor por funcionaria del Ministerio del Trabajo realizado a la empresa, presentado en copias simples (F. 178 al 182). Observa el tribunal que el mismo es ilegible y no se logra determinar en el sello alguno que determine quien es su suscritor, por lo que se desecha del proceso. Y así se establece.

  16. ) Recibo de terminación de contrato de fecha 31 de diciembre de 2001 (F. 183). Prueba valorada ut supra. Y así se establece.

  17. ) Recibo de antigüedad acumulada en fideicomiso de prestaciones sociales (F. 184). Prueba valorada ut supra. Y así se establece.

    18 Rendiciones de contrato de la actora ante la empresa durante el año 2001 (F. 185 al 193). Documentos privados que no fueron impugnado y merece valor probatorio de acuerdo a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el cargo de vendedora de la actora, hecho no controvertido. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, admitida la existencia de la relación laboral, el cargo la remuneración mensual y en el pago de alguna de las pretensiones de la actora, observa la juzgadora que el asunto controvertido se centra en determinar si existe diferencia o no en el pago de las prestaciones sociales pretendidas por la actora y si debe computar se o no el tiempo en que transcurrió el procedimiento de calificación de despido para el calculo de lo que pudiera corresponderle a la actora con motivo de la relación laboral. Oídas la exposición del apelante, revisado el expediente y las pruebas cursantes en autos, el Tribunal considera que al tratarse de un cobro de prestaciones sociales intentado por B.P.M.C. contra I.S.T Inversiones en Servicios Telecomunicaciones, frente a los argumentos de la apelación, el Tribunal considera lo siguiente:

Primero

en cuanto a procedimiento de calificación de despido y suspensión de la relación de trabajo, que fue la defensa esgrimida por la parte demandada al momento de contestar la demanda, argumento acogido por el tribunal que dictó la sentencia de la primera instancia, este Tribunal, no comparte el criterio del Tribunal de la causa, en el sentido que durante el procedimiento de calificación de despido esta suspendida la relación laboral, por cuanto las causas de suspensión de la relación laboral están establecidas taxativamente en el artículo 94 de Ley Orgánica del Trabajo y en relación con el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y dentro de estas no se encuentra señalados por el legislador la existencia de un procedimiento de calificación de despido y la interpretación que el Tribunal Supremo de Justicia ha dado en cuanto a no tomar en cuenta este tiempo para el calculo de la antigüedad del trabajador y demás conceptos laborales, esta referido a que el patrono dé por finalizado la relación laboral y no para el caso en que la relación laboral continué, porque en cuyo caso se considera que la relación laboral esta vigente desde la fecha de su inicio sin excluir el lapso durante el cual hubo el procedimiento de calificación de despido, pues ambas partes manifestaron su voluntad de continuar vigente la relación.

Esta interpretación corresponde únicamente con relación a tomar en cuenta este tiempo para el calculo de la antigüedad acumulada, debe calcularse 5 días por mes y solamente se excluirá el tiempo que estuvo suspendido el procedimiento de calificación de despido tal como señaló el Tribunal superior, que a 4 meses con lo cual le corresponde a la trabajadora 165 días, calculados con el salario que tenia para el momento de cada uno de los meses.

Segundo

En cuanto a los demás conceptos, se señala, por cuanto las vacaciones son producto de la prestación efectiva de los servicios y el pago que se hace en este periodo se considera un salario de inactividad, por lo que debe tomarse en cuenta efectivamente la prestación de los servicios, por lo cual el lapso del procedimiento de calificación de despido no se tomará en cuenta pero no porque la relación laboral este suspendida, sino porque estas son producto del calculo efectivo de los servicios, igual consideración se hace para el calculo de las utilidades.

Tercero

En cuanto a la no consideración de las horas extras, la defensa a la hora de contestar la demanda señaló que no se tiene establecido horario fijo, por cuanto se trata de vendedores, el trabajador estaba obligado ha demostrar que efectivamente laboraba esas horas y no consta en autos prueba que evidencie que laboraba después de las 8 horas, pautas como horario mínimo en la Ley Orgánica del Trabajo, y al tratarse de un reclamo mayor al establecido en la ley su obligación o carga era demostrar el tiempo que laboro extra., Y al no constar en autos prueba de tales labores extraordinarias, ha actuado conforme a derecho el aquo al no acordarlas.

Cuarto

En cuanto al reclamo que denomina cesta ticket el Tribunal entiende que se refiere a la Ley de Comedores para Trabajadores el Tribunal observa que en el libelo de la demanda no fue solicitado, y no se pueden traer hechos nuevos al proceso en esta audiencia. Y si bien es cierto, conforme la Ley Orgánica procesal del Trabajo, el Tribunal puede acordar conceptos mayores a los reclamados por los trabajadores, esto será, siempre y cuando esos conceptos hayan sido discutidos en el proceso y este no es el caso, este concepto después de junio del 2001 nunca fue discutido en el proceso por lo tanto se tiene que desechar.

Quinto

La argumentación de que el a quo no motivo de que los conceptos laborales no hubieren sido pagados a la trabajadora, este tribunal observa que la sentencia es una sola y al juez analizar cada una de las pruebas que cursan en autos llego a esa conclusión porque analizo cada uno de los recibos a la finalización de la relación de trabajo por lo cual si analizo que los conceptos laborales demandados fueron pagados, por lo cual ese argumento se desecha.

Sexto

El tribunal advierte que no comparte el criterio del a quo al señalar el pago de un día adicional, por cuanto la ley establece un día de descanso y la trabajadora argumento que trabajaba de lunes a sábado por lo cual el día de descanso es el día domingo, más, éste al observar el principio de no reformatio in peius, que le impide modificar la sentencia en detrimento del apelante, al haber desistido la demandada sobre la apelación por ella interpuesta, demuestra la conformidad con la sentencia del aquo, en consecuencia este Tribunal no obstante no compartir el criterio del aquo, no hace pronunciamiento contrario sobre este punto, sino que confirma la decisión del aquo.

En consecuencia, se ordena pagar la suma de Bs. 337.920 por día de descanso adicional ordenada por el a quo, más la diferencia por el concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo correspondiente al periodo 19-05-1999 al 15-06-2001, que equivale a 100 días de los cuales 30 se calculan con el salario de Bs. 4000 y 70 días a Bs. 4.800 para un total de Bs. 456.000 para un total a pagar de Bs. 793.920, monto al cual se le aplica la indexación salarial conocida también como corrección monetaria solicitada por el accionante, este Tribunal acogiéndose a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia, la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste salarial o indexación monetaria debe ser ordenada por el Juez Laboral, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la introducción de la demanda, no es conceder mas de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Corrección monetaria que se realizará tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el lapso transcurrido desde la introducción de la demanda hasta el día de dictar la presente sentencia y que se efectúa conforme a la siguiente operación: 216,07591

IPC = 29/06/2004 = 420,45489= 1.6633 Factor

27/05/2002 252,77258

Luego: Bs. 793.920,oo x 1.6633 = Bs. 1.320.527,13

Bs. 1.320.527,13 - Bs. 793.920,oo = Bs. 526.607,13

s. 3.508.982,5

De la operación transcrita resulta un factor que se multiplica (este factor 1.6633) por la cantidad que por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se ordeno a pagar Bs. 793.920 lo que nos da un monto por corrección monetaria Bs. 526.607,13 para obtener el monto actualizado a pagar de Bs. 1.320.527,13.

El Tribunal advierte que en cuanto a los intereses de mora estos son un mandato constitucional y como su nombre lo señala son intereses de mora empiezan a contarse a partir de que el patrono entro en mora y el patrono entra en mora a partir de que sabiendo que tiene que pagar las prestaciones sociales no las paga, es decir desde que culmina la relación laboral según criterio de la Sala Social, se deben calcular los intereses de mora tomando en cuenta la tasa de interés que señala el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales por cuanto esto no es un crédito ordinario es un crédito sobre prestaciones sociales hasta el día de hoy de la siguiente forma:

INTERESES DE MORA

Periodo Tasa (%) Total Intereses Saldo Intereses Acumulados

31/12/01 793.920,00

2002

Enero 28,91% 19.126,86 793.920,00 19.126,86

Febrero 39,10% 25.868,56 793.920,00 44.995,42

Marzo 50,10% 33.146,16 793.920,00 78.141,58

Abril 43,59% 28.839,14 793.920,00 106.980,72

Mayo 36,20% 23.949,92 793.920,00 130.930,64

Junio 31,64% 20.933,02 793.920,00 151.863,66

Julio 29,90% 19.781,84 793.920,00 171.645,50

Agosto 26,92% 17.810,27 793.920,00 189.455,78

Septiembre 26,92% 17.810,27 793.920,00 207.266,05

Octubre 29,44% 19.477,50 793.920,00 226.743,55

Noviembre 30,47% 20.158,95 793.920,00 246.902,50

Diciembre 29,99% 19.841,38 793.920,00 266.743,89

2003

Enero 31,63% 20.926,41 793.920,00 287.670,30

Febrero 29,12% 19.265,79 793.920,00 306.936,09

Marzo 25,05% 16.573,08 793.920,00 323.509,17

Abril 24,52% 16.222,43 793.920,00 339.731,60

Mayo 20,12% 13.311,39 793.920,00 353.042,99

Junio 18,33% 12.127,13 793.920,00 365.170,12

Julio 18,49% 12.232,98 793.920,00 377.403,10

Agosto 18,74% 12.398,38 793.920,00 389.801,49

Septiembre 19,99% 13.225,38 793.920,00 403.026,87

Octubre 16,87% 11.161,19 793.920,00 414.188,06

Noviembre 17,67% 11.690,47 793.920,00 425.878,54

Diciembre 16,83% 11.134,73 793.920,00 437.013,26

2004

Enero 15,09% 9.983,54 793.920,00 446.996,81

Febrero 14,46% 9.566,74 793.920,00 456.563,54

Marzo 15,20% 10.056,32 793.920,00 466.619,86

Abril 15,55% 10.287,88 793.920,00 476.907,74

Mayo 15,40% 10.188,64 793.920,00 487.096,38

Totales 487.096,38 793.920,00 487.096,38

Período Tasa (%) Total Intereses Saldo . Interes Acumulados

De acuerdo a lo anterior, se condena al demandado a pagar la cantidad de Bs. 1.807.623,51, dicha cantidad resulta de la sumatoria de los siguientes conceptos:

Conceptos Bs. 793.920,oo

Corrección Monetaria Bs. 526.607,13

Intereses de Mora Bs. 487.096,38

Bs. 1.807.623,51

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

DESISTIDA: la apelación interpuesta en fecha 19 de Mayo de 2004, por la Abogado C.G.B., Apoderada Judicial de la parte demandada INTERCABLE (Inversiones en Servicio de Telecomunicaciones C.A.) ahora Corporación TELEMIC C.A., contra decisión de fecha 26 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua.

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación formulada en fecha 14 de mayo del año 2004, por el Abogado J.L.J., Apoderado Judicial de la parte demandante Ciudadana M.B.P., contra decisión de fecha 26 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

CONFIRMA: la decisión de fecha 26 de Marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de Reclamación de Prestaciones Sociales, que intentada por Ciudadana M.C.B. contra INTERCABLE (Inversiones en Servicio de Telecomunicaciones C.A.) ahora Corporación TELEMIC C.A. Y LA MODIFICA para incluir el pago del concepto de antigüedad durante todo el tiempo que duro la relación laboral por considerar quien juzga que el procedimiento de calificación de despido no constituye causal de suspensión laboral como lo señalo en la motiva; en consecuencia, se ordena, pagar Conceptos Bs. 793.920,oo; Corrección Monetaria Bs. 526.607,13: Intereses de Mora Bs. 487.096,38 para un total a pagar de Bs. 1.807.623,51.

TERCERO

No hay condenatoria en costas del recurso de apelación, por el carácter modificatorio del fallo.

Dictada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cuatro (2004).

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica del Trabajo.

La Secretaria Temporal,

Abg. D.O.

NAOV/ctsch.

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