Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoSimulacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010)

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES PIRELA GUERRERO, originalmente denominada INVERSIONES PIGUE, C.A., domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 20 de febrero de 1992, anotado bajo el No. 37, Tomo 20-A, en cuya última modificación consta el cambio de denominación social, debidamente inscrita en la citada Oficina de Registro, el 10 de agosto de 1999, bajo el No. 36, Tomo 42-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: N.J. PALACIOS DARWICH y C.E. OCANDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.415.420 y 15.059.173, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 56.945, y 87.879, en ese orden, y J.C.C. y V.D.R.D.L.R., venezolanos, mayores de edad, abogados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.618.037 y 10.433.597, respectivamente, domiciliados en Caracas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 89.069 y 70.933, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS PROFESIONAL, C.A., antes denominada SEGUROS FUTURO, C.A., sociedad mercantil y anónima actualmente domiciliada en Caracas, Distrito Capital, cuyo Documento Constitutivo Estatutario se inscribió originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 1º de febrero de 1990, quedando anotado bajo el No. 26, a los folios del 109 al 126 del Tomo 1º, cuya última reforma de sus Estatutos Sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 15 de agosto de 2001, bajo el No. 43, Tomo 11-A, e igualmente por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 2001, bajo el No. 35, Tomo 212-A-VII.

REPRESENTANTE LEGAL Y APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: El Síndico Definitivo de la quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., ciudadano S.A., venezolano, mayor de edad, abogado domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad No. 3.031.790, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 5.303, y sus apoderadas son M.E.M. y C.D.D., venezolanas, mayores de edad, abogadas domiciliadas en Caracas, titulares de las cédulas de identidad número 10.331.479 y 3.859.720, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.233 y 27.700, también respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.

I

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

La parte demandante alegó en su libelo los hechos que resumidamente se expresan a continuación:

  1. Que es propietaria de un inmueble constituido por un edificio de oficinas de tres plantas, más la planta baja, construido sobre una parcela de terreno que mide cuatrocientos veintiséis metros cuadrados (426 M2) aproximadamente, distinguida con el No. 80-75 ubicado en la avenida 3-E, entre las calles 80 y 81, en el sector conocido como Valle Frío, en jurisdicción de la parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., siendo sus linderos los siguientes: por el Norte, con propiedad que es o fue de E.Q. y C.T.; por el Sur, con propiedad que es o fue de R.Q. y N.M.; por el Este, con propiedad que es o fue de C.A. y P.T. y por el Oeste, que es su frente, con la avenida 3-E, conocida también como Avenida Principal de Valle Frío; que constituye el objeto del contrato simulado de compraventa cuya anulación constituye la principal pretensión deducida en el juicio. Dicho inmueble lo hubo la demandante a tenor de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 26 de junio de 1998, el cual quedó anotado bajo el No. 41 del Tomo 22, Protocolo 1º.

  2. Que los ciudadanos G.E.P.G., J.C.P.G., G.E.P.G. Y E.E.P.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, titulares de las cédulas de identidad número 7.769.573, 7.769.574, 9.762.189 y 10.417.011, son titulares del (25%) del capital social de la demandante, equivalente a doscientas cincuenta (250) acciones para cada uno de ellos.

  3. Que el único y absoluto propietario de las acciones de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., es la firma DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, (DINAUTO, S.A.), que es una sociedad mercantil y anónima domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuyo Documento Constitutivo-Estatutario se inscribió por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 6 de septiembre de 2000, bajo el No. 64, Tomo 37-A.

  4. Que el ciudadano E.E.P.G., es propietario de 45.000 acciones nominativas de las 50.000 que conforman el capital social de DINAUTO, S.A., por lo que el control accionario y de decisiones en las asambleas de accionistas, reposa en cabeza de dicho ciudadano, en razón de que posee la mayoría absoluta del capital social de dicha compañía.

  5. Que la compañía INVERSIONES PIRELA GUERRERO, otorgó un poder general de administración y disposición al ciudadano E.E.P.G., que lo facultaba para celebrar toda especie de operaciones, vender, arrendar e hipotecar todos y cada uno de los bienes de INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., con facultad para fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, poder que fue protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 9 de marzo de 2001, bajo el Nº 17, Tomo 2, Protocolo 3º.

  6. Que el 6 de febrero de 2001, DINAUTO, S.A. adquirió la totalidad de las acciones de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. y ofreció recapitalizar las pérdidas por ella sufridas y el 22 de febrero de 2001 se celebró una asamblea extraordinaria de accionistas de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., en la que la única accionista DINAUTO, S.A. expresó que el 6 de febrero de 2001, había aportado al capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., un inmueble por la cantidad de setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00); y que el 23 de febrero de 2001, solicitó a la Superintendencia de Bancos se le concediera un plazo de 15 días para finiquitar los aportes de capital y la reposición de pérdidas

  7. Que a los fines de intentar reponer en parte las pérdidas y el capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., el ciudadano E.E.P.G., valiéndose del control accionario que tiene como socio mayoritario de DINAUTO, S.A., que a su vez ejerce el control accionario de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., y haciendo uso de la facultad de disposición otorgadas en el poder que le confirió la sociedad INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. y con la venia de ésta, hizo ejecutar un negocio absolutamente simulado por el cual INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. y SEGUROS PROFESIONAL, C.A., aparentaron celebrar un contrato de compraventa que fingidamente tuvo por objeto, la transmisión de todos cuantos derechos de propiedad, dominio y posesión asistían a INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., sobre el bien inmueble anteriormente descrito, sin que haya sido real la intención de las partes que aparecen suscribiendo el respectivo contrato, así como la tradición perfecta de la cosa; esto es, que la sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. y SEGUROS PROFESIONAL, C.A., aparentaron o fingieron ante terceros, un contrato de compraventa, siendo que jamás y nunca estuvo en el ánimo de la vendedora, la sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., y menos de la compradora la compañía SEGUROS PROFESIONAL, C.A., contratar en la forma como lo hicieron ni en ninguna otra.

  8. Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 12 de marzo de 2001, bajo el No. 38, Tomo 21 del Protocolo 1º, que el ciudadano E.E.P.G., poseedor de la mayoría accionaria y del control de la compañía DINAUTO, S.A., la cual a su vez para la fecha mencionada, era la única accionista y ejercía el control absoluto de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., y usando las atribuciones que le fueron deferidas en el poder de administración y disposición que le otorgó la sociedad mercantil INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., en nombre de ésta aparentó celebrar un contrato por virtud del cual dice vender el inmueble objeto de este juicio a SEGUROS PROFESIONAL, C.A., la cual estuvo representada en esa ficticia negociación, por su otrora presidente, el ciudadano R.B.N..

  9. Que resulta conveniente apuntar que el negocio simulado lo realizo el ciudadano E.E.P.G., con el consentimiento de INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., toda vez que aquél le garantizó a la demandante que una vez solventado el problema financiero por el que atravesaba SEGUROS PROFESIONAL, C.A., la demandante readquiriría la titularidad de propiedad del inmueble objeto del mismo, en razón del control que E.E.P.G. efectivamente mantenía sobre las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO) y SEGUROS PROFESIONAL, C.A.

  10. Que la negociación cuya simulación fue demandada constituye una ficción destinada a provocar una ilusión en el público y que el referido convenio está viciado de nulidad en todas sus partes, por cuanto se simuló con la única finalidad de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO), aparentara cumplir con la obligación que le impuso la Superintendencia de Seguros de reponer las pérdidas y el capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A.

  11. Finalmente INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. demandó a SEGUROS PROFESIONAL, C.A., para que convenga voluntariamente, o en caso de resistencia, a ello sea condenada por el Tribunal, en que el contrato de compraventa del inmueble constituido por el edificio de oficinas de tres plantas, más la planta baja, marcado con el No. 80-75, ubicado en la avenida 3-E, entre calles 80 y 81, en el sector conocido Valle Frío, Maracaibo Estado Zulia, ya identificado, es nulo por tratarse de un negocio simulado en forma absoluta y por ende, es aparente, ficticio e inexistente. A los fines del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demandante estimó la demanda en la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    De la Contestación a la Demanda

    Cumplida la citación de la demandada SEGUROS PROFESIONAL, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

  12. De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la defensa de falta de cualidad para sostener el presente juicio, ya que en su opinión, la demanda de simulación no puede deducirse aislada y separadamente, sin vincularla con la estrecha relación que unió a DINAUTO, S.A. con la demandante, en especial por la petición que le formuló DINAUTO, S.A. a la demandante para que efectuara la cesión-aporte del inmueble objeto del litigio, por su cuenta y orden, en virtud de ser DINAUTO, S.A. la única accionista para esa época de la demandada, y por ende la legitimación para contradecir en el juicio corresponde conjuntamente a DINAUTO, S.A. a SEGUROS PROFESIONAL, C.A., por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario que reclamaba traer a juicio a DINAUTO, S.A. para deducir de una manera uniforme la única relación sustancial y al no haberlo hecho la demandante ocasionó una incorrecta constitución de la relación jurídica procesal.

  13. Igualmente de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la demandada en la contestación de la demanda admitió de manera expresa los siguientes hechos: Que E.E.P.G. adquirió 45.000 acciones de las 50.000 que conformaban el capital social de DINAUTO, S.A. y que él ejercía el control accionario y de decisiones sobre dicha compañía; Que E.E.P.G. posee una participación del 25% de las acciones de la demandante y que además es Director de dicha compañía; Que la demandante le otorgó un poder general de administración y disposición al ciudadano E.E.P.G. y que en ejercicio de ese mandato con facultad para enajenar, vender y fijar el precio y demás prestaciones y condiciones que tenga por conveniente, E.E.P.G. realizó la cesión-aporte del inmueble objeto de la presente controversia; Que subsistía en cabeza de DINAUTO, S.A., la obligación de reponer las pérdidas sufridas por la demandada; Que en la asamblea extraordinaria de accionistas de la demandada celebrada en fecha 22 de febrero de 2001, la única accionista DINAUTO, S.A. expresó que el 6 de febrero de 2001, había aportado al capital de la demandada el inmueble objeto de la controversia, por la suma de setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), y la suma en efectivo de doscientos cincuenta y cinco millones (Bs. 255.000.000,00), quedando un saldo de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,00); Que E.E.P.G. le garantizó a la demandante que una vez solventados los problemas financieros que atravesaba la demandada, INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., readquiriría la propiedad del inmueble objeto de este juicio, hechos que al ser admitidos en la contestación quedaron fijados definitivamente y fuera del debate procesal.

  14. Luego la demandada también contradijo de manera expresa y particular todos los demás hechos alegados en la demanda, lo que ocasionó la inversión de la carga de la prueba. Igualmente de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la demandada contradijo expresamente la estimación de la cosa demandada que hizo la demandante en el libelo de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), por considerarla manifiestamente insuficiente y también indicó que de acuerdo con el documento de cesión-aporte del inmueble objeto de la presente demanda, se aprecia como precio de la cesión-aporte la suma de setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), que según la contestación es en definitiva el valor de la cosa demandada, y también solicitó que el Tribunal resolviera la estimación de la demanda y su contradicción en capítulo previo en la sentencia definitiva.

    II

    Punto previo

    Este Tribunal vista la contradicción hecha por la demandada en la contestación sobre el valor de lo demandado y atendiendo lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, decidirá en capítulo previo lo relativo a la estimación de la demanda hecha por la demandante, que estimó en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y la contradicción formulada en la contestación de la demanda que se fundamenta en que el monto de la cosa demandada es el que aparece en el documento de cesión-aporte, que son setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00).

    El Tribunal para decidir observa:

    Examinados los alegatos de las partes sobre la estimación y contradicción del valor de la cosa demandada y el documento de cesión-aporte del inmueble controvertido acompañado a la demanda, este Tribunal considera que el presente juicio trata sobre la simulación de un negocio jurídico que comprende la trasmisión de la propiedad de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo, ya identificado en este fallo, cuyo documento fue producido y aportado por la demandante con su libelo, y allí se expresa que el precio de ese negocio jurídico denominado cesión-aporte fue de setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), por lo que este Tribunal concluye que el valor de la cosa demandada es aquel del negocio sobre el cual se pide que recaigan los efectos de la cosa juzgada que se pretende obtener, y que haga extinguirse tal negocio, que no tiene un interés económico distinto al de la suma que aparece en el documento de cesión-aporte del inmueble cuya simulación se demandó, y en consecuencia se desecha el valor en que estimó la demandante la cosa demandada en el libelo en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00). ASI SE DECIDE.

    III

    Ahora pasa este Tribunal a resolver las solicitudes de citación tácita y confesión ficta formuladas por la demandante en su escrito presentado en fecha 6 de octubre de 2004, que corre a los folios 234 al 245, en el que solicitó la declaratoria con lugar de la demanda de simulación, porque la demandada no contestó la demanda en tiempo hábil, ni promovió pruebas y la pretensión no es contraria a derecho, a las buenas costumbres y a ninguna disposición de la ley, para lo cual la demandante se fundamentó en que el 11 de mayo de 2004, este Tribunal amplió el auto de admisión de la demanda y ordenó la citación de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. en la persona del Síndico Definitivo y otorgó un plazo de veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para la contestación; Que la doctrina y jurisprudencia consideran que entre los efectos de la declaratoria de quiebra, es que opera una acumulación de procesos que originaba que el juicio de simulación formaba parte del proceso universal de quiebra, de manera que las actuaciones que el Síndico o sus apoderados realicen en la quiebra, sean capaces de ponerlo a derecho en el juicio de simulación; Que el 25 de mayo de 2004, la apoderada de la Sindicatura C.D.D., actuó en el expediente de quiebra con el fin de realizar actos procesales referidos al procedimiento concursal y, según alega la demandante, con esa actuación la demandada quedó definitivamente citada, conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, y que a partir de esa fecha empezó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció el 3 de agosto de 2004, y en el caso de computarse el término de la distancia el plazo para contestar venció el 19 de agosto de 2004, y como la contestación fue ofrecida el 1 de septiembre de 2004, ésta fue presentada extemporáneamente.

    La parte demandada presentó escrito el 11 de octubre de 2004 y contradijo la petición de confesión ficta y alegó que las actuaciones cumplidas por la apoderada de la demandada en el juicio autónomo y separado de quiebra, no tenían por qué considerarse como la citación de la demandada en el juicio de simulación, y además que el apoderado de la demandante V.R., y el Síndico de la demandada S.A., presentaron escrito el 1º de julio de 2004, para solicitar la habilitación del tiempo necesario para realizar actuaciones procesales relativas a la citación de la demandada y la subsiguiente suspensión del curso de la causa por veinte (20) días continuos, y que en efecto en esa fecha 1º de julio de 2004, las partes estamparon diligencia mediante la cual el Síndico de la demandada se dio por citado de manera expresa, y a renglón seguido el apoderado de la demandante V.R. y el Síndico S.A. suspendieron de común acuerdo el proceso por el plazo de veinte (20) días continuos.

    Ahora bien, examinados los alegatos de ambas partes, este Tribunal primeramente pasa a examinar lo referente a la acumulación en los juicios de quiebra y los efectos que aspira darle la demandante para que la actuación cumplida el 25 de mayo de 2004, realizada por la abogada C.D.D. como apoderada de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. en el juicio principal de quiebra sea considerada apta para tener por citada a SEGUROS PROFESIONAL, C.A., en el juicio de simulación, y en ese sentido el Tribunal considera que el juicio principal de quiebra se encuentra en etapa de ejecución de la sentencia definitiva que declaró la quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., y el juicio de simulación estaba en etapa de citación, lo que impedía que ambos procesos se convirtieran en dos juicios acumulados y que formaran ahora un solo juicio con pluralidad de objetos y unificados en una sola relación procesal, y menos aún que ambos procesos pudieran ser decididos en una sola sentencia que abarcara la dos pretensiones, porque el juicio de quiebra para esa fecha de la citación de la demandada ya había concluido, y siendo así las actuaciones cumplidas por la apoderada de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., abogada C.D.D., en el juicio de quiebra no eran procesalmente capaces de producir la citación tácita en el juicio de simulación. Además de ello, la acumulación a que se refiere la ley en este caso, alude al fuero atrayente que el juicio universal ejerce sobre todos los demás, en el sentido que este hace competente al juez de la quiebra para conocer de todos los asuntos existentes a la época de la declaración de quiebra y por hechos anteriores a ella; lo que no implica que los procesos atraídos son acumulados para que los comprenda una sola sentencia ni para que las actos de uno incidan en los otros. ASI SE DECIDE

    Resuelto el punto anterior el Tribunal también considera que el poder apud acta conferido por el Síndico definitivo de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. a la abogada C.D.D., quedó circunscrito a ejercer la representación conferida únicamente en el juicio principal de quiebra de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., y no era posible que la apoderada actuara con un poder apud acta que limitaba su representación al juicio en el que se le confirió, y que impedía que ella actuara válidamente en el juicio de simulación y siendo así nunca se produjo la citación tácita en este último juicio. ASI SE DECIDE.

    Por ello se insiste en que siendo el juicio de simulación un juicio autónomo, separado e independiente del juicio principal de quiebra, que concluyó con la sentencia definitiva de quiebra y que se encuentra en estado de ejecución que se sustancia y tramita en pieza separada, quiere decir que esa autonomía del juicio de simulación lo priva de ser un juicio subsidiario del juicio de quiebra, lo que también impedía que se operara la acumulación y por tanto también era imposible que las actuaciones de la apoderada de la demandada en el juicio concursal sirvieran para dar por citada a la demandada en el juicio de simulación. ASI SE DECIDE

    Finalmente este Tribunal se adhiere a la doctrina de casación, de fecha 7 de septiembre de 2004, en la que se estableció que “la presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, esta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa. El acto de citación participa, -por tener relación con el debido proceso y el derecho a la defensa- de rango de orden público y de naturaleza constitucional, como lo pretende el formalizante al señalar que la demandada del juicio de honorarios profesionales había quedado tácitamente intimado pues actuó en el juicio de donde emanan las actuaciones que justifican los honorarios del intimante al solicitar la expedición de copias certificadas en el juicio por daño material y moral que se tramitó ante ese mismo Tribunal”. (Vid. Sentencia de Casación Nº 1022, de fecha 7 de septiembre de 2004).

    La opinión de la Sala de Casación Civil que este Tribunal comparte ratifica que la actuación cumplida el 25 de mayo de 2004, por la abogada C.D.D., apoderada de la demandada en el juicio principal de quiebra, por tratarse de un juicio autónomo e independiente del juicio de simulación, no podía equipararse a una citación tácita de la demandada en el juicio de simulación y, en consecuencia, el Tribunal resuelve que la citación expresa de la demandada ocurrió el 1º de julio de 2004, cuando el apoderado de la demandante V.R. y el Síndico definitivo de la quiebra S.A. estamparon diligencia conjunta a través del cual éste se dio por citado y luego ambos suspendieron el proceso por veinte (20) días y ese es el punto de partida para computar los lapsos en el presente juicio, en especial los de contestación de la demanda y promoción de pruebas. ASI SE DECIDE.

    IV

    Desechada la petición de citación tácita de la demandada, ahora el Tribunal pasa a resolver la solicitud de confesión ficta y al efecto examina el auto dictado por este Tribunal el 24 de noviembre de 2004, que corre al folio 376, que ordenó la elaboración de un cómputo desde el día 26 de julio de 2004, fecha a partir de la cual se reanudó la causa en virtud de la suspensión por veinte (20) días continuos formulada de común acuerdo por las partes en su diligencia de fecha 1º de julio de 2004, hasta el día 1º de septiembre de 2004, fecha en la cual la demandada ofreció la contestación de la demanda. El Tribunal ha analizado dicho cómputo y considera que al haber quedado citada la demandada el 1º de julio de 2004, y como la contestación fue presentada el 1 de septiembre de 2004, ésta fue ofrecida en el décimo octavo día de despacho siguiente a la citación expresa de la demandada, y es evidente que la demanda fue contestada dentro del plazo legal correspondiente y este Tribunal desestima la petición de confesión ficta formulada por el apoderado de la demandante. ASI SE DECIDE.

    También ha tenido presente este Tribunal para sostener el pronunciamiento que antecede, el cómputo ordenado por auto de fecha el 1º de octubre de 2004, que corre al folio 345, que demuestra que desde el 21 de julio de 2004, inclusive, fecha de vencimiento del lapso de suspensión del curso de la causa por 20 días continuos, acordado de común acuerdo por las partes, hasta el 25 de julio de 2004, inclusive, no hubo despacho en este Tribunal.

    V

    Hechos los pronunciamientos anteriores, este Tribunal entra a resolver el fondo de la controversia y en primer lugar examinará la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener el juicio, en virtud de que según los alegatos de la contestación, la relación jurídica procesal no se integró correctamente al ignorarse la existencia de un litis consorte pasivo necesario, que era la compañía DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), quien tenía que ser demandada en este proceso para que la relación sustancial se resolviera de manera uniforme para todos los litis consortes, por la estrecha e indisoluble vinculación entre DINAUTO, S.A., como única accionista de la demandada y obligada a enjugar sus pérdidas y reponer su capital, que también llevó a DINAUTO, S.A. a solicitar de la demandante INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. que aportara a SEGUROS PROFESIONAL, C.A., por su cuenta y orden, el inmueble objeto de la operación impugnada a través del presente juicio de simulación.

    También alegó SEGUROS PROFESIONAL que en el libelo de la demanda se indicaron un conjunto de hechos que sirven para demostrar que la compañía DINAUTO, S.A. era un litis consorte pasivo necesario, y tenía que ser demandada conjuntamente en el presente juicio, cuyos hechos son los siguientes: Que DINAUTO, S.A. adquirió la totalidad de las acciones que conformaban el capital social de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. y que ofreció la presentación de un plan para recapitalizar a la demandada; Que subsistía en cabeza de DINAUTO, S.A. la obligación de reponer las pérdidas sufridas por SEGUROS PROFESIONAL, C.A.; Que en la asamblea de accionistas de la demandada celebrada el 22 de febrero de 2001, DINAUTO, S.A. expresó que el 6 de febrero de ese mismo año, se había aportado al capital de la compañía SEGUROS PROFESIONAL, C.A. un inmueble por setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), que es el mismo inmueble cuya simulación fue demandada en el presente juicio; Que E.E.P.G., le garantizó a la demandante que una vez solventado el problema financiero por el que atravesaba SEGUROS PROFESIONAL, C.A. readquiriría la titularidad de la propiedad del inmueble objeto del presente juicio, en virtud del control que dicho ciudadano ejercía sobre las compañías DINAUTO, S.A. y SEGUROS PROFESIONAL, C.A.; Que la operación se llevó a cabo con la única finalidad de que DINAUTO, S.A. aparentara cumplir con la obligación que la había impuesto la Superintendencia de Seguros de reponer las pérdidas del capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A.; Que E.E.P.G. aprovechándose de su condición de accionista mayoritario de DINAUTO, S.A., quien a su vez era la única accionista de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., indujo a ésta para que simulara y fingiera en forma absoluta la celebración con INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A. del contrato de cesión-aporte; Que con el proceder de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., DINAUTO, S.A. y E.E.P.G. acarrearon un serio y gravísimo perjuicio patrimonial a la aparente vendedora INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A.; Que las circunstancias explanadas en el libelo de la demanda denotan que la demandante y la demandada se confabularon para realizar una simulación absoluta de un negocio jurídico, que se efectuó con el sólo ánimo de beneficiar a DINAUTO, S.A. y así cumplir con la obligación que le había impuesto la Superintendencia de Seguros.

    El Tribunal para resolver considera:

    Examinadas las afirmaciones formuladas por la demandante en el libelo de la demanda, este Tribunal no tiene ninguna duda que en el presente caso se trata de un litis consorcio pasivo necesario, que comprometía a la demandante a traer a este juicio a DINAUTO, S.A. para que ella se defendiera y de ese modo la relación sustancial se resolviera de manera uniforme para todos los litis consortes pasivos, en especial si nos atenemos a las afirmaciones del libelo de la demanda en las que, explícitamente, se indicó que la asamblea extraordinaria de accionistas de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., celebrada el 22 de febrero de 2001, DINAUTO, S.A., expresó que había aportado al capital de la demandada, un inmueble por setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), que resultó ser el mismo inmueble controvertido en este juicio (folios 4 Vto. y 5 de la demanda); y que E.E.P.G., aprovechándose de su condición de accionista mayoritario de DINAUTO, S.A. quien a su vez era única accionista de SEGUROS PROFESIONAL, C.A., indujo a ésta para que simulara y fingiera la celebración del negocio objeto de la presente simulación, así como también el Tribunal ha tomado en cuenta otras afirmaciones del libelo relativas a que la negociación objeto de esta controversia se realizó con la única finalidad de que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), aparentara cumplir con la obligación que le impuso la Superintendencia de Seguros de reponer las pérdidas y el capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. (folio 6 de la demanda); y que con tal proceder, INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., SEGUROS PROFESIONAL, C.A., DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES (DINAUTO, S.A.) y el ciudadano E.E.P.G., acarrearon un serio y gravísimo perjuicio patrimonial a la aparente vendedora INVERSIONES PIRELA GUERRERO, S.A. (folio 6 de la demanda), y que dicha negociación se efectuó con el sólo animo de beneficiar a la firma DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.), en el sentido de cumplir con su obligación de reponer las pérdidas y el capital de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. (folios 6 Vto. del libelo), alegatos del libelo de la demanda que produjeron necesariamente la carga de la demandante INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A., de traer a este juicio y demandar a DINAUTO, S.A. para que ella se defendiera y expresara la razones y motivos acerca de los alegatos sobre la cesión-aporte del inmueble realizada en la asamblea de accionistas de la demandada de fecha 22 de febrero de 2001 y que expresara por qué ella era la única beneficiada con la negociación atacada de simulación, así como los términos y condiciones que sirvieron para pedirle a la demandante que efectuará la cesión-aporte, por su cuenta y orden, y también para que expresara en qué forma readquiriría la propiedad del inmueble objeto del juicio de simulación, y en estas circunstancias, era obvio que DINAUTO, S.A. tenía que ser demandada en el presente juicio y al no haberlo hecho se configuró la falta de cualidad pasiva de SEGUROS PROFESIONAL, C.A. para sostener este juicio, en virtud de la irregular constitución de la relación jurídico procesal al haberse ignorado el litis consorcio pasivo necesario y, por tanto, debe prosperar la defensa de falta de cualidad de la demandada para sostener este juicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará de manera expresa en dispositivo de este fallo. Así se resuelve.

    VI

    DISPOSITIVO

    En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara que el valor de la cosa demandada en el presente juicio, es setecientos diecisiete millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 717.441.850,00), conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se establece que la citación expresa de la demandada ocurrió el 1º de julio de 2004 y se desecha la petición de confesión ficta formulada por INVERSIONES PIRELA GUERRERO, C.A.

TERCERO

Se declara con lugar la defensa de falta de cualidad de la demandada SEGUROS PROFESIONAL, C.A., para sostener el presente juicio porque la legitimación para contradecir en el mismo corresponde conjuntamente a SEGUROS PROFESIONAL, C.A. y la compañía DISTRIBUIDORA NACIONAL DE AUTOPARTES, S.A. (DINAUTO, S.A.). Dada la naturaleza de este fallo, este Tribunal se abstiene de examinar los demás alegatos y defensas esgrimidas por las partes en el presente juicio.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 251 y 174 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haber sido dictada esta sentencia fuera del lapso legal correspondiente, mediante boleta dejada por el alguacil en sus respectivas direcciones procesales.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y déjese copia en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de 20010 Años 200º de la Independencia y 151 de la Federación..

LA JUEZ

BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

En la misma fecha anterior, siendo las a.m., previa las formalidades de Ley, se registro y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SUSANA MENDOZA

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