Decisión nº PJ06520110001593-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoCon Lugar Revisión De Medida Privativa

ASUNTO : VP02-S-2011-003093

RESOLUCION N°.-1593-11

Esta Juzgadora, en fiel cumplimiento de la decisión signada con el Nº 119-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por la JUEZA PROFESIONAL DRA. YOLEIDA MONTILLA FERREIRA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se anula la decisión Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos que emanen de esa decisión, y donde ORDENA que un Juez profesional distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la licitud presentada en fecha 04-08-2011, por el abogado N.J.P.D., en su condición de abogado defensor del imputado: G.E.P.G., relativa a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.; y Visto que en fecha 26 de Septiembre de 2011, la Jueza Accidental en Funciones de Control, abogada DELIMAR SANCHEZ, según oficio Nº 008-2011, remitió el presente asunto identificado con el Nº VP02-S-2011-003093 a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito, riela al folio doscientos sesenta y uno (261), en virtud de que la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dejó sin efecto la convocatoria efectuada en fecha 25 de Agosto de 2011, para conocer como Jueza Accidental la causa seguida en contra del ciudadano: G.E.P.G. identificada con el asunto Nº VP02-S-2011-003093, riela a los folios doscientos sesenta (260) y doscientos sesenta y uno (261); en este contexto, el día 27 de Septiembre 2011, la Jueza Accidental DELIMAR SANCHEZ efectúa la entrega formal de la causa en referencia y de todas las actuaciones practicadas por ella, a esta Juzgadora, dejándose constancia de ello en los autos que rielan a los folios doscientos sesenta y tres (263) y doscientos sesenta y seis (266) del expediente. Se procede a dar respuesta al escrito de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de fecha 04 de Agosto de 2011, presentado por el ABOGADO N.J.P.D., en su carácter de defensor del ciudadano: G.E.P.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.769.573, con residencia en el Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6305556, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY E.P.R., así como también al escrito donde el prenombrado defensor, ratifica la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en fecha 04 de Agosto de 2011, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, tal y como se evidencia en el auto que corre inserto al folio trescientos veinte (320); en virtud del cual solicita a este Tribunal de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad menos gravosa, de las estipuladas en el articulo 256 del referido texto legal, a favor de su patrocinado previamente identificado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:

I

DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 30 de Junio de 2011, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano: G.E.P.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.769.573, con residencia en el Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6305556, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en concordancia con el articulo 415 del Código Penal referente a LAS LESIONES GRAVES, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY E.P.R., acto en el cual se decretó según RESOLUCION N°0001267-11, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal.

En fecha 11 de Julio de 2011, el abogado J.A.I.A. defensor del ciudadano G.E.P.G., interpuso Recurso de Apelación, contra la RESOLUCION N°0001267-11 de fecha 30 de Junio de 2011, dictada por este Despacho Judicial, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de su patrocinado, en fecha 28 de Julio de 2011, el abogado defensor antes mencionado, desistió del recurso de apelación, siendo HOMOLOGADO en decisión Nº 106-11 de fecha 01 de Agosto de 2011, dictada por LA JUEZA PROFESIONAL HIZALLANA M.D.H.D. LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 25 de Julio de 2011, la fiscalía segunda del Ministerio Público solicitó Prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Juzgado mediante resolución N°0001372-11 de fecha 26 de Julio de 2011.

En fecha 04 de Agosto de 2011, el abogado N.J.P.D., en su condición de defensor del ciudadano G.E.P.G., solicitó examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su cliente; siendo declarada con lugar mediante RESOLUCION Nº 001441 de fecha 09 de Agosto de 2011, donde la Jueza sustituyó la privación judicial de la libertad por las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal.

En fecha 08 de Agosto de 2011, este Despacho Judicial recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo, ESCRITO DE ACUSACION formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del referido imputado, fijándose el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día veintidós (22) de Agosto de 2011, a las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación.

En fecha 15 de Agosto de 2011, se recibió en este Tribunal de Control recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.R.N. en su condición de Fiscala Tercera del Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en RESOLUCION Nº 001441 de fecha 09 de Agosto de 2011, siendo declarado parcialmente con lugar por parte de la JUEZA PROFESIONAL DRA. YOLEIDA MONTILLA FERREIRA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se anula la decisión Nº 001441-11 dictada en fecha 09 de Agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos que emanen de esa decisión, y donde ORDENA que un Juez profesional distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la licitud presentada en fecha 04-08-2011, por el abogado N.J.P.D., en su condición de abogado defensor del imputado: G.E.P.G., relativa a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V..

En fecha 22 de Septiembre de 2011se recibió en este Despacho Judicial ESCRITO DE NULIDAD DEL ACTO CONCLUSIVO ACUSATORIO propuesto por el abogado C.C.I. abogado defensor del imputado de autos.

En fecha 27 de Septiembre de 2011, la Jueza Accidental DELIMAR SANCHEZ efectúa la entrega formal de la causa en referencia y de todas las actuaciones practicadas por ella a este Juzgado de Control.

II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:

De conformidad a la decisión signada con el Nº 119-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, dictada por la JUEZA PROFESIONAL DRA. YOLEIDA MONTILLA FERREIRA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se anula la resolución Nº 001441-11, dictada en fecha 09 de Agosto de 2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como los actos que emanen de esa decisión, y donde ORDENA que un Juez profesional distinto al que dictó la decisión anulada, se pronuncie sobre la licitud presentada en fecha 04-08-2011, por el abogado N.J.P.D., en su condición de abogado defensor del imputado: G.E.P.G., relativa a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo establecen los artículos 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.l.d.V.; y del escrito donde el prenombrado defensor, ratifica la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD efectuada en fecha 04 de Agosto de 2011, recibido por este Tribunal en fecha 27 de Septiembre de 2011, donde piden a este Juzgado el examen y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesa sobre su defendido, y se sustituya por una MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA de las establecidas en el articulo 256 de la norma adjetiva penal, manifestando entre otros aspectos que los tipos penales imputados a su patrocinado, las penas a imponer no exceden en su límite máximo de los términos establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en el supuesto del peligro de fuga, aludiendo que la finalidad de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. es también su carácter preventivo-educativo y no una ley con carácter punitivo-represivo, y que la medida de coerción personal dictada es desproporcional a la posible tentativa o pena a imponer, siendo que a su patrocinado lo amparan los principios de inocencia y el de afirmación de libertad, señala también la defensa, que el informe forense presentado por la representación fiscal el día de la audiencia de presentación arrojó que las lesiones de las cuales fue objeto la víctima son de carácter leve que sanan en un lapso de diez días y no como precalificó el delito el Ministerio Público es decir lesiones graves; además de estos planteamientos esgrimidos en el escrito de solicitud de examen y revisión de esta medida de coerción personal de fecha 04 de Agosto de 2011, la defensa en el escrito de examen y revisión de la privación judicial de la libertad de su patrocinado que fuera recibido por este Despacho Judicial en fecha 27 de Septiembre de 2011, fundamentado en la decisión de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, con Competencia en Materia de delitos de violencia Contra las Mujeres signada con el N°1911-11 de fecha 19 de Septiembre de 2011, ratifica su petición inicial y agrega además que su patrocinado tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que forma parte de varias sociedades mercantiles que se encuentran en pleno funcionamiento y en razón de que la pena a imponer por los delitos imputados a su cliente no exceden en su límite máximo de diez años, situación que desvirtúa el peligro de fuga, lo cual según su criterio no hace posible mantener la actual medida de coerción personal impuesta a su defendido; anexando al escrito copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas comerciales donde su patrocinado funge como accionista.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales especializados es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...

Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

Ante tal análisis, pero en apego a la ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa técnica que se otorgue a favor del ciudadano: G.E.P.G. identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en los tipos penales imputados a su patrocinado, las penas a imponer no exceden en su límite máximo de los términos establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en el supuesto del peligro de fuga, que la finalidad de la ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.V. es también preventivo-educativo y no una ley con carácter punitivo-represivo, y que la medida de coerción personal dictada es desproporcional a la posible tentativa o pena a imponer, siendo que a su patrocinado lo amparan los principios de inocencia y el de afirmación de libertad, señala también la defensa, que el informe forense presentado por la representación fiscal arrojó como resultado que las lesiones de las cuales fue objeto la víctima son de carácter leve que sanan en un lapso de diez días y no como precalificó el delito el Ministerio Público el delito de lesiones graves; y agrega además que su patrocinado tiene el asiento principal de sus negocios e intereses en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, siendo que forma parte de varias sociedades mercantiles que se encuentran en pleno funcionamiento y en razón de que la pena a imponer por los delitos imputados a su cliente no exceden en su límite máximo de diez años, situación que desvirtúa el peligro de fuga, lo cual según su criterio no hace posible mantener la actual medida de coerción personal impuesta a su defendido; anexando al escrito copias simples de los Registros Mercantiles de las empresas comerciales donde su patrocinado funge como accionista y donde también indicaron que su cliente en caso de acordarse a su favor una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de la libertad optaría por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a los fines de concluir el presente proceso y se dicte en su contra sentencia condenatoria y se mantenga el estado de libertad del mismo, agregando también en su petitorio, que de autos se desprende que los traslados de su defendido solicitados por el Ministerio Público a este Órgano Judicial han sido para imputarle los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA y no el delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, ya que el Ministerio Público solo indicó en su escrito de apelación este supuesto para que le fuera concedida la razón, aduce la defensa que del examen de los hechos descritos por la víctima, estos encuadran en el delito de VIOLENCIA FISICA. En este orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado G.E.P.G. desde la audiencia de presentación celebrada en fecha 30 de Junio de 2011, se le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en sus escritos de solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta sobre su defendido, a criterio de esta Juzgadora las condiciones y circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal han variado, en relación a algunos de los supuestos que prevé el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta los fundamentos de la RESOLUCION Nº 0001267-11 de fecha 30 de Junio de 2011, en relación al numeral 3° del referido artículo, que textualmente reza: “ Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación……” en razón de que si analizamos el contenido del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal en relación al PELIGRO DE FUGA, para decidir si este procede o no se deben tomar en cuenta, entre otras circunstancias: El arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, siendo que en la decisión antes mencionada, este Tribunal estimó que además de estar satisfechos los supuestos 1 y 2 del articulo 250 de la ley Adjetiva Penal, se encontraban llenos los extremos del numeral 3 del artículo 251 y ordinal 2 del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, representados por el daño causado a la victima que por los exámenes médico forenses y los delitos imputados en la precalificación de la fiscalía segunda se consideró importantes y por la existencia de una causa previa del imputado donde también fungía como víctima la ciudadana ROSSANY E.P.R., además del temor que se le observó a la victima, por lo que se presumió que el presunto agresor en ese entonces, pudiera ejercer actos de intimidación o influir en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro la investigación. Ahora bien, la vindicta pública formuló escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., en contra de la ciudadana: ROSANNY E.P.R. calificación jurídica distinta a la señalada en la audiencia de presentación a la que ya se hizo referencia, donde la fiscalía segunda le imputó al ciudadano G.E.P.G. además de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, LAS LESIONES GRAVES estipuladas en el articulo 415 del Código Penal, y que por tratarse de la fase inicial o incipiente de este procedimiento especial esta precalificación podía variar, dados los resultados que arrojara la investigación que adelantaría el Ministerio Público para recabar suficientes elementos de interés criminalístico que pudieran llevar a la convicción procesal de que el imputado de autos resultara responsable penalmente de los hechos que fueron denunciados en su contra y poder emitir una acusación como acto conclusivo de esta fase; por otro lado, es importante señalar que las penas que imponen los delitos por los que la fiscalía segunda acusó al ciudadano G.E.P.G., vale decir AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una v.L.d.V., no exceden de los diez años, supuesto necesario para que se configure el peligro de fuga, consagrado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, aunado a que del daño causado a la victima, la vindicta pública al no acusar por el delito de LESIONES GRAVES, presume esta Juzgadora que esa instancia fiscal estimó que los resultados de los exámenes médicos forenses practicados a la victima por la Odontóloga M.R. y el Dr. D.D. no encuadran en los supuestos requeridos por el articulo 415 del Código Penal para que se determine la comisión del delito de LESIONES GRAVES o de cualquiera de sus modalidades, tomando en cuenta que en el informe médico odontológico, se dejo plasmado por la experta que las lesiones por sus características, sanan en el lapso de seis días, tiempo habitual de curación; y en el caso del informe médico físico estas tendrían un lapso de sanación de diez días como tiempo habitual de curación; es importante destacar también que si bien es cierto al imputado de autos se le sigue otra causa por el mismo Despacho Fiscal signada con el Nº C24-F3-1161-11, no es menos cierto, que de la revisión que se hiciere de las actuaciones originales de la referida investigación, que fueron solicitadas por esta Juzgadora a las representantes del Ministerio Público en el acto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 29 de Septiembre de 2011, se evidenció que no se ha realizado el acto formal de imputación del ciudadano G.E.P.G. por esos hechos, entendiéndose entonces que esta se encuentra aun en fase de investigación y que por ello el ciudadano en mención tiene la condición de investigado, teniendo pendiente la vindicta pública la presentación del acto conclusivo correspondiente, no existe entonces en las actas elementos que determinen que el imputado de autos este inmerso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN como lo refirió la defensa técnica en sus alegatos; en razón del cambio de circunstancias, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por el abogado N.J.P.D., en su condición de defensor del imputado: G.E.P.G., y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del imputado: G.E.P.G. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en los ordinales 1° y 6° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 1°: La detención domiciliaria del ciudadano G.E.P.G. en su propio domicilio, ubicado en: El Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, bajo la vigilancia permanente diurna y nocturna por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ORDINAL 6°: La Prohibición de comunicarse con la víctima ROSANNY E.P.R. por cualquier vía o medio, siempre que no afecte su derecho a la defensa, TODO ELLO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 256 EJUSDEM, y tomando en cuenta además el contenido del encabezamiento del articulo 256 de la norma antes citada, que refiere textualmente: “ …..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…….” Aunado al hecho de que en el presente asunto la fase de investigación precluyó con la presentación del escrito acusatorio, y de que con las medidas cautelares acordadas a criterio de esta Jurisdiscente se garantizan las resultas de los actos procesales que faltan por celebrar y la comparecencia del imputado de autos a estos. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el abogado N.J.P.D., en su carácter de defensor del ciudadano: G.E.P.G., Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.769.573, con residencia en el Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-6305556, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY E.P.R., y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en los ordinales 1° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL 1°: La detención domiciliaria del ciudadano G.E.P.G. en su propio domicilio, ubicado en: El Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, bajo la vigilancia permanente diurna y nocturna por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ORDINAL 6°: La Prohibición de comunicarse con la víctima ROSANNY E.P.R. por cualquier vía o medio, siempre que no afecte su derecho a la defensa. SEGUNDO: Se Ordena el traslado del ciudadano: G.E.P.G., desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta su residencia ubicada en El Sector Tierra Negra, calle 68 entre avenida 09 y 9B, edificio La Perla, apartamento 14 B, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes proporcionarán vigilancia permanente diurna y nocturna; y se acuerda oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Zulia a los fines de dar cumplimiento al presente mandato judicial, de igual forma, se ordena notificar a la fiscalía Tercera del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.C.D.G.L.S.,

ABG. ZOA SERRADA.

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