Decisión nº 300 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoDerecho De Permanencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, TRUJILLO TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL NUEVE (2009).-

199º y 150º

EXPEDIENTE: Nº 0730

ASUNTO: DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano G.D.J.R.P., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad número 9.000.317 y domiciliado en el Municipio Monte C.d.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.533.

PARTE DEMANDADA: ciudadanos T.R.P. y M.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.498.719 y 10.033.715 respectivamente, domiciliados el primero en el Caserío El Alto de Tomón, Sector Las Palmeras, Municipio Monte C.d.E.T. y la segunda en la calle 9, número 5-24, Valera del Estado Trujillo.

APODERADOS JUDICIALES DEL CIUDADANO T.R.P.: Abogados M.A., J.A.A. y R.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.028, 88.608 y 88609 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.R.P.: Abogados L.A.V.R. Y C.S.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.858 y 23.650 respectivamente.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente, en v.d.R.d.A. interpuesto en fecha siete (07) de octubre de dos mil nueve (2.009), ejercido oportunamente por la Abogada M.A.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadano T.R.P., el cual corre inserta al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453) de actas, en contra de la sentencia dictada en fecha diez y ocho(18) de abril de dos mil ocho (2.008) (folios 392 al 404), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual DECLARÓ: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. SEGUNDO: Improcedente la caducidad de la acción intentada por el actor, opuesta por la parte demandada como defensa perentoria de fondo en la contestación de la demanda. TERCERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano G.D.J.R.P., identificado en autos, en contra de los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., identificados en autos, por DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA sobre un inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.E.T., el cual tiene los siguientes linderos: Por el Norte: Montaña virgen; por el Sur: Río Monte Carmelo; Por el Este: Terrenos que son o fueron de J.R., y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. CUARTO: Declaró el derecho que tiene el ciudadano G.D.J.R.P. de permanecer en el lote de terreno, antes identificado, de manera pacífica y sin perturbación alguna, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. QUINTO: Ordenó a los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., plenamente identificados en autos, ABSTENERSE de perturbar o despojar al Ciudadano G.d.J.R.P., ya identificado, en el ejercicio de la posesión sobre el lote de terreno, identificado up supra y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la sentencia dictada en fecha diez y ocho (18) de abril de dos mil ocho (2.008) (folios 392 al 404), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. La apoderada judicial del litis consorte pasivo ciudadano T.R.P., abogada M.A.A., en el momento de evacuar sus pruebas y presentar los informes, realizados en fecha 11 de noviembre de 2009, a las diez(10,00 am) de la mañana, en audiencia oral fijada de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fundamentó su apelación en que su conferente para la audiencia oral de pruebas de la primera instancia en que se produjo el fallo, no fue debidamente notificado su representado, lo cual se evidencia en autos, por cuanto la dirección en que se notificó es errada, pues se notificó en la Ciudad de Valera, siendo la correcta en el Municipio Monte Carmelo en Altos de Tomón, que se comprueba con lo señalado por la parte actora en diligencia donde señaló la dirección, y que siendo así hubo una violación del derecho a la defensa, por lo que la sentencia recurrida que resulta nula de nulidad absoluta, lo cual se demostró en la articulación probatoria abierta ante el tribunal a quo, por lo que pidió la reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de pruebas en la primera instancia.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al 64, consta libelo de demanda por DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIO y anexos, presentado por el ciudadano G.D.J.R.P., asistido por la Abogada Y.D.P., recibida el 24 de abril de 2003, por el Tribunal de la Primera Instancia, en contra de los ciudadanos T.R.P. Y M.R.P., todos identificados en actas. El demandante explana en su libelo, que es poseedor legítimo de un lote de terreno ubicado en el sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.e.T., el cual tiene los siguientes linderos: Por el Norte: Montaña virgen; por el Sur: Río Monte Carmelo; Por el Este: Terrenos que son o fueron de J.R., y por el Oeste: Terrenos que son o fueron de J.R., en un área de diez (10) hectáreas aproximadamente. Que dicho terreno lo esta ocupando desde hace mas de veinte (20) años, al cual ingresó con autorización verbal de su padre J.M.R.P., que en el respectivo terreno, se dedicó a la siembra de apio. Caraotas, papas, entre otros cultivos, en forma exclusiva ante la vista de todos, sin intermediario y sin violencia alguna. Agrega, que del producto y cosechas sacadas del terreno ha podido levantar su hogar, produciendo de manera exclusiva y efectiva, fomentando mejoras y bienhechurías como el despedrado y destronconado de los terrenos, sistema de riego, mangueras y tubos de enganche y demás implementos de riego, deforestación parte del terreno para cultivarlo y que tiene actualmente dos (2) yuntas de bueyes para realizar las labores de arado. Que cuando comenzó a laborar esos terrenos estaban abandonados, que creía que eran terrenos privados, pero que son del municipio Monte Carmelo que se los arrendó y acompañó el contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, que luego registró las mejoras que fomentó en el terreno. Agrega, que registró la finca en el Ministerio del ramo que le otorgó la Carta de Productor y Registro Catastral, siendo beneficiado por un crédito agrícola por el FUDET, agregando copia del contrato marcado “E” y el Ministerio del Ambiente, marcado “F” también en copia fotostática, le otorgó los permisos respectivos, para desforestar. Que tiene dos (2) pequeños lotes de terreno al lado del antes deslindado, con las siguientes mejoras y bienhechurías a saber: Una casa con banco de transformación de electricidad con sus conexiones, destronconado, cultivos de apio y remolachas con sus respectivos sistemas de riego y que no ha sido perturbado ni desalojado por nadie en esos lotes de terreno. Acompañó justificativo de testigos e inspección judicial, practicada en dicho predio agrario, practicada por el juzgado de municipio competente por el territorio.

Aunado a lo anterior, expresa, que desde su ingreso al terreno cumple con los requisitos de la legislación agraria derogada y la vigente actualmente le da plena protección al poseedor como es el caso del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hasta el 22 de marzo de 2003, que se presentaron a la finca los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., procedieron a romper o cortar una manguera central del sistema de riego, dañando parte de un sembradío de apio en producción, introduciéndose en una parte del terreno ya mecanizado sembrando apio sin su autorización, que también se metieron en una parte del terreno que esta desforestando y que dicha conducta siempre permanece aunque no han desalojado, lesionando los derechos contemplados en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental y que los demandados han continuado con los principios que contemplan el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando una medida por el artículo 212 y 258 del hoy derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de esta manera seguir realizando labores propias del agro, dentro de los linderos antes expresados y así dejen de introducirse al terreno, los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., para que convengan o en efecto lo declare el tribunal en reconocer el derecho que tiene de permanecer en el fundo deslindado; que los ciudadanos T.R.P. y M.R.P. se abstengan de realizar cualquier acto perturbatorio o de desalojo en el fundo, en virtud de estarle violando el derecho de permanecer en dicho predio y estimó la demanda en Cincuenta Millones de Bolívares ( Bs. 50.000.000,00), es decir Cincuenta Mil Bolívares Fuertes( Bs. F. 50.000,00).

A los folios 65 y 66 de actas cursa auto de fecha 09 de junio de 2003, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordena darle entrada a la presente demanda y ordena emplazar a los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., parte demandada en el presente juicio que comparezcan ante dicho Tribunal a los fines de dar contestación a la presente demanda.

Corre inserta al folio 67 y su vuelto, diligencia de fecha 10 de junio de 2003, suscrita por el ciudadano G.d.J.R.P., asistido por la Abogada A.E.V., mediante la cual ratifica la solicitud de medida de protección solicitada en el libelo de la demanda y pide se realicen Inspección Judicial y Experticia en el lote de terreno objeto de litigio.

Al folio 84, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 12 de junio de 2003, mediante el cual abre una articulación probatoria de ocho (08) días, a los fines de que la parte solicitante de la medida, promueva y haga evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

Al folio 69 y su vuelto, cursa poder APUD-ACTA, conferido por el ciudadano G.d.J.R.P. a los Abogados Yhajaira Delgado pacheco, A.E.V. y M.F.H., en fecha 17 de junio de 2003.

Al folio 70, cursa escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 17 de junio de 2003, por el ciudadano G.d.J.R.P..

Corre inserto al folio 71, auto de la Primera Instancia de fecha 17 de junio de 2003, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m. y 11: 00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos P.L.B.A. y R.D.V.D..

Al folio 72, cursa escrito de prueba, presentado en fecha 26 de junio de 2003 por el ciudadano G.d.J.R.P..

A los folios 74 y 75 corre inserta acta de declaración del ciudadano R.D.V.D., de fecha 26 de junio de 2003.

Corre inserto al folio 76, auto de la Primera Instancia de fecha 26 de junio de 2003, mediante el cual fijó el tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 11: 00 a.m. y 12:00 a.m., para oír las declaraciones de los ciudadanos M.d.J.V.D., Y.A.V.D. y R.A.H.. Los cuales rindieron sus declaraciones en fecha 02 de julio de 2003, tal como consta en actas que rielan del folio 78 al 83.

A los folios 84 y 85, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 08 de julio de 2003, mediante el cual decreta Medida de Protección a la Cosecha, en el Lote de Terreno, ubicado en el Sector Los Palmares, Municipio Monte Carmelo, Jurisdicción del Estado Trujillo, manteniéndose al ciudadano G.d.J.R.P., descosechando y sembrando en el referido lote de terreno, ordenando que se abstengan los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., de ingresar al referido lote de terreno, comisionándose para la practica de la medida decretada al Juzgado de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, A.B. y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Al folio 86, cursa auto en el cual la Abogada P.T.C. se aboca al conocimiento de la presente causa sin necesidad de notificar a las partes por encontrarse éstas a derecho.

Al folio 87, cursa oficio de fecha 23 de julio de 2003, en el cual se remite constante de nueve (09) folios útiles al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contentivo de despacho del decreto de medida de protección a la cosecha, para dar cumplimiento a la presente comisión.

Del folio 103 al folio 104, cursa acta de ejecución de Medida de Protección a la Cosecha en el lote de terreno ubicado en el Sector Los Palmares, Jurisdicción del Municipio Monte C.d.E.T., suscrita por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios R.R., Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Cursa al folio 108, boleta de citación practicada a la codemandada M.R.P. y al folio 109 consta diligencia de fecha 06 de Octubre de 2003, mediante la cual el alguacil deja constancia que no pudo localizar en la ciudad de Valera, al ciudadano T.R.P., en el domicilio establecido en el libelo de la demanda, por lo que agregó los recaudos de citación tal como consta desde el folio 110 115 de actas.

Cursa del folio 117 al folio al folio 147 de autos actuaciones relativas a la citación por cartel que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el artículo 117 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente para esa época.

Al folio 148 cursa diligencia de fecha 07 de julio de 2004, estampada por la codemandada M.R.P., mediante la cual otorga poder apud apud acta a la abogada A.R.G. y al folio 150 consta diligencia estampada por dicha abogada mediante la cual solicita deje constancia de que han transcurrido mas de sesenta(60) días entre una y otra citación de ambos demandados, igualmente lo hizo saber al folio 151 de actas mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2004, por lo que el tribunal de la causa, mediante auto de fecha 15 de julio de 2004, declaró suspendido el proceso( folio 152 al folio 153).

Cursa al folio 156, diligencia estampada en fecha 12 de agosto de 2004, mediante la cual la Abogada Y.D., solicita citar nuevamente a los demandados de autos, lo que el Tribunal de la Primera Instancia mediante auto de fecha 17 de agosto de 2004, la citación y como consecuencia, el emplazamiento a dichos demandados.

Cursa al folio 160, diligencia de la Abogada A.R.G., mediante la cual solicite el cómputo de días de despacho transcurridos y el Tribunal ordenó el mismo, por Secretaría, como se observa en auto que riela al folio 161 y 162.

Cursa al folio 163, diligencia estampada por el demandante de autos, de fecha 06 de septiembre de 2004, asistido por el abogado A.S.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.878, mediante el cual le informa al tribunal de la Primera Instancia, que el ciudadano T.R.P., codemandado de autos, cambió de residencia, encontrándose viviendo en el caserío Alto de Tomón, Sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.E.T.; por lo que el Tribunal, vista la diligencia, según auto que riela al folio 165, ordenó la citación en dicho lugar, igualmente el Alguacil expresó que se trasladó al domicilio declarado por el demandante, del ciudadano T.R.P. y que le mostró la boleta de citación y este se negó al firmar agregando al Tribunal la boleta con la compulsa respectiva sin firmar, tal como se observa desde el folio 169 al folio 180 de actas.

Al folio 183 de actas, riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2004, mediante la cual el ciudadano T.R.P., asistido por la Abogada A.R.G. le otorga a la misma Poder apud acta,

Cursa al folio 182 de actas, constancia dejada por la secretaria del juzgado de la primera instancia, Abogada M.C.T., mediante la cual, deja constancia que le entregó la correspondiente boleta de notificación al ciudadano T.R.P., en el Caserío Alto de Tomón, Sector Las Palmeras del Municipio Monte Carmelo, quien recibió personalmente.

Cursa a los folios 183 y 184, poder apud acta, otorgado por el ciudadano T.R.P. a la abogada A.R.G., según diligencia de fecha 19 de octubre de 2004.

Riela desde el folio 185 al 186, contestación de la demanda de fecha 28 de octubre de 2004, suscrita por la Abogada A.R.G., actuando como Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadanos T.R.P. y M.R.P., mediante la cual niega rechaza y contradice todos los hechos alegados por la parte demandante, oponiendo la caducidad, igualmente la perención de la instancia, igualmente solicitó se deje en posesión del lote de terreno a los demandados por haberlo dicho el demandante en su libelo, seguidamente cursa del folio 187 al folio 184 de actas, escrito presentado por el demandante de autos en donde expresa que los demandados admitieron los hechos, por ser genérica la contestación, igualmente que no hay ni caducidad ni perención.

Consta al folio 190, diligencia de fecha 03 de noviembre de 2004, suscrita por el ciudadano G.D.J.R.P., asistido por el Abogado J.A.B., mediante la cual confiere poder apud-acta al nombrado abogado.

Al folio 192, cursa auto de la Primera Instancia, de fecha 14 de enero de 2005, mediante el cual procede a fijar la Audiencia Preliminar para el día 26 de enero de 2005, la cual cursa del folio 193 al 196.

Al folio 197, cursa auto del Tribunal de Primera Instancia en el cual fija para el día 01 de febrero de 2005, Audiencia Conciliatoria; en la misma no compareció ninguna de las partes.

Al folio 199, cursa auto de fecha 02 de febrero de 2005, en el cual el Tribunal fija Audiencia Conciliatoria para el día 10 de febrero de 2005, en virtud de que las partes informaron vía telefónica la imposibilidad de trasladarse a este Tribunal para el acto conciliatorio por ocurrir disturbios en el Núcleo Universitario R.R..

Al folio 200, cursa acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 10 de febrero de 2005, en la cual estuvo presente la ciudadana M.C.R.P., parte demandada y no estando presente el codemandado ciudadano T.R.P., ni el demandante.

Al folio 220 cursa diligencia de fecha 27 de abril de 2005, mediante la cual el apoderado judicial de la parte querellante solicita la notificación de los demandados y al folio 223, cursa diligencia de fecha 06 de junio de 2005, suscrita por el alguacil del Tribunal de la causa en donde explana que se trasladó al Sector los Palmares de Monte Carmelo y que el Ciudadano T.R.P. no se encontraba, pero que la boleta de notificación fue entregada a la empleada del referido codemandado.

Riela al folio 224, diligencia de fecha 09 de junio de 2005, suscrita por los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., mediante la cual otorgan poder apud acta a los abogados L.A.V.R. y C.S.P..

Cursa del folio 226 al folio 229 de actas, escrito de fecha 09 de junio de 2005, suscrito por la parte demandada asistido de abogado mediante el cual solicitan se suspenda la causa en función de transacción. Dicho escrito fue objetado por el apoderado de la parte demandante, tal como se observa en diligencia que cursa del folio 239 al folio 240 de actas.

Al folio 232 y 233 de actas, cursa diligencia de fecha 13 de junio de 2009, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas cursante del folio 236 al 237 de actas.

A los folios 241 y 242, cursa auto de fecha 20 de junio de 2005, en el cual Niega la solicitud de Suspensión de la presente causa, hecha por los ciudadanos T.R.P. y M.R.P., en escrito cursante de los folios 225 al 229 y se niega la realización de inventario solicitado por la parte demandada.

Al folio 243 y 244, cursa auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado J.A.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, siendo admitidas las mismas, fijando la oportunidad legal para la Inspección Judicial y solicitando prueba de informe de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, oficiándose al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, y al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, tal como consta a los folios 245 y 246.

Del folio 250 al folio 254, informes presentados por el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines y del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

Al folio 255, cursa diligencia mediante la cual la Abogada Y.D., quien actúa con el carácter de autos, expuso que renunciaba a la prueba de Inspección Judicial, e igualmente cursa al folio 256 diligencia estampada por el Abogado L.V., mediante la cual solicita deje sin efecto lo requerido por la parte demandante, por lo que el Tribunal de la causa en fecha 21 de julio de 2005, tal como consta al folio 257, declaró que no hay renuncia a dicha prueba.

Cursa al folio 260, auto de fecha 03 de noviembre de 2005, mediante la cual fijó Audiencia Probatoria para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) a que conste en auto la última de las notificaciones.

Una vez notificadas las partes, se realizó la Audiencia probatoria el día 03 de mayo de 2006, a la hora indicada en presencia de las partes, tal como cursa del folio 266 al folio 272 de autos.

Cursa del folio 273 al folio 282, decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, de fecha 10 de mayo de 2006, mediante la cual, declaró nuevamente la falta de jurisdicción, decisión que fue objeto de consulta ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quién en sentencia número 1.900, publicada en fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente número 2006-1122, decidió que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente caso, por lo tanto revocó dicha decisión y ordenó que se realizara el juicio. Sin embargo el Juez que conocía la causa en fecha 05 de marzo de 2007, en decisión que cursa del folio 325 al folio 331, previa notificación de las partes en donde se observa al folio 323, diligencia de fecha 26 de febrero de 2007, mediante la cual el alguacil de tribunal, expresó que notificó al codemandado T.R.P. en el Caserío Alto de Tomón, Sector Las Palmeras, Municipio Monte C.d.E.T.; estableció nuevamente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer el presente asunto; dicha decisión fue remitida a la Sala Político Administrativa a los fines de la consulta, y dicha Sala revocó la decisión, declarando que hay cosa juzgada en el presente asunto, en cuanto que sí tiene jurisdicción el Poder Judicial para conocer y decidir el respectivo caso, como se observa en sentencia número 00789 de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, cursante del folio 335 al folio 344.

Cursa del folio 346 y 347, acta de inhibición mediante el cual el Abogado R.Q.B., alegó causal de enemistad para conocer la causa, una vez pasados los autos al Tribunal a quo (Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo) y declarada con lugar la inhibición, el Juez de la causa, recibe el expediente el 16 de octubre de 2007, tal como consta al folio 356. Ordena la notificación de las partes según auto de fecha 29 de octubre de 2007, cursante al folio 257, asimismo se observa boleta de notificación a los ciudadanos G.D.J.R.P. con domicilio procesal en el caserío los Palmares, Parroquia y Municipio Monte C.d.e.T.; a T.R.P. y M.R.P., con domicilio en la calle 09, número 5-24, Municipio Valera del Estado Trujillo, comisionando a los Juzgados de Municipio Respectivos para su notificación.

Cursa del folio 363 al folio 368, resultas de la notificación, recibidas por el a quo el 29 de enero de 2008, realizadas a los ciudadanos M.R.P. y T.R.P., en donde el alguacil en el folio 366, en fecha 17 de diciembre de 2007, expresa que entregó dos (02) boletas de notificación a la ciudadana M.R.P. en la calle 09 entre avenidas 5 y 6, casa número 5-24 del Municipio Valera del Estado Trujillo y cursa al folio 370 diligencia de fecha 25 de marzo de 2008, mediante la cual el Apoderado Judicial de la parte demandante se da por notificado.

Cursa del folio 371 al folio 382, Audiencia probatoria incluyendo el dispositivo del fallo impugnado del recurso de apelación.

SEGUNDA PIEZA

Cursa del 392 al 403, la sentencia in extenso dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Tribunal de la causa, objeto del recurso de apelación, que se resuelve en el presente fallo.

Cursa al folio 405, diligencia de fecha 19 de mayo de 2008, suscrita por el Abogado J.A.B., mediante la cual solicita copias certificadas del expediente respectivo, las cuales fueron providenciadas en fecha 21 de mayo de 2009 por el tribunal de la causa.

Riela al folio 407, diligencia de fecha 07 de julio de 2008, mediante la cual el codemandado T.R.P., asistido del Abogado J.A.A., manifiesta que se da por notificado del auto de fecha 29 de octubre de 2007, agregando que el Tribunal ordenó notificarlo con la codemandada en la calle 09 número 5-24 del Municipio Valera del Estado Trujillo, expresando que su domicilio se encuentra en el Caserío el Alto de Tomón, Sector las Palmeras, Municipio Monte C.d.E.T., como consta a los folios 167 y 168 de actas, en donde fue practicada su citación personal, reiterando que su domicilio procesal no esta constituido en la ciudad de Valera, en consecuencia, que su notificación es nula por no estar domiciliado en esa dirección, que por eso no estuvo presente en la Audiencia Oral de Pruebas y como consecuencia de ello la sentencia fue dictada; solicitando la nulidad de todas las actuaciones posteriores al 29 de octubre de 2007 y se reponga la causa a dicho estado y grado del proceso, a los fines de resguardar sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los artículos 147, 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa al folio 408, Poder otorgado Apud-acta por el ciudadano T.D.J.R.P., a favor de los Abogados M.A., J.A.A. y J.A..

Una vez revisada la diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, el a quo mediante auto de fecha 29 de julio de 2008, abrió una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo el tercer día siguiente para decidir, una vez que exponga a lo que a bien tenga la parte contraria, reservándose abrir una articulación probatoria de ocho (08) días, para resolver al noveno día, ordenando la notificación del demandante como consta del folio 409 al 412, cumplida la notificación, como se observa en actuaciones que van del folio 428 al 432.

Cursa del folio 433 al 434, escrito por el demandante de autos, asistido por el Abogado J.A.B., en donde expone que el planteamiento dado por el demandado T.R.P. es falso respecto a que no se le violó ni el debido proceso ni el derecho a la defensa, especificando las actuaciones que realizó el demandado de autos, y que evidencian el domicilio en la ciudad de Valera como lo establece el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado T.R.P. se escondía para que el Alguacil no lo citara y que el domicilio de este es la calle 09, número 5-24 de la ciudad de Valera, como se especificó en el libelo de la demanda y que en la contestación no estableció otro domicilio.

Por auto de fecha 23 de julio de 2009, el tribunal de la causa ordenó la apertura del lapso probatorio que se contrae el artículo 607 del Código de procedimiento Civil y que las partes promovieron las pruebas correspondientes como se observa del folio 435 al 438, las cuales fueron admitidas el 31 de julio de 2009 (folio 439).

Cursa del folio 440 al folio 447, sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2009, mediante la cual el tribunal de la causa decreta la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de las partes del fallo definitivo dictado en fecha 18 de abril de 2008, para que de esta manera las partes que resulten perjudicadas por la realización de la misma y hacer valer la nulidad de la sentencia definitiva y la reposición de la causa al estado de celebrarse la audiencia oral probatoria, ante el Juzgado de Alzada, a quien le corresponde declarar o no la reposición solicitada por el codemandado T.R.P.. Una vez notificadas las partes en fecha 07 de octubre de 2009, la Abogada M.A. actuando con el carácter que le acredita en autos ejerció el recurso de apelación mediante diligencia cursante al folio 453, siendo oído dicho recurso el 19 de octubre de 2009.

Al folio 454, cursa diligencia estampada por el Apoderado Judicial de la parte demandante de fecha 07 de octubre de 2009, mediante la cual solicita el computo de los días de despacho transcurridos en el a quo desde el 18 de abril hasta el 07 de julio de 2008, siendo especificado el mismo en el folio 457.

Una vez ingresado el expediente a esta Alzada se le dio entrada, asignándole su número y ordenando la apertura del lapso probatorio previsto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como consta al folio 460, auto de fecha 21 de octubre de 2009.

Cursa del folio 461 al 462, escrito de promoción de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de el ciudadano T.R.P..

Del folio 463 al folio 470, riela escrito de promoción de pruebas con documentales presentados por el Apoderado Judicial de la parte demandante, ambos escritos fueron providenciados según auto de fecha 03 de noviembre de 2009, tal como se observa al folio 471 y 472. Una vez vencido el lapso probatorio se fijó el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la realización de audiencia oral de evacuación de pruebas y presentación de informe de las partes, tal como consta en auto de fecha 06 de noviembre de 2009, cursante al folio 473 de autos.

Cursa del folio 474 al folio 476, consta acta de audiencia para evacuar las pruebas y presentar los informes, de fecha 11 de noviembre de 2009, igualmente riela del folio 477 al folio 480, acta de audiencia de fecha 18 de noviembre de 2009, mediante la cual se publicó el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 05 de octubre de 2009, se llevo a cabo la Audiencia Oral para la Evacuación de pruebas y presentación de informes, la cual corre inserta del folio 310 al 312 de actas, encontrándose presente el Apoderado Judicial de la parte demandante, el cual expuso sus alegatos, se les advirtió a las partes que el dispositivo oral del fallo, se dictará a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de Despacho siguiente al de dicha audiencia. Dictándose el mismo el día 13 de octubre de 2009.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación integra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se fundamentó para resolver la presente litis:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por la abogada M.A., en su carácter de Apoderado Judicial del litisconsorte pasivo T.R.P., a tales efectos, observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 208, ordinales 1, 5 y 15 establecen que los tribunales agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria; de las acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria, las derivadas del derecho de permanencia y en general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Así mismo, el primer aparte del artículo 269 y artículo 240 eiusdem, le da plena competencia a este Juzgado Superior Séptimo Agrario, con competencia en lo Contencioso Administrativo Agrario y Expropiación Especial Agraria, para actuar como Juez de Alzada en el Estado Trujillo y los Municipios Sucre del Estado Portuguesa y M.d.E.M. para conocer del presente asunto. En consecuencia, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias dictadas por los jueces de Primera Instancia Agraria, conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso ordinario de apelación, incoado contra la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2008, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, este Juzgado declara la competencia para el conocimiento del referido recurso.

Igualmente es competente, en virtud de que el asunto planteado se refiere a un predio con vocación agrícola, en donde la parte demandante dice ser poseedor agrario de una unidad de producción agrícola según la ubicación y linderos especificados up supra.

Es por ello, que es competente este Tribunal para conocer por la materia, aunado a esto, la mas avanzada doctrina del Derecho Agrario la cual, tanto el ordenamiento jurídico vigente asimiló, como la jurisprudencia venezolana, relativa a la agrariedad, aplicada a este aspecto, que consiste en revisar, en cada caso concreto, la destinación del predio o inmueble, materia del conflicto que dio origen a la controversia judicial. Es allí que pueden existir procesos agrarios que versan sobre predios urbanos y otros conflictos en predios rurales que no corresponden a la jurisdicción agraria, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia de fecha 23 de Mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, en la cual estableció el siguiente criterio:

(…) “Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.”(…)

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que el predio objeto del litigio es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente acción, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la presente apelación. Así se establece.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de derecho en que fundamenta la presente decisión a cuyos efectos establece:

PUNTO PREVIO:

El fundamento de la apoderada judicial de la parte apelante consiste en que su conferente T.R.P., no fue notificado para la realización de la Audiencia de Juicio, presente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario como Audiencia de Pruebas, la cual se realizó en fecha 04 de abril de 2008, tal como consta del folio 371 al folio 382 de autos, por cuanto la notificación de su representado se hizo en la ciudad de Valera, que no es su domicilio, siendo la correcta en el Alto de Tomón del Municipio Monte Carmelo, que como consecuencia de ello se le violó el derecho a la defensa, por lo que la sentencia según su exposición es nula y solicitó se repusiera la causa al estado de la audiencia de pruebas. Frente a dicha posición la parte demandante alega en escrito que constan en actas tanto ante el Tribunal de la causa (folios 433 y 434), tanto en esta Instancia como se observa a los folios 463 y 464 de autos, que el ciudadano T.R.P. aceptó tácitamente el domicilio procesal establecido en el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y que en la contestación de la demanda cursante a los folio 185 y 186 de actas, la parte demandada no fijó un domicilio distinto al establecido en el libelo, que hay inviolabilidad de la cosa juzgada.

Así las cosas, este Tribunal considera necesario analizar el concepto de domicilio procesal, previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 174.- Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendría como tal la sede del Tribunal.”

Es entendido que el domicilio procesal es aquel que en un juicio deben constituir las partes y sus apoderados con indicación de su Sede o dirección exacta en su domicilio o en su lugar el del asiento del Tribunal, para que mientras se constituya otro, allí se practiquen las notificaciones, citaciones o intimaciones a que halla lugar.

Se observa en el presente juicio que la parte demandante solicitó que fueran citados los litis consortes pasivos ciudadanos T.R.P. y M.R.P. en la siguiente dirección: calle 09 número 5-24 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo.

Igualmente observa este Tribunal que en el accidentado proceso, mediante el cual los jueces de Primera Instancia han producido tres fallos que han sido anulados con reposiciones obligatorias, ya que afectan la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza a los justiciables el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que tiene mas de seis (06) años sin decidir definitivamente el presente asunto, lacerando los principios fundamentales de celeridad y economía procesal.

Es necesario verificar las diferentes actuaciones tanto del Tribunal como de las partes relativas a la citación o notificación de los demandados de autos; es así que se observa al folio 109 de actas, diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, mediante la cual el alguacil encargado de practicar las citaciones de los demandados, expresamente, manifestó que solo citó a la codemandada M.R.P. y que al codemandado T.R.P. no pudo localizarlo.

Por otra parte, observa este Tribunal que el demandante de autos asistido por el Abogado A.S.A., a través de diligencia cursante al folio 163 de actas, de fecha 06 de septiembre de 2004, informa al Tribunal de la causa que el demandado T.R.P., cambió de residencia para el caserío Alto de Tomón, Sector Los Palmares del Municipio Monte Carmelo, por lo que el Tribunal de la causa a través de Alguacil, agotó la citación personal, por negarse a firmar la boleta respectiva y así lo hizo saber expresamente el Alguacil al folio 168 de actas; sin embargo dicho demandado se dio por citado tácitamente como consta al folio 183 de actas en donde cursa su diligencia suscrita por dicho litisconsorte pasivo y otorga Poder apud acta a la Abogada A.R.G..

Igualmente observa este Tribunal que el apelante de autos fue notificado para la continuación del juicio, tal como se observa al folio 182 de actas de fecha 18 de octubre de 2004, en el sitio conocido como caserío Alto de Tomón, Sector Las Palmeras, Municipio Monte C.d.E.T., en virtud de la negativa de firmar dicha citación. Igualmente se puede observar que fue notificado en el mismo lugar a los fines de la continuación del juicio como consta en diligencia estampada por el Alguacil de fecha 06 de junio de 2005, cursante al folio 223.

En virtud de la decisión número 01900, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia publicada en fecha 26 de julio de 2006, que cursa del folio 298 al folio 309 de actas, el cual fue notificado también en el mencionado sitio conocido como Las Palmeras del caserío Alto de Tomón del Municipio Monte Carmelo, como se observa al folio 323 de actas.

Ahora bien como consecuencia de que el Tribunal de Primera Instancia en dos oportunidades estableció que no tenía jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto, la Sala Político Administrativa igualmente lo hizo saber que existiendo cosa juzgada de que si existe jurisdicción para conocer y decidir el presente caso como se observa en fallo de fecha 30 de abril de 2007, reingresando nuevamente al expediente al Tribunal de la Primera Instancia, en donde una vez abocado el juez competente ordenó la notificación de las partes a los fines de la continuación de la litis, fijando como dirección para la notificación de ambos demandados, la calle 09, número 5-24 de la ciudad de Valera, siendo el domicilio procesal solo de la ciudadana M.R.P., en virtud que expresamente el demandante especificó que era en el caserío Alto de Tomón, sector Los Palmares del Municipio Monte Carmelo, el correspondiente al del ciudadano T.R.P..

A pesar de que la demandada M.R.P. recibió ambas boletas de notificación tal como se observa al folio 366 de autos y aún siendo litis consortes pasivos, no la obliga, que al ser ésta notificada, este obligada a enterar al otro demandado, para la realización de la audiencia que dio origen a la sentencia impugnada a través del presente recurso de apelación.

Es entendido que la oportunidad para constituir el domicilio procesal no es una obligación de carácter preclusivo, por lo que en cualquier momento en lo que lo estime alguna de las partes podrá constituirlo o modificar el anteriormente constituido, igualmente ocurre cuando el demandante en su libelo estableció una dirección para citar al demandado y que antes de que el alguacil proceda a citarlo y el Tribunal lo emplace, solicitó que se hiciera en el que fue declarado como su domicilio procesal y que es reclamado y expresado como el verdadero domicilio procesal del ciudadano T.R.P., ya que dicha elección de oportunidad y de sitio es garantía de igualdad y de ejercicio del derecho a la defensa que el juez estará en el deber de preservar.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 548 de fecha 18 de diciembre de 2000, analiza alguna de las causas que admiten la posibilidad de entender una dirección como domicilio procesal, por lo que al cobijo de ese criterio, debe admitirse que de autos se infiere que aunque la parte demandada no ha constituido expresamente domicilio procesal, existen suficientes actuaciones para concluir que el domicilio procesal de la ciudadana M.R.P., es la calle 09, número 5-24, ciudad Capital del Municipio Valera del Estado Trujillo, y el domicilio procesal del ciudadano T.R.P. es el caserío Alto de Tomón, sector Los Palmares, Municipio Monte C.d.E.T..

En este mismo orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo número 1631, que recayó en el expediente número 02-2361, de fecha 16 de junio de 2003, estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, no existía domicilio procesal declarado…, pero a pesar de ello, se le notificó de la práctica del acto en el mismo sitio donde antes se le habían realizado notificaciones, sin que el hoy accionante reclamara por ello. En consecuencia, no cabe duda a esa Sala que la notificación realizada a la parte demandada en el juicio principal a los fines de su comparencia al acto oral de conclusiones estuvo ajustada a derecho.” (…)

Como corolario de lo anterior, la notificación practicada al ciudadano T.R.P., para la realización de la audiencia oral de pruebas, la cual corresponde a un momento trascendental del proceso, por cuanto viene a ser la verdadera audiencia de juicio, realizada en fecha 04 de abril de 2008, se violaron normas y principios elementales del derecho a la defensa y por ello la garantía del debido proceso contemplada en el artículo 49, numeral 1 de la Carta Fundamental y no se puede considerar un formalismo inútil por lo esencial para la validez del proceso, que es el derecho a estar enterado para la realización de la audiencia oral de pruebas en el presente juicio.

Es necesario advertir al a quo, que debe ser mas cuidadoso al momento de ordenar las notificaciones, verificando y a.c.u.d.l. actas procesales, para que actuaciones elementales, como es la notificación de las partes para la reanudación del juicio, cuando se encuentra paralizado y entra un nuevo juez a conocer del asunto, como consecuencia de ello surge el abocamiento, así como por cualquier otra circunstancia.

Igualmente observa el Tribunal que frente a la interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa cursante del folio 440 al folio 447, el Apoderado Judicial de la parte demandante no ejerció recurso alguno, mas aún, considera inútil pronunciarse sobre la cosa juzgada alegada, en virtud de que el recurso de apelación ejercido fue contra la sentencia definitiva, por considerar el a quo que el apelante no estaba notificado.

Por cuanto fueron violadas normas esenciales para la validez de los actos, este sentenciador considera obligatorio declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada M.A.A., actuando con el carácter de autos y declarar la nulidad del fallo de fecha 18 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y por lo tanto reponer la causa al estado de realizar nueva audiencia de pruebas, previa notificación de las partes o sus apoderados judiciales, en los domicilios que se especifican en la motivación del presente fallo, todo de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. Dada la naturaleza de la decisión, no es procedente la condenatoria en costas. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

En fuerza de lo anteriormente expuesto este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUEZ DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Se declara Con Lugar el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada M.A.A., en representación de la parte demandada en fecha 07 de octubre de 2009, en contra de la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

Se Declara la nulidad de la audiencia probatoria realizada en fecha 04 de abril de 2008, y de la sentencia de fecha 18 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

Se repone la causa al estado de realizarse nueva audiencia probatoria en el presente procedimiento.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 150º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

_________________________________

ABOGADO R.D.J.A..

LA SECRETARIA;

__________________________________

ABOGADA G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0730)”.

LA SECRETARIA;

RJA/GMOA/ur.-

Exp. N° 0730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR