Decisión nº 041-2010 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000610

ASUNTO: VP02-R-2010-000037

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.H.H..

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.R., contra decisión Nº 038-2010, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.M., N.R., ELIONDO GÓMEZ, RAMÓN QUIÑÓNEZ K.A. y G.P.G..

En fecha doce (12) de Febrero del año 2010, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. L.M.G.C..

En fecha tres (3) de Marzo de 2010, se reasignó la ponencia a la Jueza Profesional Suplente A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, vista la suspensión médica de la Jueza Profesional L.M.G.C., quien fungía como Jueza Ponente del presente asunto penal.

En esa misma fecha, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

    La profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.R., interpuso recurso de apelación de auto con fundamento en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes fundamentos:

    Señala la Defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso concreto, que la decisión recurrida carece de motivación, en razón de no haber efectuado la Jueza a quo un razonamiento lógico al concluir que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 específicamente ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, indica la Defensa que no entiende cómo determina la Instancia la existencia de un delito, cuando -a su juicio- no se dan los supuestos de procedencia para que se pueda adecuar la conducta desplegada por su representado en el tipo penal que se le atribuyó.

    Expone la parte recurrente, que de las investigaciones efectuadas por el Ministerio Público no se verifica la existencia de características fisonómicas que describan a su representado, todo lo contrario, señala que de las características aportadas por las presuntas víctimas, las mismas describen al sujeto que cometió los hechos con rasgos indígenas, e incluso expone que de los reconocimientos fotográficos efectuados, los mismos no guardan relación con su defendido.

    Así mismo, alega la recurrente que a su representado no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico que lo vinculara con el tipo penal que le atribuía el Ministerio Público. Al respecto, indica que la Instancia, al pronunciarse sobre el segundo supuesto que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, como son los elementos de convicción, transcribió el acta policial, valorando la misma como único elemento de convicción, pues, respecto de las actas de investigación aportadas por el Ministerio Público, refiere que no las menciona, es decir, no señala de qué hechos narrados en el acta policial, en el acta de denuncia y en las actas de entrevista rendidas por las presuntas víctimas, se desprenden los supuestos elementos de convicción para considerar a su representado autor del delito que se le imputa.

    Refiere la recurrente, que la Jueza de Mérito no se impuso del contenido de las investigaciones fiscales, donde se desprende que las presuntas víctimas efectuaron un reconocimiento fotográfico de los sujetos apodados “El Breiner y el Cara de Condón”, que sumado a las entrevistas de las otras víctimas, coinciden en que los rasgos de los sospechosos, son indígenas. En tal sentido, concluye la apelante en la inexistencia de fundados elementos de convicción, es decir, la falta de declaraciones de otros testigos de los hechos y la ausencia de evidencias materiales, que aseguren la obtención de pruebas lícitas.

    Ante los señalamientos efectuados, alega la apelante que no existe adecuación de la conducta desplegada por su representado con el tipo penal que se le atribuyó; considerando de esta manera que su defendido no participó directa o indirectamente en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, y estimando que la Jueza de Control debió considerar como errónea la calificación del delito de Robo de Vehículo Automotor, en contra de su representado, así como el delito de Aprovechamiento; por tanto, concluye, que no se cumplen los extremos de ley previstos en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Igualmente, denunció la apelante que la Instancia no se pronunció sobre la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado el ciudadano J.A.R., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    PETITORIO: Solicita la Defensa, se declare con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto, en consecuencia, se revoque la decisión recurrida y se ordene a favor de su representado una medida de coerción menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

    De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto interpuesto, versa sobre la decisión Nº 038-2010, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; en razón, de denunciar la Defensa, primero, que la decisión recurrida carece de motivación, en razón de no haber efectuado la Jueza a quo un razonamiento lógico, al concluir que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 específicamente ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal es decir, la existencia de un hecho punible, que no se encuentre prescrito y fundados elementos de convicción; segundo, que la Jueza de Control debió considerar como errónea la calificación del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, que le fue atribuido a su representado; tercero, que la Instancia no se pronunció sobre la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado, el ciudadano J.A.R., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas, por las que consideró la parte recurrente, que la Instancia con la decisión recurrida afectó la legalidad de la misma, de conformidad con lo previsto en los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y violentó el derecho de su representado a un debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa.

    Al respecto, la Sala para decidir verifica de actas, lo siguiente:

    En fecha catorce (14) de Enero de 2009, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó al ciudadano J.A.R., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.M., N.R., ELIONDO GÓMEZ, RAMÓN QUIÑÓNEZ K.A. y G.P.G. , por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual decretó en contra del nombrado ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por la Defensa del imputado de marras, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

    Como primera denuncia, alega la Defensa que la decisión recurrida carece de motivación, en razón de no haber efectuado la Jueza a quo un razonamiento lógico al concluir que se encontraban llenos los extremos de ley previstos en el artículo 250 específicamente ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, verifican estas Juzgadoras que el delito que le atribuyó el Ministerio Público al ciudadano J.A.R., fue el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual dispone que:

    Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

    Artículo 6.- Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:

    1. Por medio de amenaza a la vida.

    2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.

    3. Por dos o más personas.

    …Omissis…

    . (Resaltado nuestro).

    Vistos los citados artículos, verifican estas Juzgadoras de la recurrida, que la conducta desplegada por el imputado de autos hasta el presente estado procesal, se subsume en el tipo penal atribuido por la Vindicta Pública, conforme corroboró la Instancia de una de las investigaciones fiscales que consignó el Ministerio Público signada bajo el N° 24-F18-1808-09, donde se encuentra inserta denuncia interpuesta por el ciudadano R.M., de fecha 27-08-09, entrevista de la ciudadana MILEYDIS TELLO, de fecha 27-08-09, acta de investigación criminal de fecha 27-08-09, acta de inspección técnica del sitio de fecha 27-08-09, avalúo prudencial de fecha 20-10-09, y acta de investigación criminal de fecha 23-09-09, donde se identifica al ciudadano J.A.R.R. (imputado de autos) alias “EL POCHOLO”, como partícipe del delito que se le imputa, relacionado con el Robo de un Vehículo HYUNDAI TUCSON, 2008, COLOR PLATA; PLACAS AA370RG; así las cosas, consideran estas Jurisdicentes de lo señalado, que dichas circunstancias se adecúan al tipo penal que le atribuyó el Ministerio Público al imputado de marras, es decir, la conducta que presuntamente desplegó el ciudadano J.A.R.R., se subsumió a los supuestos legales previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, los cuales prevén el tipo penal atribuido al imputado de autos; verificándose de esta manera, el primer supuesto previsto en la norma, es decir, el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo expuso la Jueza de Instancia en la recurrida. No obstante, esta Sala estima necesario advertir a la parte recurrente que el grado o no de participación que pueda tener el imputado de autos en el hecho punible que se le atribuyó, se determinará con los actos de investigación que se realicen a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad. Así se declara.

    En este orden de ideas, estas Juzgadoras estiman necesario indicar que la Jueza de Mérito al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción acordada contra del imputado J.A.R., fundamentó la misma con los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial de fecha 13-01-2010, efectuada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Paraguaipoa, donde se deja constancia de constancia del tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; 2) Investigaciones fiscales, que acompañó el Ministerio Público signadas bajos los N° 24-F18-1808-09, donde se encuentra denuncia interpuesta por el ciudadano R.M., de fecha 27-08-09, entrevista de la ciudadana MILEYDIS TELLO, de fecha 27-08-09, actas de investigación criminal de fechas 27-08-09, acta de inspección técnica del sitio, de fecha 27-08-09, avalúo prudencial de fecha 20-10-09, acta de investigación criminal de fecha 23-09-09, donde se identifica al ciudadano J.A.R.R. alias “EL POCHOLO”, como partícipe del delito que se le imputa, relacionado con el Robo de un Vehículo HYUNDAI TUCSON, 2008, COLOR PLATA; PLACAS AA370RG; investigación N° 24-F18-1845-09, donde se encuentra denuncia de fecha 31-08-09, interpuesta por el ciudadano N.R., entrevista de fecha 31-08-09 efectuada al ciudadano C.B., acta de investigación criminal de fecha 31-08-09, acta de inspección técnica del sitio de fecha 31-08-09, relacionada con el Robo de un Vehículo, Marca: DAIHATSU, Modelo: TERIOS, Año: 2008, Color: PLATA, Placas: AA187EI; investigación N° 24-F18-1880-09, relacionada con el Robo de un Vehículo Marca: HYUNDAI, modelo S.F., Color: AZUL, Placas: AA168II, en al cual consta denuncia interpuesta por el ciudadano E.G.R., de fecha 08-09-09, actas de investigación de fecha 08-09-09, acta de inspección técnica del sitio de fecha 08-09-09, acta de investigación criminal de fecha 11-09-09, acta de investigación criminal de fecha 14-09-09, acta de investigación criminal de fecha 21-09-09, acta de investigación criminal de fecha 23-09-09; investigación 24-F18-1974-09 relacionada con el robo de un vehículo FORD MODELO 350 TRITON AÑO 2008, COLOR BEIGE PLACAS 99M-MBL, donde constan las denuncias del ciudadano R.Q. de fecha 22-09-09, acta de entrevista del ciudadano W.E., de fecha 22-09-09, avalúo prudencial de fecha 20-10-09, y acta de investigación criminal de fecha 23-09-09; elementos de convicción éstos, que tuvo a efectum videndi la Instancia.

    Ahora bien, en atención a los elementos de convicción, la Dra. M.T.S. deV., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:

    “…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, sólo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

    Así las cosas, se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción surgen de los actos de investigación y dan soporte tanto a los actos conclusivos de la investigación, como a las decisiones que se emiten con anterioridad a la sentencia definitiva; en tal sentido, éstas Juzgadoras estiman que los elementos de convicción considerados por la Instancia para decretar la medida de coerción personal acordada en contra del imputado de auto, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales al ser considerados por la Instancia junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1 y 3 de la citada normal legal, hacen plenamente viable la imposición de la medida de coerción personal impuesta.

    Vistas las consideraciones antes expuestas, estas Jurisdicentes no observan en el caso de autos la inexistencia de elementos de convicción, es decir, el incumplimiento del supuesto de ley previsto en el numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal, toda vez que de los actos preliminares de investigación aportados por el Ministerio Público al Juzgado de Instancia en el acto de audiencia de presentación de detenido, se derivan suficientes elementos de convicción que vincularon al imputado J.A.R., en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Así se declara.

    En segundo término, denuncia la parte recurrente que la Jueza de Control debió considerar como errónea la calificación del tipo penal de Robo de Vehículo Automotor, que le fue atribuido a su representado el ciudadano J.A.R.R.; en tal sentido, estas Juzgadoras convienen en referir que la calificación atribuida respecto del mencionado tipo penal, constituye una calificación jurídica provisoria, que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

    De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues, como antes se expuso sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    En tal sentido, este Tribunal Colegiado concluye respecto de la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, como lo es, la fase preparatoria –específicamente el acto de presentación de detenido-, que tanto la calificación jurídica acordada por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega el recurrente en su denuncia serán dilucidadas, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

    En atención a las consideraciones de derecho antes expuestas, esta Alzada desestima la presente denuncia efectuada por la Defensa. Así se declara.

    Como tercera denuncia, alega la parte recurrente que la Instancia no se pronunció sobre la aplicación de una medida menos gravosa a favor de su representado el ciudadano J.A.R., de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, es preciso destacar, que la figura de la omisión, como una de las formas en que se materializa la inactividad jurisdiccional, tiene lugar en aquellos casos en los que se produce un abandono total de la obligación primordial que tienen los Jueces de decidir con relación a los puntos planteados por las partes que intervienen en el conflicto penal.

    A tal efecto, es necesario precisar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso, de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, debe puntualizarse que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sólo sanciona la omisión injustificada.

    Por lo que, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga a la Jueza de Instancia, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 105, de fecha 20-02-2008, ratifica el criterio expuesto en sentencia No. 2465, de fecha 15-10-2002, el cual dejó sentado, que:

    …La jurisprudencia ha entendido por “incongruencia omisiva” como el “desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia” (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).

    Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

    Constada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

    Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una “omisión injustificada”.

    Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado…

    . (Negrilla de la Sala).

    En el caso de autos, cuando la parte recurrente alega que la Jueza de Instancia no se pronunció sobre lo solicitado por la Defensa en el acto de presentación de detenidos, es decir, que incurrió en el vicio de omisión de pronunciamiento, observan estas Juzgadoras que la misma no toma en consideración el análisis pormenorizado de todos y cada uno de los argumentos que fueron expuestos por las partes durante el desarrollo de la audiencia de presentación, y que frente a dos solicitudes planteadas por las partes como lo eran, el decreto de la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad y decreto del procedimiento ordinario peticionada por el Ministerio Público, y la solicitud de una medida menos gravosa a favor del ciudadano J.A.R.R.; consideró que la solicitud más ajustada a derecho era aquella que le estaba planteando el Fiscal del Ministerio Público, y así lo hace saber en su decisión, cuando luego de expresar las razones por las cuales impone las medidas de coerción personal al imputado de autos, expresamente la decreta y desestima lo solicitado por la defensa.

    Por tanto, en sana lógica es obvio que tal solicitud de la Defensa de requerir una medida de coerción personal menos gravosa para su representado, fue tácitamente desechada por la Instancia, lo cual sin mayor dificultad se puede apreciar de la recurrida cuando decreta medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado J.A.R.R., frente a la solicitud realizada por la Defensa.

    Siendo ello así, es indiscutible que la omisión alegada por la recurrente, es inexistente por haber sido desestimada tal y como se puede apreciar de manera manifiesta de lo decidido; razones estas, en atención a las cuales, consideran quienes aquí deciden, que no se le vulneró al imputado de autos el derecho a la defensa, el derecho a obtener un debido proceso y el derecho a obtener una tutela judicial efectiva. Así se declara.

    De lo anteriormente expuesto, estas Juzgadoras convienen en concluir a diferencia de lo señalado por la Defensa, que lo procedente en derecho como bien lo hizo la Instancia en el fallo recurrido, era el decreto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado J.A.R.R., todo en razón de evidenciarse la concurrencia de los supuestos de ley establecidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    En mérito de las razones de derecho explanadas en el presente fallo, quienes aquí deciden, constatan que la decisión recurrida no incurre en violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; encontrándose ajustada a derecho la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, por lo que, este Tribunal de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.R., contra decisión Nº 038-2010, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho B.P., Defensora Pública Vigésima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensora del ciudadano J.A.R., contra decisión Nº 038-2010, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 038-2010, de fecha catorce (14) de Enero del año 2010, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia mediante la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del nombrado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos R.M., N.R., ELIONDO GÓMEZ, RAMÓN QUIÑÓNEZ K.A. y G.P.G..

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Marzo del año 2010. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

La Jueza Presidenta

A.H.H. (S) J.F.G.

Ponente

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 041-2010, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

EL SECRETARIO (S),

R.M.E.

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-000610

ASUNTO: VP02-R-2010-000037

ARHH/deli.-

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