Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, con domicilio en la Ciudad de Guacara, Estado Carabobo, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de Octubre de 1990, bajo el Nº 63, Tomo 13-A Pro y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Valencia, como consecuencia del cambio de domicilio, en fecha 29 de Junio de 1.995, bajo el Nº 8, Tomo 54-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos O.P.F., L.A.A.C., A.E. CACIQUE OCHOA, KEISTHER M.D., R.R.T., F.J.A.S. y N.G.B.N., abogados en ejercicio, los cuatro primeros, domiciliados en la Ciudad de Caracas y los tres restantes con domicilio en la Ciudad de V.E.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.635, 23.134, 38.337, 34.469, 3.392, 27.130 y 86.235 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES V.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA (REVIGOCA), con domicilio en San A.d.T., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 03 de febrero de 1989, bajo el Nº 12, Tomo 9-A.-

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.E.O.A., J.J.G.V., M.V.R.M., ANTONIO D` JESUS, T.A.M.P., L.E.G.C. y A.J.N.G..- Abogados en ejercicio, los cuatro primeros, de domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y los tres restantes domiciliados en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.244, 39.297, 39.298, 52.682, 31.102, 50.304 y 10.870 respectivamente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-

EXP. Nº 12.977.-

II

Correspondió a este Juzgado ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil seis (2006), por el Abogado N.G.B.N. ya identificado, en su condición de Apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., también plenamente identificada, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha tres (3) de octubre del año dos mil cinco (2005), a través de la cual se declaró sin lugar la acción de Resolución de Contrato propuesta por su representada.-

Se inició el presente juicio, por demanda intentada por los abogados O.P.F., L.A.A.C., A.E. CASIQUE OCHOA Y KEISTHER M.D., en su condición de apoderados de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 20 de septiembre de 2000, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas.

Efectuada la distribución respectiva, correspondió conocer de este asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2000, el a- quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su Director Gerente ciudadano V.M.G.R., para que compareciera a dar contestación a la demanda.

En la oportunidad correspondiente, el apoderado de la sociedad mercantil demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su mandante, tanto en los hechos como en el Derecho invocado, en todas y cada una de sus partes y opuso el pago de la obligación de la demandada, todo lo cual se desarrollará más adelante.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron pruebas con los resultados que se analizarán en la parte motiva de esta decisión.

Vencido el lapso probatorio, la representación de la parte actora y de la parte demandada, presentaron informes ante el Tribunal de la causa.

El día tres (3) de octubre de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como ya fue señalado, declaró SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Consignaciones intentó la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA y condenó en costas a la demandante.

Apelada la citada decisión por la representación judicial de la parte actora, el día ocho (8) de Agosto de 2006, fueron recibidos los autos ante este Tribunal Superior y se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes.

El día 11 de Octubre de 2006, únicamente la parte demandada presentó informes ante esta alzada.

En fecha tres (3) de julio del año dos mil siete (2007), la Juez, Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar a la parte demandante, para hacerle saber dicha circunstancia y fijó el plazo para la continuación de la causa, conforme se establece en el Código de Procedimiento Civil.

Notificadas las partes en este proceso, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

El Tribunal dijo “Vistos” y para decidir, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, adujeron en su libelo de demanda, lo siguiente:

Que en fecha 6 de Octubre de 1.999, su representada había celebrado un Contrato de Suministro de Mercancía bajo la modalidad de consignación con la sociedad mercantil REPRESENTACIÓN V.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA.

Que en el referido contrato, se había establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

Que en la cláusula primera, se había convenido que la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PIRELLI), suministraría a la hoy demandada, sociedad mercantil REPRESENTACIÓN V.G., COMPAÑÍA ANÓNIMA (REVIGOCA), quien se denominaría El Distribuidor, a los efectos del citado convenio, los productos que aparecían indicados en la lista oficial de productos y precios, emitida periódicamente por PIRELLI, para que este último la vendiera a terceros, por su cuenta y riesgo.

Que por otra parte, en la cláusula segunda, se había dispuesto que EL DISTRIBUIDOR le pagaría a PIRELLI, los productos suministrados con base a la lista de precios antes indicada y que, los cambios de precios y condiciones serían comunicados oportunamente por la demandante y los mismos serían aplicados a todos los pedidos que se efectuaren con posterioridad a la referida notificación o al envío de la comunicación correspondiente.

Que, de igual forma, en la cláusula cuarta del aludido contrato celebrado entre las partes, se tenía previsto que el precio pactado, sería pagado conforme al procedimiento allí establecido, es decir, con cortes de operaciones a realizarse los días 10, 20 y 30 de cada mes, en los cuales el Distribuidor, debía reportar a PIRELLI, las cantidades de productos suministradas que habían salido de sus inventarios.

Que en dicha cláusula tercera, igualmente se había pactado que PIRELLI, se reservaba la facultad de verificar los datos contenidos en el reporte correspondiente, cuando así lo creyere conveniente.

Que una vez que fuera establecida dicha cantidad, PIRELLI, facturaría los productos al Distribuidor y éste último pagaría la factura correspondiente dentro de los dos (2) días siguientes a su expedición y que una vez vencido dicho término, se causarían intereses de mora sobre el saldo adeudado a la tasa del mercado.

Que por otro lado, en la cláusula cuarta del contrato suscrito, se había regulado lo concerniente a los pedidos, en el sentido de que el Distribuidor, debería solicitar por escrito a PIRELLI, con cinco (5) días de anticipación, los productos que requiriera. Que en el parágrafo de dicha cláusula se había establecido textualmente, lo siguiente:

…EN CASO QUE EXISTA CUALQUIER FACTURA QUE NO HAYA SIDO PAGADA POR EL DISTRIBUIDOR DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA TERCERA DE ESTE CONTRATO PIRELLI SE RESERVA EL DERECHO DE ACEPTAR O NO LOS NUEVOS PEDIDOS, A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SE CONFIGURE TAL RETARDO Y TENDRÁ LA FACULTAD DE RESCINDIR EL PRESENTE CONTRATO Y EXIGIR EL PAGO TOTAL DE LA DEUDA, ASÍ COMO LOS INTERESES DE MORA.

(Resaltado el actor en su libelo).

Que en la cláusula quinta, se había reglamentado lo relacionado con la entrega de los productos y a tal efecto, se había establecido que los productos a que se refería el contrato en cuestión serían entregados por PIRELLI al Distribuidor, por su cuenta y riesgo y en el sitio que este último indicara.

Asimismo, se pactó en la referida cláusula, que si transcurrían sesenta días, sin que se hubiesen vendidos los productos entregados, PIRELLI, estaba facultada a retirarlos de los almacenes del DISTRIBUIDOR.

Alegaron igualmente, los apoderados de la demandante, que la venta de los productos que suministrare PIRELLI al DISTRIBUIDOR, únicamente se perfeccionaría, cuando éstos hubieran sido vendidos a un tercero, dejando a salvo lo establecido en la cláusula quinta a ese respecto.

Afirmaron los representantes de la parte actora, que una vez entregados los productos al Distribuidor, todos los riesgos sobre los mismos, corrían por cuenta del último, con inclusión del caso fortuito y la fuerza mayor y por ende, en caso, de deterioro, pérdida, robo o hurto de los productos, podían ser inmediatamente facturados por PIRELLI, conforme a lo previsto en las cláusulas séptima y tercera del contrato.

Igualmente indicaron los apoderados de la parte accionante, que el Distribuidor se había comprometido a mantener vigente una póliza de seguros que cubriera el valor de la mercancía y que bajo ningún concepto podía alterar las marcas de los productos que le fueran vendidos por PIRELLI, para su posterior distribución al público en general.

Que el Distribuidor debía acatar las normas sobre almacenamiento de los productos que le había entregado PIRELLI, bajo la modalidad de consignación, previstas en la cláusula Novena del contrato.

Que conforme a lo previsto en las cláusulas décima, décima primera y décima segunda, el Distribuidor no actuaría como agente, comisionista, corredor, representante o empleado de PIRELLI; que asimismo, el Distribuidor asumía el compromiso de comprarle a PIRELLI, el 100% de los productos que requiera para su comercialización, salvo aquellos que por sus medidas, no fueran fabricados o distribuidos por PIRELLI y que el riesgo en la comercialización de los productos le correspondía exclusivamente al Distribuidor.

Igualmente, señalaron que en las cláusulas restantes se establecían las estipulaciones referentes a las modificaciones que requiriera el contrato, a la forma y condiciones de las notificaciones que fuere necesario efectuar con ocasión del contrato; a la duración y vigencia del mismo y al domicilio exclusivo y único escogido por las partes.

Que el contrato se había venido prorrogando hasta el día 11 de Octubre de 2000, pero que en virtud del incumplimiento por parte del Distribuidor de expresas cláusulas establecidas en el mencionado contrato, en especial, en lo establecido en las cláusulas TERCERA Y CUARTA y por cuanto la Ley facultaba a cualquiera de las partes a solicitar la resolución del contrato cuando la otra parte no ejecutara su obligación y como quiera que la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., había incumplido el contrato en referencia, por cuanto entre otras causales, ya señaladas, existía deuda vencida con PIRELLI, como se evidenciaba del legajo de facturas y otros documentos que acompañaron a su libelo, debía declararse la resolución del mismo y como consecuencia de ello, PIRELLI, estaba en todo su derecho de retirar de la empresa demandada, toda la mercancía de su propiedad, la cual detallaron el inventario que también acompañaron y opusieron a la demandada.

Fundamentaron su demanda, en los artículos 1.133, 1.143, 1.155, 1.159 1.160 y 1.167 del Código Civil vigente.

En vista de lo anterior, demandaron a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., para que conviniera en la Resolución del Contrato de Consignación suscrito en fecha 6 de octubre de 1.999, por incumplimiento del mismo y que en consecuencia, le hiciera entrega a su mandante de la mercancía entregada en consignación identificada en el inventario que se había anexado al libelo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El abogado H.E.O.A., en su condición de apoderado de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G. C.A (REVIGOCA), en la oportunidad correspondiente dio contestación al fondo de la demanda incoada en contra de su defendida, para lo cual, alegó lo siguiente:

Que los demandantes habían pedido la resolución del contrato de consignación celebrado entre la empresa que accionaba y su representada, en fecha 6 de Octubre de 1.999, por vía privada y que había sustentado su demanda en el supuesto incumplimiento de su mandante por la “supuesta deuda vencida con Pirelli como se evidenciaba del legajo de facturas y otros documentos que acompañaron en originales a su libelo de demanda y que como consecuencia de ello, habían solicitado se les hiciera entrega de la mercancía entregada en consignación de acuerdo con el inventario que habían anexado.

Que rechazaba y contradecía en todas su partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda que daba inicio a estas actuaciones y que la contestación tenía como finalidad demostrar la improcedencia de la acción intentada contra su defendida.

Que los apoderados de la demandante, indicaban solamente dos grupos de hechos que conformaban la causa petendi, es decir: que hacían una narrativa de todas las cláusulas del contrato e indicaban como única causa para la procedencia de la resolución del citado contrato, la supuesta deuda existente y vencida con PIRELLI, apoyados en los documentos que acompañaron.

Que conforme a la doctrina que citó, toda pretensión estaba compuesta por dos elementos: a) un elemento de afirmación, configurado por los hechos y b) la petición propiamente dicha.

Que partiendo de la base de que la pretensión estaba conformada por los hechos y que éstos eran los elementos de afirmación de la demanda, la actora había indicado como único elemento fáctico la referida deuda vencida con PIRELLI.

Que establecido lo anterior, la causa a decidir en el presente proceso, debía circunscribirse únicamente a la deuda indicada por la actora y supuestamente probada con el legajo de facturas, los cuales eran parte de los documentos fundamentales traídos con el libelo, las cuales discriminó detalladamente en su escrito de contestación.

Que en ese sentido, le oponían a la empresa demandante, el pago de las facturas acompañadas al libelo, tal como se desprendía de los recibos emitidas por la misma parte actora, depósitos bancarios y notas de créditos contentivos de las cantidades pagadas y que correspondían a todas y cada una de las facturas indicadas por la actora como vencidas y adeudadas y en cuyo contenido, además del monto pagado se indicaba el número de la factura a la cual correspondía el pago, las cuales concordaban con las facturas indicadas por la actora como adeudadas.

Que dicha defensa la habían opuesto conforme a lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en armonía con los artículos 1.282 y 1.283 del mismo cuerpo legal.

La parte demandada, discriminó todos los recibos y forma de pago de las facturas, en el capítulo 3.2., de su escrito de contestación a la demanda.

Adujo el apoderado de la empresa demandada, que subsumiendo el hecho narrado por la actora a la defensa de pago opuesta, era forzoso concluir que era completamente falso que su representada debiera cantidad alguna de dinero según las facturas indicadas en el libelo como fundamento de su demanda, ya que las mismas se encontraban totalmente pagadas por su mandante y debidamente canceladas por la actora, por personas autorizadas para ello.

Que en mérito a lo anterior, era completamente improcedente la Resolución del Contrato demandado y la devolución de alguna mercancía a la parte actora, ya que la misma había sido totalmente pagada y en algunos casos fue devuelta a la actora por lo que nada tenía que devolver su representada a la demandante.

Por último, el apoderado de la empresa demandada, pidió que la demanda incoada en contra de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PIRELLI), fuera declarada SIN LUGAR e IMPROCEDENTE en la definitiva, con expresa condenatoria en costas, por temeraria y rechazó el monto establecido como estimación de la demanda efectuado por la actora, por carecer de fundamento.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

En la oportunidad de presentar informes ante este Tribunal Superior, como ya se dijo en la parte narrativa de esta decisión, únicamente la parte demandada presentó escrito de informes.

Adujo el apoderado de la demandada, lo siguiente:

Que de la lectura del libelo de la demanda, no entendían dónde los demandantes explicaban la existencia del supuesto incumplimiento de su representada, ya que no habían mencionado porque Representaciones V.G. C.A., había dejado de hacer algo o había hecho algo de más.

Que los demandantes, simplemente habían dicho que su representada había incumplido el contrato, y no habían dicho cómo y habían traído como medios de pruebas un legajo de facturas y otros documentos.

Que la empresa accionante había pretendido que el Juez del a quo, escudriñara, adivinara o estableciera sus intenciones, resolviera el contrato y les concediera su pedimento sin explicar nada, cosa por demás ilógica, ya que un buen libelo debía bastarse a sí mismo y no debía dejar dudas al Juez del pedimento que se había efectuado en el mismo.

Que el a-quo había observado lo mismo, en relación con que el referido libelo de la demanda adolecía de causa petendi, es decir, la falta de pretensión, todo lo cual había explanado en su sentencia.

Que el Tribunal de la causa, no había encontrado pedimento lógico o causa petendi en qué basar la pretensión o supuesto incumplimiento alegado, en razón de lo cual había sentenciado correctamente.

Que por todas las razones expuestas, pedía a este Tribunal Superior declarara Sin Lugar la apelación, con expresa condenatoria en costas a la demandante.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La controversia en este proceso, quedó planteada así:

La parte actora, a través de sus apoderados, como ya se dijo, demandó la Resolución de un Contrato de Consignaciones celebrado entre la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. Y REPRESENTACIONES V.G.C.A., celebrado el 6 de Octubre de 1.999 y pidió que dicha empresa le hiciera la entrega de la mercancía que le suministró la demandante.

Como fundamento de su acción, los apoderados actores, alegaron que la demandada había incumplido con el contrato en referencia, en especial lo establecido en las cláusulas tercera y cuarta de dicho contrato, por cuanto entre otras causales, existía deuda vencida con PIRELLI, como se podía evidenciar del legajo de facturas y otros documentos que acompañaron al libelo.

Por su parte, el apoderado del demandado, negó, y rechazó la demanda intentada en contra de su representada y aún cuando consideró que la demanda carecía de causa petendi, toda vez, que los apoderados de la demandante, habían alegado un incumplimiento y no habían señalado los hechos que configuraban el incumplimiento, opuso el pago de las facturas acompañadas al libelo de demanda.

Planteada como quedó la controversia en los términos señalados, este Tribunal, para decidir, observa:

Como fue señalado, el Juez del a quo, declaró SIN LUGAR la demanda y condenó en costas a la demandante, con base en las siguientes consideraciones:

…Tal y como se puede evidenciar del escrito libelar de la parte actora, esta acciona la Resolución de un Contrato de Consignaciones que celebrara con la hoy demandada en fecha 6 de Octubre de 1.999, siendo que de su contenido únicamente se puede constatar que realiza un resumen de todas y cada una de las cláusulas que contiene el contrato en referencia, para luego concluir que la parte demandada ha incumplido con el mismo y que en virtud de ello es que procede a demandarla a los fines de su resolución.

Es criterio de quien aquí decide, que efectivamente cuando una persona bien sea natural o jurídica acciona una resolución de un contrato, en virtud de que la accionada ha incumplido con una cualquiera de sus obligación (sic), sin embargo del escrito libelar, únicamente se puede apreciar que la actora narra el contenido de las cláusulas que contiene el contrato de consignaciones y luego concluye que la actora (sic) ha incumplido con las mismas, más sin embargo no determina en que consiste tal incumplimiento, lo que deja a esta Sentenciadora en un desconocimiento del motivo o circunstancia que dio lugar a interponer la presente acción, es decir, cual es el libelo a que se refiere en su demanda…

…(Omissis)…

“…Ahora bien, de lo anterior se puede inferir que efectivamente si una parte no cumple con su oblgación puede efectivamente la otra bien pedir su resolución o su cumplimiento, constatándose que en el libelo de demanda la parte actora alega el incumplimiento por parte de EL DISTRIBUIDOR, de expresas cláusulas establecidas en el mencionado Contrato, en especial en lo establecido en las Cláusulas Tercera y Cuarta… … alegando asimismo que existe deuda vencida con PIRELLI como se evidencia del legajo de facturas, lo cual considera esta sentenciadora que ciertamente no precisa en su libelo cual es el incumplimiento, vale decir, si bien es cierto,que manifiesta que existe una deuda vencida con PIRELLI, no señala cual es esa deuda, lo que constituye una indeterminación que no puede suplir esta Sentenciadora amen de que consten facturas en los autos, pues se desconocen los montos que le adeuda a su decir la parte demandada, teniendo por lo tanto quien aquí decide que remitirse a lo establecido en el artículo 12 del Código Adejtivo, el cual dispone que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en los autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, vale decir, que si bien es cierto que la parte actora alega un incumplimiento por parte de la hoy demandada, no determina cual es precisamente el hecho que da lugar a tal circunstancia, como por ejemplo, “la empresa le adeuda a PIRELLI, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,oo) conforme a la factura que se anexa X, e incumplió las Cláusulas Tercera y Cuarta, por cuanto no canceló en su debida oportunidad legal, ello no es determinado de esa forma en el libelo de la demanda, por lo que desconoce quien aquí que decide, cual es el monto de la deuda que alega el actor y que da lugar al incumplimiento, para poder precisar efectivamente conforme a las pruebas que cursan en los autos, si efectivamente la parte demandada incumplió o no con el hoy actor en lo que respecta al contrato de consignaciones, aconteciendo lo mismo en lo que respecta al incumplimiento alegado por el actor de las Cláusulas Tercera y Cuarta…”

… (Omissis) …

No basta solo alegar el incumplimiento de diversas cláusulas sino que tiene que precisarse tal y como se dijo ut supra y se repite nuevamente, cuales son los hechos que dan lugar al incumplimiento, los cuales al momento de sentenciar tienen que ser analizados por el Sentenciador para determinar la veracidad o no de los mismos, conforme a las pruebas que aporta cada parte al proceso, por lo que si bien es cierto que el actor indica que existe una falta de pago por parte de la demandada, cabe preguntarse cual es ese pago, cuando debió producirse, en que oportunidad debió ocurrir el mismo, no encuentra quien aquí decide elementos en autos que puedan servir de base para la procedencia o no de la acción, siendo que en lo que respecta al incumplimiento de las Cláusulas Tercera y Cuarta, esta Sentenciadora carece de elementos que puedan servir de base para determinar en que consistió el incumplimiento de las mismas por parte de la demandada, pues si bien es cierto que las mismas se refieren al plazo para el pago y a los pedidos, la parte actora no precisó en que consistió el incumplimiento de las mismas, por lo que tendría esta Sentenciadora que suplir los hechos para poder sentenciar al fondo de la presente litis, vale decir, que si se desconocen los hechos, pues solamente se narra el contenido del contrato, para concluir que existe un incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta y una falta de pago por parte de la demandada, pero se desconocen los hechos que dan lugar a tal incumplimiento, vale decir, cuales son los motivos o las acciones que dejó de hacer el accionado que dan lugar a la resolución del contrato, todo lo cual da lugar a lo que se denomina “la pretensión”…”

…(Omissis)…

…En aplicación a lo anterior, es que esta Sentenciadora considera que al no haberse precisado cuales son los hechos que dan lugar a la acción ejercida por la parte actora, vale decir, cuales son los motivos que constituyen el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de consignaciones celebrado entre las partes, y cuales son las deudas a que se refiere el actor y que a su decir dan lugar a la resolución del contrato, pues este Tribunal de manera alguna puede suplir los alegatos de las partes, y mucho menos la pretensión, de este modo, esta es forzoso (sic) para quien aquí decide declarar improcedente la acción incoada. Y así se declara…

Revisada la recurrida, pasa esta Juzgadora a examinar el libelo de la demanda intentada por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., que da inicio a este proceso.

En el mencionado libelo de demanda, en el capítulo dedicado a la RELACIÓN DE LOS HECHOS, los apoderados de la demandante hicieron referencia al contrato celebrado entre las partes, el 6 de Octubre de 1.999 y de seguidas, resumieron y transcribieron parcialmente el contenido de todas las cláusulas del contrato en referencia.

Por último, en lo que a este capítulo, se contrae, los demandantes argumentaron que aún cuando en la cláusula décima sexta del contrato se había establecido la duración del mismo, éste se había venido prorrogando hasta el 11 de Octubre de 2000, “ pero en virtud del incumplimiento por parte de “El DISTRIBUIDOR” de expresas Cláusulas establecidas en el mencionado Contrato, en especial en lo establecido en las Cláusulas TERCERA Y CUARTA, y por otra parte, cuando la propia Ley establece también, que se puede solicitar la Resolución del Contrato bilateral o la ejecución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos, cuando una de las partes no ejecuta su obligación, y en el presente caso en concreto, la empresa “REPRESENTACIONES V.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA” ha incumplido con el Contrato en referencia, por cuanto entre otras causales, ya señaladas anteriormente, existe deuda vencida con “PIRELLI”, como se evidencia del legajo de Facturas y otros documentos que acompañamos marcado con la letra”C” y de conformidad con expresas disposiciones establecidas en la ley, debe declararse la Resolución de dicho Contrato y PIRELLI DE VENEZUELA C.A., antes identificada está en su derecho de retirar de la empresa REPRESENTACIONES V.G. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, toda la mercancía propiedad de nuestra mandante, la cual se detalla en el inventario que se ha acompañado al libelo de la demanda…” (Resaltado esta Alzada)

De la revisión efectuada y de la lectura del texto trascrito del libelo, es evidente para esta sentenciadora que los apoderados de la demandante, circunscribieron el capítulo de los hechos, como apuntó bien la Juez del a quo, a resumir y narrar el contenido del contrato cuya resolución se demanda y a enunciar que la sociedad mercantil demandada había incumplido expresas cláusulas establecidas en él, en especial las cláusulas Tercera y Cuarta y que, entre otras causales, existía deuda vencida con PIRELLI.

El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…

(Resaltado esta Alzada)

La Casación repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en su libelo de demanda.

En el presente caso, como ya fue señalado, la representación judicial de la demandante, alegó el incumplimiento del Contrato de Consignaciones por parte de la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., pero en ninguna parte de su escrito libelar determinó con precisión en cuales hechos descansaba el incumplimiento por él alegado.

En efecto, no indicó de manera alguna, el monto de la deuda que, en su decir, estaba vencida, ni si sobre la misma debían cargarse cantidades accesoria como los intereses pactados en el contrato. Tampoco señaló las fechas de vencimiento de las cantidades que, en su criterio, estaban vencidas.

De igual forma, el demandante omitió señalar los hechos concretos que configuraban el incumplimiento de las cláusulas Tercera y Cuarta del citado contrato de consignaciones que pudieran dar lugar a la Resolución del Contrato de Consignaciones y a sus consecuencias.

En vista de lo anterior y de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece las directrices de los jueces en el ejercicio de su ministerio, el Tribunal de la primera instancia, debía atenerse a lo alegado y probado en los autos y no podía suplir argumentos de hechos no alegados por la demandante en su libelo de demanda.

Es por ello, que, a criterio de este Juzgado Superior, la Juez del a quo, actuó ajustada a Derecho al declarar improcedente la demanda que da inicio a este proceso, por los motivos que expresó en el fallo recurrido y a los cuales ya se hizo mención.

Por los motivos indicados, considera esta Sentenciadora que la demanda por Resolución de Contrato de Consignaciones celebrado el 6 de Octubre de 1.999, intentada por la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A., debe ser declarada SIN LUGAR. Como consecuencia de ello, la apelación interpuesta por el abogado N.B.N. debe ser declarada SIN LUGAR, y se debe confirmar la sentencia emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día tres (03) de Octubre de 2005. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado N.B.N., en su condición de apoderado de la parte actora, contra la decisión pronunciada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 3 de Octubre de 2005.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Consignaciones celebrado el 6 de Octubre de 1.999, intentara la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA C.A. contra la sociedad mercantil REPRESENTACIONES V.G.C.A..

TERCERO

Queda confirmada en todas sus partes la sentencia apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Notifíquese de la presente decisión a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de octubre del años dos mil ocho (2008). Años 198º de la independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a.m) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

Exp: 12.977.

ED’AA/ccp.

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