Decisión nº PJ0132014000021 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteWilfredo German Gonzalez Sosa
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Febrero de 2.014.

203º y 154º

ASUNTO: GHO2-X-2014-000005.

JUEZ: S.O.F.R.

JUZGADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN.

En fecha 10 de Febrero de 2.014, se recibió expediente identificado con la nomenclatura GHO2-X-2014-000005, Cuaderno separado, del expediente Nº: GPO2-N-2012-000009, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad presentado la representación judicial de la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra un acto administrativo de efectos particulares PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 536/2011, dictado por la INSPECTORIA DEL TRABAJO BATALLA DE VIGIRIMA, DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN J.D. IBARRA Y LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO, en la cual se planteó en fecha 27 de Enero de 2014, la incidencia de INHIBICIÓN por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado S.O.F.R..

Cumplidos los trámites procesales de esta Instancia, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

Atendiendo al contenido del artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que, la Inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez, por estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en el artículo 42 de la citada Ley, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.

La doctrina patria al tratar la figura de la Inhibición ha referido lo siguiente:

La Inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes, o con el objeto ella, prevista en la Ley como causa de recusación…

(Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).

El Dr. R.H.L.R. (Nuevo P.L.V., página 133), en su comentario al artículo 31 de la Ley mencionada, señala:

…La denominación propia de este instituto procesal corresponde a su especificidad propia, la idoneidad relativa del Juez para decidir imparcialmente; definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso, por no tener vinculación calificada por las partes o con el objeto del proceso. Decimos idoneidad relativa, porque solo tiene relación con un pleito de los que pendan por ante el Tribunal. Las causales de recusación y inhibición que reúne en 7 ordinales este artículo, son las vinculaciones que califica la Ley como razones suficientes, fundadas en una presunción iuris et de iure de incompetencia subjetiva; o más propiamente dicho, de inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en el pleito…

.-

El Juez al conocer que se encuentra presente una causal subjetiva que lo obligue a inhibirse del conocimiento de una causa, tiene el deber de hacerlo sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, mediante declaración expresa levantada en un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma.

El 27 de Enero de 2.014, el Juez inhibido levanta el acta respectiva, tal y como consta a los folios uno (1) al dos (2) del cuaderno separado de inhibición, ordenando en ella, la remisión de las actuaciones contentivas del expediente, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución, siendo recibida por este Tribunal en fecha 10 de Febrero de 2.014.

En dicha acta el Juez inhibido expone: (Cita Textual), se lee:

(…/…)

ACTA DE INHIBICIÓN

Quien suscribe S.O.F.R., Juez del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por medio de la presente ACTA hace constar: ME INHIBO de conocer la presente causa, habida cuenta de las siguientes consideraciones:

En virtud de que, en el caso de marras, Expediente Nro. GP02-N-2012-000009, contentivo del juicio de nulidad que intentare la sociedad mercantil: “PIRELLI DE VENEZUELA C.A.”, figura como apoderado judicial de la parte accionada el Abogado: L.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 119.056 y la Abogada AMARILYS MIESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.635, según se evidencia de Instrumento Poder Cursante desde el Folio 21 al folio 24 ambos inclusive, y folios 285 al 290 ambos inclusive; siendo que con los mencionados profesionales del derecho me unen lazos de amistad manifiesta, ya que con el abogado L.A. me unen más de veinticinco años de amistad por residir ambos en la ciudad de Maracay, y con la abogada AMARILYS MIESES, es público, notorio y comunicacional que fue mi secretaria en el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial por más de tres años, período este en el cual nació una amistad, lo cual podría hacer sospechar sobre la imparcialidad de este Juzgador, es por lo que me Inhibo de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su numeral 4. Se anexa copia certificada del mencionado instrumento poder al Acta de Inhibición, a efectos probatorios.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en acatamiento a la Sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETTA DE MERCHAN, caso: acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., se ordena remitir el presente expediente, en original con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; de igual forma, se ordena abrir cuaderno separado de inhibición, el cual se encabezará con la copia certificada de la presente acta y remítase el mismo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo a los fines del conocimiento de la inhibición planteada. Se ordena adjuntar copia certificada del Instrumento poder que riela en la causa principal, todo ello, a los fines de ser incorporadas al cuaderno de inhibición. Es Todo”.

(…/…)

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es pertinente traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual instaura lo siguiente:

Articulo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

  1. Por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges.

  2. Por haber sido el recusado padre o madre o hijo adoptivo o hija adoptiva de alguna de las partes.

  3. Por tener con alguna de las partes amistad intima o enemistad manifiesta.

  4. Por tener el recusado, su cónyuge, o alguno de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados indicados, interés directo en los resultados del proceso.

  5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

  6. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves que afecte su incapacidad.

Así las cosas, es oportuno precisar que la incidencia de Inhibición, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, tuvo lugar con ocasión al tramite del Recurso Contencioso Administrativo signado con la nomenclatura GP02-N-2012-000009, motivo por el cual la normativa que le es aplicable, es la instaurada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , en lo que refiere a la sustanciación y decisión de la Incidencia.

Pues bien, tal aclaratoria deviene de la necesidad de establecer las causales previstas en la referida Ley, enunciadas como fue citado anteriormente, en el contenido del artículo 42.

A los fines de producir la decisión con relación a la incidencia de Inhibición este Tribunal advierte, que el Juez Inhibido, en su motiva para tal planteamiento, expresa, que la misma se fundamenta en virtud de que los los profesionales del derechos abogados L.A. y A.M., inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 119.056 y 98.635, en su orden, representantes judiciales de la empresa demandada, les une lazos de amistad manifiesta, por cuanto con el abogado L.A. lo une mas de veinticinco años de amistad en virtud de residir ambos en la ciudad de Maracay, y la abogada A.M., fue su secretaria por mas de tres años, cuando regentaba el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, periodo en el cual nació una amistad.

Ahora bien, el Juez inhibido si bien no acompaña al cuaderno separado de inhibición la copia del poder que acredita la representación judicial de los profesionales del derecho abogados L.A. y A.M., en la causa distinguida con el Nro. GP02-N-2012-000009, por lo que, en aplicación de la Notoriedad Judicial y de la revisión del Sistema Juris 2000, -no obstante, ante la omisión del Juez Inhibido de agregar a los autos los instrumentos que demuestren lo alegado por éste en el acta de Inhibición formulada-, del resultado de la aludida revisión se da por demostrada la vinculación del Juez con los referidos profesionales del derecho, máxime cuando quien decide, tiene conocimiento de que la abogada A.M., supra identificada ocupó el cargo de secretaria del Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción judicial, en el cual el Juez inhibido detentaba el cargo de Juez del referido tribunal; en este sentido, el ejercicio de su actividad Jurisdiccional pudiera ver comprometida la idoneidad y probidad profesional que le ha caracterizado en la causa donde planteo su inhibición, y a los fines de garantizarle a las partes el debido proceso, y la garantía constitucional de un Juez natural e imparcial, es por lo que se considera, que el Juez inhibido, ciertamente no puede conocer de la presente causa, tal y como lo establece el articulo 42, ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia, en considerar el derecho que tiene el juzgador de inhibirse por las causales establecidas en las normas reguladoras de la Institución procesal de la Inhibición, que como se ha señalado en la doctrina, es una decisión volitiva del Juez de separarse del conocimiento de la causa cuando considere estar incurso en una especial condición sujetiva que lo limite para el conocimiento de la causa, en la que pueda atentar contra la seguridad jurídica de los justiciables, en su función de juzgamiento.

En virtud del alegato expuesto por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado S.O.F.R., y en consideración a los motivos expuestos por este Tribunal en aplicación de lo establecido en el articulo 42, ordinal 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien decide, considera procedente la Inhibición formulada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Abogado S.O.F.R.. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado S.O.F.R., en su condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo.

En consecuencia, conforme al criterio vinculante contenido en la decisión de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Noviembre del año 2010, caso: “Acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Ciro Francisco Toledo”, se ordena lo siguiente:

Procediendo éste Juzgado previamente a la revisión del Sistema Juris 2000 atendiendo al Principio de Notoriedad Judicial, revisión de la que se observa que, la causa principal -tal conocimiento- correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, al cual se ordena remitir el presente cuaderno separado, a los fines de que se sirva agregarlo a la causa principal, identificada con las siglas GP02-N-2012-000009, toda vez que, declarada como ha sido Con Lugar la inhibición formulada le corresponderá a éste continuar en conocimiento de la causa, a los fines de su instrucción ordinaria y pertinente.

E igualmente, notifíquese de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, a los fines del conocimiento respecto al trámite dado a la inhibición signada GH02-X-2014-000005.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de Febrero del año 2.014. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

El Juez (suplente),

Abg.- W.G.S.

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las Dos de la tarde (2:00 PM). Se libró el oficio respectivo.-

La Secretaria;

Abg.-L.M.G..

WGS/LM/OJLR

Cuaderno Separado: Exp. Nro. GH02-X–2014-000005.

(Causa Principal: Exp. Nro. GPO2-N-2012-000009)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR