Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Junio de 2013

Fecha de Resolución19 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 19 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AH1A-V-1994-000028

Por cuanto quien suscribe, Abg. L.E. GÒMEZ SAEZ, ha sido designado Juez Provisorio de este Juzgado conforme al oficio Nº CJ-10-398, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, debidamente juramentado el 7 de mayo de 2010 ante el Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se aboca al conocimiento de la presente causa.

Vista la solicitud formulada por el abogado EUDO A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, atinente a que se declare prescrito el derecho de la parte actora a solicitar la ejecución de la transacción homologada en la presente causa, por cuanto han transcurrido mas de Diez (10) años, sin que la parte actora la solicitare y en consecuencia se ordene la suspensión de la medida preventiva de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble constituido por un terreno de propiedad de su representado.

Este Tribunal observa:

El solicitante fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 1977 del Código Civil, al haber transcurrido más de 10 años, sin que el actor hubiese solicitado la ejecución de la Transacción homologada en la presente causa.el cual establece:

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

(Negrillas del Tribunal).

De la lectura de la norma transcrita se desprende que el único aparte establece dos supuestos, el primero: “que la acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte (20) años”, el segundo: “el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez (10) años”, por lo cual es necesario determinar ante que vía estamos.

La Vía Ejecutiva, es uno de los seis juicios ejecutivos contenidos en el titulo II, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que regula los procedimientos especiales contenciosos, compuestos por los procedimientos de Intimación, Vía Ejecutiva, Ejecución de Hipoteca, Juicio de Cuentas, Ejecución de Créditos Fiscales y el de Ejecución de Prenda.

Ahora bien, revisando el contenido del presente expediente, encontramos que el mismo corresponde a un juicio por COBRO DE BOLIVARES incoado por la Sociedad Mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra la Sociedad Mercantil SERVICAUCHO NUESTRA CHINITA, C.A., y el ciudadano A.R.M.S., el cual se tramita según los trámites del procedimiento ordinario, por lo que tenemos en consecuencia que el proceso de marras nada tiene que ver con los procedimientos especiales antes dichos. A mayor abundamiento debe indicarse que la vía ejecutiva no es otorgable cuando el reclamo de cobro se sustenta, como en el caso de marras, en letras de cambio, ya que solo es otorgable en presencia de documentos públicos, auténticos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de liquida y de plazo cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. .

Ahora bien, plasmado como ha quedado que no estamos en presencia de la Vía Ejecutiva, sino de una ejecutoria de la transacción homologada mediante sentencia de fecha siete (07) de noviembre de 1994, debemos, en todo caso, diferenciarlas, de la siguiente manera:

1) La Ejecución es la etapa final del proceso y está destinada a darle cumplimento o a realizar el derecho reconocido en sentencia ejecutoriada, mientras que en la VÍA EJECUTIVA consiste en la posibilidad de iniciar la ejecución sin sentencia, ante la presencia de documentos públicos, auténticos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, que prueben clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad de liquida y de plazo cumplido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil. .

Dicho esto, es obvio que en el caso de marras, no estamos en presencia de una Vía Ejecutiva, sino de un Procedimiento de Ejecución de Sentencia. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, necesario es indicar que el artículo 1977 del Código Civil, en su único aparte establece que:

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

(Negrillas del Tribunal).

A la luz de lo indicado, considera este juzgador que por cuanto la sentencia que homologó la transacción presentada por las partes, fue dictada en fecha siete (07) de noviembre de 1994, no esta prescrita la acción que nació de la ejecutoria de la transacción suscrita por las partes, en el juicio contenido en estos autos, ya que la misma prescribe luego del transcurso de 20 años, razón por la que se NIEGA la solicitud de declaratoria de la acción que nació de la ejecutoria de la transacción suscrita por las partes, una vez que fue homologada en fecha siete (07) de noviembre de 1994 y consecuencialmente se NIEGA, bajo ese argumento la solicitud de suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

Queda a salvo la aplicación de la normativa que regula el impulso de la ejecución de sentencia, que no fue solicitada por la parte demandada.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

LA SECRETARIA,

Abg. J.G.F.

Exp.: Nº AH1A-V-1994-000028.-

LEGS/JGF/sdms.-

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