Decisión nº PJ0642012000036 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoMedida Cautelar

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2012 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, el abogado L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa registrada bajo el número 536/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001053 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C. –en lo sucesivo denominada INSPECTORÍA DEL TRABAJO-, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 6.305.277.

Por auto de fecha 18 de enero de 2012, dictado en el asunto principal distinguido GP02-N-2012-000009, se admitió el referido recurso contencioso administrativo de nulidad, mientras que a través de auto de fecha 23 de enero de 2012, se ordenó la apertura del cuaderno separado de medidas, para cuyos efectos se exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, encabezaran las presentes actuaciones.

En fechas 09 y 10 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., presentó sendas actuaciones a través de las cuales solicitó pronunciamiento en torno a la tutela cautelar requerida y consignó recaudos probatorios, razón por la cual -a través de auto del 14 de febrero de 2012- se exhortó nuevamente exhortó a la parte interesada que consignara copia fotostática de las recaudos necesarios para que, luego de certificadas, iniciaran las actuaciones del presente cuaderno separado.

A través de diligencia del 23 de febrero de 2012, el abogado G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.142, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., consignó las copias fotostáticas requeridas por lo que, luego de su revisión por secretaría, se creó el presente cuaderno separado en fecha 28 de febrero de 2012 y se advirtió que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se resolvería en torno a la tutela cautelar solicitada por la parte accionante.

Mediante auto motivado dictado en fecha 06 de marzo de 2012, fue diferido el pronunciamiento del presente fallo y se indicó que se emitiría dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, razón por la cual se pasa a su publicación en los siguientes términos:

II

Del recurso contencioso administrativo de nulidad:

En el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, cuya copia certificada corre inserta a los folios “02” al “21” del presente cuaderno separado, la representación de la parte accionante:

 En los capítulos I y II, argumentó en torno al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de nulidad de marras y a la competencia del Tribunal de Juicio del Trabajo para resolverla;

 En el capítulo III:

 Refirió que en fecha 02 de septiembre de 2011, el ciudadano F.A.C.L. acudió a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO e inició el procedimiento administrativo con la interposición de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud del despido que le realizó PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en fecha 29 de agosto de 2011;

 Indicó que, luego de realizados los trámites inherentes a su notificación, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. dio contestación a la referida solicitud de reenganche y de pago de salarios caídos, en virtud de la cual se ordenó la apertura del lapso probatorio en el que ambas partes promovieron pruebas, llegando a la emisión de la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de marras;

 Sostuvo que el estudio de la providencia administrativa cuestionada revela que la aplicabilidad de la inamovilidad laboral invocada por el ciudadano F.A.C.L. constituía el núcleo central del debate en el procedimiento administrativo, toda vez que los extremos relativos a la fecha del despido (29 de agosto de 2011) y al importe del salario (Bs.148,88 diarios) sobre los que se funda la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.A.C.L. , fueron aceptados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. en su contestación en el procedimiento administrativo, por lo que quedó definido que el ciudadano F.A.C.L. devengaba un salario básico mensual de Bs.4.446,40 para la fecha de terminación del contrato de trabajo, por lo que superaba la cantidad de Bs.4.224,00 que representaba la sumatoria de tres salarios mínimos vigentes para la época;

 Argumentó respecto de los vicios en la motivación y de incongruencia positiva que se imputan a la providencia administrativa cuya nulidad se demanda.

 En el capítulo V dedujo su pretensión cautelar, consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, para cuyos fines argumentó el cumplimiento de los requisitos que determinarían su admisión y procedencia;

 En el capítulo IV desarrolló el petitorio libelar, mientras que en el capítulo V indicó las direcciones a los fines de las notificaciones de ley.

III

Consideraciones para decidir:

De la procedencia de la tutela cautelar:

Por cuanto ha sido admitida la acción de nulidad interpuesta por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., corresponde emitir a este órgano jurisdiccional emitir su pronunciamiento en relación con la pretensión cautelar solicitada, vale decir, la suspensión de los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 536/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001053 llevado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 6.305.277.

Para tales fines es necesario establecer que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, en sede cautelar, constituye una medida mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo y a la presunción de su legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)

.

Siendo así, resultaría procedente la medida cautelar de suspensión de efectos cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, vale decir, que sea presumible la procedencia de la pretensión procesal principal y la necesidad de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación por la sentencia definitiva o la ilusoriedad del fallo, todo sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado.

Expresado en otro giro, la emisión de la tutela cautelar entraña el concurso de varios requisitos, a saber, (i) que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; y (ii) que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, el examen de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.

En virtud de lo expuesto, pasa a verificarse si en el presente caso se ha dado cumplimiento a los requisitos anteriormente expuestos.

Del fumus boni iuris:

En aras de esa labor jurisdiccional, en el presente caso se advierte que la parte accionante, en escrito libelar, ha indicado que la presunción del derecho reclamado queda demostrado con el propio acto administrativo cuya nulidad se demanda, en función de lo cual denuncia que su contenido revela que fue producto de la mala práctica del procedimiento administrativo y de la valoración de los hechos y que, a pesar de ello, obliga a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. a cumplir la orden de reenganche, de pago de los salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales que contiene.

Atendiendo a tal argumentación, este órgano jurisdiccional constata, mediante el examen de la providencia administrativa cuya nulidad se cuestiona, que en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el ciudadano F.A.C.L. alegó que devengó un salario diario de Bs.148,88 a partir del 1° de julio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, fecha en la que fue despedido por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., sin que mediara la debida autorización de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como por la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 02 de enero de 2011 (rectius: 16 de diciembre de 2010).

De igual modo, a partir de la referida providencia administrativa se constata que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO consideró que en el procedimiento administrativo quedaron convenidos los extremos relativos a la existencia de la relación laboral entre el ciudadano F.A.C.L. y PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., así como la ocurrencia del despido en fecha 29 de agosto de 2011, por lo que consideró que la controversia quedó centrada en la aplicabilidad de la protección de inamovilidad laboral invocada por el ciudadano F.A.C.L..

Finalmente se aprecia, desde la providencia administrativa impugnada, que la INSPECTORIA DEL TRABAJO resolvió inaplicable la inamovilidad laboral establecida en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y concluyó que el ciudadano F.A.C.L., para la fecha en que presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, devengaba un salario mensual que no superaba el importe de los tres salarios mínimos a que se contrae la inamovilidad laboral especial ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se pronunció a favor de la aplicabilidad de la referida inamovilidad laboral en beneficio del ciudadano F.A.C.L..

Frente a tal escenario se observa, sin necesidad descender al probatorio desarrollado en el procedimiento administrativo que condujo a la emisión del acto administrativo cuestionado, que el ciudadano F.A.C.L. alegó que devengó un salario diario de Bs.148,88 a partir del 1° de julio de 2011 hasta el 29 de agosto de 2011, fecha de la ocurrencia de su despido, todo lo cual quedó admitido por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

Ahora bien, el análisis previo del asunto planteado que debe realizarse en sede cautelar, permite advertir:

(i) Que para el 29 de agosto de 2011, estaba vigente la inamovilidad laboral especial ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela mediante decreto presidencial Nº 7.914 del 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010, la cual favorecía a los trabajadores a tiempo indeterminado con más de tres meses al servicio de un patrono, siempre que no ejercieren cargos de dirección o de confianza, no hayan sido trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales y su salario básico no excediere de tres (03) salarios mínimos mensuales.

(ii) Que para el 29 de agosto de 2011, el salario el salario mínimo mensual ascendía a Bs. 1.407,47 y, en consecuencia, la referida inamovilidad laboral no amparaba a los trabajadores cuyo salario básico mensual excediere de Bs.4.222,41 mensuales.

Las consideraciones antes expuestas resultan suficientes para establecer -cuando menos- la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) que es necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, en virtud que la providencia administrativa cuya nulidad se demanda acredita, por si sola, que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.A.C.L., en función de la inamovilidad laboral especial ordenada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que los extremos relativos al despido ocurrido en fecha 29 de agosto de 2011 y al importe salarial devengado para la época por el ciudadano F.A.C.L. (esto es, Bs.148,88 diarios), alegados por este último y aceptados por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., le excluirían del referido régimen de inamovilidad laboral, toda vez que su salario mensual a la fecha del referido despido alcanzaba la suma de Bs.4.466,40 y, por ende, excedía de los trés (03) salarios mínimos vigentes para la época. Así se decide.

Del periculum in mora:

Por otra parte se aprecia que, a través de escrito consignado en fecha 09 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., consignó copia fotostática de las actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el ciudadano F.A.C.L., a las cuales se les confiere valor probatorio -dejando a salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar-, toda vez que se trata de una reproducción de documentos administrativos que, pese a no constituir per se documentos públicos, se asimilan a éstos por sus efectos probatorios, sometiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por integración normativa autorizada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del contenido se las referidas actuaciones se desprende que la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ha sustanciado contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. el procedimiento administrativo de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo que condujo a la emisión de la providencia administrativa 00017-2012 del 31 de enero de 2011, mediante la cual se le impuso multa a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. con motivo del incumplimiento de la providencia administrativa cuya nulidad se demanda y de cuyo contenido –como se ha dicho- dimana la presunción de buen derecho respecto de los fundamentos de los vicios que se le imputan en demanda de la declaratoria de su nulidad.

Como corolario de lo anteriormente expuesto se advierte que, a través de escrito consignado en fecha 10 de febrero de 2012, el abogado L.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 119.056, actuando con el carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., consignó copia fotostática del certificado de solvencia laboral N° 028-2011-10-01294 del 27 de julio de 2011, expedido por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., conforme a lo previsto en el decreto presidencial N°4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 02 de febrero de 2006. Al referido documento se le tiene por fidedigno -dejando a salvo lo que pudiera verificarse en el debate procesal cautelar-, toda vez que se trata de una reproducción de un “documento administrativo” que, pese a no constituir per se un documento público, se asimila a éste por sus efectos probatorios, sometiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por integración normativa autorizada por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

A través del referido certificado de solvencia laboral se acredita que el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social actualmente reconoce a PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. como patrono que efectivamente respeta los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, a tenor de lo previsto en el artículo 2° del referido decreto presidencial N°4.248 del 30 de enero de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.371 del 02 de febrero de 2006, según el cual:

Definición de Solvencia Laboral

Artículo 2°. La solvencia laboral es un documento administrativo emanado del Ministerio del Trabajo que certifica que el patrono o patrona respecta efectivamente los derechos humanos laborales y sindicales de sus trabajadores y trabajadoras, el cual constituye un requisito imprescindible para celebrar contratos, convenios y acuerdos con el Estado.

De esta manera y atendiendo al resultado del procedimiento de multa sustanciado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO contra PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., este órgano jurisdiccional discierne el riesgo grave e inminente de que, en cualquier momento, se le revoque la solvencia laboral a PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. como consecuencia del incumplimiento de la providencia administrativa que se impugna y de cuyo contenido –como se ha dicho- se desprende la configuración del fumus boni iuris que justifica la protección cautelar solicitada, situación que impediría a PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. acceder a la tramitación y obtención de divisas de la Administración Pública Nacional , necesarias para su giro productivo.

Aún mas, no puede soslayarse que la situación de grave riesgo de revocatoria de la solvencia laboral de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A. y sus consecuencias, rebasaría los intereses particulares que se ventilarían en el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se contrae la causa principal y trascendería a los intereses colectivos de la masa trabajadora de PIRELLI DE VENEZUELA, S.A., toda vez que –como se ha dicho- configuraría un serio gravamen para obtener las divisas necesarias desarrollar su giro productivo que, por notoriedad, se distingue relacionado con la fabricación y distribución masiva de cauchos para vehículos terrestres con importante presencia a nivel nacional , situación que acentúa la necesidad de ejercer los más amplios poderes cautelares que a este órgano jurisdiccional les otorga las disposiciones contenidas en los artículo 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de ponderar los intereses colectivos involucrados.

Por las razones expuestas que anteceden, se considera satisfecho el requisito del periculum in mora requerido para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, ya que entre tanto se decide el fondo del asunto debatido en el recurso contencioso administrativo de nulidad, PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. podría sufrir perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así se decide.

Conclusiones:

Vistas las consideraciones que anteceden, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, para este órgano jurisdiccional resulta forzoso declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. por lo que, actuando con base en la potestad del juez de determinar cuál es la forma más adecuada de impedir que la ejecución de la sentencia de fondo resulte ilusoria, en caso de que prospere la pretensión de nulidad, lo que -en definitiva- comporta la tutela judicial efectiva, suspende los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 536/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001053 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 6.305.277.

IV

Decisión:

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, procedente la tutela cautelar solicitada por PIRELLI DE VENEZUELA, C.A.

En consecuencia, se suspenden los efectos de la providencia administrativa registrada bajo el número 536/2011 de fecha 07 de diciembre de 2011, contenida en el expediente 080-2011-01-001053 llevado por la Inspectoría del Trabajo “Batalla de Vigirima” de los Municipios Guacara, San Joaquín, Los Guayos y D.I.d.E.C., a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 6.305.277.

Notifíquese de la presente decisión a la Inspector Jefe del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guacara, San Joaquín, D.I. y Los Guayos del Estado Carabobo, así como al ciudadano F.A.C.L., titular de la cédula de identidad número 6.305.277.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los nueve (09) días del mes marzo de 2012.-

El Juez,

E.B.C.C.L.S.,

M.A.G.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:57 p.m.

La Secretaria,

M.A.G.

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