Decisión nº 2317 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoAdmisión Con Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 23 de febrero de 2011

200° y 152°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2317

El 06 de julio de 2010, el ciudadano C.L.P.H., titular de la cédula de identidad Nº V-7.139.825, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.660, actuando en su carácter de apoderado judicial de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., siendo su ultima modificación inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 29 de junio de 1995, bajo el Nº 8, Tomo 54-A, N° de Aportante 500092, con domicilio fiscal en la Carretera Nacional Guacara - Los Guayos, Guacara estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos ante este tribunal, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 283-2010-03-290, del 20 de abril de 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES).

El 23 de julio de 2010, se le dió entrada a dicho recurso y le fue asignado el N° 2467 al respectivo expediente.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad legal procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, el tribunal observa:

Los actos recurridos, son actos administrativos de efectos particulares, que fueron impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal correspondiente así, constatada la legitimidad de las personas que se presentaron como representantes de la recurrente y no constando en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, considera cumplidos los extremos de admisión del presente recurso contencioso tributario, conforme a lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, así como llenos los requisitos exigidos por los artículos 259, 260, 261 y 262 eiusdem, razones por la que ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos intentada por la contribuyente conjuntamente con su escrito de nulidad; observa este juzgador que la recurrente de forma sucinta invoca el contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario vigente, sin aportar elementos probatorios que hagan presumir la comprobación de los requisitos de procedencia, limitándose a indicar “…mi representada sería afectada por la ejecución de la Resolución N° 290, en primer lugar porque ejecutar el pago que se pretende en el acto administrativo, luego de que por error se efectuó un doble pago, como se explico antes, que mi representada efectuó cumplimiento voluntario del Acta de Reparo y que nuevamente se pretenda el pago de los intereses moratorios que es el monto de la Resolución N.290 resulta no menos que grave, mas por las circunstancias que por el monto que este representa. Sin embargo, el objetivo de la solicitud no es solo el hecho de que se suspenda la ejecución sino también que este tribunal declare que en modo alguno la tramitación de este procedimiento es un obstáculo para la obtención de las solvencias necesarias para mi representada en la tramitación de otros procedimientos administrativos y de aquí el interese de la medida, y es una máxima de experiencia que actuales momentos se han vistos casos en los que tales situaciones se han presentado y de producirse estos hechos se generarían inmensos perjuicios financieros a la empresa.”

…se observa la apariencia de un buen derecho, que por este medio mi representada hace valer y que puede resumirse en la evasión del contenido del artículo 192 del COT.

Se desprende del escrito recursorio que la contribuyente no fundamentó suficientemente el fumus bonis iuris y el periculum in damni como requisitos concurrentes de procedencia que justifican la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación. En consecuencia, considera el juez que no deben suspenderse los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia de los requisitos antes identificados y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide

Siendo la oportunidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario, queda el juicio abierto a pruebas a partir del primer (1er) día de despacho siguiente al de hoy.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

Secretaria Titular,

Abg. M.S..

Exp. Nº 2467

JAYG/ms/gl

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