Decisión nº 1156 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 22 de octubre de 2012

202° y 153°

EXPEDIENTE N° 2635

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1156

El 03 de febrero de 2011 los ciudadanos K.P. y W.B.N., titulares de la cédulas de identidad N° V-15.342.302 y V-16.248.430, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de junio de 1995, bajo el N° 8, Tomo 54-A, inscrita en el (R.I.F) bajo el N° J-00328117-4, con domicilio procesal en el Multicentro Empresarial del Este, Torre Libertador “A”, piso 5, Ofic. 51-A, Chacao, Caracas, interpusieron por ante este tribunal recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia del Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

I

ANTECEDENTES

El 17 de junio de 2010 la intendencia nacional de aduanas dictó la p.a. N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-000317 en la que autorizó al funcionario R.N., titular de la cédula de identidad 13.715.746 para iniciar el estudio a Pirelli de Venezuela, C.A. relativo a las condiciones comerciales con sus proveedores extranjeros y su incidencia sobre los precios y valor en aduana de las mercancías importadas durante los años 2008 y 2009.

El 14 de julio de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado. En la misma fecha se notificó a la contribuyente del acta de requerimiento N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-000317-1 dictada por ese mismo órgano administrativo.

El 04 de agosto de 2010 la intendencia nacional de aduanas emitió acta de recepción N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-02 en la que dejo constancia de los documentos presentados por la contribuyente en atención al acta de requerimiento 000317-1.

El 20 de agosto de 2010 la intendencia nacional de aduanas emitió acta de recepción N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-03 en la que dejo constancia de los documentos presentados por la contribuyente en atención al acta de requerimiento 000317-1.

El 30 de noviembre de 2010 la intendencia nacional de aduanas dictó la p.a. N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

El 16 de diciembre de 2010 fue notificada la contribuyente del acto administrativo antes identificado.

El 03 de febrero de 2011 los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron recurso contencioso tributario contra la p.a. N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-492.

El 01 de marzo de 2011 el tribunal dió entrada al presente recurso contencioso tributario y le asignó el N° 2635. Se libraron las notificaciones de ley y se solicitó al SENIAT el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de abril de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente suscribió diligencia mediante la cual solicita se practiquen las notificaciones.

El 02 de junio de 2011 el alguacil consignó la última de las notificaciones libradas en la entrada, correspondiendo en esa oportunidad al SENIAT.

El 09 de junio de 2011 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 21 de junio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la que solicitó se notifique de la entrada a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas y a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT).

El 23 de junio de 2011 el tribunal dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de notificación y dejó sin efecto la sentencia interlocutoria N° 2441, así mismo ordenó notificar a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas y a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIAT).

El 01 de julio de 2011 el apoderado judicial de la contribuyente suscribió diligencia en la que solicitó se notifique de la entrada a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

El 12 de julio de 2011 el tribunal dictó auto acordando solicitud efectuada por el apoderado judicial de la contribuyente y ordenó notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT.

El 25 de julio de 2011 el alguacil consignó la boleta librada a la Aduana Principal de Puerto Cabello.

El 01 de agosto de 2011 el alguacil consignó la boleta librada al Gerente Jurídico Tributario del SENIAT.

El 10 de agosto de 2011 el alguacil consignó en el estado en que se encuentra, por cuanto en la dirección suministrada no funcionaba el mencionado organismo la boleta librada a la Gerencia del Valor de la Intendencia Nacional de Aduanas.

El 22 de septiembre el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Tributario. La representación del SENIAT no formuló oposición a la admisión del recurso. Quedó el juicio abierto a pruebas por diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem.

El 22 de septiembre de 2011 el apoderado judicial de la recurrente consignó escrito ratificando solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto recurrido.

El 27 de septiembre de 2011 el tribunal dictó sentencia interlocutoria N° 2493 en la que declaró sin lugar solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido.

El 10 de octubre de 2011 la apoderada judicial de la contribuyente consignó escrito de pruebas.

El 13 de agosto de 2011 vencido el lapso de promoción de pruebas, el tribunal ordenó agregar el escrito presentados por la contribuyente conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente. Inició el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a la admisión de las pruebas conforme al artículo 270 del Código Orgánico Tributario.

El 17 de octubre de 2011 el abogado A.C., titular de la cédula de identidad N° V- 9.883957 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.757, en representación de la República adscrito a la Aduana Principal de Puerto Cabello (SENIA), consignó expediente administrativo.

El 20 de octubre de 2011 si haber oposición, el tribunal admitió las pruebas de conformidad con el artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Se inició el lapso de evacuación de pruebas de veinte (20) días de despacho según lo previsto en el artículo 271 eiusdem.

El 21 de noviembre de 2011 venció el lapso de evacuación de pruebas y se inició el término de quince (15) días de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo artículo 274 del Código Orgánico Tributario.

El 12 de diciembre de 2011 venció el término para presentar los informes; el tribunal ordenó agregar los escritos presentados por las partes y se inició al lapso de ocho (08) días de despacho para presentar las observaciones de conformidad con el artículo 275 del Código Orgánico Tributario.

El 11 de enero de 2012 venció el lapso para presentar las observaciones; el tribunal dejó constancia que la contribuyente consignó su respectivo escrito y la otra parte no hizo uso de ese derecho. Se declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

El 12 de marzo de 2012 el tribunal difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente a la presente causa según lo establecido en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La contribuyente afirma que ninguno de los bienes importados conlleva la obligación del pago de derecho, licencia o canon por su comercialización, según los contratos vigentes entre ella y las empresas relacionadas, por lo cual no es aplicable ningún ajuste al valor de los bienes importados.

Igualmente indica que su representada solo paga regalías y asistencia técnica a sus empresas vinculadas por los productos que se fabrican en Venezuela en virtud de que si es necesaria la transferencia de tecnología y asistencia técnica para elaborar dichos productos, según la cláusula 12 de la última versión del Contrato de Asistencia Técnica que rige entre su representada y sus filiales, registrado ante la Superintendencia de Inversiones Extranjeras.

La contribuyente alega a su favor los artículos 1 y 8 del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ya que su representada de acuerdo con la realidad contractual no efectúa pago de derecho, licencia o servicio que estén relacionados directa o indirectamente con los productos importados.

Rechaza la contribuyente del acto recurrido el ajuste del 2,11% al valor de CIF de las importaciones de materias primas para el ejercicio 2009, por cuanto esa materia será sometida a un proceso de transformación y tecnología y no se puede asumir que estará acompañado de nuevos conocimientos aplicables a cada importación.

También desconoce el sujeto pasivo el monto de bolívares seis mil quinientos noventa y siete trescientos dos (Bs. 6.597.302), correspondientes a supuestos cánones pagados en el ejercicio.

La recurrente considera que el acto impugnado es carente de motivación por cuanto no existe en el mismo indicación alguna sobre el origen de los supuestos elementos técnicos usados para el aumento del valor en 2,11% sobre el valor de CIF de toda la mercancía importada por su representada, igualmente aduce que se esta aumentando la base de calculo y cuantía de los tributos aduaneros, por lo cual debería existir absoluta claridad sobre los elementos técnicos y de cálculos utilizados, e incluso de la formula que termina por aumentar en ese porcentaje todas las importaciones efectuadas por su representada.

III

ALEGATOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

La representación del Fisco Nacional fundamentó su actuación en los requisitos establecidos en el artículo 8, numeral 1, literal c), del Acuerdo Sobre Valoración de la OMC, por cuanto considero que según la documentación consignada por la contribuyente mediante actas de recepción N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-03 del 20 de agosto de 2010 y N° SNAT/INA/GV/DEI/2010-317-03 del 04 de agosto de 2010 y a efecto de garantizar que los valores en aduanas declarados como base imponible, sean los correctos y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo de Valoración de la OMC se ajustó en dos coma once por ciento sobre le Valor del CIF (2,11% s/CIF) al preció realmente pagado o por pagar de las importaciones de la recurrente, para las importaciones correspondientes a los años 2009 y 2010..

Indica la administración tributara que del estudio técnico efectuado a la recurrente se constató que los montos por conceptos de regalías están relacionados con las mercancías importadas en virtud de que los productos terminados adquiridos de todos los proveedores vinculados incorporan la marca Pirelli y las materias primas adquiridas para la fabricación de productos terminados para la venta son adquiridos siguiendo especificaciones técnicas.

Del contenido del artículo 15, literal a) del Contrato de Asistencia Técnica y de Concesión de uso de Marcas Comerciales y Fabricación en concordancia con los literales b), d) y h) del mismo artículo se determinó que el pago por concepto de regalías constituye condición de venta.

Igualmente constató en la declaración andina del valor (DAV) que el monto por concepto de regalía no fue declarado.

La administración tributaria fundamentó su ajuste con base en el artículo 21 numeral 3 y el artículo 22 numerales 2 y 10 de la P.A. SNAT/2005/0864 del 23 de septiembre de 2005 publicada en la Gaceta Oficial N° 38.333 del 12 de diciembre de 2005.

Rechaza los vicios de falso supuesto y falta de motivación del acto administrativo recurrido alegado por el sujeto pasivo por cuanto el acto administrativo recurrido está fundamentado en el estudio técnico efectuado por la División de Estudios e Investigaciones del Valor y la información y documentación suministrada por la contribuyente, además que ambos conceptos se contradicen y no pueden ser alegados para un mismo acto administrativo.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto administrativo impugnado dictado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como del examen de las objeciones formuladas en su contra por la representación judicial de Pirelli de Venezuela, C, A., el tribunal observa que en el caso concreto la controversia planteada se circunscribe determinar si la contribuyente debe incluir en todas sus importaciones provenientes de compañías relacionada, un ajuste del 2,11% de conformidad con lo previsto en el artículo 8 numeral 1, literal c), del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.

Los artículos 1 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC disponen:

Artículo 1

  1. El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

    1. Que no existan restricciones a la cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que:

    i) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación;

    ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; o

    iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías;

    b) Que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar;

    c) Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y

    d) Que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2.

  2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio. Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito.

    b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado:

    i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador;

    ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5;

    iii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

    Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación.

    c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.

    Artículo 8.

  3. Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas:

    a) los siguientes elementos, en la medida en que corran a cargo del comprador y no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías:

    i) las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra;

    ii) el costo de los envases o embalajes que, a efectos aduaneros, se consideren como formando un todo con las mercancías de que se trate;

    iii) los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales;

    b) el valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el comprador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos para que se utilicen en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio realmente pagado o por pagar:

    i) los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas;

    ii) las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas;

    iii) los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas;

    iv) ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, y planos y croquis realizados fuera del país de importación y necesarios para la producción de las mercancías importadas;

    c) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar;

    d) el valor de cualquier parte del producto de la reventa, cesión o utilización posterior de las mercancías importadas que revierta directa o indirectamente al vendedor.

  4. En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos siguientes:

    a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación;

    b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y

    c) el costo del seguro.

  5. Las adiciones al precio realmente pagado o por pagar previstas en el presente artículo sólo podrán hacerse sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

  6. Para la determinación del valor en aduana, el precio realmente pagado o por pagar únicamente podrá incrementarse de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

    De conformidad el numeral 1 del artículo 1 no existen discrepancias entre la administración aduanera y la contribuyente en cuanto al precio realmente pagado o por pagar y por lo tanto no es esta la materia controvertida. Así se declara.

    La discrepancia se origina en que la administración tributaria aduanal exige que el ajuste se haga sobre todas las mercancías importadas de proveedores que sean empresas relacionadas con la contribuyente, mientras que la contribuyente aduce que no corresponde ajuste al valor de importación relacionados con la mercancía importada ya que no existen pagos de derechos, licencia o servicios asociados con la mercancía importada, por cuanto los pagos se relacionan exclusivamente sobre los productos elaborados en Venezuela.

    No existe tampoco controversia en cuanto a la modificación del artículo 12 del contrato de asistencia técnica entre la contribuyente y sus empresas relacionadas del exterior y el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.

    En compensación a todos los derechos, licencias, permisos y unidades concedidos por PCP en este contrato, LA CONCESIONARIA se obliga a pagar a PCP los porcentajes del tres punto cinco por ciento (3,5%) de las ventas netas anuales de los productos elaborados por LA CONCESIONARIA.

    Verifica el Juez que la contribuyente efectúa el pago por asistencia técnica y regalía con base en las ventas totales de la compañía a la cual le deduce, los productos importados, los productos comprados en Venezuela, los productos nacionales agrícolas y las ventas de otros productos de marcas diferentes, los cual produce un total sobre el cual paga la asistencia técnica y que como se puede observar corresponde a los productos elaborados en Venezuela. La administración tributaria aduanal no contradice esas afirmaciones y documentos de la contribuyente por lo cual el Juez los declara correctos. Así se decide.

    En el mismo orden de ideas, el Juez revisó el contrato de asistencia técnica celebrado entre Pirelli Tyre S.P.A. y Pirelli de Venezuela y observó entre sus considerandos que el logro de los objetivos de la contribuyente depende sustancialmente de la adecuada fabricación, distribución y venta de neumáticos, especialmente en materia de diseño y fabricación, que es obtenido mediante la asistencia técnica necesaria para conocerla, aplicarla y desarrollarla y en su cláusula II 2.2 se indica que la proveedora suministrará a la sociedad los servicios en todas las fases y tareas de producción, entre las cuales se encuentra la fabricación general y por clases y categoría de vehículos, eficiencia industrial y mantenimiento productivo en la asistencia de fabricación, personal especializado y en general toda la actividad de producción de la contribuyente.

    Es evidente para el Juez que la contribuyente no paga regalías ni ninguna otra cantidad que no sea referida a la producción en Venezuela de los productos de Pirelli Tyre S.P.A. y tampoco de las importaciones de materia prima y productos terminados, es decir que ninguno de los bienes importados conlleva la obligación de pago de derechos, licencias o canon por su comercialización, según se desprende del contrato de asistencia técnica analizado ya que la regalía pagada está asociada con los bienes producidos en Venezuela específicamente.

    El Juez descarta pronunciarse sobre la falta de motivación puesto que la contribuyente alega falso supuesto de hecho y ambas instituciones que se excluyen entre sí y no pueden se alegadas simultáneamente.

    El representante de la aduana reconoce (folio 268 de la cuarta pieza) que la asistencia técnica está dirigida a la fabricación de productos y no a la compra de productos terminados o productos fabricados por no relacionados y materia prima importada. Igual ocurre en el numeral 7 del contrato que también está exclusivamente dirigido a la fabricación de productos.

    Como quiera que los artículos 1 y 8 sucritos supra se refieren a que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, el cual aclara que para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas y que se ha demostrado que Pirelli de Venezuela, C. A. no paga ninguna cantidad por asistencia técnica, regalías o canon sobre ninguna mercancía importada ya se trate de materias primas o no y solo lo hace sobre productos fabricados en Venezuela con la marca Pirelli, este juzgador asume que el precio realmente pagado en aduana por importaciones a sus relacionadas incluye todos los conceptos que Pirelli Tyre S.P.A. y demás empresas relacionadas consideran como definitivas en sus acreencias con Pirelli de Venezuela, C. A. y que no deben ser objeto de ajuste alguno. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos K.P. y W.B.N., en su carácter de apoderados judiciales de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la p.a. Nº SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia del Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

    2) NULA y sin efecto legal alguno la p.a. Nº SNAT/INA/GV/DEI/2010-492 del 30 de noviembre de 2010, emanada de la Gerencia del Valor del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en la que fijó un porcentaje de ajuste permanente de dos coma once por ciento sobre el valor de CIF (2,11% CIF), que deberá declararse e incrementarse al precio realmente pagado o por pagar de las importaciones realizadas por la contribuyente.

    Notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez que la parte provea lo conducente. Asimismo notifíquese al Contralor General de la República, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y mediante boleta a la contribuyentes PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. Líbrense las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Abg. J.A.Y.G..

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria Titular,

    Abg. M.S..

    Exp. Nº 2635

    JAYG/dt/mg

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