Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 18 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteDelia Leon
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

PARTE ACTORA: C.E.P.P., IRAIMA Y.P.P. y M.P.T.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.266.258, V-7.209.926 y V-12.857.570, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722.-

PARTE DEMANDADA: DALVER L.M.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.365.880.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989.-

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Sentencia Definitiva en Alzada).

EXPEDIENTE: Nº 445. (Nomenclatura de este Tribunal).-

Suben las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por motivo de la Apelación interpuesta por el abogado J.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DALVER L.M.U., supra identificado, contra la decisión proferida por el Juzgado a quo en fecha 8 de junio de 2009, en la cual declaró con lugar la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la representación judicial de los ciudadanos C.E.P.P., IRAIMA Y.P.P. y M.P.T.D.P., también identificados. (Folios 1 al 173).

I

Con la finalidad de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, esta Sentenciadora considera oportuno, hacer un breve recuento de las actuaciones determinantes cursantes en la presente causa, para resolver la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, y en tal sentido se observa:

Se presentado libelo de demanda junto con sus anexos, ante el Tribunal Distribuidor Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de Octubre de 2008, quien en fecha 10 de octubre de 2008, distribuyó la presente causa al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 5)

Por auto de fecha 17 de Octubre de 2008, el Tribunal a quo admitió la presente demanda, y ordenó librar la boleta de citación al demandado. (Folio70)

Por medio de diligencia de fecha 28 de Octubre de 2008, la ciudadana T.P.M., apoderada judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa y a su vez, canceló los emolumentos correspondientes al Alguacil, con la finalidad de dar por cumplida dicha carga procesal. Seguidamente, en esa misma fecha, se libró la boleta de citación ordenada. (Folio 71)

El Alguacil del Tribunal a quo en fecha 18 de diciembre de 2008, manifestó la imposibilidad de cumplir con la citación de la parte demandada. (Folios 32 y 33).

La representación judicial de la parte actora en fecha 8 de enero de 2009, solicitó la citación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Juzgado a quo en fecha 14 de enero de 2009, por lo que se libró el correspondiente cartel de citación. (Folios74 al 76).

Seguidamente, consta que en fecha 26 de enero de 2009 la representación judicial de la parte actora, consignó los carteles de citación debidamente publicados. Folios (78 al 80).

La Secretaria del Juzgado a quo en fecha 17 de Febrero de 2009, dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio del demandado. Folio (81).

En fecha 17 de marzo de 2009, la abogada T.P. solicitó que se le designara defensor judicial a la parte demandada. (Folio 82).

Posteriormente, el tribunal a quo en fecha 19 de Marzo de 2009, designó como defensor de Oficio de la parte demandada, al Abogado E.A.R.M.. (Folio 83)

El 25 de Marzo de 2009, se dio por citado el Abogado J.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó poder general que le fuera otorgado por su poderdante para actuar en la presente litis. (Folios84 al 88).

En fecha 30 de Marzo de 2009, la representación judicial de la parte demanda, consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 89 al 92).

La representación judicial de la parte actora en fecha 13 de abril de 2009, consignó escrito mediante el cual contradijo la falta de cualidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada. (Folios 93 al 100).

Posteriormente, la apoderada judicial de la parte actora en fecha 17 de abril de 2009, promovió pruebas en la presente litis. (Folios 101 al 104).

Asimismo, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de abril de 2009, promovió pruebas en el presente juicio. (Folios 105 al 108).

El Tribunal a quo en fecha 20 de abril de 2009, admitió las pruebas promovidas por las partes y libró oficio No. 305-2009, dirigido al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción judicial del Estado Aragua. (Folios 109 y 110).

En fecha 28 de abril de 2009, el Tribunal a quo recibió ofició Nº 328-09, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial. (Folios 111 al 116).

El Juzgado a quo en fecha 8 de Junio de 2009, dictó Sentencia en la presente causa, declarándola con lugar. (Folios117 al 121).

La abogada T.P., en fecha 10 de Junio de 2009 se dio por notificada de la sentencia proferida por el Juzgado a quo y solicitó que se notificara a la parte demandada, lo cual fue acordado por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de junio de 2009, y libró boleta de notificación. (Folios 122 al 124).

En fecha 2 de Julio de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva dictada en el presente juicio, acompañada de respectivos anexos. (Folios 125 al 162).

El Tribunal a quo en fecha 21 de Julio de 2009, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y acordó remitir la presente causa al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua. (Folios 163 al 164).

El Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de julio de 2009 recibió la presente causa y a su vez, la distribuyó a este Juzgado. (Folio 165).

Este Juzgado le dio entrada en fecha 31 de julio de 2009, lo ordenó controlar estadísticamente y realizó sus anotaciones respectivas en el libró correspondiente, asignándole el N° 445. (Folio166).

Por medio de auto de fecha 22 de septiembre de 2009, este Juzgado fijó la oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a la que conste en autos la notificación de las partes. (Folio 167).

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2009 la apoderada judicial de parte actora, solicitó a este Tribunal que corrigiera el error material efectuado en el auto antes mencionado, por cuanto las partes se encontraban a derecho y no se requiere su notificación. (Folio 168).

En fecha 28 de septiembre de 2010, previó cómputo necesario, el Tribunal corrigió el error antes mencionado. (Folio170).

La Abogada T.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 27 de Octubre de 2009 solicitó que se dictara sentencia en la presente causa y acompaño copia fotostáticas de sentencia, a los fines de que la misma se tomara en consideración en la definitiva. Folios (171 al 180).

En fecha 17 de Noviembre de 2009, la Abogada T.P.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó la anterior diligencia. (Folio181).

La representación judicial de la parte actora en fecha 18 de enero de 2010, recusó al Juez Provisorio de este Tribunal para la fecha, el Dr. Samil E.L.C.. (Folio182)

El Juez Provisorio de este Juzgado para la fecha el Dr. Samil E.L.C., en fecha 19 de enero de 2010 presentó informe de recusación y a su vez, ordenó remitir la presente causa en original al Juzgado Distribuidor de esta Instancia y en copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. (Folios 183 al 186).

El Juzgado Distribuidor Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, recibió la presente causa en fecha 25 de Enero de 2010, y la remitió por medio de distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial. (Folio 187).

En auto de fecha 28 de Enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada a la presente causa. (Folio 188).

La Juez Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 10 de febrero de 2010 se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 190).

En fecha 25 de Mayo de 2010, la Abogada T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se remitiera la presenta causa a este Juzgado en virtud de que la recusación antes interpuesta fue declarada inoficiosa.

Posteriormente, en fecha 6 de abril de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, libró oficio No. 1560-350, dirigido al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que informaran sobre la incidencia de recusación en cuestión. (Folio 191 al 193).

En fecha 11 de Mayo de 2010, se ordenó agregar oficio signado con el Nº 0403-208, proveniente del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, constante de las resulta de la información que fue solicitada. (Folio 203 y 204)

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de mayo de 2010, ordenó remitir la presente causa a este Juzgado mediante oficio No. 1560-553. (Folio 200 y 201).

Por medio de auto de fecha 26 de Mayo de 2010, fue recibido el presente expediente ante este Juzgado, dándosele entrada, controlándose estadísticamente y anotándose en el libro respectivo con el mismo numero, y por consiguiente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 202)

En fecha 15 de Junio de 2010, compareció ante el Tribunal Primero de Primera Instancia la Abogada T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, dándose por notificada, y solicitando se notifique del abocamiento a la parte demandada. (Folio 210).

La apoderada judicial de la parte actora por diligencia de fecha 15 de junio de 2010, se dio por notificada del abocamiento y solicitó que se notificara a la parte demandada,. (Folio 203).

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, se libró boleta de notificación al ciudadano DALVER L.M.U. o en la persona de su apoderado Judicial Abogado J.G.B.R., a fin de que se de por notificado del abocamiento de quien suscribe. (Folios 204 y 205).

La Alguacil de este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2010, consignó la boleta de notificación de la parte demandada debidamente practicada. (Folios 206 y 207)

Este Tribunal mediante auto de fecha 28 de octubre de 2010, fijó oportunidad para dictar sentencia para el décimo (10mo) día de despacho siguiente al auto en cuestión. (Folio 208).

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 se difirió por cinco (5) días el lapso para proferir sentencia en la presente causa. (Folio 204)

Ahora bien, realizado el recuento de los actos determinantes del proceso, para pronunciarse, se hace necesario hacer un previo resumen de los alegatos suscritos por las partes en el presente juicio, y en tal sentido se observa:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Expone la apoderada Judicial de los ciudadanos CARLOS PIRES, IRAIMA PIRES PEREIRA y M.P.T.D.P., en su escrito libelar que:

…Sus representados son propietarios por derecho de sucesión de un (1) inmueble, consistente de (1) un apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 3, Segundo Piso, situado en la Avenida B.O. Nº 158, Edificio “ROYAL”, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual fue propiedad de su causante el ciudadano M.P.P., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V- 345.543 y de este domicilio, fallecido ab intestato, en fecha 30-12-1996, según consta de documento Planilla de Liquidación Sucesoral recibida por la Oficina de Impuestos sobre Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de Agosto de 1999. Es el caso, que el padre de mis representados desde el año 1990, dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito al ciudadano DALVER L.M.U., plenamente identificado en autos, quien lo ha venido ocupando en su condición de arrendatario, y con posterioridad al fallecimiento del arrendador ciudadano M.P.P., en fecha 30-12-1996, el arrendatario continuo pagando los BOLIVARES (Bs. 110.000.00) mensuales, hasta el mes de Enero del año 2006 (inclusive), pago de los cuales se le emitían recibos a nombre de la Sucesión, y que efectuaba el arrendatario en un fondo de comercio que regentaban lo sucesores arrendadores denominado Panadería Royal, Ubicada en la Avenida B.O. de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En el mes de enero de ese mismo año 2006, se le informo verbalmente al ciudadano DALVER M.M., que la gestión de administración, que incluía el pago de los alquileres, así como la redacción de un contrato de arrendamiento, estaría a cargo de la sociedad en nombre colectivo Universal Bienes Raíces (Díaz, Hidalgo, y G.C..), pero el arrendamiento una vez en comunicación con la inmobiliaria se negó a firmar un contrato de arrendamiento, y consecuentemente a pagar los alquileres a la nueva administración.

Posteriormente, en el mes de Julio del año 2007, mis representados se enteran a través del ciudadano A.D.P., titular de la Cedula de Identidad N°V-3.807.707, que el arrendatario DALVER MORA, había comenzado los pagos del alquiler a través del procedimiento por consignaciones ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según expediente No.651-06 nomenclatura interna de dicho Tribunal, en el cual el referido ciudadano alega y reconoce que es Arrendatario del inmueble propiedad de mis representados, que les pago los canones de arrendamiento hasta el mes de enero inclusive, del cual la sucesión le entregaba el respectivo recibo de alquiler. No obstante, alega siendo falso que: “... el dependiente de la panadería que me entregaba los recibos me indico que no podía recibirme los pagos y que posteriormente me indicarían el sitio donde debía cancelar, lo que no me fue señalado, sino hasta el presente mes de Agosto...”, lo cual según afirma maliciosamente en el escrito de consignación de alquileres, para justificar el incumplimiento en el pago de los canones de consignación de alquileres, para justificar el incumplimiento en el pago de los canones de arrendamiento.

Sin embargo, esta afirmación no lo libera de la mora del deudor, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

• No es cierto que un “dependiente” (persona esta a quien no se identifica en forma alguna), tenga la facultad de “negarse a recibir los pagos”, y menos aun tiene sustento jurídico que esa persona le haya señalado siete (7) meses después, es decir, en el mes de Agosto, donde tenia que efectuar los pagos.

• Seguidamente, el arrendatario afirma: “es entonces (en el mes de agosto), cuando acudo a una oficina ubicada en el centro de la ciudad, en la Avenida Miranda C/c L.A., donde funciona la Inmobiliaria Bienes y raíces Universal, en la que no presentaron documento alguno que acredite su cualidad de representantes de la SUCESION M.P.P., RIF. J-30752112-0, negándose los mismos a recibir el pago e indicándome que debía desalojar el inmueble de inmediato”.

Afirmación ésta que también evidencia falsedad de su parte, por cuanto no es cierto que una oficina inmobiliaria que carezca de documentos que acrediten su cualidad de representantes de la sucesión, tenga facultad para negarse a recibir el pago de los alquileres y mucho menos para desalojar al inquilino del inmueble.

Ciudadana Juez, los hechos antes narrados constituyes excusas de la Parte Arrendataria para tratar de justificar la mora del deudor, quedando demostrado en su escrito de consignación de alquileres que estaba en conocimiento de todos los datos de la sucesión con Registro de Información Fiscal, con la dirección del propietario en el mismo inmueble donde habita (Edificio Royal) por lo que resulta inverosímil todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito para justificar el retardo en el pago de los alquileres; razones por las cuales procedo en nombre de mis representados a impugnar dichas observaciones.

En efecto, Ciudadano Juez, el Código Civil en el artículo 1.159 consagra que los contratos tienen fuerza de ley entre partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley; y en el 1.160 reza que los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

En fuerza de los argumentos antes expuestos, y ante la infructuosidad de un acuerdo amistoso con la parte arrendataria, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mis mandantes, C.E.P.P., I.Y.P.P. y M.P.T.D.P., ya identificados, para demandar como en efecto demando en nombre de los mismos, quienes proceden en su condición de arrendadores y co propietarios del inmueble arrendado al ciudadano DALVER L.M.U., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.365.880, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito originalmente con el causante M.P.P., y continuado con sus sucesores por mandato del articulo 1603 del Código Civil; SEGUNDO: como consecuencia de dicha resolución, que hagan entrega a mi representado del inmueble completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar costas y costos del presente juicio…

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ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El abogado J.G.B.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano DALVER L.M.U., antes identificado, contestó la presente demanda en los siguientes términos:

Alegó como defensa “la falta de cualidad o interés del actor para intentar el juicio”, fundamentando tal alegato en que la abogada actuante, T.P.M., quien obra en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos C.E.P.P., I.Y.P. y M.P.T.D.P., expresó infundadamente que su representación consta en instrumento poder que le fuera otorgado mediante sustitución ante la Notaria Pública Segunda de esta ciudad de Maracay, en fecha 11 de mayo de 2007, inserto bajo el No. 28, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; que afirma de manera incierta que acompañó en original, y esta sustitución fue realizada por la abogada Dra. P.M.C., en su condición de apoderada judicial de los mencionados ciudadanos, según consta en poder sustituido, el cual le fue otorgado por los mencionados ciudadanos en fecha 13 de diciembre de 2003, que quedó anotado bajo el No. 84, folios 138 y 139 en el Libro de Poderes Protestos y demás actos llevados en la Embajada de la República de Venezuela en Portugal, Sección Consular, Registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Girardot, M.B.I. y Costa de Oro del Estado Aragua.

Que la representación que se atribuyó no existe, por cuanto tal representación emana de terceros.

Impugnó el mandato otorgado por P.M.C.C., a la abogada T.P.M., por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, bajo el No. 30, Tomo 52, en fecha 11 de mayo de 2007, que la primera de las prenombradas sustituyó en virtud del poder que le fuera otorgado por la Sociedad en nombre Colectivo “UNIVERSAL BIENES RAÍCES”, el cual también impugnó.

Que la abogada T.P.M., representa es a la Sociedad en nombre Colectivo “UNIVERSAL BIENES RAÍCES”, tal como lo indica expresamente el mandato, y no a la sucesión PIRES PEREIRA.

Que visto que la abogada T.P.M., nunca se le otorgo un poder, se evidencia que los actos realizados por la misma, fueron efectuados bajo el imperio de un mandato inexistente, lo cual acarrea la nulidad absoluta de dichos actos, lo cual solicitó en su contestación.

Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho planteado en la infundada demanda, en el cual manifiestan que los referidos ciudadanos son propietarios del inmueble que describen.

Asevera que no es cierto que el padre de los demandantes desde el año 1990, haya dado en arrendamiento el inmueble que describen, al ciudadano DALVER L.M.U..

Que no es cierto que se le haya informado verbalmente a su representado en el mes de enero de 2006, que la gestión de administración, que incluía el pago de los alquileres, así como la redacción de un contrato de arrendamiento, estaría a cargo de la Sociedad en nombre Colectivo “UNIVERSAL BIENES RAÍCES” (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Compañía).

Que no es cierto que el arrendatario se haya negado a firmar contrato de arrendamiento alguno.

Que no es cierto que su representado se encontraba en mora.

Por último, que tampoco es cierto que haya realizado depósitos de consignaciones en forma extemporánea.

ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA FALTA DE CUALIDAD PROPUESTA POR EL APODERADO DEMANDADO:

Que consta al libelo de la demanda, que se señaló que los instrumentos de poder se acompañaban en original, y por error involuntario, se acompañaron copias fotostáticas simples de un instrumento poder sustituido por la misma abogada, pero relacionado con otro poderdante.

Que este error fue asumido por el apoderado de la parte demandada, como un delito digno de ser juzgado por los Tribunales penales, y causal de la nulidad de las actuaciones, cuando afirma tal argumento en la contestación.

Que del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden consecuencias que se deben valorar con respecto al presente caso.

Que en conclusión, al haberse señalado expresamente en el libelo de demanda, los datos del instrumento poder, y al estar consignado es ese acto dentro del lapso de ley, los documentos en original, resulta improcedente los pedimentos de la parte demandada y su apoderado, respecto a la nulidad de las actuaciones, figura ésta que además jurídicamente no era la defensa apropiada, mucho menos el fraude procesal y demás señalamientos carentes de lógica jurídica invocados, consecuencialmente improcedente la impugnación.

III

DECISIÓN DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO:

…DE LA CUALIDAD

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Como se observa el dispositivo transcrito trata sobre la falta de cualidad del actor o el demandado. En el caso de autos la parte accionada invoca la falta de cualidad pero con argumento dirigidos a atacar la posición no de actor, sino del abogado que representa al actor, lo cual son dos supuestos distintos y no es la norma invocada el dispositivo apropiado para atacar la representación que ejerce el apoderado. De allí que la falta de cualidad deba ser desestimada, y así se declara.

(…)

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO

(…)

En el caso bajo estudio, considerando que la consignación debía efectuarse por mensualidades vencidas, la consignación podía efectuarse hasta el día 15 del mes siguiente al vencimiento de la mensualidad, denotándose que las consignaciones de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2006, febrero y marzo de 2007, son extemporáneas por tardías, lo que hace que la acción resulte procedente según lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.592 del Código Civil y 257 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda presentada por C.E.P.P., IRAIMA Y.P.P. y M.P.T.D.P. contra DALVER L.M.U., resuelto el contrato de arrendamiento y condena a la parte demandada a:

PRIMERO: Hacer entrega a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento, identificado con el Nº 3, segundo piso, ubicado en la avenida B.O. Nº 158, Edificio Royal, Municipio Girardot, Maracay Estado, Aragua…

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IV

DE LA VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas consignadas por la parte actora:

 Copia simple de sustitución de Poder General debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 30, tomo 52, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende la sustitución de poder que realizó la ciudadana P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.309, que le fuera otorgado por la Sociedad en Nombre Colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cia.), en la abogada T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722. Este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación y por cuanto no consta en autos que la parte a quien le correspondía efectuar las defensas pertinentes, realizó las mismas, se desecha por no tener ningún valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia Simple de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 29 de agosto de 2000, la cual quedó inserta bajo el No. 55, tomo 216, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano A.D.P., titular de la cedula de identidad No. V-3.807.707, en su carácter de Director Ejecutivo de la Sociedad en Nombre Colectivo denominada UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), a la abogada P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.309. Este Tribunal observa que la presente instrumental ha sido objeto de impugnación y por cuanto no consta en autos que la parte a quien le correspondía efectuar las defensas pertinentes, realizó las mismas, se desecha por no tener ningún valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Oficio remitido por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Central de fecha 22 de agosto de 2008, al Tribunal a quo, contentivo de Formulario de Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, distinguido con el expediente No. 990652, expedido en fecha 30 de diciembre de 1996, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Central, del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del causante M.P.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.240.390, en el cual quedó evidenciado el traspaso de los activos que le correspondían al referido ciudadano, específicamente el inmueble ubicado en la Avenida B.d.M., Estado Aragua, distinguido con el No. 158, a los ciudadanos C.E.P.P., IRAIMA Y.P.P. y M.P.T.D.P., titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.266.258, V-7.209.926 y V-12.857.570, respectivamente, quienes eran; los dos primeros sus hijos (descendientes) y la ultima su cónyuge. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente litis, debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 16 de enero de 2007, quedando inserto bajo el No. 61, Folios del 227 al 230, Protocolo 1°, Tomo 2° de los Libros respectivos, del cual se evidencia la venta del inmueble objeto de la presente demanda, que le realizaron al difunto M.P.P., titular de la cedula de identidad No. V-7.240.390, en fecha 1° de marzo de 1968. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación alguna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

 Copia certificada de consignaciones arrendaticias, distinguidas con el expediente No. 651-06, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual deja evidenciado que el ciudadano DALVER L.M.U., titular de la cedula de identidad No. V-9.365.880, depositó a favor de la Sucesión M.P.P., desprendiendo del mismo, que el recurrente consignó las pensiones arrendaticias siguientes: en fecha 2 de octubre de 2006, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal signado con el No. 66049165, librado en fecha 27 de septiembre de 2006, correspondiente al canon del mes vencido de AGOSTO de 2006; en fecha 17 de octubre de 2006, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante cheque de gerencia del Banco Mercantil Banco Universal signado con el No. 98049173, librado en fecha 11 de Octubre de 2006, correspondiente al canon del mes vencido de SEPTIEMBRE de 2006; en fecha 16 de noviembre de 2006, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 00070061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690106 de fecha 15 de noviembre de 2006, correspondiente al canon del mes vencido de OCTUBRE de 2006; en fecha 14 de diciembre de 2006, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690104 de fecha 8 de diciembre de 2006, correspondiente al canon del mes vencido de NOVIEMBRE de 2006; en fecha 15 de enero de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690107 de fecha 12 de enero de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de DICIEMBRE de 2006; en fecha 8 de febrero de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690108 de fecha 7 de febrero de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de ENERO de 2007; en fecha 30 de abril de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690105 de fecha 12 de marzo de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de FEBRERO de 2007; en fecha 30 de abril de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2889284 de fecha 17 de abril de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de MARZO de 2007; en fecha 15 de mayo de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2688405 de fecha 14 de mayo de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de ABRIL de 2007, y por ultimo; en fecha 13 de junio de 2007, la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), mediante Deposito Realizado en Cuenta de Ahorro de BANFOANDES No. 0061430010012107, a la orden de ese Juzgado, según consta en comprobante No. 2690109 de fecha 12 de junio de 2007, correspondiente al canon del mes vencido de MAYO de 2007. Y a su vez, la presente instrumental evidencia que el ciudadano DALVER L.M.U., supra identificado, en su solicitud de consignaciones manifestó que efectivamente existió una relación arrendaticia con el causante M.P., y por ende la mantiene con sus sucesores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al presente documento publico administrativo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así expresamente se declara y decide.

 Copia certificada de la Sustitución de Poder Judicial debidamente autenticada ante la Notaria Publica Segunda de Maracay, Estado Aragua, de fecha 11 de mayo de 2007, la cual quedo inserta bajo el No. 28, tomo 52°, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende la sustitución de poder que realizó la ciudadana P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.309, que le fuera otorgado por la Sucesión Pires Pereira, en la abogada T.P.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722 y a su vez, se observa que la representación judicial de la parte actora, requirió prueba de informe concerniente a la causa No. 651 que por consignaciones arrendaticias se encuentra en el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, en la cual, dicho Juzgado remitió respuesta y de las misma se evidencia lo siguiente: 1.- que si cursa en el expediente antes mencionado, poder que acredita la facultad de representación del apoderado actor en el presente juicio y 2.- que la parte demandada si ha seguido realizando actuaciones posteriores a la consignación del mencionado poder. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la presente instrumental de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación y se evidencia prueba de informe que ratifica el contenido de la misma, de conformidad con los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

 Copia certificada de Poder Judicial otorgado por ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Portugal, la cual quedó Registrada bajo el No. 102, Folios ciento setenta y cuatro (174) y ciento setenta y cinco (175), en el Libro de Poderes, Protestos y otros actos llevados en esa Sección Consular, de fecha 12 de diciembre de 2006, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgaron los ciudadanos C.E.P.P. y IRAIMA Y.P.P., titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.266.258 y V-7.209.926, respectivamente, actuando en su propio nombre y representando a la ciudadana M.P.T.D.P., titular de la cedula de identidad No. V-12.857.570, a la abogada P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.309. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

De las pruebas consignadas por la parte demandada:

 Copia certificada de Poder Judicial debidamente autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, de fecha 27 de febrero de 2009, la cual quedo inserta bajo el No. 49, tomo 66, de los libros de autenticaciones llevados ante esa notaria, del cual desprende el poder amplió y suficiente que le otorgó el ciudadano DALVER L.M.U., titular de la cedula de identidad No. V-9.365.880, al abogado J.G.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.989. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y por cuanto no ha sido objeto de tacha o impugnación de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se expresamente se declara y decide.

V

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alegó la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción, por cuanto a su juicio no existía constancia en autos de poder alguno que le otorgara la facultad de representación a la apoderada judicial de la parte actora, y es por ello que solicitó la nulidad de todos y cada uno de los actos realizados por la misma, por cuanto no constaba en autos su interés propio en la presente litis.

Sobre el particular, observa esta Juzgadora que existe una confusión de términos, pues si bien pretender hacer valer la falta de cualidad activa, soporta dicho argumento en la falta de legitimación procesal, al no constar en autos el mandato que le confiriera la actora a la referida apoderada, lo cual obliga a quien suscribe el presente fallo, a hacer unas breves consideraciones al respecto, y en tal sentido se observa:

De la forma como ha sido planteado el asunto se pone de manifiesto que la representación judicial de la parte demandada confunde los conceptos de legitimación procesal (legitimatio ad processum) con la legitimación a la causa (legitimatio ad causam).

Sostiene al respecto el autor P.A.Z., que la confusión viene dada, como lo señala en su obra las “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”. Vadell Hermanos editores. Página 108), de la locución empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º que se refiere a la “ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad que se describe en la norma, esta referida a la legitimación al proceso, que no es otra cosa que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad. Al respecto, podemos observar que el autor R.O. define la capacidad procesal como “la aptitud que tiene una persona para ejercitar actos procesales válidos” (“Teoría General del Proceso”. Editorial Frónesis. 1ra edición. Página 485).

Por su parte, tenemos que la legitimación a la causa, -la cualidad- es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. De allí que, la capacidad a la causa es definida también como cualidad o interés.

En ese orden de ideas, resultará que en un procedimiento, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal, como por ejemplo: El menor de edad que es propietario de un inmueble. También puede pasar lo contrario, que una persona tenga legitimación procesal –sea capaz- pero no legitimación a la causa, como por ejemplo: la mujer que demanda una merodeclarativa de concubinato, y se demuestra que no es concubina porque a quien señala como concubino estaba casado.

Así, pues. mientras la capacidad procesal o legitimación procesal, es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad o legitimación a la causa, por el contrario, es una condición de admisibilidad de la pretensión que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resuelta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.

En el Código de Procedimiento Civil de 1916, no existía esa confusión, aunque sí otras dificultades de orden procedimental. Entonces, aun cuando debe considerarse que en el nuevo código, se logró adaptar el proceso a las nuevas tendencias de avanzada, algunas instituciones no resultaron del todo esclarecidas, correspondiéndole al juez como director del proceso darle el sentido requerido a la luz de la doctrina y la jurisprudencia.

En ese sentido, podemos observar, que el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, al comentar el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, otrora artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, sostiene lo siguiente:

…El Código de Procedimiento Civil de 1916 preveía en el artículo 257, como primera excepción de inadmisibilidad, … Sin embargo, la aplicación práctica de esta excepción o cuestión previa, trajo múltiples inconvenientes y retrasos en la administración de justicia. La primera disputa que surgía al ser interpuesta in limine litis la excepción de falta de cualidad, era la concerniente a su admisibilidad; es decir, si era admisible la excepción de inadmisibilidad, por referirse a cuestiones previas y excluidas de la litis, o si se trataba de una falta de cualidad basada en la titularidad del derecho, y por ende, comprendida en la cuestión de fondo. Podía haber, y de hecho había, diferencias de apreciación en las sentencias interlocutorias de ambas instancias: el juez de primera instancia resolvía la excepción, acogiéndola o rechazándola, mientras que el juez de segunda instancia consideraba que la excepción no podía ser acogida o rechazada en incidente previo…Fue por esto que el nuevo Código de Procedimiento Civil de 1986 suprimió la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés como cuestión previa, y dispuso en este artículo 361, que además de las cuestiones de inadmisibilidad, antes vistas, de cosa juzgada, caducidad y prohibición de la Ley de admitir la demanda…La legitimación a la causa, deviniente de la titularidad, es un presupuesto material de la sentencia favorable que tiene que acreditar el demandante, pues a él corresponde la carga de la prueba de todos aquellos supuestos que hacen aplicable la norma productora del efecto jurídico deseado por el demandante. Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa… La excepción de falta de cualidad, en sentido propio, son aquellas que introducen a la litis hechos nuevos; valga decir, las que conciernen a cualidades anómalas o a relaciones jurídicas distintas pero conexas con la disputada en el juicio…

(Negritas del Tribunal)

En igual sentido, el jurista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, asevera:

…La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictorios, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda… Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el Juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda, conforme al Artículo 361 C.P.C. La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación…

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse precisamente, sobre la diferencia que existe entre la legitimación procesal y legitimación a la causa, dejó sentado textualmente en su Sentencia N° 1806 del 24 de agosto de 2004, bajo la ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, lo que de seguidas se transcribe:

“… En el caso bajo examen, la acción de amparo constitucional tramitada en la presente causa se ejerció para denunciar que en el juicio que iniciaron las accionantes contra Transporte Magallanes Tour 0053, C.A., erradamente se declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues, a juicio de las accionantes, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa. Dicha pretensión fue declarada “inadmisible in limine litis” porque, “aun cuando el Juzgador de instancia incurriera en una errada interpretación de la norma in comento”, tenía la posibilidad de subsanar la situación a través del procedimiento pautado en el artículo 350 eiusdem.… Si se verifica que efectivamente el tribunal de la causa declaró con lugar la cuestión promovida porque la parte actora no tenía cualidad, y si el artículo 350 dispone que dicha cuestión previa sólo puede ser subsanada con la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, la Sala estima que dicho procedimiento no sería el indicado para reparar la situación denunciada…En este sentido, debe precisarse, sin entrar a analizar el fondo de la pretensión, que la naturaleza de las denuncias expuestas en el libelo no se compaginan con los vicios en la demanda que pueden ser subsanados por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal pudo el a quo declarar inadmisible la pretensión deducida con base en el argumento de que las accionantes tenían la oportunidad de restablecer su situación por este mecanismo… Si el tribunal de la causa confundió la legitimación procesal con la legitimación a la causa y declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, porque la parte demandante no tenía cualidad, la Sala observa que no sería posible subsanar este error a través del procedimiento del artículo 350 que exige la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado, cuando presuntamente dicho supuesto no se ha verificado…”

Aunado a lo anteriormente expresado, vale acotar que la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 136, el cual establece que: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

Establecido lo anterior, y en cumplimiento de los postulados de nuestra Carta Magna que obligan al sentenciador a hallar la verdad y hacer justicia en cada caso, a pesar del incumplimiento de formalidades no esenciales, se observa que en el presente caso lo pretendido por la parte demandada es evidenciar la falta de cualidad activa, por cuanto considera que la falta de cualidad de la parte actora, para intentar la acción, a su juicio, no se evidencia que estuviera representada o asistida de apoderado alguno y es por ello que solicitó la anulación de tales actos, actuando de forma equivoca por cuanto lo pertinente era que la parte demandada opusiera como cuestión de previo pronunciamiento la ilegitimidad procesal que tenia el apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Ahora bien, de las pruebas cursante a los autos, quedó evidenciado que posteriormente a que la parte demandada diera contestación a la demanda, y opusiera la falta cualidad, mediante escrito de fecha 13 de abril de 2009, la abogada T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.722, consignó en original la sustitución que le fuera otorgada a su persona, por la ciudadana P.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.309, constando además de manera auténtica que la Sucesión Pires Pereira le confirió poder especial en el presente juicio, y visto que tal instrumento fue impugnado únicamente de manera pura y simple sin traer a los autos prueba alguna capaz de enervar su eficacia probatoria, se declara que los referidos poderes tienen plena eficacia probatoria; aun mas, porque se desprende del documento público contenido en el expediente No. 651-06, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial, por motivo de consignaciones arrendaticias, que la parte demandada siguió efectuando trámites inherentes a la causa en cuestión, posterior a que constara en autos la consignación del poder que le otorgaba la faculta para actuar en ese juicio como representante judicial de la parte actora a la ciudadana T.P., supra identificada, sin haber efectuado oposición a la misma, es decir; reconoció de forma tacita dicho poder, y por ende, y sin lugar a duda alguna, con el mencionado poder, la referida abogada quedó facultada para actuar eficazmente en representación de la parte accionante y de la misma forma, como se expresó quedó subsanado el error material.

Todas estas razones resultan suficientes para desestimar la falta de cualidad planteada por la parte demandada. Así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez realizado el examen de las pruebas, esta Juzgadora observa que ambas partes están contestes en sus respectivas alegaciones, en afirmar:

Se observa que la apodera judicial de la parte actora, señala en su demanda que:

Sus representados son propietarios por derecho de sucesión de un (1) inmueble, consistente de (1) un apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 3, Segundo Piso, situado en la Avenida B.O. Nº 158, Edificio “ROYAL”, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua; el cual fue propiedad de su causante el ciudadano M.P.P., quien en vida era titular de la Cedula de Identidad Nº V- 345.543 y de este domicilio, fallecido ab intestato, en fecha 30-12-1996, según consta de documento Planilla de Liquidación Sucesoral recibida por la Oficina de Impuestos sobre Sucesiones, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 25 de Agosto de 1999.

Que el padre de sus representados desde el año 1990, dio en arrendamiento el inmueble anteriormente descrito al ciudadano DALVER L.M.U., plenamente identificado en autos, quien lo ha venido ocupando en su condición de arrendatario, y que con posterioridad al fallecimiento del arrendador ciudadano M.P.P., en fecha 30-12-1996, el arrendatario continuo pagando los BOLIVARES (Bs. 110.000.00) mensuales, hasta el mes de Enero del año 2006 (inclusive), de cuyos pagos se emitían recibos a nombre de la Sucesión, y que efectuaba el arrendatario en un fondo de comercio que administraban los sucesores arrendadores, denominado Panadería Royal, ubicada en la Avenida B.O. de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua.

Que en el mes de enero de ese mismo año 2006, se le informó verbalmente al ciudadano DALVER M.M., que la gestión de administración, que incluía el pago de los alquileres, así como la redacción de un contrato de arrendamiento, estaría a cargo de la sociedad en nombre colectivo Universal Bienes Raíces (Díaz, Hidalgo, y G.C..), pero el arrendatario se negó a firmar un contrato de arrendamiento, y consecuentemente a pagar los alquileres a la nueva administración.

Que posteriormente en el mes de Julio del año 2007, sus representados se enteran a través del ciudadano A.D.P., titular de la Cedula de Identidad N°V-3.807.707, que el arrendatario DALVER MORA, había comenzado a consignar los pagos del alquiler ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., según expediente No.651-06 (nomenclatura interna de dicho Tribunal), en el cual el referido ciudadano alega y reconoce que es arrendatario del inmueble propiedad de mis representados, que les pago los cánones de arrendamiento hasta el mes de enero inclusive, del cual la sucesión le entregaba el respectivo recibo de alquiler. No obstante, alega que es falso que: “... el dependiente de la panadería que me entregaba los recibos me indico que no podía recibirme los pagos y que posteriormente me indicarían el sitio donde debía cancelar, lo que no me fue señalado, sino hasta el presente mes de Agosto...”, lo cual señala la apoderada actora, fue afirmado maliciosamente en el escrito de consignación de alquileres, para justificar el incumplimiento en el pago de los cánones de consignación de alquileres, para justificar el incumplimiento en el pago de dichas pensiones de arrendamiento.

Que la comentada afirmación no lo libera de la mora del deudor, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

…No es cierto que un “dependiente” (persona esta a quien no se identifica en forma alguna), tenga la facultad de “negarse a recibir los pagos”, y menos aun tiene sustento jurídico que esa persona le haya señalado siete (7) meses después, es decir, en el mes de Agosto, donde tenia que efectuar los pagos.

Seguidamente, el arrendatario afirma: “es entonces (en el mes de agosto), cuando acudo a una oficina ubicada en el centro de la ciudad, en la Avenida Miranda C/c L.A., donde funciona la Inmobiliaria Bienes y raíces Universal, en la que no presentaron documento alguno que acredite su cualidad de representantes de la SUCESION M.P.P., RIF. J-30752112-0, negándose los mismos a recibir el pago e indicándome que debía desalojar el inmueble de inmediato”.

Afirmación ésta que también evidencia falsedad de su parte, por cuanto no es cierto que una oficina inmobiliaria que carezca de documentos que acrediten su cualidad de representantes de la sucesión, tenga facultad para negarse a recibir el pago de los alquileres y mucho menos para desalojar al inquilino del inmueble…

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Que los hechos antes narrados constituyes excusas de la parte arrendataria, para tratar de justificar la mora del deudor, quedando demostrado en su escrito de consignación de alquileres que estaba en conocimiento de todos los datos de la sucesión con Registro de Información Fiscal, con la dirección del propietario en el mismo inmueble donde habita (Edificio Royal), por lo que resulta inverosímil todos los argumentos esgrimidos en el presente escrito para justificar el retardo en el pago de los alquileres; razones por las cuales procedo en nombre de mis representados a impugnar dichas observaciones.

Por último, solicita en nombre de sus mandantes, C.E.P.P., I.Y.P.P. y M.P.T.D.P., ya identificados, para demandar como en efecto demando en nombre de los mismos, quienes proceden en su condición de arrendadores y co propietarios del inmueble arrendado al ciudadano DALVER L.M.U., quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.365.880, en su condición de Arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente: “…PRIMERO: En la RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito originalmente con el causante M.P.P., y continuado con sus sucesores por mandato del articulo 1603 del Código Civil; SEGUNDO: como consecuencia de dicha resolución, que hagan entrega a mi representado del inmueble completamente libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió. TERCERO: En pagar costas y costos del presente juicio…”.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, expresa:

Rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho planteado en la infundada demanda, en el cual manifiestan que los referidos ciudadanos son propietarios del inmueble que describen.

Asevera que no es cierto que el padre de los demandantes desde el año 1990, haya dado en arrendamiento el inmueble que describen, al ciudadano DALVER L.M.U..

Que no es cierto que se le haya informado verbalmente a su representado en el mes de enero de 2006, que la gestión de administración, que incluía el pago de los alquileres, así como la redacción de un contrato de arrendamiento, estaría a cargo de la Sociedad en nombre Colectivo “UNIVERSAL BIENES RAÍCES” (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Compañía).

Que no es cierto que el arrendatario se haya negado a firmar contrato de arrendamiento alguno.

Que no es cierto que su representado se encontraba en mora.

Por último, que tampoco es cierto que haya realizado depósitos de consignaciones en forma extemporánea.

Ahora bien, de las pruebas cursantes en autos, específicamente del expediente de consignaciones arrendaticias antes señalado se pone de manifiesto que el demandado reconoce y admite ser arrendatario, pues consignó las pensiones de arrendamiento a favor de la parte actora, razón por la cual, y sin ningún tipo de dudas, existe la relación arrendaticia entre las partes del presente juicio, además en esa oportunidad confiesa y manifiesta que la referida relación se inició desde el año 1990, el 15 de octubre de 2004.

Aunado a lo anteriormente expresado, tenemos que el artículo 1.159 del Código Civil dispone:

Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

.

Además, el artículo 1.160 del Código Civil prevé que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

.

Así, pues, el precitado artículo 1.592 del Código Civil indica que: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales, siendo la más importante: ... 2.º …pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Adicionalmente a lo anterior, observemos que el artículo 1.579 del Código Civil, establece, lo que de seguidas se transcribe:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla

.

Sumado a ello, observa quien decide que las consignaciones arrendaticias efectuadas por la parte demandada correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2006, FEBRERO Y MARZO DE 2007, se realizaron fuera del lapso legal para ello, esto es, fueron consignadas de manera extemporánea por tardías; razón por la cual vale atraer a colación, que los efectos ínter partes previstos en el contrato de arrendamiento, reviste un mandato imperativo entre los otorgantes, quienes recíprocamente y de mutuo acuerdo se comprometieron a determinar y asumir las obligaciones estipuladas en el contrato.

Como corolario de lo anterior, tenemos que nuestro M.T., en Sala Constitucional, dejó sentado en su sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, bajo la ponencia del Magistrado: PEDRO RONDON HAAZ, en la cual fue declarado que era vinculante para todos los Tribunales aplicar lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, luego de lo cual estableció que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad...

.

Por consiguiente, sin lugar a dudas, quedó plenamente demostrado que el arrendatario dejó de pagar más de dos (2) mensualidades consecutivas, pues debe considerarse en este sentido que se trata de consignaciones extemporáneas y no convalidables, por lo que el demandado está insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento señalados, en razón de lo cual no pueden considerarse como legítimos de conformidad con lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia es forzoso para esta Juzgadora concluir, que la presente acción de resolución de contrato de arrendamiento debe prosperar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide expresamente.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación propuesta por el abogado J.G.B.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano DALVER L.M.U., precedentemente identificados, contra la decisión proferida en fecha 8 de junio de 2009 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y en consecuencia:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos C.E.P.P., IRAIMA Y.P.P. y M.P.T.D.P., contra el ciudadano DALVER L.M.U., todos plenamente identificados.

SEGUNDO

Se condena a la demandada a hacer entrega a la parte actora del inmueble constituido por un apartamento adecuado para vivienda unifamiliar, identificado con el Nº 3, Segundo Piso, situado en la Avenida B.O. Nº 158, Edificio “ROYAL”, de esta Ciudad de Maracay, Estado Aragua, libre de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios del inmueble.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y una vez cumplidas con las presentes formalidades remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA.

D.L.C.

EL SECRETARIO,

D.M.

En la misma fecha, 18 NOV. 2010, previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO.

D.M.

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