Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-000134

Asunto N° AP21-R-2009-000151

El día de hoy, lunes dos (02) de marzo de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. El Juez, declaró iniciada la audiencia y solicitó al ciudadano Secretario que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, todo en el juicio incoado por las ciudadanas M.C.P.Z. y Y.J.P.Z., titulares de la cédula de identidad número 15.178.854 y 16.247.242, en ese orden, como únicas y universales herederas de la ciudadana M.L.Z., contra el Condominio del Edificio Mara, ubicado en la Calle Tejería en Lomas de la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados J.L.M. y F.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 32.592 y 83.562, respectivamente. La demandada, no ha constituido apoderados en juicio. Informó el Secretario sobre la comparecencia del abogado F.C., antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la parte demandante, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el abogado Cumana, expuso: 1) La apelación se refiere a la negativa de la admisión de la demanda. 2) El día 19 de enero prescribía el plazo para interponer la demanda. 3) Se solicitó la admisión de la presente demanda, por cuanto iba a vencer el lapso de prescripción. 4) En público y notorio el cierre por la mudanza de los Tribunales Civiles, motivo por el cual no se había podido conseguir la declaración de únicos y universales herederos, sino cerca del lapso de prescripción. 5) Se admitió la demanda, y luego, se dictó auto mediante el cual se solicitó la subsanación, y fueron consignados los cálculos. 6) Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia consideró que no se cumplió con lo ordenado y declaró la inadmisibilidad, por considerar que no se señalaron los salarios desde la fecha de inicio hasta la fecha de finalización. 7) El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hace referencia a esos datos. 8) Solicita se revoque el auto, de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al proceso sin formalidades no esenciales. A continuación, el Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De la exposición de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar lo ajustado a Derecho o no de la decisión dictada por el a quo. En este sentido, tenemos que en fecha 14.01.2009, el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitió la presente demanda, solo a los fines de interrumpir la prescripción, y estableció que en el lapso legal previsto se pronunciaría sobre el cumplimiento o no de los requisitos previstos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 14). Por auto de fecha 14.01.2009, ordenó la notificación de la parte actora, a los fines de la subsanación del escrito libelar, en los siguientes términos: “…se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el articulo 123 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que la parte actora no señala la discriminación del monto demandado, ni los salarios percibidos durante el tiempo que duro la relación laboral, así como tampoco la base de cálculos utilizada para determinar dicho monto. En consecuencia se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…” (folio 16). Mediante diligencia presentada en fecha 27.01.2009, la parte actora consignó un anexo contentivo de los “los cálculos”, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el a quo. En fecha 03.02.2009, la Jueza de Primera Instancia, declaró inadmisible la presente demanda por considerar que la parte demandante, no dio cumplimiento a lo ordenado, en los términos requeridos. Consideraciones para decidir: Revisado el anexo contentivo de “los cálculos” presentado por la parte actora (folio 20), así como lo ordenado por el Juzgado de Primera Instancia en fecha 14.01.2009, tenemos que no se dio cabal cumplimiento a lo requerido por el Juzgado Sustanciador, por cuanto se le solicito a la parte demandante que debía presentar la discriminación del monto demandado, la especificación de los salarios percibidos durante el tiempo que duró la relación laboral, y la base de cálculos para determinar el monto demandado, elementos que no fueron presentados por el actor en su diligencia, pues en la planilla consignada solo se evidencia el último salario devengado por la ciudadana M.Z., el tiempo de prestación de servicios, y el señalamiento de algunos conceptos laborales sin especificar los días que según su decir corresponden por cada uno de éstos, ni la base salarial de los cálculos realizados lo cual fue un pedimento especifico del A quo, y de tal afirmación o precisión depende en gran medida la revisión del Derecho cuya aplicación se pretende. En conclusión, consideramos que la planilla de cálculos consignada por la representación judicial de la parte reclamante, resulta insuficiente para subsanar lo requerido por el A quo, ya que las partes tienen la carga procesal (en beneficio propio) de indicar todos los hechos o presupuestos de Derecho, la cual no puede se suplida por el Juez, pues debe garantizar un trato igual a los sujetos procesales, y el Despacho Saneador, persigue tanto la subsanación de vicios procesales, como la garantía del derecho de igualdad entre las partes, para que el proceso cumpla su fin en obsequio de la Justicia, sin que ello implique el sacrificio de la Justicia por formalidades no esenciales, pues en el presente caso, estos requerimientos (señalamiento de salarios y bases de cálculo), se corresponden con la posibilidad efectiva del ejercicio del derecho a la defensa, y la igualdad entre las partes, lo cual no pueden considerarse como un simple formalismo, motivo por el cual se confirmará la decisión recurrida, por cuanto la misma se encuentra ajustada a Derecho. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de febrero de 2009, todo en el juicio incoado las ciudadanas M.C.P.Z. y Y.J.P.Z., actuando como únicas y universales herederas de la ciudadana M.L.Z., contra el Condominio del Edificio Mara. Segundo: Se confirma la decisión recurrida que declaró la inadmisibilidad de la demanda. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.

A.F.A.P.

El Juez Suplente

Apoderado judicial de la parte actora

J.H.

El Secretario

AFAP/mga.

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