Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000093

SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: AGENCIA PIRINEOS, C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 69, tomo 14-A Qto., en fecha 21-06-1956.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados L.R.P., A.G.A.N. y Orangel Troconis Arias, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 55.621, 18.235 y 47.671, respectivamente.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

TERCERO INTERESADO: Abogado J.B.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 5.158.

MOTIVO: A.C. (Pronunciamiento in extenso de la decisión de Mérito)

I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2012, se recibió en este Circuito Judicial de Primera Instancia Civil el presente libelo contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el abogado L.R.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.167.091 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.621, en contra de la sentencia dictada en fecha 09-07-2012 por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el abogado J.B.M., antes identificado, en contra de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., igualmente identificada ut supra.

Cumplidas las formalidades de Ley, este juzgado fijó para el día 07 de diciembre de 2012, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la respectiva audiencia constitucional, la cual fue celebrada en la Sala de Audiencias dispuesta para este Circuito Judicial, difiriéndose la oportunidad para dictar el correspondiente dispositivo, lo cual quedó condicionado a la consignación de la respectiva opinión fiscal, cuya representación solicitó el plazo de cuarenta y ocho (48) horas para presentar sus conclusiones, lo cual fue acordado por este Tribunal; procediéndose en este acto y dentro del tiempo hábil para ello a reproducir el fallo in extenso que ha de recaer en la presente acción, en los términos siguientes.

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Tal como fue recogido en el acta de celebración de la audiencia constitucional en el presente caso, la representación judicial de la parte presuntamente agraviada manifestó que los hechos lesivos a los derechos constitucionales de su representada desplegados por la parte presuntamente agraviante, se resumen esencialmente en tres (3) aspectos, a saber:

1) Omisión de la citación del Tercero, a cuyo efecto señalan los accionantes que, pese a que fue expresa y oportunamente solicitada la intervención del cedente del contrato de arrendamiento accionado, en calidad de tercero, dicha petición fue negada por la decisión recurrida en amparo, lo cual menoscaba –en su decir- el derecho constitucional al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional.

2) Inepta acumulación de pretensiones, y en ese sentido manifiesta la representación judicial de la parte presuntamente agraviada que el objeto de la pretensión plasmado en el libelo de demanda del juicio que dio origen a la sentencia cuestionada hoy por vía de amparo era el “desalojo” de un local comercial, lo cual no guarda relación con el petitorio de esa misma demanda en la que se exigía, además, el pago o la indemnización de “daños y perjuicios”; situación que igualmente fue alegada oportunamente como cuestión previa en ese procedimiento y tampoco fue analizada ni valorada por la decisión accionada; lo cual también viola o menoscaba el derecho constitucional al debido proceso de su representada, consagrado en el artículo 49 del Texto Constitucional; y

3) Pago de los cánones de arrendamiento, a cuyo efecto indica que la sentencia recurrida no reconoció el alegato formulado por esa representación consistente en que efectivamente se hicieron los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados a la Administradora, que era la encargada de tal fin, lo cual desencadenó en la declaratoria CON LUGAR de la demanda referida. Finalmente, señala la representación judicial de la parte accionante que su mandante nunca se enteró de la cesión del contrato de arrendamiento accionado.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

El thema decidendum se circunscribe a determinar si la sentencia dictada el 09 de julio de 2012 por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, viola o menoscaba los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada.

En este sentido, dicha sentencia textualmente indicó:

Ahora bien, tomando en cuenta los precitados antecedentes jurisprudenciales, que este Tribunal comparte y aplica en conformidad a lo establecido por el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal observa en autos que la defensa perentoria de pago alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la litis contestación, no fue demostrada en autos, carece del necesario soporte probatorio que permita constatar el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha por el actor. En efecto, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el ciudadano V.J.P. , era “…la parte beneficiaria de los canon (sic) de arrendamiento…” , y en tal sentido, solicitó la cita de ese tercero, sin embargo, no se constata de autos ni una sola prueba tendiente a demostrar la necesidad de esa intervención en autos, evidenciándose por el contrario, que las pagos a que alude la accionada se encuentran efectuados a personas distintas del representante de la cedente, V.P. o del cesionario hoy accionante J.B.M.. Así tenemos, que los depósitos bancarios consignados conjuntamente con su escrito de pruebas, que la parte demandada ha promovido como demostrativos de los pagos de las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamientos denunciados como insolutos en el libelo de la demanda, constan efectuados, sin excepción, a la Inmobiliaria Olivares 2003, c.a, la cual no guarda relación ninguna con las partes involucradas en este juicio, y aun cuando se ha pretendido que tales pagos se han venido efectuando a través de los años en esa persona, tal circunstancia no puede dejar sin efecto las cláusulas contractuales en las que la ley (artículo 1.159 del Código Civil) les imprime el carácter de ley entre las partes, en el entendido que la costumbre sólo puede considerarse como reguladora de las relaciones entre las partes cuando coincida con el texto de la Ley, pero cuando existe una disposición legal, el hecho de que las partes reiteradamente actúen contra dicha norma escrita, en ningún caso implica la derogatoria de la ley por la costumbre, pues a ello se opone el precepto normativo contenido en el 7 del Código Civil, conforme al cual ‘Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean’. En consecuencia, los depósitos efectuados a una tercera persona ajena a este juicio, sin que se haya demostrado que esa persona podía recibir por la arrendadora, no demuestran la solvencia invocada por la representación judicial de la parte demandada, por lo que se impone la desestimación de esos alegatos. Así se decide.

Por lo tanto, no habiéndose demostrado en autos el hecho extintivo de la obligación, se juzga que ante la plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión procesal deducida por el actor, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así se decide en conformidad a lo establecido por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

IV

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.B.M., en contra de La AGENCIA PIRINEOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de esta sentencia. En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar, y entregar a la parte actora libre de bienes y de personas, el bien inmueble constituido por el local comercial distinguido con el Nº 18, piso Planta Baja, que forma parte del EDIFICIO ZINGG, ubicado de Sociedad a Traposos Nº 6 de esta ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así mismo, se le condena a pagar a titulo de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de DOCE MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 12.708,00), que es el monto de las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas y que van de los meses de Junio del 2010 hasta Junio de 2011, cada uno de ellos a razón de MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.1.270,80).

Se condena en las costas del presente juicio a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

(sic).

Lo expuesto, constituye el pronunciamiento de un juicio de DESALOJO tramitado bajo los parámetros del procedimiento breve.

Ahora bien, con vista a la defensa esgrimida por el abogado J.B.M., en su carácter de tercer interesado en el presente procedimiento, quien durante la celebración de la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ya que la parte accionante contaba con el recurso ordinario de apelación y no lo ejerció, razón por la cual la decisión cuestionada quedó definitivamente firme y así solicita sea declarado el presente procedimiento, este Tribunal estima necesario revisar preliminarmente dichos presupuestos procesales; a cuyo efecto efectúa las siguientes consideraciones:

En este sentido, las condiciones de admisibilidad de toda acción –y en especial la de a.c.- son de estricto cumplimiento, verificación y de orden público; precisamente, con ocasión a esta última característica (“orden público”) tanto el legislador como la jurisprudencia emanada de nuestro M.T. han sido enfáticos y rigurosos en afirmar que los presupuestos procesales de admisibilidad pueden ser revisados –aun de oficio- en cualquier estado y grado del procedimiento.

Siendo ello así, con vista a las actuaciones que dieron origen a la presente acción de amparo y los hechos que la sustentan, este Tribunal observa:

Reiteramos que la presente acción de a.c. está dirigida a cuestionar o enervar los planteamientos plasmados en la sentencia dictada por el JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS dictada el 09-07-2012. Así, tal como lo ha reconocido la propia Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando sean interpuestas acciones de amparo en contra de decisiones judiciales, los presupuestos de admisibilidad y procedencia de las mismas han de ser rigurosamente cumplidos, las cuales sólo prosperarán cuando:

  1. Que el juez autor de la decisión que se cuestiona haya actuado fuera de su ámbito de competencia, bien sea usurpando funciones que no le corresponden o haya incurrido en abuso de poder; y,

  2. Que producto de esa incompetencia manifiesta se viole o menoscabe un derecho constitucional

En el caso que nos ocupa, se aprecia de la sentencia cuestionada que las pretensiones por ella decididas fueron admitidas en fecha 28-09-2011 bajo la modalidad del procedimiento breve (Vid: folio 10).

Ahora bien, dicha sentencia quedó definitivamente firme por mandato expreso de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del M.T. (PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 39.152 DEL 02-04-2009), vigente desde el 02 de abril de 2009, la cual cambió el régimen competencial de los juzgados para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y del tránsito. Así, la Resolución in commento modificó dichos criterios sólo respecto del ámbito material (materia) y patrimonial (cuantía), todo ello con el propósito de disminuir el volumen de trabajo de los juzgados de primera instancia.

En este sentido, el M.T. –a través de la citada resolución- dispuso, en cuanto al régimen patrimonial (cuantía), que los juzgados de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito sólo conocerán de aquellos asuntos cuyo interés principal supere las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y a tal efecto consagró la obligación para la parte de señalar el monto de su pretensión en moneda nacional (Bolívares) y expresar –además- su equivalente en unidades tributarias; entendiéndose –por interpretación en contrario- que todo asunto que no exceda de esas cantidades (3.000 U.T.) debe ser conocido y tramitado por los juzgados de municipio.

Del mismo modo, la aludida Resolución indicó en cuanto al régimen material de competencia que todas las causas previstas en el artículo 881 del Texto Adjetivo Civil deben tramitarse conforme a los lineamientos que rigen al procedimiento breve, así como cualquier otra que deba someterse a dicho procedimiento (Vgr: asuntos de arrendamiento), siempre y cuando su estimación no exceda de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); concluyendo dicha norma (artículo 2) que el límite de las cuantías dispuestas para los supuestos previstos en el artículo 882 y 891 del mismo Código se fijan en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Lo expuesto, constituye ciertamente una característica sui generis que rige a los asuntos que deban tramitarse y decidirse bajo los parámetros del procedimiento breve; ya que, condicionó su admisibilidad a aquellas acciones cuya estimación patrimonial no excedan de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), es decir, limitó su ejercicio a esta cantidad.

En atención a ello, y por tratarse el asunto que dio origen a las presentes actuaciones, de un procedimiento contentivo de una RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que fue admitido, tramitado y decidido al amparo de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con las disposiciones contenidas en el Código de Civil, es decir, bajo la modalidad del juicio breve, no le era otorgable al perdidoso en dicho procedimiento el ejercicio de ningún recurso en contra de la sentencia que resolviera el asunto; pues, como indicamos en líneas anteriores, carecerían de cuantía necesaria para que sus medios de impugnación ordinarios (apelación) pudieran ser admitidos por los juzgados que actuarían en alzada para revisar la legalidad o no de la decisión judicial cuestionada (sentencia).

Así, la jurisprudencia pacífica y reiterada de los tribunales de última instancia ha sido diáfana en reconocer:

(…) conforme a lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal que remite el artículo 33 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153, dicha apelación resulta inadmisible en razón de que la demanda no cumple con el requisito de la cuantía fijado por el régimen especial de competencia en apelación previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 02 de abril de 2009, sin que ello contraríe el principio de la doble instancia, siguiendo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 694 de fecha 09 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales (…)

[Sentencia dictada el 29 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente N° 10397 (Caso: Mercantil Pasaje, C.A. Vs. A.P.B.)].

En abono a lo expuesto, efectivamente la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

(...) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide (...)

[Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 694 de fecha 06 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales (Caso: E.P.G.)]

Determinado como ha quedado que los juicios tramitados bajo la modalidad del procedimiento breve no son revisables en alzada, entre los cuales se incluyen los procedimientos inmersos en el artículo 33 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resulta forzoso concebir que las decisiones dictadas en el marco de los mismos puedan ser igualmente revisadas mediante el ejercicio de la excepcionalísima acción de a.c., y lo que es aún más grave: amparo contra decisiones judiciales.

Así lo estableció recientemente la propia Sala Constitucional del M.T., cuando dispuso:

(…) En atención al criterio expuesto supra, y visto que el tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto al advertir que la cuantía del asunto no superaba las quinientas unidades tributarias (500 U.T) previstas en el artículo 2 de la Resolución N° 2009-0006 emitida el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emitir tal pronunciamiento actuó ajustado a derecho, sin lesionar o menoscabar derecho constitucional alguno de la parte actora.

En consecuencia, como no existe, por parte del tribunal que fue denunciado, abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, debe concluirse que el mencionado órgano jurisdiccional actuó dentro de los límites de su competencia, en el sentido que a esta expresión, para los efectos de la procedibilidad de la pretensión de a.c., le ha atribuido, reiterada y consistentemente, esta Sala Constitucional, la cual, asimismo, ha establecido ciertos supuestos de manifiesta improcedencia que acarrean la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesales la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración sin lugar de la pretensión de amparo. En tal contexto, se declara que la demanda que se examina carece, manifiestamente, de los requisitos de fondo que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud de los argumentos expuestos, esta Sala considera que la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano Yrwin R.Q., resulta improcedente in limine litis, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

(Negrillas del Texto original) [Sentencia número 577 del 25 de abril de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales].

Ahora bien, revisando los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y constatando los extremos de admisibilidad consagrados en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Sentenciador considera y así lo determina que, en el presente caso, no están llenos los supuestos de admisibilidad y procedencia de las acciones de a.c. interpuestas contra sentencias judiciales; pues la decisión recurrida emanada del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS no fue dictada por un juez incompetente, ni tampoco incurrió en abuso de poder ni usurpación de funciones, razón por la cual debe declararse la IMPROCEDENCIA de la presente acción. Así se declara.-

Con vista a la anterior declaratoria, resulta innecesario entrar a analizar y valorar los alegatos y demás argumentos de fondo señalados por la representación judicial de la parte accionante, así como las respectivas defensas que fueron opuestas a aquéllos. Así se establece.-

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los abogados L.R.P., A.G.A.N. y Orangel Troconis Arias, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil AGENCIA PIRINEOS, C.A., en contra del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, todos plenamente identificados en el encabezado de esta decisión.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de diciembre de 2012. 202º y 153º.

El Juez,

Dr. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-O-2012-000093

CAM/IBG/cam.-

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