Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-00001449

Caracas, Veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010)

PARTE DEMANDANTE: H.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.943.844.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.P., MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, G.R., M.R., P.Z., W.G., I.R., J.N.N., ELIANA VELASQUEZ, RAYSABELL GUTIERREZ, J.M.G., LUISSANDRA MARTINEZ, D.A.G., F.A., A.G.H., M.J. y A.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.909, 89.525, 102.750, 118.253, 118.267, 51.384, 52.600, 36.196, 117.066, 67.369, 92.732, 117.564, 124.816, 97.075, 49.596, 57.907, 92.920 y 86.936 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.R., JOSE LABRADOR, EDGLYS DEL VALLE MONTAÑEZ Y OTROS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 33.124, 34.541, 66.786 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PASIVOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2009 se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede en fecha 09/11/2009, a fijar la audiencia oral para el día 25 del mismo mes y año, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo reprogramada la misma en dos oportunidades por cuanto el ciudadano actor comparecía sin la debida asistencia de abogado. Por lo que la misma fue llevada a efecto el día 18 de febrero de 2010.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 165 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Así tenemos, que en contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

El apoderado judicial de la parte demandada apela indicando: 1. La recurrida incurre en infracción de ley (ordinal 2 del artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); inobserva la jurisprudencia de reclamos por conceptos especiales, como horas extras, bono nocturno, feriados. La jurisprudencia ha establecido que la parte actora debe demostrarlos. La a quo no tomo en cuenta las horas que supuestamente laboro, donde cuando, el tiempo lugar y modo para poder determinarlas es decir, cuantificarlas. Adujo que la jornada del actor era diurna. En la contestación se alegó una jornada de siete de la mañana a seis de la tarde, la misma fue desde el año 96 hasta el 2004, después cree que trabajó algunas jornadas nocturnas. Por ello la a quo incurre en falso supuesto al no revisar cuidadosamente las pruebas y el escrito libelar se limita a señalar un simple calendario. ¿En otras oportunidades pudo tener otra jornada? Piensa que pudo haber sido nocturna pero no lo sabe, sólo por las conversaciones que ha mantenido por el actor. Fuera de ese periodo quizás tuvo una jornada nocturna. Antes del 96 no lo sabe porque ha pasado mucho tiempo y después del 2004 no está seguro.

La apoderado judicial de la parte actora observó lo siguiente: 1. Solicita sea desestimado el recurso de apelación porque la sentencia fue publicada el 05 de octubre de 2009 y apela la demandada el 20/10/2009, transcurrieron con creces los 5 días de despacho para recurrir de la misma. La oportunidad de recurrir se vencía el 13 de octubre de 2009. 2. En cuanto al fondo solicita se confirme la sentencia de la a quo. Es un hecho notorio que si bien es un ente del estado que tiene prerrogativas, uno de los puntos que toco el a quo relativo a las pruebas analizadas, en ningún momento la demandada impugnó las documentales presentadas por el actor, de las que se evidencia que en el 87 empezó a trabajar en el horario diurno, pero en el año 96 operó desde las siete de la noche hasta las siete de la mañana (marcada “D”), su representado agotó la vía administrativa y no obtuvo respuesta positiva de la hoy demandada. En la audiencia de juicio no desvirtuaron los contenidos de estas documentales.

En su exposición de cierre el apoderado de la demandada sostuvo: 1. En cuanto a la fecha de apelación alegó el artículo 152 de la Ley del Poder Publico Municipal, con lo cual debe notificarle al Sindico y una vez efectuada comienza a transcurrir el lapso de apelación y así sucedió en este caso.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista la exposición de las partes y la fundamentación de su recurso de apelación, esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano Pirminio H.G. quien a través de sus representantes judiciales alegó tal y como lo indicó la recurrida:

…Alega que comenzó a prestar servicios en la demandada en fecha 16 de julio de 1.987; que el último salario devengado es de Bs. 1.884,00; que s horario esta comprendido de 07:00 a.m a 07:00 p.m; que desempeña el cargo de Oficial de Seguridad, estando en situación activa dentro de la empresa; reclama concepto de Bono nocturno no cancelado desde 1.997 al 2004, razón por la cual demanda la cantidad de Bs. 19.766,40 por dicho concepto…

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demandada el día 28 de Abril DE 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, el Abogado MarcoRendon, quien consignó escrito contentivo de 3 folios útiles, y tal y como lo indica la recurrida, señaló lo siguiente

…Reconoce que el actor presta servicios para la demandada, reconoce el cargo, el horario. Niega qe se le adeude pagos por concepto de Bonos Nocturnos, por cuanto nunca la parte actora ha prestado sus servicios en un horario nocturno, por lo tanto niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en su escrito libelar…

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DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la controversia radica en determinar en primer lugar si procede o no en derecho la pretensión del accionante la cual no es otra que sus solicitud del pago del bono nocturno, teniendo la parte actora la carga de demostrar sus afirmaciones en virtud de que la hoy demandada se excepcionó alegando que la jornada del accionante era diurna y por lo tanto no le corresponde bono nocturno alguno. En consecuencia, a los fines de dilucidar la controversia esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por ambas partes. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

La parte actora trae a los autos mediante la prueba documental copia cerificada de expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo, marcado con la letra “B” y cursante a los folios 42 al 49 (ambos inclusive), la cual es desechada por esta Sentenciadora por cuanto la misma no constituye elemento de convicción alguno para la resolución de la controversia planteada ante este Tribunal Superior. Así se decide.-

En cuanto a los recibos de pago cursantes a los autos a los folios 50 al 55 (ambos inclusive), marcados con la letra “C”, los cuales son valorados por esta Juzgadora, dejando expreso señalamiento que los ismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se establece.-

En lo que respecta a la documental marcada “D”, cursante a los folios 56 al 63 (ambos inclusive), si bien las mismas atentan contra el principio de alteridad de la prueba y otras emanan de terceros ajenos al proceso, esta Sentenciadora emitirá pronunciamiento respecto de las mismas en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

La parte demandada trae a los autos mediante la prueba documental copia cerificada de expediente administrativo, cursante a los folios 67 al 229 (ambos inclusive), de las cuales esta Sentenciadora desecha las cursantes a los folios 67 al 102 (ambos inclusive), 106 al 112 (ambos inclusive) y114 al 229 (ambos inclusive) por cuanto de las mismas no se evidencian prueba alguna de los hechos controvertidos en el presente juicio. En tanto que las cursantes a los folios 103 al 105 (ambo inclusive) y 113 son valorados por esta Sentenciadora, quien emitirá el análisis de las mismas en la parte motiva de la presente decisión documental. Así se decide.-

DECLARACIÓN DE PARTE EFECTUADA EN ALZADA:

En la audiencia oral celebrada ante este Tribunal Superior, el ciudadano Pirmino H.G. fue interrogado por la Juez Titular del mismo y el trabajador accionante manifestó haber iniciado su relación de trabajo con la demandada en el año 1987, su primer servicio fue nocturno, lo prestó en el edificio la nacional. De allí lo pasan a Macario, en horario nocturno, en noviembre 95 “me ponen a trabajar prácticamente de día”. El motivo no lo sabe, cuando salió de vacaciones en el 95/96 (julio/agosto 96) y al regresar de Macarao lo pasan para Ccaracas (para Banvenez) y lo ponen a trabajar de día y le quitan el bono que venia percibiendo. Lo pusieron a “ruletear”, en enero o febrero le pasan de día y le quitan el bono. En banvenez lo ponen de noche, lo ponen a rotar pero de noche; después le mandan a bajar de la Casa de la Mujer otra vez para Banvenez, lo ponen de día eso fue en febrero de 97 hasta el 2004 y allí lo pusieron de noche y le empezaron a pagar el bono nuevamente. Desconoce por qué le quitaron antes el bono.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 155 de fecha 17 de febrero del año 2004, con respecto a la interpretación del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció claramente lo que debe entenderse por contrariedad a derecho de la pretensión, indicando textualmente lo siguiente:

…Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Así observamos que estamos en presencia de un juicio en el que la parte actora (trabajador activo de la demandada) reclama el presunto derecho que tiene a percibir el bono nocturno durante el período comprendido entre el año de 1996 hasta el año 2004. Ahora bien, tenemos que el ciudadano Pirminio H.G., parte actora en esta causa acude en forma voluntaria a la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior y señaló, conforme a la realidad de los hechos, el desenvolvimiento de la relación de trabajo que lo ha vinculado a la Alcaldía del Municipio Libertador, por ello tenemos que en el presente caso hay dos circunstancias que se deben tomarse en cuenta para fundamentar la decisión. La primera relativa a la manera en que ha sido planteada la pretensión en el escrito libelar y en segundo lugar la jornada desempeñada por el accionante.

La Ley Orgánica del Trabajo bajo el Título denominado “De las Condiciones de Trabajo”, específicamente en su Capítulo II relativo a “La Jornada de Trabajo”, prevé en su artículo 198, a los trabajadores que están exceptuados de la jornada ordinaria y en su literal “b” indica a los trabajadores de inspección y vigilancia, es decir, que el ciudadano actor está dentro de esta categoría; igualmente, en el artículo 201ejusdem el Legislador sustantivo del trabajo se refiere al trabajo que debe desempeñarse necesariamente por turnos, que en el caso específico bajo estudio de los propios dichos del demandante en la audiencia oral celebrada ante este Tribunal podemos concluir que se trata de un trabajador de vigilancia que ha laborado turnos en el decurso de la relación de trabajo que lo ha unido a la demandada. Sin embargo, se observa que el escrito libelar no narra de esa manera los hechos, por ello puede aseverar quien sentencia que cuando se demandó no se indica la realidad de los hechos, tal afirmación se deriva por cuanto al folio uno de la demanda se afirma que el ciudadano actor laboraba “…en un horario comprendido de 7:00 a.m a 7:00 p.m…”, por lo que si sólo nos regimos por tal aseveración es evidente la improcedencia del bono nocturno reclamado, porque no desempeña una jornada nocturna. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente, la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por jornada nocturna en el artículo 195 indicando que es la comprendida entre las 7:00 pm. Y las 5:00 pm., en tanto que el artículo 156 ejusdem establece que la misma será pagada con el 30% de recargo sobre el salario de la jornada diurna.

Por otra parte, tenemos que el ciudadano afirmó ante esta Juzgadora que le pagaban el bono nocturno (a pesar que de derecho no le correspondía de conformidad con el libelo de demanda) y que de manera intespectiva se lo dejaron de pagar en el año de 1996. De la revisión y análisis efectuado a las pruebas de la parte actora se evidencian recibos de pago marcado C (folio 50 al 55), correspondiente a la última quincena de abril de 2008 en la que la demandada pagó el bono nocturno; lo mismo ocurre a finales de mayo de 2008; igualmente se evidencia que en el mes marzo del año de 1993 le pagaron el bono nocturno; y en la copia del recibo del pago del folio 55 igualmente se evidencia el pago del bono nocturno. Por otra parte, se observa de la comunicación marcada “D” (folio 56) relativa a reclamos efectuados por el accionante a finales de octubre de 1996 hasta el año 2004, en las cuales le indica a la demandada que no le ha sido cancelado el respectivo bono nocturno.

Tal y como ha sido señalado supra, de la simple lectura de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo anteriormente mencionados, es evidente que para que proceda el bono nocturno, el servicio se debía prestar de noche. Así mismo, tenemos que el actor confesó ante esta Alzada haberse ido de vacaciones y posteriormente lo cambian al horario diurno en el año 96 hasta el año 2004 y a partir de abril de dicho año se lo restituyen; con lo cual, si bien hubo un cambio de condiciones en la prestación de servicio, la misma no puede entenderse como una desmejora laboral debido a la naturaleza del mismo, es decir, lo cambiaron de vigilante nocturno a diurno y por ello no le podían pagar el bono nocturno, para que se genere el derecho al cobro su jornada debe ser nocturna, de hecho el mismo actor sostuvo que al volver al horario nocturno le pagaron nuevamente el bono, evidenciándose que la hoy demandada cumplía con las previsiones del legislador sustantivo del trabajo. Así se establece.

Concatenando los dichos del accionante en la audiencia celebrada ante este Tribunal Superior y el libelo de la demanda, concluye esta Sentenciadora que en éste último se exponen hechos falsos porque habla de una jornada diurna durante todo el decurso de la relación de trabajo, lo cual hace contraria a derecho la pretensión porque el bono nocturno no se genera en una jornada diurna. El reclamo del ciudadano Pirminio H.G., debió ser en su oportunidad la restitución de su jornada, no el pago del bono nocturno a pesar de cumplir una jornada diurna en el periodo reclamado, porque tal reclamo es contrario a la ley. Por ello, si bien la documental marcada “D” (folio 56) violenta el principio de alteridad de la prueba, la misma en concatenación con la confesión de parte del accionante, hacen concluir a esta Sentenciadora que se ha generado bono nocturno alguno, porque en el período reclamado el demandante cumplía una jornada diurna. Ahora bien, a pesar que la referida comunicación y sus anexas (folios 56-63) han debido ser desechadas por la juez a quo por emanar de terceros o porque atentan con el principio de alteridad, entre otras, (aunque de la lectura de la decisión recurrida no se declara por éstas la procedencia de la pretensión), haciendo alusión a las mismas, tenemos que si bien de la del folio 59 el ciudadano L.M.E. afirmó que el accionante trabajaba de noche, el propio ciudadano Pirminio H.G. ante esta Alzada manifestó que para esa fecha estaba trabajando de día, por ello son falsos los dichos explanados en la documental en comento.

La a quo a pesar de que en definitiva es contraria a derecho la pretensión de conformidad con lo que se desprende del propio escrito libelar al folio uno, en donde se indica una evidente jornada diurna concluye, al folio 247 “…En este sentido, se trata de un trabajador activo que reclama le sean cancelado Bono Nocturno desde el año 1996 al año 2004, por su parte la demandada niega que el actor sea acreedor de dichos Bonos, no constando en las actas procesales nada que la demandada pueda probar para desvirtuar los pedimentos del trabajador, por lo que esta juzgadora considera declarar con lugar la presente demanda…”, es decir, en seis líneas la juez de la recurrida concluye que la demandada nada demuestra en el presente caso, a pesar de haber hecho omisión total de motivaciones, silenció todas las pruebas, cita una sentencia de la Sala de Casación Social en un caso que no tiene que ver con el presente y seguidamente señala “…Igualmente en autos se evidencian recibos de pagos señalados con los folios 50 al 55, aquí evidentemente se demuestra que este trabajador activo generaba Bono Nocturno para el año 2008, e igualmente para el año 1993, entonces como se explica la falta de pago para los demás años de servicio de este actor. Razón esta que conlleva a declarar esta Juzgadora, procedente el pago de este pedimento de Bono Nocturno por el actor…”. De la lectura de las seis líneas que antecede queda evidenciado que la juez de la recurrida efectúa un ejercicio deductivo para declarar la procedencia de la presente acción, a pesar de que con el simple libelo ha podido determinar la contrariedad a derecho de la pretensión, y aunado a que en Alzada el ciudadano Pirminio H.G. confiesa que laboró entre el año 96 y el año 2004, en una jornada diurna, con lo cual es más que evidente lo contrario a derecho de la pretensión. Asimismo, al folio 113 corre inserta comunicación de la que se extrae lo siguiente “…cumplo con informarle, que se hicieron todas las averiguaciones respectivas y dicho pago no procede, por cuanto no existe un aval que justifique el tiempo que usted laboró en dicha oportunidad…” y bajo el mismo tenor a ésta se encuentran las documentales cursantes a los folios 103 al 105, en las cuales dando respuesta a los reclamos del ciudadano Pirminio González, la hoy demandada le señala en definitiva que no tiene derecho a percibir el bono nocturno porque no lo había generado y además no existía aval alguno de ello. Evidentemente, mal pudiera existir aval por cuanto, tal y como lo confiesa el actor trabajaba en una jornada diurna, lo que presupone la inexistencia de los presupuestos legales para la procedencia de la pretensión; debiendo en consecuencia declarar con lugar el recurso de apelación de la hoy demandada, lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 05 de octubre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano PIRMINO H.G. en contra de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador. TERCERO: Se revoca el fallo apelado. CUARTO: se exonera a la parte actora del pago de las costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la notificación del Síndico Procurador Municipal.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio a fin de participarle las resultas del presente recurso de apelación.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Se ordena librar oficio al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial del Trabajo a fin de remitirle el video de la audiencia de juicio constante de un disco compacto.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ

La Secretaria

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria

EXP Nro AP21-R-2009-001449

Pretensión contraria a derecho.

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