Decisión nº 022 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 146º

SENTENCIA Nº 022

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2007-000013

ASUNTO: LP21-R-2007-000013

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: AGROPECUARIA PIRO PIRO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, bajo el número 60, Tomo A-4 de fecha 18 de julio de 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.N.P., R.T.R. y L.G.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 4.877.

DEMANDADO: AUTO DE FECHA 15 DE ENERO DE 2007 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE ALTERNA ELM VIGIA.

MOTIVO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por la abogada L.G.M., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra de el auto de fecha 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que declara Inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por la persona jurídica denominada Agropecuaria Piro Piro C.A.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.007, razón por la cual, se remiten las actuaciones a este Tribunal Superior del Trabajo, recibiéndose en esta Instancia, en fecha 02 de febrero de 2007.

Sustanciado el presente asunto conforme a las previsiones contenidas en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 09 de febrero de 2007 para el décimo (10º) día de despacho siguiente a la indicada fecha la audiencia oral y pública, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), correspondiendo para el día martes veintisiete (27) de febrero de 2.007, oportunidad en la cual la Juez Superior, una vez concluido el debate oral, se retiró de la sala de audiencias para deliberar en forma privada por un tiempo no mayor de sesenta minutos, regresando nuevamente dictando el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintisiete (27) de febrero de 2.007, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De lo expuesto en la audiencia de apelación por la parte recurrente, esta Superioridad, observa, que efectivamente se trata de una apelación ejercida contra el auto de fecha 15 de enero de 2007, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, que declara Inadmisible el Recurso de Invalidación interpuesto por la persona jurídica denominada Agropecuaria Piro Piro C.A.

Este Tribunal, para decidir observa:

El m.T. de la República, ha destacado y precisado la naturaleza jurídica de la invalidación que, a priori, la Sala de Casación Civil, delimita dentro de las características de un juicio autónomo, independientemente que el legislador la ubicó el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, denominado “De los Recursos” y, que en su artículo 327, especificó que es un recurso extraordinario.

En tal sentido, la mencionada Sala del m.T. de la República, en sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó acerca de la naturaleza jurídica de la invalidación lo siguiente:

Ahora bien, no obstante que el legislador ubicó la institución de la invalidación en la parte referente a los recursos, inmediatamente después del recurso extraordinario de casación, es preciso señalar las diferencias que existen entre ellos, como son: 1) que la invalidación se inicia mediante demanda y se sustancia por los tramites del juicio ordinario, y el recurso de casación se inicia con una promesa de formalizar que es el anuncio y se sigue por un procedimiento especial; 2) ambas instituciones se proponen por causales diferentes; 3) para que pueda admitirse el recurso de casación es preciso que el juicio principal exceda de cinco millones de bolívares, y en la invalidación es irrelevante a los efectos de la interposición ya que puede proponerse independientemente del interés principal del juicio a invalidar.

Son entonces los precedentes motivos, que la Sala comparte plenamente, los que hacen concluir que el procedimiento de invalidación constituye un juicio y no un recurso, por tanto, la naturaleza jurídica es la de ser una demanda o juicio de invalidación, en el cual el fin perseguido no es otro que privar de los efectos jurídicos válidos, a una sentencia ejecutoriada o un acto que tenga fuerza de tal, como lo dispone el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil; conclusión que se refuerza a la letra del artículo 330 eiusdem, al exigir que la invalidación se interpondría por escrito que llenará los requisitos del 340 ibidem, es decir, deberá cumplir con los requisitos de un libelo de demanda, conforme lo expresó esta Sala en decisión de fecha 15 de noviembre de 2002, (caso: C.C.L. contra M.Á.C.A.) expediente N° 99-003, sentencia N°4).

(negrillas de esta Alzada)

Siguiendo este orden de ideas, se hace oportuno señalar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, en el cual, se indica, que el Recurso de Invalidación es un recurso extraordinario dirigido a obtener la reparación de un error de hecho, contenido en la sentencia, que sólo tiene una ÚNICA INSTANCIA y su procedimiento debe ser cumplido sin incidencias, tal y como lo indica el artículo 331 eiusdem, el cual es del tenor siguiente;

Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. (…)

(cursivas y negritas de este Tribunal)

De la Transcripción ut supra, se desprende que en el caso de autos, no puede ejercerse el recurso ordinario de apelación, porque el juicio extraordinario de invalidación, debe ser sustanciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero tendrá una sola instancia, lo que acarrea como consecuencia jurídica, la inapelabilidad de la sentencia definitiva, y por ende, de todas las sentencias interlocutorias que puedan dictarse, siguiendo lo accesorio la suerte de lo principal.

En relación a la interposición del recurso de apelación, en el juicio de invalidación, este Tribunal Ad-quem, considera necesario traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de marzo de 2003, en el que reitera la decisión de fecha 16 de febrero de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, (caso: Banco Capital contra Refinería Azucarera Tacarigua C.A), donde se estableció lo siguiente:

“En el procedimiento ordinario y en algunos especiales se da el caso de que la ley permite que un proceso pueda ser conocido por mas de un juez en diferentes instancias y otros procedimientos, se tramitan en “única instancia”, y también tienen recurso de casación como el caso del recurso de invalidación que la ley lo contempla (art. 337 del Código de Procedimiento Civil)

Las instancias son las distintas etapas de tramitación de un juicio. Así se dice, la causa está en primera o en segunda instancia.

Para que un proceso pase de la primera instancia a la segunda instancia, es necesario ejercer el recurso ordinario de apelación, salvo en aquellos casos en que la ley dispone la obligatoria consulta con el superior.- En cambio, cuando la ley dispone que determinado proceso, será conocido y decidido en “UNICA INSTANCIA”, está ordenando que además de ser la última, pues no hay otra ese proceso nace y fenece alli, no teniendo en consecuencia, ningún recurso ordinario y menos el recurso extraordinario de casación, salvo el caso ya mencionado del recurso de invalidación, y el de queja que se tramitan en única instancia y la ley concede el recurso extraordinario de casación...”(Subrayado del texto y negrillas del Tribunal Ad-quem).

Por tanto, de acuerdo a las anteriores consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, precedentemente transcrita, concluye quien decide, que el recurso ordinario de apelación formulado ante esta Instancia contra el auto de admisión de la demanda de invalidación que es una sentencia interlocutoria con carácter definitivo, es procesalmente inexistente, en virtud de que el único medio procesal idóneo que permite la revisión del presente asunto según los artículos 331 y 337 del Código de Procedimiento Civil, así como las técnicas casacionistas vigentes establecidas por el m.T. de la República es el Recurso de Casación si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia, el recurso de apelación interpuesto por el demandante-recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Improcedente, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Improcedente el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada R.R., con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha quince (15) de enero del año 2007, en el juicio de invalidación seguido por la Firma Mercantil Agropecuaria Piro Piro C.A, de conformidad con el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante-recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, al primer (01) día del mes de marzo del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Dra. Glasbel Belandria Pernia

EL SECRETARIO,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

EL SECRETARIO

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