Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente R.A. RENGIFO CAMACARO

Expediente Nº. AA70-E-2006-000039

I

En fecha 29 de marzo de 2006, las ciudadanas COROMOTO DE LA C.R.D.R. y L.R.G.I., titulares de las cédulas de identidad números 4.433.966 y 6.459.859, respectivamente; abogadas en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.708 y 22.588; respectivamente; procediendo la primera en su propio nombre, y juntas en representación de los ciudadanos J.I. PIRONA RAMÍREZ, A.M.G., C.R.B. VERDE, R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., titulares de las cédulas de identidad números 5.520.596, 3.885.925, 4.163.938, 4.282.164, 3.970.118, 6.245.240 y 11.163.243, respectivamente; candidatos en las elecciones de la Junta Directiva de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, interpusieron acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra los actos emanados de la “Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones” de la referida Asociación, en procedimientos disciplinarios de suspensión y expulsión de los referidos ciudadanos.

Mediante auto de fecha 30 de marzo de 2006, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de que se pronuncie acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.

Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala a hacerlo en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

En su escrito los accionantes señalaron que mediante decisión dictada por esta misma Sala en fecha 8 de noviembre de 2005, fue decretada la nulidad del acto comicial ocurrido en fecha 14 de marzo de 2005, mediante el cual se pretendió elegir la Junta Directiva de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, para el período 2005-2007; igualmente, en fecha 14 de marzo de 2006, esta Sala Electoral procedió a decretar la ejecución forzosa de la mencionada decisión, ordenándose que la actual Junta Directiva se limitase a desarrollar los actos que no excediesen de la simple administración hasta tanto no ocurriese el legítimo proceso electoral en el cual se encuentran involucrados los accionantes, por ser todos ellos integrantes de la plancha electoral contendora a la constituida por la actual Junta Directiva, aspirante a la reelección.

Las partes accionantes indicaron que en fecha 29 de octubre de 2005, el asociado J.P. –aspirante a la Vicepresidencia de la referida Asociación Civil–, recibió notificación de suspensión de sus derechos como Asociado del referido Club. Igualmente alegaron que en febrero de 2006 fue recibido por el mismo, notificación de expulsión como miembro activo de la precitada Asociación Civil, iniciándose de esta manera un conjunto de sanciones y expulsiones de los demás asociados integrantes de la plancha conocida como “plancha Nº 2”, actos estos en los cuales se procedió a desarticular la única opción electoral realmente contendora a la integrada por los miembros de la actual Junta Directiva aspirantes a la reelección.

Asimismo señalaron, que en fecha 28 de marzo de 2006 el ciudadano R.C.R. –candidato a vocal principal de la referida plancha– fue notificado de su expulsión como miembro activo de la precitada Asociación Civil. Que en fecha 21 de marzo de 2006, fue efectiva la expulsión de la ciudadana SORAYA COROMOTO T.D. –candidata a Secretaria–. Que en fecha 16 de marzo de 2006, un ciudadano que se identificó como Jefe de Seguridad de la Junta Directiva, le manifestó a la ciudadana COROMOTO DE LA C.R.D.R. –aspirante a la Presidencia de la Junta Directiva de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB– que a partir de esa misma fecha estaba notificada de un procedimiento de expulsión abierto en su contra por la mencionada Comisión.

Señalaron los accionantes que en el curso de los meses de enero a marzo del corriente año, los ciudadanos A.M.G., C.R.B. VERDE, C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F. –todos ellos participantes activos en la plancha electoral contendora que participará en el proceso electoral a desarrollarse en la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB– fueron notificados por la Comisión de Admisión, Sanciones y Expulsiones de la referida Asociación, que habían sido abiertos procedimientos disciplinarios de suspensión y expulsión en su contra, por el sólo hecho de haber manifestado públicamente su inconformidad con la conducta de la actual Junta Directiva, en el marco del proceso electoral en marcha.

En fecha 26 de marzo de 2006, fue efectiva la expulsión del ciudadano C.E.M.L..

Respecto de los procedimientos en su contra, alegaron que:

  1. En lo referente a la toma de decisiones en los mismos, así como los mecanismos a través de las cuales las sanciones se materializan, deberían someterse a normas análogas a las contenidas en el Código de Comercio, en cuanto a la celebración de las asambleas de los asociados y los lineamientos generales que deben seguirse en las mismas para que las decisiones que regulen las conductas de los asociados sean cónsonas con el mandato constitucional referido al derecho de libre asociación.

  2. La Junta Directiva, cuando a bien tenga y sin mecanismo de control alguno, no puede dictar normas de comportamiento de carácter general y vinculante para los asociados, como en el caso del llamado Reglamento General supuestamente dictado el 12 de abril de 2005; instrumento jurídico que de conformidad con las previsiones generales en materia de impugnación de actos sociales, tiene un lapso de impugnación de cinco (05) años, a tenor de lo previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, lapso que sólo comenzará a computarse a partir del momento de conocimiento de la existencia del mismo por aquél a quien le hubiere sido opuesto; en este caso, a partir del momento en que cada uno de los ciudadanos ya identificados tuvieron conocimiento de la existencia de aquél, partiendo de la base de que el Reglamento General, jamás fue sometido a la consideración de la Asamblea de Asociados y en esencia constituye una modificación unilateral de los Estatutos Sociales del Club.

  3. Dicho Reglamento General es un acto arbitrario emanado de un ente no calificado para ello –la Junta Directiva–, en el que el “Procedimiento de Suspensiones y Expulsiones” aparece como un anexo inserto al mismo, caracterizado por ser contradictorio en esencia a otras previsiones contenidas en el mismo reglamento. Efectivamente, el mencionado Reglamento establece las faltas a sancionar y la graduación de las mismas, faltas estas en sí mismas de carácter genérico e indeterminado, lo cual constituye una evidente violación del derecho a la defensa, en razón de la imprecisión en cuanto al hecho típico a sancionar.

    Igualmente señalaron que el artículo 2 del mencionado “Reglamento General” dispone que las admisiones, suspensiones y expulsiones de los socios serán tramitadas por la Junta Directiva directamente o a través de la Comisión de Admisiones, Suspensiones y Expulsiones; señalando además que mientras no sea designada la referida Comisión sus funciones serán ejecutadas por la Junta Directiva.

    Indicaron que a través de este írrito procedimiento disciplinario, la Junta Directiva ha desmembrado su plancha contendora en el proceso eleccionario a desarrollarse próximamente en la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, impidiendo la participación activa de los accionantes en la misma, puesto que para ser miembro de la Junta Directiva de la Asociación se requiere ser miembro activo de ella y si el candidato ha sido expulsado previamente de las filas del referido cuerpo, jamás podrá participar en dicha elección.

    En consecuencia de lo indicado, los accionantes denunciaron la violación de sus derechos consagrados en los artículos 21, ordinal 2º, 52, 57, 62, 63, 67 y 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la garantía constitucional de asociarse con fines lícitos, el derecho a la libertad de expresión, el derecho al sufragio, el derecho a la igualdad y a la no discriminación, así como a los derechos de libertad de participación, respectivamente.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, solicitaron se decrete medida cautelar innominada mediante la cual, durante el tiempo que dure la tramitación del presente procedimiento y hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que resuelva dicha acción, se suspendan temporalmente los efectos de los actos de expulsión notificados a los asociados J.P. y R.C., así como el trámite de los procedimientos disciplinarios de suspensión y expulsión incoados en contra de los ciudadanos COROMOTO DE LA C.R.D.R., A.M.G., C.R.B. VERDE, C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F. ya identificados, permitiéndose en consecuencia, la participación de los mismos como integrantes activos de la Plancha contendora conocida como Plancha Nº 2, en el acto electoral convocado a desarrollarse próximamente en la sede de la Asociación Civil sin fines de lucro EL DORADO COUNTRY CLUB.

    III

    ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

    Debe la Sala pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente caso, y al respecto observa:

    Esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir vacíos y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, dictó sentencia número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

    Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

    . (Resaltado de la Sala).

    Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que la Sala en única instancia, declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

    Asimismo, aunque esta Sala en sentencia número 182 de fecha 29 de noviembre de 2002, sentó que no es competente para conocer de simples casos en los que se alegue la aplicación de medidas disciplinarias a miembros de asociaciones civiles, en el presente resulta incuestionable que los accionantes son sancionados en el marco de un proceso electoral –como se evidencia de las sentencias de esta Sala números 160 del 8 de noviembre de 2005, 186 del 7 de diciembre de 2005, 49 del 14 de marzo de 2006 y 72 del 30 de marzo de 2006–, lo que incide directamente en los derechos a la participación sufragio de los involucrados.

    Considerando el marco jurisprudencial anterior, aprecia la Sala que el objeto de la presente acción lo constituye la solicitud formulada por un grupo de miembros de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, a quienes se les violaría, entre otros derechos denunciados, los derechos a la participación y al sufragio, lo que necesariamente conlleva a calificar la presente acción, según el criterio material definido por la Sala Electoral, como una acción netamente de naturaleza electoral, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de este órgano judicial. Así se decide.

    Establecida como ha sido la competencia de la Sala Electoral para conocer de la presente solicitud, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite la presente solicitud y, acuerda tramitar la misma de conformidad con el procedimiento instituido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000, conforme a la cual se procedió a adaptar la tramitación del amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a tal efecto:

    1. Ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.

    2. En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, estas oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

    3. En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

    4. Una vez concluido el debate oral o las pruebas. La Sala en el mismo día deliberará respecto a la materia bajo su examen y podrá:

  4. Decidir inmediatamente, caso en el cual, expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

  5. Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    En cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, esta Sala observa:

    La procedencia de este tipo de medidas se encuentra sujeta a la verificación de determinadas condiciones concurrentes, que tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han venido elaborando con cierta uniformidad (cfr. sentencia de esta Sala, número 144 del 13 de octubre de 2004). Tales presupuestos son:

  6. Presunción del derecho que se reclama o fumus boni iuris; y

  7. Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora.

    Bajo estas premisas, se observa que la referida sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2006, ordenó al C.N.E. convocar elecciones “…dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a su notificación de la presente decisión”.

    Asimismo, de los argumentos expuestos por los accionantes se desprende como fumus boni iuris: su condición de miembros de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, su carácter de candidatos a conformar su Junta Directiva en un marco conflictivo (cfr. sentencias de esta Sala en el presente caso, números 160 del 8 de noviembre de 2005, 186 del 7 de diciembre de 2005, 49 del 14 de marzo de 2006 y 72 del 30 de marzo de 2006), así como la alegada irregularidad de los procedimientos de expulsión seguidos en su contra. De allí que, puede esta Sala, prima facie, presumir el buen derecho de los solicitantes de la medida. Así se declara.

    Adicionalmente, respecto del periculum in mora, es evidente que ante la expulsión o amenaza de expulsión de algunos de los candidatos en el referido proceso electoral, y la inminencia de las respectivas votaciones según mandato de esta Sala contenido en sentencia número 49 del 14 de marzo de 2006 –que ordenó la convocatoria a elecciones dentro de los cuarenta cinco (45) días siguientes– ; el retardo de la decisión de esta Sala –aún en el caso de que ésta salga en el tiempo previsto–, podría quedar ilusoria y ocasionar daños de difícil reparación por la decisión definitiva. Siendo así, también estima esta Sala cubierto el supuesto de peligro por el retardo en la decisión de fondo. Así se declara.

    En consecuencia, estima esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, llenos los extremos para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual, cautelarmente, se dejan sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias contra los ciudadanos COROMOTO DE LA C.R.D.R., J.I. PIRONA RAMÍREZ, A.M.G., C.R.B. VERDE, R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., su condición de miembros de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, así como de cualquier otro asociado, miembro de la plancha Nº 2 en la elecciones de la Junta Directiva del referido Club. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo; la cual ADMITE y ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 1º de febrero de 2000;

SEGUNDO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada, en consecuencia de la cual, se dejan sin efecto los procesos y sanciones disciplinarias contra los ciudadanos COROMOTO DE LA C.R.D.R., J.I. PIRONA RAMÍREZ, A.M.G., C.R.B. VERDE, R.C., C.E.M.L., R.B.L. y J.A.F., su condición de miembros de la Asociación Civil EL DORADO COUNTRY CLUB, así como de cualquier otro asociado, miembro de la plancha Nº 2 en la elecciones de la Junta Directiva del referido Club.

Estima conveniente esta Sala Electoral recordar que el incumplimiento de la presente decisión configura el delito de desacato previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

L.M.H.

Magistrado

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado ponente,

L.A. SUCRE CUBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En dieciséis (16) de mayo de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 85, la cual no está firmada por los Magistrados Fernando Vegas Torrealba y L.A. Sucre Cuba, quienes no asistieron a la sesión por motivos justificados.

El Secretario,

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