Decisión de Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Agrario Primero de Primera Instancia
PonenteMaría Alejandra Piñero Hernandez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de noviembre de 2010

200º y 151º

Vista la diligencia que antecede, de fecha 24 del mes y año en curso, suscrita por la abogada M.D.C.Z.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 140.507; actuando como apoderada judicial de la parte actora, ciudadano G.E.P., identificado en actas, mediante la cual solicita a este Despacho Judicial, la citación por carteles de la parte demandada de autos; cuando realmente y por tratarse de un juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, correspondería en todo caso la intimación cartelaria; no obstante, este Tribunal antes de pronunciarse sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

El primer aparte del artículo 661 de Código de Procedimiento Civil establece que:

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo…

El artículo in comento, instituye el lapso de TRES (03) días de despacho en la cual, el sujeto pasivo de la relación procesal, debe apersonarse al Tribunal para realizar el pago de las cantidades de dinero demandadas apercibidos de ejecución; ahora bien, esta Juzgadora observa que en el auto de admisión, en lo que respecta a la intimación de la deudora, se estableció

…a fin de que apercibidos de la ejecución, pague dentro de los (10) diez días siguientes mas (sic) un termino (sic) de distancia de (03) tres días al apercibimiento la cantidad de…

(Negrillas y Subrayado de esta Juzgadora)

Evidentemente, de la cita anteriormente realizada, se puede observar que se le otorgó a la parte demandada, un lapso distinto al establecido en la Ley Adjetiva Civil, y cuyas disposiciones son especiales de los procedimientos ejecutivos, entre los cuales está la ejecución de hipoteca, acción contenida en la presente causa.

A lo ut-supra establecido, la jurisprudencia Patria de nuestro m.T. de justicia ha expresado lo siguiente:

… la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos, que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ello o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

Sentencia, SCC, 01 de Diciembre de 1994, Ponente Magistrado Dr. A.R..

… la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto procesal, es la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente…

Sentencia, SCC, 18 de Mayo de 1992. Ponente Dr. C.T.P..

En adición a lo anterior, y como quiera que el legislador ha investido los procedimiento de formalidades esenciales para su validez, cuyo quebrantamiento es de orden público, y en aras de garantizar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, para así mantener las garantía de un debido proceso, este Tribunal DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN de fecha dieciocho (18) de octubre del año en curso, y los subsiguientes autos realizados en la causa; y en consecuencia se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la Acción que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, sigue el ciudadano G.E.P.B., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 7.891.045, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Colón, del estado Zulia, contra la sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS, COMPAÑÍA ANONIMA”.- (INAGRACCA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial Del estado Zulia en fecha 18 de Abril de 1.996, bajo el Nº 33, Tomo 26-A, reformada posteriormente según Acta de Asamblea general de Accionistas, de fecha 08 de Noviembre del 2.000, bajo en Nº 34, Tomo 60-A.

Por los fundamentos antes expuestos, pasa este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a admitir la demanda en los siguientes términos:

Presentada la anterior demanda DE EJECUCION DE HIPOTECA, junto con el documento contentivo de hipoteca y certificación de Gravamen, todo constante de Quince (15) folios útiles, se le da entrada y curso de Ley. Por cuanto este Tribunal observa que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por le artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble objeto de la presente EJECUCIÓN DE HIPOTECA, plenamente identificado en actas y en consecuencia, se acuerda oficiar a la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.E.Z., participándole nuevamente la presente medida. Asimismo, se ordena intimar a la sociedad Mercantil “INVERSIONES AGROPECUARIAS AGUAS CLARAS, COMPAÑÍA ANONIMA”.- (INAGRACCA), debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 18 de Abril de 1996, bajo el Nº 33, Tomo 26-A, reformada posteriormente según Acta de Asamblea general de Accionistas, de fecha 08 de Noviembre del 2000, bajo en Nº 34, Tomo 60-A, en la persona de su representante legal, ciudadano N.B.R.V., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 5.559.103, con domicilio en el Municipio Catatumbo, estado Zulia en su carácter de PRESIDENTE, para que, en nombre de su representada, apercibido de ejecución, pague a la parte actora, DENTRO DE LOS TRES (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES A SU INTIMACIÓN, MÁS CINCO (05) DÍA CONTINUOS QUE SE OTORGAN COMO TÉRMINO DE LA DISTANCIA, el monto de la obligación reclamada, que comprende la suma de SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 62.675,00), equivalente a la cantidad de NOVECIENTAS SESENTA Y CUATRO CON VEINTITRES (964.23 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS discriminados de la siguiente manera. PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (24.500,00), equivalente a la cantidad de TRESCIENTAS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS (376.92 U.T), UNIDADES TRIBUTARIAS que adeudan por concepto de capital; SEGUNDO: LA CANTIDAD DE VEINTIOCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 28.175,00) equivalente a la cantidad de CUATROCIENTAS TREINTA Y TRES CON CUARENTA Y SEIS (433.46) UNIDADES TRIBUTARIAS por concepto de intereses convencionales calculados hasta el día 13 de octubre del 2010, más los intereses que se continúen causando hasta la fecha de pago total y definitivo de lo adecuado calculados al UNO (01%) por ciento mensual, es decir, DOCE por ciento (12%) anual.- TERCERO: La cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (BsF.10.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES CON OCHENTA Y CUATRO (153.84) UNIDADES TRIBUTARIAS, por concepto de cobranza extrajudicial. CUARTO: el pago de las costas u honorario profesionales. Se apercibe a la demandada, que si no consigna la cantidad de dinero reclamada en el lapso indicado, se procederá al embargo y remate del inmueble. Se Comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Catatumbo y J.M.S. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que se sirva practicar la citación de la demandada. En conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se nombra como correo especial de la comisión a la abogada en ejercicio M.D.C.Z.C.. Líbrese Despacho de Comisión y remítase con oficio, previa consignación por parte de la actora de las copias fotostáticas correspondientes.

LA JUEZA TEMPORAL

MGS. M.A.P.H.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.B.M.M.

En la misma fecha se libró oficio a la Oficina Subalterna del Registro de los Municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P.d.e.Z., signado con el número 633-2010.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

M.B.M.M.

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