Decisión nº 20 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Enero de 2006

Fecha de Resolución25 de Enero de 2006
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteManuel Enrique Zuleta Valbuena
ProcedimientoRobo Generico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto Penal en funciones de Control de Cabimas

Cabimas, 25 de Enero de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-000512

ASUNTO : VP11-P-2006-000512

JUEZ: ABG. M.E.Z.V..

SECRETARIA: ABOGADA Y.O..

FISCAL CUADRAGÉSIMO SEGUNDO MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. F.L..-

DEFENSA PRIVADA: Abog. N.C.

IMPUTADOS: J.A.P.P. y I.S.C.N.

VÍCTIMA: G.S.D.V.P.R..

DELITO: ROBO.

Decisión 5C-030-2006

En el día de hoy, miércoles, veinticinco (25) de enero del año Dos Mil seis (2006), siendo las cuatro y treinta y cinco (4:35) de la tarde, comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano Abogado F.L., en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, con sede en Cabimas, quien presenta y pone a total disposición de este despacho a unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestaron ser y llamarse: J.A.P.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 01/11/1968, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.950.104, Taxista, soltero, manifestó saber leer y escribir, hijo de J.P.M. y R.A.P., domiciliado en Barrio Libertad, Callejón Providencia, Casa S/N, a una cuadra del Unidad Educativa I.M.A., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e I.S.C.N., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1979, titular de la Cédula De Identidad Número 15.239.958, manifestó saber leer y escribir, hijo de I.C. y Á.d.C., Comerciante, Casado, domiciliado en Carretera La N, Urbanización Los Altos, Casa No. B-12, como a dos cuadras de la Sede del CICPC, Ciudad Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Inmediatamente en la sala de este Despacho los mencionados Imputados expusieron tener como Abogado de Confianza al Abogado N.C., con Inpreabogado No. 57.301 y con domicilio procesal Sector San Benito, Calle Táchira, Casa S/N, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quien estando presente se le notifica de dicha designación y el mismo expuso: Acepto del cargo de Defensor del Imputado y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Seguidamente previa imposición de las actas de los Imputados. De inmediato el Tribunal le impone a los Imputados del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza . De seguida el Tribunal, le cede la palabra al ciudadano Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. F.L., quien expone:: “Ciudadano Juez, esta Representación Fiscal a mi cargo presenta y deja a disposición de este tribunal de Control a los ciudadanos J.A.P.P. y I.S.C.N., plenamente identificados en actas, por estar presuntamente incursos en el delito de Robo, previsto y sancionado en el Artículo 456 del código Penal, en perjuicio de la ciudadana G.S.P.R., por cuanto de actas policía de fecha 24 de enero de 2006, se desprende que, los funcionarios policiales que en ella se señalada y adscritos al Instituto de Policía Municipal de Lagunillas (Impol), quienes siendo las 8:15 horas de la mañana, y desplazándose por las inmediaciones de la Calle Bermúdez entre Vargas y Bolívar, la ciudadana G.P.R., quien se encontraba frente al Banco Mercantil, les informa que un ciudadano hasta el momento desconocido le arrebato la tarjeta de debito, en el momento que se disponía a retirar dinero en el telecajero, y que dicha tarjera le pertenece a su progenitora de nombre R.R.E., y que el mismo abordo un vehículo de color azul, procediendo de inmediato a reportar la novedad, dándole alcance a pocos metros del sitio del suceso, se procedió a practicar la inspección de persona, conforme a la normativa legal, logrando retenerle al ciudadano que fue identificado como CARDENAS NAVA I.S., tres tarjetas de debito, dos del Banco Mercantil y una del Banco Occidental de Descuento, siendo que una de ellas pertenece a la ciudadana anteriormente señalada, el otro ciudadano que conducía el vehículo fue identificado con el nombre de PIRONA PADILLA J.A., consta igualmente denuncia de fecha 24 de enero del presente año, de la ciudadana, G.P.R., quien expone entre otros particulares que dos personas le quitaron sus tarjetas de crédito, que lograron huir del sitio que emprendieron veloz huida que el hecho ocurrió a las 8:30 de la mañana, que los ciudadanos no poseían algún tipo de arma y que posteriormente los descrito por memorizadamente, constan igualmente acta de Inspección Ocular de esa misma fecha, donde se deja constancia del sitio del suceso, ahora bien, vista la denuncia formulada, el acta policial, acta de inspección ocular y las correspondientes actas de notificación de derechos, esta representación Fiscal considera que dichos elementos de convicción hacen presumir la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.- Es por ello que solicito medida Privativa de Libertad, la contemplada en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido tipo penal señala en su parágrafo único de la norma que lo contempla que, dicha conducta no tendrá derecho a gozar de los derechos contemplados en la Ley, ahora bien, de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los imputados de autos sean escuchados si a bien tienen hacerlo, con el fin de que sea escuchada su versión de los hechos, pido que el presente asunto se tramitado por el Procedimiento Ordinario. Es todo”. En la continuación de la presentación de esta audiencia, el Tribunal insta a los imputados a objeto de que manifiesten si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acogen al precepto constitucional que les fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando los imputados cada uno por separado que si desean declarar en este acto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Imputado I.S.C.N., el Tribunal deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 4:47 de la tarde, y en consecuencia expuso: “Yo llegue al banco mercantil como a las 8:15 de la mañana, y consulte mi tarjeta donde retire 120.000 bolívares, cuando el cajero me dio los reales una muchacha me pide el favor me dije que le explique como sacar dinero del cajero, donde ella no sabe y es de su mama la tarjeta, ella me dice que le haga la consulta, donde tenia 20.000 bolívares, yo le pregunto que si va a retirar y ella me dijo que no porque no le habían hecho el deposito, ella me quita a mi la tarjeta de las manos y yo acomode el dinero y la tarjeta en la cartera, me monte en el taxi, a escasos metros me paro una patrulla de Impol, donde nos revisaron y sin dame cuenta me había cambiado la tarjeta, la mía con la de la muchacha, de allí nos llevaron al comando, donde me dijeron que supuestamente yo le había cambiado la tarjeta a la muchacha, pero yo no sabia porque no me había dado cuenta y de allí nos llevaron al retén, es todo”. Se deja constancia que dicha declaración culminó siendo las 4:53 de la tarde.- Acto seguido el Tribunal visto lo expresado por los Imputados de autos, se le cede el derecho de palabra al Imputado J.A.P.P.. El Tribunal deja constancia que dicha declaración comenzó siendo las 4:55 de la tarde, y en consecuencia expuso: “El día de ayer martes en hora de la mañana como a eso de las 8:15, llegamos allá, el me dice que me estacione que va al cajero, después el se monta en el carro, yo hecho retroceso en ese momento la patrulla me da paso, y yo arranco y como a cien metros me toca la sirena la patrulla, yo me orillo y el oficial me dice que me baje del carro y en efecto lo hice, me dice que me ponga contra la pared, me revisa y luego después de revisarme me dice que lo acompañe al comando, llegamos al comando yo le pregunto que pasa, me responde que hay una denuncia de un muchacho que se monto en el carro, de allí me dejan detenido en el comando y hablan con el pasajero y le explican que es lo que esta pasando, pero no tengo nada que ver de lo que había pasado, estaba inocente de todo lo que paso en el telecajero, y después nos trasladaron al retén, es todo”, se deja constancia que dicha declaración culminó siendo las 5:01 de la tarde.- Seguidamente solicita el derecho de palabra la representación y señala que: “Escuchados como han sido los imputados de autos y visto que sus exposiciones crean serias dudas acerca de la culpabilidad de los mismos, es que solicito muy respetuosamente a esta magistratura se les decrete medida cautelar sustitutiva de la prevista en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- De inmediato el Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa privada, Abogado N.C., quien expone: “Me adhiero a la solicitud realizada por el representante fiscal del Ministerio Publico, por considerar la defensa que se ajusta a la realidad de los hechos, es todo”. Decisión de la Actividad Judicial: Al analizar las actas que conforman el presente asunto, y escuchadas las exposiciones de las partes intervinientes en este acto, quien preside esta actividad judicial estima que estamos ante la presencia de la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, ejecutado en perjuicio de la Ciudadana G.S.P.R., hecho delictivo este que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos y que comprometen la presunta responsabilidad penal de los ciudadanos imputados J.A.P.P. y I.S.C.N., en los hechos incriminados por el Ministerio Fiscal, elementos constituidos en la denuncia propuesta por la victima de autos de fecha 24/01/2006 ciudadana G.S.P.R., en la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar a la cual se suscitaron los hechos, con el Acta Policial de fecha 24/01/2006, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de la manera como se produjo la aprehensión de los ciudadanos imputados, Acta de Inspección Ocular y Acta de Notificación de Derechos, así como copias de tres tarjetas de débito, de los institutos financieros Banco Mercantil y Tele amigo, Banco Occidental de Descuento, las cuales cursan insertas en el presente asunto, que en su conjunto comprometen la responsabilidad de los imputados, y en virtud de la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer es procedente en derecho la imposición de la p.C.S. a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) por ante el Departamento de la (OAP), con sede en este Circuito Judicial Penal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los ciudadanos imputados.- Se insta al Ministerio Fiscal sobre la base y sustento de lo establecido 282 del texto procesal adjetivo penal, referido al control Jurisdiccional, a las practicas de la diligencia a esclarecer los presentes hechos, muy específicamente tome declaración a la victima de autos.- Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario, Y ASI SE DECIDE. En sustento de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: Se acuerda proseguir y tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Decretar la p.C.S. a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos Imputado J.A.P.P., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, de 38 años de edad, con fecha de nacimiento 01/11/1968, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.950.104, Taxista, soltero, manifestó saber leer y escribir, hijo de J.P.M. y R.A.P., domiciliado en Barrio Libertad, Callejón Providencia, Casa S/N, a una cuadra del Unidad Educativa I.M.A., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; e I.S.C.N., Venezolano, natural de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de 26 años de edad, con fecha de nacimiento 23/10/1979, titular de la Cédula De Identidad Número 15.239.958, manifestó saber leer y escribir, hijo de I.C. y Á.d.C., Comerciante, Casado, domiciliado en Carretera La N, Urbanización Los Altos, Casa No. B-12, como a dos cuadras de la Sede del CICPC, Ciudad Ojeda, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, específicamente la contenida en el Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica por ante el Departamento de la Oficina de Atención al Publico (OAP), en el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada TREINTA (30) días, por cuanto de las actas emergen los elementos que comprometen la responsabilidad de los imputados, y en virtud de la entidad del daño causado y la eventual pena a imponer, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los ciudadanos imputados.-. TERCERO: Se insta al Ministerio Fiscal sobre la base y sustento de lo establecido 282 del texto procesal adjetivo penal, referido al control Jurisdiccional, a las prácticas de la diligencia a esclarecer los presentes hechos, muy específicamente tome declaración a la victima de autos.-CUARTO: Se acuerda librar oficio al ciudadano Director del Retén Policial participando de la decisión dictada en este acto. Y ASI SE DECIDE. Este acto culminó siendo las 5:15 minutos de la tarde. Término, se leyó y conformes firman.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. M.E.Z.V.

LOS IMPUTADOS

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. F.L.

LA DEFENSA PRIVADA

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR